This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 20:16:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Responsabilidad Objetiva Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. Cuantificación   Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda de daños deducida contra la empresa de transporte de pasajeros a raíz del accidente de tránsito ocurrido, pues la demandada no acreditó ningún eximente de responsabilidad.     En Quilmes, a los 07 días del mes de septiembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Doctores Eleazar Abel Reidel, Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello, con la presencia del Señor Secretario, Doctor José Gustavo Fuchs, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos caratulados “JAPUCH ARIEL FERNANDO C/M.O.Q.S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - EXPTE. N° 19511. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se practicó el sorteo de ley, que dio el siguiente orden de votación: Dres. Julio Ernesto Cassanello, Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi. LA EXCELENTÍSIMA CÁMARA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1°) ¿ES JUSTA LA RESOLUCIÓN APELADA? 2°) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASSANELLO DIJO: 1) Fueron enviados los presentes actuados a este Tribunal, a fin de que se resuelva el recurso de apelación deducido por la actora respecto de la sentencia dictada por el magistrado de la instancia anterior (fs.228/231); que rechazo la demanda de cobro de daños y perjuicios promovida a fs.22/36 vuelta - con origen en un accidente de tránsito - regulo honorarios e impuso al apelante el pago de las costas. 2) El apelante, en su memorial de fs.268/270 y vuelta - replicado a fs.273/274 y vuelta - solicita a este Tribunal que revoque la precitada sentencia; y en su mérito, que haga lugar a la demanda, con costas; a cuyo efecto, sustancialmente expresa: 2.1.- Que el Juez a cargo de la causa efectuó una arbitraria valoración de la prueba; que aparejó como resultado el dictado de una equivocada sentencia; pues para así resolver sostuvo en los considerandos de su pronunciamiento que “...queda demostrado con las fotografías acompañadas por el actor - que lucen agregadas a fs.6/10 -, que el impacto fue efectuado con la parte frontal del moto vehículo, resultando así agente activo del siniestro, no concordando en consecuencia con la mecánica descripta por el actor en su escrito de inicio, en cuanto manifiesta haber sido impactado en la parte trasera de la moto con la parte frontal del micro...”; lo cual “...si el magistrado se hubiera dedicado a leer todo el expediente, notaría que se contradice si toma o no en cuenta la pericia mecánica de fs.159/160 y explicaciones de fs.217/218...” , pues entiende el apelante que de ella surge la responsabilidad de la demandada “...al impactar la moto para cambiar de carril ...” 2.2.- Que considera debe citarse a declarar ante este Tribunal al perito mecánico “...a los fines de terminar con las dudas, inventos y vagas conclusiones del juez de primer grado..” y también citarse “...a declarar nuevamente al testigo Matey Doret a los fines de terminar con las dudas, inventos y vagas conclusiones a que llegó el señor Juez de primer grado..“ 2.3.- Que “...no surge en ninguna parte del expediente que el actor embiste con el frente de su moto el micro...”, lo cual conlleva a que la sentencia carezca de todo fundamento.- 2.4.- Que también es motivo de agravio que el magistrado de origen no tratase en su fallo los graves daños físicos y psicológicos que el accidente le produjo, como así también que le impusiera el pago de las costas que el proceso ha devengado.- 3) MI OPINION Y VOTO En respuesta a los agravios precedentemente sintetizados, principio poniendo de relieve que como bien señaló el señor Juez a cargo de la causa - en pasaje no cuestionado de su recurrido pronunciamiento - se halla acreditada en autos la existencia del siniestro génesis del presente litigio, la fecha, el tiempo y el lugar en el que se produjo; difiriendo las partes solamente en cuanto a la mecánica de su ocurrencia.- En su mérito, resulta de plena aplicación al caso la parte final del segundo párrafo del art.1133 del Código Civil.