JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Responsabilidad del embistente

     

    Se mantiene la atribución de responsabilidad a la demandada, pues el chofer del ómnibus no actuó con el cuidado que las circunstancias exigían, pues si hubiera detenido su rodado antes de ingresar a la bocacalle -a pesar de gozar de la prioridad de paso- el impacto no se habría producido, de modo que no ejerció el derecho apropiadamente en función de las circunstancias del caso, ya que la citada prioridad no autoriza a barrer con todo lo que se encuentra en el trayecto ni a circular a velocidad excesiva.

     

     

    En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los OCHO días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “TRANZILLO ARIEL ALEJANDRO Y OTRO C/ HELENA CAMILO DE JESUS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 244/ 258?

    2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:

    I.- Apelan de la sentencia de autos el la parte actora a fs. 262 y los demandados y la citada en garantía a fs. 263, obrando sus expresiones de agravios, respectivamente, a fs. 277/279, 281/286 contestando los accionados a fs.289/291 y la accionante a fs. 294/298, los traslados conferidos a fs. 288.-

    El fallo admite la demanda interpuesta por Ariel Alejandro Tranzillo y Natalia Cristina Pavon contra Transporte La Perlita y Camilo hjesius Helena, condenando a estos últimos, a abonar a los actores en el plazo de 10 días la suma de pesos cuatrocientos once mil ochocientos setenta ($411.870), con más sus intereses a la tasa pasiva mal alta fijada por el banco de la Provincia de buenos Aires en sus depósitos a 30 días , vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa desde la fecha del hecho ilícito - 14/12/2013 -,hasta el efectivo pago; haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, dentro de los límites de la cobertura (art. 118 de la ley 17.418)- Costas a la demanda vencida, difiriendo al regulación de honorarios.-

    II.- La parte actora se agravia esencialmente por los montos indemnizatorios concedidos a los que estima reducidos, requiriendo una adecuada elevación.- Se queja específicamente del rubro daño físico, entendiendo que existe una desproporción entre el daño efectivamente experimentado por el actor y probado en autos, y la cuantificación de dicho daño efectuada por el juez de primera instancia, siendo la misma contraria al principio de la reparación integral y el calcul au point.- En cuanto al daño psíquico se queja el actor del exiguo monto establecido por el sentenciante para indemnizar dicha afección.- Por ultimo en relación al ítem daño moral, sostiene que le resulta acotada la valoración efectuada por la sentenciante, respecto de las circunstancias acreditadas en autos a fin de cuantificar el presente rubro.-

    Por su parte, la demandada y citada en garantía se agravian inicialmente de la infundada imputación de responsabilidad.- Se queja de que el setenciante ha realizado una errónea valoración de la prueba aportada a la causa y de la ley aplicable al caso.- Sostiene que uno de los elementos tomados por el a quo en su pronunciamiento fue al declaración testimonial brindada por el el Sr. Hector Ruben Machicoti quin declaro en la audiencia videograbada.- Infiere el apelante que en la sentencia omitió analizar una parte fundamental de la declaración brindada por el testigo, que contrarimente a lo afirmado en la sentencia descalifica totalmente su testimonio.- Sostiene que en el caso de autos, existió un error de lógica ya que no puede ser valida una declaración testimonial cuando denota animosidad contra la demanda por haber sido victima, años atrás, de un accidente de transito con otro colectivo de su propiedad.- Entiende que la declaración del testigo debió ser rehazada como prueba hábil para acreditar una supuesta responsabilidad den la producción del hecho de autos.- Seguidamente sostiene que el sentenciante analizó erróneamente el croquis adjunto a la pericia mecánica y por ello incurrir en un error en cuanto a las normas aplicables al caso.- Afirma que ni del relato de los hechos efectuados por la actora, ni del realizado por mi mandante en su contestación ni de ninguna de las pruebas aportadas al expediente se deprende que el colectivo haya detenido su marcha ni que fuera a girar para ingresar a otra via . Efectivamente, del croquis realizado por el perito ingeniero así como de la pericia surge claramente que el colectivo circulaba por la calle España y que se disponía a cruzar colectora de Avda Gaona, tal como es su recorrido habitual.- Afirmando también que no se ha probado la existencia de ninguna de las excepciones a dicha prioridad de paso previstas en la ley que habiliten admitir la demanda interpuesta por la actora, por ello, incurrió en un error en cuanto a las normas aplicables al caso.- Asimismo afirma que la actora fue la única responsable en la ocurrencia del hecho y que el mismo ocurrió, entonces por culpa de la victima.- Solicitando se revoque el pronunciamiento de grado, rechazando la demanda con expresa imposición de costas.- Seguidamente se queja de los rubros daño físico kinesiologico, daño psíquico y tratamiento psicológico, sosteniendo que han sido admitido en base a las pericia obrantes en autos descartando sin más la impugnaciones realizadas, solicitando que ante la falta de prueba de la relación causal entre el hecho y los daños, se rechacen los rubros en cuestión o se disminuya su monto considerablemente .- En cuanto al daño moral sostiene que al no existir ninguna constancia de atención medica contemporánea al hecho, tampoco se puede saber la entidad del sufrimiento causado, solicitando el rechazo del rubro en cuestión o en su caso se reduzca el monto considerablemente.- Por ultimo se agravia de la errónea manera de computar los intereses respecto a los rubros tratamiento kinesico y tratamiento psicológico. Sostiene que es improcedente que se ordene calcular intereses desde la fecha del hecho ya que dicho rubro es una erogación que la víctima no tuvo que afrontar sino que la afrontará en el futuro, solicitando se calculen los intereses desde la fecha de la sentencia o en su caso desde la fecha de la pericia.- En cuanto al rubro reparación del automotor, solicita se fijen los intereses desde la fecha de la presentación de la pericia 15/10/2016 y no desde la fecha del hecho.

