This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 22:26:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Via De Mayor Jerarquia Culpa De La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Vía de mayor jerarquía. Culpa de la víctima   Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida, pues el actor violó la prioridad de paso que gozaba el vehículo al mando del accionado, erigiéndose como causa adecuada del accidente.     En la ciudad de La Plata, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la señora Presidente de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Doctora Ana María Bourimborde y el Señor Juez de la Sala Tercera, Doctor Alejandro Luis Maggi, ambos integrando la Sala Segunda del Tribunal (art. 36 ley 5.827), para dictar sentencia en la causa caratulada: "CABRERA, EVELIO OSCAR C/ ORTIZ, HÉCTOR RAÚL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el mismo arrojó el siguiente orden de votación: Doctores BOURIMBORDE-MAGGI, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes: CUESTIONES Primera: ¿Es justa la apelada sentencia? Segunda: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION; la Señora Presidente, Doctora Ana María Bourimborde, dijo: I.- Antecedentes. a. En la sentencia definitiva dictada en el presente proceso sumario a fs. 231/235, el Sr. Juez a quo resolvió -en lo que interesa destacar a los fines de la impugnación- i) rechazar la demanda entablada por el actor Evelio Oscar Cabrera contra el accionado Héctor Raúl Ortiz y su citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y ii) imponer las costas al accionante vencido. b. A fs. 238 el nombrado Cabrera dedujo recurso de apelación contra el referido pronunciamiento. 1. En el escrito de fundamentación del embate intentado (v. fs. 252/259), el apelante afirma que el Sr. Juez a quointerpretó erróneamente el material probatorio rendido en autos, lo que determinó que rechazara su demanda por considerar que el demandado Ortiz gozaba de prioridad de paso, sin tener en cuenta que esta no es absoluta y que en la especie se encuentran acreditados elementos que la desvirtúan. En efecto, el recurrente postula que: i) la motocicleta en la que era transportado arribó primero a la encrucijada, dato que se deriva de haber sido embestida por el automóvil comandado por Ortiz; ii) el vehículo circulaba a una gran velocidad, tal como se desprende de las declaraciones prestadas y de la imposibilidad del conductor de frenar o hacer una maniobra de esquive; y iii) que el accionado estaba distraído, ya que al absolver posiciones reconoció haber divisado la presencia de la moto antes de emprender el cruce de la bocacalle. En otro orden de ideas, el apelante también sostiene que el Sr. Magistrado de grado infringió el principio de congruencia, pues al momento de fallar alteró la mecánica de los hechos narrada por el demandado y su citada en garantía al replicar la acción. En definitiva, peticiona la revocación del pronunciamiento en crisis. 2. La réplica del demandado y su aseguradora luce a fs. 253/255. c. El consentimiento de la providencia de “autos para sentencia” de fs. 257, coloca a los presentes en estado de resolver (art. 263 CPCC). II. Este Tribunal. En autos está fuera de controversia que el vehículo conducido por el demandado Ortiz arribó a la intersección desde la derecha. Sobre el particular, el artículo 41 de la ley 24.449 -aplicable en la especie, según artículo 1 ley provincial 13.927-, textualmente reza: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no”. En esas condiciones, es pertinente e insoslayable recordar aquí la unívoca y consolidada doctrina legal del superior tribunal bonaerense en la materia, que al pronunciarse en litigios motivados por accidentes sucedidos tanto durante la vigencia del artículo 71 segundo párrafo inciso 2 de la anterior ley 5.800, como después de la entrada en vigor de la ley 11.430, hoy derogada por la ya referida ley 13.927, pero cuyo sentido mantiene y resulta perfectamente aplicable a la misma, hubo de resolver que las normas análogas de ambos ordenamientos imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, lo cual es así sin discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle; que la prioridad de paso así establecida es absoluta; y que, por ende, el texto legal es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si, luego de frenar ésta hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso, lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada, desde que ello impondría, en los hechos, la colocación de sensores para constatarlo (SCBA, 11/3/1997, Ac. 58.668, “Marzio”, en “AyS” 1997-I-355; 13/5/1997, Ac. 66.334, en “AyS” 1997-II-753; 14/7/1998, Ac. 59.835, en “AyS” 1998-IV-9; 10/11/1998, Ac. 64.363, en “AyS”1998-258.795-4V-695; 22/12/1999, Ac. 71.179; 3/5/2000, Ac. 70.193, en “AyS” 2000-II-483; 25/10/2000, Ac. 76.317, en “AyS” 2000-V-414; y Ac. 76.418, por mayoría, en “DJJBA” 165-225, entre otras causas). Esas directivas no pueden quedar desmerecidas a causa de que -como ha quedado acreditado en autos- el vehículo del demandado Ortiz asumió el carácter de embestidor, con su parte frontal, a la motocicleta que transportaba al actor Cabrera (v. respuestas a posiciones cuarta y quinta, fs. 132/133; art. 421 CPCC), porque