- Consecuentemente, en razón de la responsabilidad objetiva que la precitada norma atribuye al demandado, éste, para eximirse de tal responsabilidad necesariamente debía acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder. Corresponde así como siguiente paso, ponderar si el demandado - conforme las constancias que obran en autos - ha probado la eximente de responsabilidad que alegó al contestar la demanda (art.375 CPCC), o sea, que en oportunidad de acaecer el siniestro “... se encontraba transitando por la Avenida Mitre de Berazategui en dirección sur a norte a velocidad reducida y en cumplimiento de las normas de tránsito; y que al arribar a la intersección con la calle 8 es embestido en la parte trasera derecha por una motocicleta...” (fs.54 vuelta). Imbuido en el ejercicio de la preindicada ponderación, advierto que las únicas pruebas producidas en estos actuados que resultan conducentes para analizar el tema en cuestión consisten en la declaración testimonial de Sandra Marina Matey Doret (fs. 147 y vuelta) y en la pericia mecánica de fs.158/160, complementada a fs.217/218 y observada a fs.163/164.- Empero, ninguna de tales probanzas -anticipo- posee idoneidad para excluir, o en su caso limitar, la objetiva responsabilidad que puso en cabeza del accionado el ya referenciado artículo 1113 del Código Civil en la parte final de su párrafo segundo.- En sustento de la conclusión que antecede señalo, con respecto a lo declarado por la señorita Sandra Marina Matey Doret - ofrecida como testigo por el actor- que nada aporta respecto de la forma en que se produjo el accidente, pues al margen de no ser sus dichos compatibles con la eximente de responsabilidad alegada por el demandado, sino incluso opuestos, lo cierto es, además, que de los mismos fluye, con total claridad, que la testigo recién se anotició del choque luego de ocurrido, tras escuchar un ruido, mirar a su izquierda y ver al actor tirado la calle (v.fs.147).- La pericia mecánica, por su parte, no solamente no apoya la defensa opuesta por el demandado -por si sólo suficiente para desecharla como elemento exculpatorio de responsabilidad - sino que la contradice, habida cuenta sostener en ella su autor “...que el micro ómnibus efectúa una maniobra de encierro de la motocicleta, embistiendo a ésta, que por este motivo se desestabiliza ocasionando la caída de esta y del actor a la cinta asfáltica...” (fs.159). A lo dicho, nada agregan las observaciones que el demandado le hizo a aquella, (fs.163/164 vuelta), como así tampoco las explicaciones que el experto proporcionó a fs.217/218, pues no emana de las mismas ningún elemento acreditante de la culpa del actor o de un tercero por el cual el demandado no deba responder. Como natural corolario de cuanto llevo expresado, no habiendo el demandado acreditado ninguno de los supuestos reglados en la parte final del párrafo segundo del artículo 1133 del Código Civil, considero que la sentencia de fs.228/231 no se ajusta a derecho; razón por la cual desde ya propongo que este Tribunal proceda a revocarla; y en su mérito hacer lugar a la demanda.- Mi antedicha propuesta obliga a que a continuación ingrese al tratamiento de las indemnizaciones que el actor reclama. Comenzaré por su pretensión indemnizatoria por “Incapacidad Sobreviniente”, respecto de la cual observo la existencia en autos, como elementos conducentes para el análisis del rubro, el informe dado por el “Hospital Evita Pueblo de Berazategui” (fs.105/107) y la pericia médica del Doctor Jorge Bermudez obrante a fs.200/201.- Con sustento en tales elementos, prologando la solución a la que he de arribar en líneas ulteriores - consigno, reiterando conceptos que he vertido en múltiples votos precedentes - que conforme mi criterio - en materia de daños, el daño resarcible no se halla representado por la lesión en sí misma sino por los efectos que la misma produce, por no ser resarcible cualquier daño -en sentido amplio- sino únicamente el que apareja un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 522 y concordantes del Código Civil). De tal forma, cuando el resultado de la lesión implica una modificación disvaliosa y espiritual del patrimonio se está en presencia de un daño patrimonial (arts.1068 y 1069 del Código Civil); y cuando tal modificación afecta el espíritu, fluye caracterizado un daño de tipo moral (arts.522 y 1078 del Código Civil). Ello, porque el Código Civil Argentino no recepta categoría alguna diferente del daño patrimonial y del moral (Cf. SCBA Sent.14-3-89 en autos “Vazquez c/Ganadería Penta”; esta Sala, RSD 28/99; RSD 36/2018; RSD 94/2018, entre muchos otros). Lo apuntado, no quita que el agravio contra la incolumidad física de una persona sea también fuente de daño moral, porque repercute en