    III.-. Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados a los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes.).

    Se promueve acción para indemnizar los perjuicios derivados del accidente sufrido por el actor como consecuencia del embestimiento protagonizado por el colectivo del demandado.- Señala que circulaba al comando de un vehículo marca y modelo Renault R9, dominio ... de la propiedad de su marido Ariel Alejandro Tranzillo, por Av. Gaona sentido CABA, en la localidad y partido de Moreno, cuando al llegar a la intersección con la calle España, emprende su marcha con intención de cruzar dicha intersección, cuando por causa desconocidas e ignoradas por la conductora, es imprevista y violentamente embestida por un colectivo, perteneciente a la empresa Transporte La Perlita SA, conducido por el Sr. Helena Camilo De Jesús que se dirigía de sentido Sur a Norte.- ( ver escrito de demanda - fs. 207vta., punto IV ).

    El demandado reconoce la existencia del evento dañoso pero brinda una distinta mecánica del hecho: destaca que circulaba, siendo las 22.40hs. por la calle España de la localidad de Moreno, en cumplimiento de su recorrido habitual. Lo hacia a velocidad reducida y respetando todas y cada una de las normas de transito.- Al arribar a la intersección de dicha arteria con la colectora de Avenida Gaona, un vehículo particular que circulaba por esta última, a la izquierda del colectivo, detuvo su marcha y le cedió el paso a éste que circulaba por su derecha y que, por ello, tenía prioridad para ralizar el cruce de la intersección.- Entonce cuando el Sr. Helena ya estaba cruzando la referida colectora, el vehículo cuya propiedad de atribuye al Sr. Tranzillo, en lugar de también detener su marcha y permitir el paso del colectivo, que repito circulaba desde su derecha, continuo su recorrido pasando por detrás del vehículo detenido que haba cedido el paso al colectivo dada su prioridad y se coloco sorpresivamente frente a la linea de marcha de este, provocando así la colisión.- ( ver libelo de contestación - fs. 47, punto b).

    El Sentenciante, luego de analizar las constancias de la causa y las probanzas producidas en las actuaciones - testimonial y pericial - concluye, en base a la mecánica del hecho descripta por el experto, y la única declaración testimonial, que la actora circulaba con prioridad de paso tratándose específicamente de esta arteria colectora, con la señalización propia de una calle no común y la velocidad determinada por tratarse de la misma, en cuyo caso el automóvil del demandado pierde la prioridad de quien circula por la derecha, sobre todo si no detuvo su marcha y avanzo cruzando la bocacalle para ingresar a dicha arteria, introduciéndose así en forma harto imprudente en el paso del vehículo de la actora. Queda debidamente demostrado que la conducta del demandado contribuyo a la preservación de la seguridad y orden armónico de convivencia entre los conductores.- La conducta del demandado queda pues configurada en lo preceptuado en el art. 41 inc. a y d punto 3 g de la ley Nacional de transito 24.449 que como excepción al principio general que todo conductor debe ceder siempre en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, establece el supuesto de que el mismo haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía, tal lo sucedido en la especie, razón por la cual se excluye la existencia de la eximición de responsabilidad de culpa de la víctima alegada por los demandados.