sobre este asunto también se ha expedido la Suprema Corte de Justicia Provincial -con la misma aclaración efectuada al citar la mencionada doctrina legal en el párrafo anterior-, remarcando que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza, por sí sola, a establecer la responsabilidad de su conductor cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación de aquél, toda vez que la prioridad -reiteró- no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada (SCBA, C. 102.703 y C. 108.063). Ese rol de embestidor no implica que en todos los supuestos el agente que así obró haya actuado sin precaución alguna o por descuido, pues aquél sólo da lugar a una presunción hominis de culpa, que debe ser aprehendida con suma cautela y que puede verse enervada o debilitada a la luz de otras circunstancias propias del caso, entre las cuales se halla, precisamente, la presunción legal inherente a la prioridad de paso a favor del vehículo que finalmente es chocador (Jorge J. LLAMBIAS, “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, t. IV-B, nº 2873, ps. 200-201; SCBA, Ac. 23.611, en “AyS” 1979-I-682). En otras palabras, el hecho de acometer un automotor a otro, para actuar eventualmente como factor generador de responsabilidad, debe ser inequívocamente incausado -en el sentido de no ser provocado por una acción u omisión del chofer del embestido- y, por lo mismo, la presunción contra el embestidor es siempre “salvo prueba en contrario”, prueba que puede dimanar de los hechos mismos o bien del régimen probatorio que la ley positiva consagre para el caso (esta Cám., Sala I, causas 234.043, rsd 171/99; 242.117, rsd 327/03; 247.361, rsd 174/06; 250.568, rsd 208/08 y 251.347, rsd 183/10, entre otras). Así entonces, dándose el enfrentamiento -o cuando menos la tensión- entre la preferencia legal de paso del rodado que arriba desde la derecha y la presunción jurisprudencial que asigna la culpa al chofer del vehículo embestidor, debe en principio prevalecer aquella presunción legal, salvo que medien muy claras razones que aconsejen lo contrario (Félix A. TRIGO REPRESAS y Marcelo J. LOPEZ MESA, “Tratado de la responsabilidad civil”, 1ª. edic., Ed. La Ley S.A., Bs. As., 2004, t. III, ps. 795-796). Por ese andarivel, con ser cierto -como tantas veces se ha dicho- que no se trata de conceder un bill de indemnidad al que llega a la intersección por la derecha, también es cierto que si la sola condición de embestido de quien no cumplió con la regla absoluta de ceder el paso bastara para ser relevado de responsabilidad, ello acarrearía la desaparición de dicha regla y el bill se otorgaría, paradójicamente, a quien arribe con anticipación -aun mínimamente- al cruce, lo cual consagraría una solución evidentemente disvaliosa y de gravísimas consecuencias para el tránsito vehicular. Además, en una situación como la que aquí se ventila debe jugar sin cortapisa el divulgado principio de la confianza mutua en la seguridad del tráfico y en la conducción, de forma que no pueda esperarse de cada uno más que la conducta normal en circunstancias semejantes (Jaime SANTOS BRIZ, “La responsabilidad civil”, 2ª. edic., Ed. Montecorvo S.A., Madrid, España, 1977, ps. 446-447). De acuerdo a este principio o idea fundamental, entonces, el chofer del rodado que se aproxima desde la derecha puede creer, con justa razón, que quien guía el otro vehículo, obligado a conocer las disposiciones vigentes, le cederá el paso, por lo que el primero continúa confiadamente su marcha normal, pero al ocurrir la transgresión del que proviene de la izquierda se ve sorprendido por esa ilícita e inopinada conducta, impidiéndole ello contar con el tiempo necesario para frenar o intentar alguna maniobra, y así el choque se torna inevitable para él (v. al respecto, respuesta a posición décima, fs. 132/133: el accionado observó a la motocicleta antes de producir el siniestro, pero como él tenía prioridad de paso pensó que la “moto iba a parar pero no paró”). Asimismo, es de destacar que, en lo tocante a la velocidad que desplegaba cada uno de los vehículos implicados en la colisión, no está probado que aquélla fuera superior al límite máximo especial de 30 km./h. que rige en las encrucijadas urbanas sin semáforos (art. 51 inc. e apart. 1, ley 24.449), porque en ese terreno, a mi entender, no pueden tenerse en consideración las declaraciones de las testigos Esquinques y Bitancur (v. actas de fs. 135/136 y 145/146, respectivamente; art. 456, CPCC). En efecto, la primera dijo que “estaba en 147 y 55 por cruzar la calle para 57 (...) iba caminando con un grupo de gente pasa el auto (...) estaba cruzando la moto y en la esquina ese se produce el accidente” (v. respuesta a la primer pregunta, esp. fs. 135); luego agregó “[creo] que el auto iba a mas de 60 km. porque pasó rapidísimo por al lado [nuestro]” (v. respuesta a la tercer pregunta, fs. 135vta.). A su turno, Bitancur sostuvo que el auto “venía bastante rápido (...) en 52 y 147 [nos] pasó cerquita y rápido” (v. respuesta a la primera pregunta, esp. fs. 145vta.) y que ella “estaba a menos de media cuadra” de la intersección de las calles 147 con 55, lugar donde se produjo la colisión (v. respuesta a la cuarta repregunta, fs. 146). También dijo que la restante testigo Esquinques se encontraba