This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 15:13:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Privacion De Uso Intereses --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Privación de uso. Intereses   Se cuantifican las partidas otorgadas en el marco de una acción de daños por accidente de tránsito.     ACUERDO En General San Martín, a los 23 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces que integran la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, en virtud Acuerdo Extraordinario Nº666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SUSAYA, SUSANA BEATRIZ C/FRANCO, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la primera cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Contra la sentencia de primera instancia (obrante a fs. 195/200), que hace lugar a la acción resarcitoria que fuera promovida con motivo de los daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito, interponen recurso de apelación tanto la actora como la citada en garantía, manifestando sus respectivos agravios, en el caso de la accionante (expresión glosada a fs. 226/227 vta.) por la suma establecida en concepto de privación de uso, rubro respecto al cual pide que sea elevado, en tanto que la compañía de seguros (fundamentos de fs. 228/229), circunscribe su gravamen a tres acápites, por el cómputo de accesorios en relación al ítem daños al automotor, la procedencia otorgada al rubro privación de uso y finalmente, por la fijación de intereses a tasa activa al monto de condena. Conferido el traslado pertinente (providencia de fs. 231), éste sólo es respondido por la actora (escrito de fs. 232/237).- A su vez y en lo que respecta al desarrollo de ambas impugnaciones recursivas, la actora sostiene en lo medular, que no obstante el monto peticionado en el escrito inicial de $ 700 y que el reclamo quedó sujeto a lo que en más o en menos estableciera el a-quo (art. 165 del CPCC), atendiendo al principio de reparación integral, afirma, que la suma fijada por el iudicante en $ 800 no alcanza para cubrir el daño experimentado, postulando de ese modo, que se aumente la condena a $ 4.600 que sería el resultado de multiplicar los 16 días de privación y a razón de $ 300 diarios.- Por su parte, la citada en garantía expone en sustento de los agravios antes mencionados, en primer lugar, que habiéndose establecido los daños al rodado por el experto en su informe, a través de valores vigentes a casi tres años de los reclamados por la actora, entiende, que se configura un enriquecimiento ilícito en beneficio del actor que se apliquen intereses desde la fecha del hecho y no desde la determinación del valor por el perito.- En segundo lugar, destaca, la insuficiencia de los elementos probatorios a los fines de otorgar el rubro privación de uso y que para el supuesto de ser admitido, entiende arbitraria la suma estimada en virtud del monto peticionado en el escrito liminar.- Finalmente, y respecto al gravamen manifestado por los accesorios al capital de condena, destaca, que se ha dispuesto una tasa en contradicción con la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial sobre la materia.- Explicitado así el marco de análisis al cual debe avocarse este Tribunal (art. 272 del CPCC), cabe señalar previamente, que tratándose el hecho cuyo resarcimiento se discute -en acápite que no es objeto de controversia- de un acontecimiento ocurrido con anterioridad -el 9/8/13- a la vigencia del actual Código Civil y Comercial -del 1/8/2015- el estudio del tema deberá llevarse a cabo conforme al Código Civil ahora derogado.- Hecha esta aclaración y avocándonos, por razones de método, al agravio vertido por la accionada respecto al enriquecimiento sin causa que se operaría de añadirse accesorios -al ítem daños al rodado- desde la fecha del hecho y no desde la estimación del valor realizada por el perito, se ha expresado en relación al tema (esta Sala en causa 69.105), que “La actualización del valor de la reparación debida -la que en autos surge por la diferencia entre la suma reclamada (pto a) daños al rodado) y la determinada por el perito (informe de fs. 170/171- no la modifica en sí, sino solo en su expresión aritmética y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral (art. 1083 del C.Civ.). De allí que nada impide la procedencia de la prestación accesoria de intereses sobre el capital actualizado, que tiende a resarcir el perjuicio de la mora y que corren desde la fecha del ilícito (arts. 508, 509 su nota, 622, 1069 del C.Civil). C. 65879 RSD-82-12 S 16/8/2012 “Feitosa Agüero Fabiola c/ Enciso Emilio y otro s/ Daños y Perjuicios”). En sintonía con lo expuesto, ha señalado este Tribunal (causa 62.240), que tratándose de hechos ilícitos, al monto de la condena deben añadirse los intereses, que tienen como función esencial la de asegurar al acreedor la reparación integral a que tienen derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla (arts. 1069 y 1083 del Código Civil). Y dicha obligación surge “ex lege”, por la ilicitud del acto (art. 509 Cód. Civil). Y en principio, los intereses comienzan a correr desde la fecha del perjuicio, pues tal criterio es el que mejor se compadece con el principio de que la reparación debe ser integral, y que inspira en esta materia a nuestra legislación civil, y la circunstancia de que la indemnización que se fija tenga actualidad de valores, no empece al curso de los intereses pertinentes (doctrina arts. 519 y 523 Cód. Civil).