sus afecciones legítimas (art.1078 Código Civil.) - Con el precitado marco doctrinario como base, abocado ya a la lectura y ponderación del informe del “Hospital Evita Pueblo de Berazategui” (fs.105/ 107) y de la experticia médica de fs.200/201, principio por advertir que las lesiones que padeció el actor a causa del accidente origen del litigio consistieron, según fluye del informe producido por el antes citado nosocomio - donde fue atendido el día en que acaeció el siniestro - en traumatismo de hombro y rodilla derecha y excoriaciones , no existiendo constancia alguna de la que surja que como consecuencia de ello el accionante debiera permanecer internado en el hospital nombrado o en otro; se lo sometiera a tratamiento médico o kinesiológico o se le recetara alguna medicación. Tampoco median constancias de las que resulte que en el período de tiempo comprendido entre la fecha en que se produjo el accidente y la fecha en que lo examinó el perito médico designado en este expediente, Doctor Jorge Bermudez - 21/06/2017 - (cargo fs.201), el señor Ariel Fernando Japuch, acreditara padecer alguna dolencia o secuela incapacitante - aún embrionaria - o fuera atendido por servicio médicos o kinesiológicos.- El expuesto cuadro de situación física del actor me lleva a concluir que el informe pericial del Doctor Jorge Bermudez (fs.200/201) - practicado cuatro (4) años después de producido el accidente - si bien determina que cuando examinó al señor Ariel Fernando Japuch el mismo presentaba “limitación funcional de rodilla derecha “; en ningún pasaje de su experticia consigna que tal patología incapacitante tenga o pueda tener relación de causalidad con el accidente origen del litigio; por lo cual estimo que el actor no ha acreditado que a causa del siniestro le haya quedado alguna secuela que lo incapacite físicamente (art.375 del CPCC) como tampoco produjo prueba de la que resulte que las lesiones que padeció en la colisión y de las cuales informó el “Hospital Evita Pueblo de Berazategui” -traumatismo de hombro y rodilla derecha y excoriaciones - (fs.105/107) le hayan producido algún menoscabo o daño patrimonial. Por todo cuando llevo reseñado, considero que el reclamo hecho por el actor por “Daño Físico-Incapacidad Sobreviniente” deviene improcedente, razón por la cual propongo su rechazo. Paso a referirme a la petición resarcitoria por el rubro que el actor denominó “Gastos de Asistencia Médica, Curación y Farmacia, Gastos de Traslado y Movilidad”; a cuyo efecto, pongo de relieve, en primer lugar que el actor no acompañó comprobante alguno que acredite (art.375 CPCC), la existencia de las erogaciones que dice haber tenido que afrontar como natural consecuencia de las lesiones que el accidente le produjo.- Más aún. No proporcionó - no ya en su queja sino tampoco en su demanda- un mínimo detalle indicativo de la medicación que dice haber tenido que adquirir o de los gastos de asistencia médica o de traslado que invoca haber pagado, lo cual, sin perjuicio de tener el suscripto muy presente que una lesión como la sufrida por el señor Japuch hace presumir la existencia de gastos, lo cierto es que para el derecho todo daño para ser resarcible debe ser probado (art.375 CPCC); y si bien existe un criterio amplio y flexible para atender este tipo de rubros - aun en ausencia de comprobantes - ello se originó jurisprudencialmente para erogaciones pequeñas, de las que suelen no guardarse constancias, o para aquellas otras que razones de urgencia motivaron su ulterior pérdida o extravío; pues tampoco pueden desconocerse normas ampliamente publicitadas que obligan ante compras de cualquier naturaleza a extender y requerir las respectivas facturas acreditantes del pago. Como natural corolario de lo expuesto, debe tenerse un restrictivo criterio para determinar el monto que al rubro corresponde, por lo cual estimo prudente determinarlo en la cantidad de pesos quinientos - $ 500 - (arts.1083, 1109 y concordantes del Código Civil y 384 y 375 del CPCC). Ponderaré a continuación el reclamo por “Daño Psicológico y Gastos de Tratamientos Psicoterapéuticos”; y ya en la apuntada dirección, luego de leer y analizar detenidamente la pericia psiquiátrica de fs.168/171 concluyo que la misma no posee fuerza probatoria para los fines que el accionante pretende (art 474 CPCC). Ello, por entender el suscripto que, a la hora de ponderar la virtualidad probatoria de la prueba pericial en cuestión, el dictamen vale tanto como resulte de la solidez de sus