caminando con ella por la calle 147 (v. respuesta a la quinta repregunta, fs. 146). Las discordancias existentes entre ambas declaraciones -Bitancur dijo haber ido caminando con Esquinques y observado la colisión desde mitad de cuadra; en tanto que Esquinques afirmó haber estado en la esquina de la colisión-, y el hecho de ser físicamente imposible que Bitancur -que se repite, iba caminando- viera al auto circular rápidamente en la calle 52 y 147 y luego observara el accidente acaecido 300 metros más adelante, en la intersección de las calles 55 y 147, desde una distancia de “media cuadra” -50 o 70 metros-, descartan la tesis de la velocidad excesiva relatada por las declarantes y sostenida por el apelante en la expresión de agravios (art. 456 CPCC). Señalado lo anterior, debe destacarse que en el caso que nos ocupa, la causa eficiente con relevancia jurídica para resolver la atribución de responsabilidad por el evento dañoso no es otra que la maniobra imprudente efectuada por el conductor de la motocicleta que transportaba al actor Cabrera, en clara trasgresión de la prioridad de paso. Así, la acción de aquel debe ser tenida per se como apta para provocar normalmente el accidente, por violar la prioridad de paso que tenía el móvil del accionado Ortiz, dado que en la encrucijada donde se produjo el hecho, éste se le presentó por la derecha. De haber cedido el paso como la manda la norma legal, el accidente no hubiese ocurrido (arts. 903, 904, 905, 1111, 1113 y cctes. Cód. Civ.; 384 CPCC). En efecto, una elemental prudencia aconsejaba al conductor de la motocicleta cederle el paso al vehículo comandado por el accionado Ortiz si no quería provocar a otros o asumir para sí riesgos innecesarios; obvio es, como se produce el choque, que la maniobra del primero para cruzar la bocacalle, no fue lo razonablemente suficiente, en la dinámica situación en que se produce, como para permitir al demandado -que gozaba de la preferencia legal y arribara al cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada- modificar su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para que la colisión no se produzca. O sea, que el efecto dañoso es el que resultó de esa acción y omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (arts. 901, 1109, 1113 y cctes. Cód. Civil; SCBA Ac. 31.531; Ac. 35.353; esta Cámara, Sala III, causa 258.238, rsd 12/13). Cuadra concluir, en suma, que a la motocicleta en la que era transportado el actor Cabrera le cupo una innegable intervención activa en el desencadenamiento del siniestro y la producción de los perjuicios, al violar la preferencia de paso que en la emergencia tenía el rodado del demandado. Por ende, su comportamiento ha asumido entidad causal suficiente para desplazar totalmente la responsabilidad objetiva del accionado como dueño o guardián de la cosa por cuyo riesgo se provocó el daño (arts. 901, 902, 903, 906 in fine, 1111 y 1113 segundo párr. 2ª. parte, Cód. Civil; arts. 375 y 384 CPCC). En otro orden de ideas, entiendo que la sentencia bajo escrutinio no infringe el principio de congruencia, al contrario de lo alegado por el apelante. Basta leer las presentaciones del demandado Ortiz y su citada Seguros Rivadavia Coop. Ltda. (v. esp. fs. 95 y vta. y 63 y vta., respectivamente), para advertir que ambos sustentaron la postura defensiva en la violación de la prioridad paso por parte de la motocicleta que trasladaba al actor Cabrera; mismo argumento a la postre recogido por el Sr. Juez a quo en el pronunciamiento en crisis (v. esp. fs. 234vta., tercer párrafo, y fs. 235, segundo párrafo) y por quien suscribe este voto (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 CPCC). De consiguiente, la sentencia impugnada es arreglada a derecho y debe ser confirmada, rechazándose la demanda deducida por Evelio Oscar Cabrera contra el accionado Héctor Raúl Ortiz y su citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., lo que así dejo propuesto se resuelva. En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA. El Señor Juez, Doctor Alejandro Luis Maggi, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Presidente, Doctora Ana María Bourimborde, dijo: Corresponde rechazar la apelación deducida por el actor Evelio Oscar Cabrera y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 231/235, en lo que fuera motivo de recurso y agravio; con costas al recurrente perdidoso.  ASI LO VOTO El Señor Juez, Doctor Alejandro Luis Maggi, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada es justa (arts. 7 Cód. Civ. y Com.; arts. 901, 902, 903, 904, 905, 906 in fine, 1111 y 1113 segundo párr. 2ª. parte, Cód. Civil; 41, 51 inc. e apart. 1 y cctes. ley 24.449; 1 ley provincial 13.927; 34 inc. 4, 68, 163 inc. 6, 375, 384, 456 CPCC). POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo, se rechaza la apelación deducida por el actor Evelio Oscar Cabrera. Por consiguiente, se confirma la sentencia de fs. 231/235, en lo que fuera motivo de recurso y agravio. Costas al recurrente perdidoso (arts. cit.). Reg. Not. Dev.   026295E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:30:22 Post date GMT: 2021-03-20 19:30:22 Post modified date: 2021-03-20 19:30:22 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:30:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com