- Y en el caso de la liquidación sobre la suma para resarcir los daños al automotor -como sucede en el sublite- el perjuicio para el damnificado se produce en el momento del hecho y es a partir de allí que deben liquidarse. Es entonces que el vehículo resulta menoscabado en su valor. El monto que posteriormente se fija para la reparación no constituye sino una evaluación del daño y tiende a indemnizar el mismo durante el período en que resultó damnificada la actora; desde la fecha del daño, oportunidad en que nace la obligación de resarcir.- Debe concluirse entonces a través de lo expuesto, que lo decidido por el iudex de grado sobre la cuestión, debe entenderse ajustado a derecho.- Prosiguiendo así con el segundo de los acápites materia de agravio, relativo a la privación de uso, y respecto del cual se requiere su aumento, en el caso de la accionante y su rechazo o disminución, según pretende la accionada, cabe recordar en primer lugar, contrariamente a lo expuesto por el iudex a-quo en su fallo y lo manifestado por la accionante en su contestación al traslado (presentación de fs. 232/237 y vta.), que sobre dicha cuestión, esta Sala (en causas nº 50.635 del 5-11-2002; nº 51.612 del 14-11-2002 entre otras) modificando una sostenida posición anterior que otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la indisponibilidad del mismo durante su reparación, una razonable indemnización por el concepto, que por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), debiéndose exigir el aporte de elementos indiciarios de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, según se expone en los considerandos del fallo recurrido (Pto. IV c)), de un daño “in re ipsa”, motivo por el cual, no resulta ajustado a derecho la sentencia apelada si se limita a disponer la procedencia de este rubro, pero sin mencionar, ni aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo Provincial al respecto, fijando una suma acorde a la presunción de un normal uso particular. Por el contrario y en conformidad con las pautas indicadas por la Corte Provincial, se requiere al menos un elemento indiciario del desmedro producido por la indisponibilidad del bien (esta Sala en causas Nº54.120, 57.462 y 59.198 entre otras). Y con dichos parámetros, puede observarse, que a través de la pericia efectuada por el ingeniero mecánico (informe de fs. 170/171), cuyas conclusiones no son objeto de discusión, se determinó -según respuesta brindada a los puntos que ambas partes requirieron- que los arreglos a realizarse en el automotor dañado implicaban una inmovilidad del mismo de aproximadamente 16 días corridos. A su vez y del testimonio brindado por el único testigo cuya declaración logró aportar la actora (constancia de fs. 147 y vta. séptima pregunta) pero cuya idoneidad no ha sido motivo de impugnación en los términos del art. 456 del CPCC, surge, el uso particular que se le brindaba al vehículo, manifestándose también, aunque sin mayores precisiones, que luego del accidente se vio a la accionante que acudió al uso de remis.- El conjunto de los elementos de valoración señalados (art. 384 del CPCC), según las pautas explicitadas, permite concluir con razonable entidad, si bien indiciariamente, en la existencia de erogaciones que debieron efectuarse a raíz de la afectación ocasionada al vehículo, no obstante y atento la insuficiencia de elementos de juicio que permitan determinar su caudal, no resulta apropiado otorgar mayores sumas que las peticionadas por tal concepto en el escrito inicial -de $ 700- monto éste que resulta acorde con los valores que insume el uso de un vehículo como remise y atendiendo fundamentalmente a la ausencia de datos más concretos que la genérica declaración del testigo antes mencionada.- De ese modo, no resulta procedente un incremento de la suma establecida por dicho concepto, según procura la accionante, debiéndose acceder en sentido contrario y conforme es pretendido subsidiariamente por la citada en garantía en su recurso, a su reducción conforme al monto reclamado en el escrito inicial de $ 700.