fundamentos y la claridad de su exposición, ya que el magistrado a cargo de la causa tiene siempre plena capacidad para establecer su fuerza convictiva mediante una tarea que implica la prolija verificación de las proposiciones y los juicios elaborados por el perito mediante un exhaustivo análisis lógico-gnoseológico del dictamen; que finalmente culmina con la formación de un juicio crítico sobre la labor probatoria así cumplida (arts..474, 384 y concs. CPCC). La verificación que en el párrafo anterior he referenciado, como implícitamente resulta de lo allí dicho, torna absolutamente necesario que el experto acompañe con su informe todos los estudios y tests - en su caso - hechos al peritado, detallando acabadamente cuanto de ellos emana; y sustancialmente el desarrollo del proceso intelectivo que lo hizo concluir en la forma que lo hizo, y los procedimientos o técnicas que utilizó en la recolección de los pertinentes datos.- Sólo así, estimo, le resultará posible al magistrado al que el informe es dirigido merituar la pericia en forma plena para luego, a través de tal merituación, establecer su fuerza convictiva; lo que no es posible en el caso en razón del tenor dogmático de la experticia de fs.168/171, en la que su autora, lejos de formular una narración puntual y detallada de los datos obtenidos, de la metodología que utilizó para lograrlos y del desarrollo intelectual que en razón de tales datos y métodos le ha permitido dictaminar que el accionante “...padece un trastorno adaptativo de ansiedad de carácter leve homologable a Desarrollo Reactivo Leve...” con origen en el accidente de autos; circunscribió su informe, por una parte, a referir en él los propios dichos del interesado; y por otra a volcar exclusivamente sus conclusiones. En tales condiciones, la pericia psiquiátrica que pondero carece, en mi concepto, de fuerza probatoria (arts.384, 474 y concordantes del Código Procesal, por lo que la desestimo; y en su mérito, tratándose del único elemento existente en autos tendiente a dar fundamento al reclamo actoral por el rubro en análisis, solamente cabe su rechazo, lo que desde ya propongo.- En cuanto a la pretensión resarcitoria por “Daño Moral”, sabido es que tal tipo de daño tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCJBA Ac.40.790); bastando para su procedencia la certeza de que existió, teniéndoselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica - daño in re ipsa - o sea, en el caso que nos ocupa, por las lesiones que el actor ha sufrido a causa del siniestro. Respecto de la cuantificación de su importe indemnizatorio, para su correcta determinación es absolutamente necesario ponderar las distintas circunstancias atinentes al hecho dañoso en sí mismo (sufrimientos físicos y psíquicos al momento de producirse el accidente, temor experimentado ante el peligro corrido, pérdida de conocimiento, etc. ); al período de curación y convalecencia (dolores, molestias, internación, estudios, cirugías, postración, incomodidades, incertidumbre sobre el restablecimiento, etc.); y a las secuelas espirituales que la lesión aparejó a la víctima.- De conformidad con tales pautas, para determinar la compensación que le corresponde a Ariel Fernando Japuch por el rubro, he considerado, en un primer aspecto, que el nombrado, de sexo masculino y estado civil soltero, contaba a la fecha en que ocurrió el accidente con veintiún (21) años de edad y era, a tenor de cuanto resulta del beneficio de litigar sin gastos que promovió y tengo ante mi vista, de humilde condición económica. También tuve en cuenta, naturalmente, el lógico temor que experimenta toda persona conforme el curso normal y ordinario de las cosas al ser víctima de un accidente como el que nos ocupa (art.901 del CC y C), la clase y características de lesiones que sufrió - traumatismo de hombro y rodilla derecha y excoriaciones - la incomodidad de haber tenido que concurrir al “Hospital Mi Pueblo de Berazategui” para ser diagnosticado y asistido el día en que acaeció el siniestro, la muy feliz circunstancia de no haber perdido el conocimiento, no haber tenido que permanecer internado y no registrar secuela alguna de las antes referidas lesiones. En mérito a todo ello, considero ajustado a derecho establecer el monto del resarcimiento por el rubro en la cantidad de pesos veinte mil - $ 20.000 - (arts.522 y 1078 CPCC) También demandó el actor el pago de un importe compensatorio para hacer frente al pago de los gastos por los daños sufridos por la motocicleta que en ocasión del siniestro conducía.