    Habiéndose cuestionado la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante, debo abordar inicialmente tal cuestión.

    Tiene decidido al respecto nuestro más Alto Tribunal provincial, en su actual composición, que la teoría del riesgo creado debe regular la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas.

    De modo que, tratándose de la colisión de dos vehículos en movimiento, no se produce la neutralización de la presunción del artículo 1113 del Código Civil y, acaecido el daño derivado del riesgo o vicio, el dueño o el guardián no se liberan demostrando que de su parte no hubo culpa, porque ella no interesa a este régimen de responsabilidad.- Se es responsable por existir la creación del riesgo, que abastece y justifica el deber de reparar el daño.

    Por lo tanto, al haberse acreditado en autos que el daño se produjo de resultas del embestimiento, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño.- En otras palabras, verificar si esa conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño ya sea de manera total o parcial, con aptitud suficiente para impedir, en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 del Código Civil endilga al dueño o guardián de la cosa.

    De la compulsa de los elementos probatorios arrimados a la causa y, en especial de la declaración testimonial del Sr. Machicoti único testigo presencial - audiencia videograbada por sistema Cisero cuyo cd. Obra a fs. 189 ver acta obrante a fs. 190- puede afirmarse sin hesitación que el accidente de autos ocurrió en la intersección de las calles Av. Gaona sentido CABA, en la localidad y partido de Moreno, con intersección con la calle España, que se encontraba esperando el colectivo , que presencio el accidente, manifestando que el colectivo embiste al coche “...La chica del auto venía manejando por colectora , el colectivo sale de la de España y ahí le da en la parte derecha del auto, sale y choca contra el Renault 9...” .- “...Ella venía bien como corresponde, es el colectivo de la Línea La perlita de color rojo, sale y dobla hacia la derecha para tomar colectora...”.

    Ha expresado al respecto y desde antiguo el Tribunal que integro - ver mi voto causa 21.526 R.S. 16/89, entre otros precedentes - que en el moderno proceso civil, no se concibe la tarifa legal para la apreciación de la prueba testimonial que debe dejarse al libre criterio del Juez guiado por una sana crítica.

    El artículo 384 del Código Procesal establece expresamente que "... los jueces formarán convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica ... ", tal referencia está indicando sin hesitación que el principio de libertad está construido en base al criterio objetivo, en oposición al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia.- La fuerza probatoria material del testimonio depende de que el Juez encuentre o no, argumentos de prueba que le sirvan para formar su convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso.

    Resulta en la apreciación del experto que la mecánica del hecho debió ser la siguiente: que Reanault 9 circularía por la arteria más importante (de mayor tránsito), habría llegado antes al lugar de la colisión, sería el embestido y para el Micro expresa que circularía por la derecha - ver fs. 1517vta. - .- Seguidamente a fs. 153 pregunta 4 , en cuanto al desplazamiento de los vehículo informa que por la colectora sur de la autopista del Oeste , hacia la calle España , se desplazaría el Renault 9, de la parte actora.- Por la calle España hacia la colectora Sur de la Autopista del oeste, se desplazaría el Micro que conduciría el demandado. Cuando el Reanult 9 se encontraría efectuando el cruce de las mencionadas arterias, ya habiendo ingresado en el orden de la mitad de la intersección, se produciría el impacto en la parte frontal del Micro quien había ingresado por la derecha, con el lateral derecho del Renault 9 (zona de puertas) (ver pericia y croquis confeccionados por el experto de fs.150/155 , y fotos agregadas a fs. 14/15/16/17 de la que no encuentro mérito para apartarme - art. 474 del Código Procesal

    La fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de merituación exclusiva del magistrado, quien, teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, tomará su propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la solución de la litis (S.C.B.A., D.J.B.A. v. 134 p. 345, L.L. 1988-D-100; Morello, “Códigos...”, t. V-B, pág. 439).

    Al respecto cabe afirmar, que si bien las infracciones a la ley de tránsito vigente no determinan por sí la responsabilidad civil, las mismas - según las circunstancias del caso - pueden determinar si las formas de conducción se caracterizaron o no por la debida prudencia que existe como obligación por parte de los conductores de vehículos, que da la pauta inclusive de la omisión de las diligencias necesarias para una correcta conducción (conf.: esta Sala, mi voto causa 21.559, R.S. 113/91).