- Finalmente y en relación al agravio expuesto por la misma citada en garantía relativo a los accesorios aplicados al capital de condena, los que el juez de la instancia de origen estableció conforme a la tasa activa en operaciones de descuento a treinta días, cabe señalar, que recientemente esta Sala sobre dicha cuestión (en causa n° 73.392 autos “Gonzalez, Sergio A. C/ Doffo, Nicolas G. y ots. s/ds y ps.), expuso, que si bien en diversos precedentes, con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios se expresaba que los montos han de fijarse a valores actuales y que la tasa pasiva digital era la que mejor se compadecía con la responsabilidad extracontractual (esta Sala I, causas: 51876, 43422 causas 45.107, 52.887, 52.743, 52939, 59.032 entre muchos otros); sin embargo recientemente el Superior Tribunal, en un nuevo reexamen del tema y por el voto de la mayoría modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “diez a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. Y de allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecidas en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, Y Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018”, lo subrayado pertenece al texto original). Por dicho motivo, con fundamento en razones de economía procesal y para evitar dispendio de actividad jurisdiccional, se estableció en dicho antecedente que debía seguirse la doctrina emanada de la Suprema Corte Bonaerense. De allí entonces que, con sustento en los nuevos parámetros definidos por el Superior Tribunal Provincial, se concluía en el pronunciamiento de esta Sala que, “al crédito establecido debían adicionarse interés desde la fecha de acaecimiento del hecho y hasta el presente un interés puro del 6% anual, y posteriormente y hasta el efectivo pago, correspondía la aplicación de la tasa pasiva digital que es la que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación”. De este modo y en virtud de lo desarrollado respecto a los accesorios del monto de condena, corresponde modificar lo establecido por dicho concepto y adoptar el criterio sentado por la Corte Suprema Bonaerense, conforme al cual deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del ilícito - en autos en circunstancia no controvertida el 9/8/13 - “hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda”, según se precisa en el fallo de la Corte Bonaerense, y que en los presentes, para el rubro “daños al rodado”, debe tenerse por operado al momento del informe pericial luego incorporado por el a-quo en su sentencia y en el supuesto del rubro “privación de uso”, tratándose de un ítem sólo modificado por esta Alzada, dicho interés debe computarse hasta la sentencia dictada por el juez de grado. Y posteriormente, en ambos casos, la tasa pasiva que establece el Banco de la Pcia. de Buenos Aires, hasta el día en que comenzó a regir la tasa digital, la que deberá aplicarse hasta el momento del efectivo pago.- En consecuencia y conforme a los fundamentos hasta aquí explicitados, propongo mi voto a esta primera cuestión y en la medida de las cuestiones materia de agravio por la Afirmativa, con las modificaciones propuestas.- El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Visto el resultado que arroja la votación anterior, se confirma la suma establecida en concepto de daños al automotor más intereses desde la fecha del ilícito y se modifican, el rubro privación de uso el que se justiprecia en la suma de $ 700 y el interés que debe aplicarse al capital de condena, el que se establece en el 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda del modo expuesto en los considerandos y posteriormente la tasa pasiva que establece el Banco de la Pcia. de Buenos Aires hasta el momento que comenzó a regir la tasa digital la que deberá aplicarse hasta el momento del efectivo pago. Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2° pte del CPCC), atento el rechazo del recurso de la actora y el progreso parcial del interpuesto por la citada en garantía.- El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la suma establecida en concepto de daños al automotor más intereses desde la fecha del ilícito y se modifican, el rubro privación de uso el que se justiprecia en la suma de $ 700 y el interés que debe aplicarse al capital de condena, el que se establece en el 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda del modo expuesto en los considerandos y posteriormente la tasa pasiva que establece el Banco de la Pcia. de Buenos Aires hasta el momento que comenzó a regir la tasa digital la que deberá aplicarse hasta el momento del efectivo pago. Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2° pte del CPCC), atento el rechazo del recurso de la actora y el progreso parcial del interpuesto por la citada en garantía. Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec-ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-     033141E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:16:47 Post date GMT: 2021-03-22 17:16:47 Post modified date: 2021-03-22 17:16:47 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:16:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com