    Indudablemente la responsabilidad exclusiva del demandado -como agente activo del choque-, juega sólo en los casos de que no obren en autos pruebas de que el infortunio se hubiera producido también por una maniobra imprudente del conductor del otro rodado (conf.: CNCiv. Sala A, E.D. 27-100; 30-461; 30-473; CNCiv. Sala B, E.D. 25-530; ídem. Sala A. en E.D. 36-99; CNCiv. Sala D, E.D. 25-416; 28-575; CNCiv. Sala E , E.D. 31-687; J.A. 1969-I-416; esta Sala, causa 2980 R.S. 147/77, voto Dr. Borrazas).- Situación que no se da en el caso, atento que el accionado - conductor del Colectivo Transporte “La Perlita”- no actuó con el cuidado que las circunstancias exigían, pues si hubiera detenido su rodado antes de ingresar a la bocacalle -a pesar de gozar de la prioridad de paso- no ejerció el derecho apropiadamente en función de las circunstancias del caso, ya que la citada prioridad no autoriza a barrer con todo lo que se encuentra en el trayecto ni a circular a velocidad excesiva, resultando también censurable la errónea apreciación de quien no advierte la presencia de otro vehículo o formula un equivocado pronóstico de posibilidad para superar un cruce contando con prioridad de paso. Es que el titular de tal derecho debe aminorar su marcha y cerciorarse de poder emprender el cruce sin riesgo de una embestida y conservando en todo momento el  dominio del rodado de que se sirve (conf. esta Sala mi voto causa 25.370 R.S. 31/91).

    Todo ello me lleva a concluir -coincidiendo con el Sr. Juez a quo- que los demandados no han logrado acreditar la eximente de responsabilidad, esto es que fue la conducta del actor la que interrumpió el nexo causal (art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del Código Civil), carga que sobre ellos pesaba al amparo de lo prescripto por el art. 375 del CPCC, por lo que la queja intentada debe ser rechazada, confirmando lo resuelto por el Sr. Juez “a quo”.

    Por las consideraciones precedentemente enunciadas, entiendo que la queja formulada a este respecto por el apelante debe ser desestimada, proponiendo - en consecuencia - la confirmación de este aspecto del decisorio.

    Corresponde a esta altura abordar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios.

    Ahora bien, ha señalado sobre el punto el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras ).

    En consecuencia, a los efectos del cálculo de la incapacidad, lo que importa es establecer en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores, que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-

    No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.

    El perito médico señala que, la Sra. Natalia Cristina Pavon, a consecuencia del accidente demarras , no puede desarrollar normalmente su vida de relacion interpersonal, no puede practicar deportes, y por otra parte le es altamente dificultoso sortear con éxito un examen pre-ocupacional por la secuela en la columna cervical con compromiso discal.- Detalla el perito que conforme el examen físico realizado presenta dolor a la palpación de ambas masas musculares paravertebrales, cervicalgia con irradiación braquial bilateral y parestesias referidas; movilidad: flexión 30°; extensión 15°, lateralizaciones y rotaciones: muy disminuidas por el dolor y por el mareo que la maniobra provoca, por lo que en base a la revisación clínica, y los estudios complementarios realizados, presenta una incapacidad parcial y permanente del 13 % (ver pericia médica de fs. 181/183).

    Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo -masculino-, edad - 37 años, al momento del accidente -, ocupación - desempleada -su condición socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos, que obra por cuerda y tengo a la vista, declaraciones de fs.14/13 y 28 ), la incidencia de las secuelas físicas en su vida de relación y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleve la indemnización de los perjuicios mencionados precedentemente, estableciéndolo en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000-) a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. art. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).

    Debo considerar ahora los agravios de ambas partes al importe fijado en concepto de daño psicológico.

    Ha expresado reiteradamente el Tribunal que integro que todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que respecta a la alteración y afectación no solo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud considerada en su aspecto integral.

    El daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad; es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima ( conf. esta Sala, mi voto causa 25141 R.S. 4/91, entre otros ).

    El perito médico Dr. Daniel Roberto Chan dictamina que la actora padece un trastorno por estrés postraumático moderado, siendo su incapacidad del 18% sobre el 87 % restante ;= 15,66% parcial y permanente de la TO ( ver dictamen de fs. 182 vta.).

    Por ello, teniendo en cuenta las características que revisten las minusvalías precedentemente enunciadas, la edad, vínculo familiar, condición social de la accionante, y los importes otorgados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se reduzca la indemnización del rubro, estableciéndola en la suma de pesos noventa mil ($90.00.-) a la fecha del pronunciamiento de primera instancia ( conf. arts. 1068, 1083 y conc. del Código Civil y 165 del Código Procesal ).

    Se queja la Demanda y citada en garantía de la procedencia y del monto establecido para el rubro tratamiento Psicológico.

    La indemnización de los gastos de tratamiento psicológico más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos que se han efectuado o que se habrán de afrontar, pero el mismo debe acordarse sin olvidar - en el caso de ser aconsejado por un perito - que, tratándose de un tratamiento que se concretará en el futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución de los pacientes y, por ende, debe ser fijado con suma prudencia, por resultar difícil pautarlo matemáticamente de antemano.

    Recomienda el perito una sesión de tratamiento psicoterapeutico semanal durante un año, siendo el costo promedio de plaza de $ 450 por sesión .

    En consecuencia, tomando en consideración la psicoterapia individual aconsejada y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, propongo confirmar el importe del rubro, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).

    Tratare ahora las quejas relativas a la cuantía y procedencia del rubro daño moral.

    En cuanto al daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. esta Sala, mi voto causa 26821 R.S.209/91 ).

    Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo y sus consecuencias en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.

    Por lo antes expuesto, considero adecuado elevar el importe del rubro, a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000.-) al momento establecido por el Sentenciante ( conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal ).

    Corresponde abordar ahora el agravio relativo a la procedencia y entidad del ítem tratamiento kinésico.

    En cuanto al tratamiento fisioterapéutico prescripto por la experto y receptado por el Juez de grado, resulta necesario poner de resalto que este Tribunal ha expresado reiteradamente que la indemnización de los gastos de tratamiento más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos que se han de afrontar, pero sin olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución de los pacientes y, por ende, resulta dificultoso pautarlo en forma matemática de antemano ( conf. esta Sala, causas 32601 R.S. 275/94 y 35573 R.S. 96/96, entre otros precedentes ).

    En el caso, el experto recomendó la realización de 30 sesiones de FKT con una frecuencia semanal de 3 sesiones, columna cervical para mejorar su sintomatología con un valor aproximado de $ 220 por sesión.

    Por ello, habiendo evaluado los antecedentes de la causa, la falta de constancias acreditativas de tales erogaciones, los precedentes de esta Sala y las pautas de máxima prudencia que deben aplicarse en estos supuestos, propongo la confirmación del monto del ítem, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. art. 165 in fine del Código Procesal).

    El ultimo agravio de la demanda y citada en garantía referido a la errónea manera de computar los intereses respecto a los rubros tratamiento kinesico y tratamiento psicológico. Sostiene que es improcedente que se ordene calcular intereses desde la fecha del hecho ya que dicho rubro es una erogación que la víctima no tuvo que afrontar sino que la afrontará en el futuro, solicitando se calculen los intereses desde la fecha de la sentencia o en su caso desde la fecha de la pericia .- En cuanto al rubro reparación del automotor solicita se fijen los intereses desde la fecha de la presentación de la pericia 15/10/2016 y no desde la fecha del hecho.

    Ha señalado desde antiguo nuestro más Alto Tribunal provincial que los intereses que el damnificado tiene derecho a percibir son debidos desde el momento mismo del ilícito, toda vez que la mora opera "ex re" ( conf. S.C.B.A., causas 7315, 14442 y 14465; D.J.J.B.A. 113 - 171, entre otras ) y es el criterio que mejor se compadece con el principio de la reparación integral que inspira al Código Civil.- Ello es así, porque según se ha dicho, los intereses se adeudan en función del perjuicio que importa la privación temporaria del capital, pero este no se refiere al del acreedor, que puede o no haber abonado de su peculio los gastos que demande la reparación, sino al del deudor por no haberlo efectivizado en su oportunidad, y así, si lo que se indemniza es el daño causado, los intereses se adeudan desde la comisión del acto ilícito ( conf. arts 499, 622 y 1083 del Cód. Civil) esta Sala, causas 879 R.S. 47/74; 720 R.S. 17/74; 2249 R.S. 92/76; 18353 R.S. 227/86 y 25505 R.S. 62/91, entre otras).- Por las consideraciones vertidas precedentemente, la queja intentada no puede prosperar.

    IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe confirmarse la sentencia apelada de fs. 244/258 en cuanto ha sido materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).

    Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.

    A la misma cuestión la señora Juez doctora LUDUEÑA, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:

    Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 244/258 en cuanto ha sido materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-

    ASI LO VOTO.

    La señora Juez doctora LUDUEÑA, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Morón, 8 de noviembre de 2017.

    AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia apelada de fs. 244/258 en cuanto ha sido materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.

     

    024718E