- Al respecto, considero probada la existencia de daños en el indicado móvil y también el costo que insume su reparación con las constancias que emanan de la pericia mecánica glosada a fs.159/160 - complementada por el experto a fs.217/218 al responder en forma que estimo convincente las observaciones formuladas a fs.163/164 - no hallando mérito para apartarme de dicha pericia (arts.375, 384, 474 del CPCC), por lo cual, habiendo informado el experto en su dictamen que el costo de la reparación ascendía a la cantidad de pesos nueve mil setecientos cuarenta y cuatro - $ 9.744 - (v.fs.160) tal es el monto indemnizatorio que propicio para el rubro (arts.1083, 1109 y concordantes Código Civil) Sólo resta, en cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados, dar respuesta a la pretensión resarcitoria por el ítem “Privación de uso del rodado”; la que en forma alguna puede prosperar, pues la privación del uso del rodado no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un daño “in re ipsa”, por lo cual, quién reclama por este daño debe acreditar que efectivamente esas privación le ocasionó un perjuicio (Conf. SCBA, Ac.54878; 52.441; 44.760); lo que no ha ocurrido en autos, en los que no se produjo prueba al respecto. Consecuentemente, rechazo agravio. Consigno, finalmente, que al importe global de condena resultante de la sumatoria de los reclamos a los que he hecho lugar deberán adicionarse intereses; los cuales, conforme puntual doctrina legal de la Corte Provincial - de aplicación obligatoria por razones de economía procesal (arts.34 inc.5 “e” y 278 del CPCC) para sus tribunales de grado - corresponde se establezcan, desde la fecha del hecho origen de los autos (18 de septiembre de 2013) hasta la de la presente sentencia, a una tasa del seis por ciento (6%) anual; y de aquí en más, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito en pesos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa hasta el día del efectivo pago (SCBA, C.120.536, esta Sala, causas 18.349, RSD 86-18, S.15-6-18 y 19.376, RSD 108/ 18, S.30/8/18, entre otras.)- También consigno mi total rechazo a la pretensión formulada por la actora en su demanda sosteniendo la inoponibilidad de toda franquicia limitativa de responsabilidad que existiera en la póliza de seguro suscripta entre el demandado y su aseguradora; como lo es, en definitiva, la invocada por “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en su escrito de contestación de demanda (v.fs.52/54), en virtud de la cual, conforme lo señala la claúsula cuarta de las condiciones generales de la póliza en cuestión, “...el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial, con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil. Dicho descubierto, obligatorio a su cargo se computará sobre el capital de sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata en los intereses y costas...” (v.fs.49). En sustento del indicado rechazo, pongo de relieve que la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia de Buenos Aires ha venido sosteniendo en forma reiterada que al prescribir el art.118 de la ley 17.418 que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él “en la medida del seguro“, quiere significar que las obligaciones del asegurador no pueden ir más allá de los términos convenidos en la póliza, ya que el contrato es la fuente de las obligaciones; y estando allí pactados los límites de la cobertura, al mismo corresponde atenerse; sin que la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil que establece elart.68 de la ley 24.449 alcance a alterar los términos de la póliza convenida entre las partes, ya que la norma preceptúa que ello es así “...de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora...”, para quién el seguro con límite de cobertura constituye una modalidad autorizada (Conf. SCBA, Ac.33.329, Ac.38.748, Ac.40.329; Ac.68.385, Ac.88.574; esta Sala RSD 86/2012, entre otras. En consecuencia, sólo ha de ser la aseguradora partícipe de la condena que contra el demandado se establezca hasta el límite de cobertura de la póliza por aquel contratada.- La circunstancia de proponer en el presente voto la revocatoria de la sentencia traída en revisión: y en su mérito, la procedencia de la acción interpuesta a fs. 22/36 y vuelta obliga, necesariamente, a también proponer que se dejen sin efecto todos los honorarios regulados en la instancia de origen, para ser los mismos oportunamente adecuados en aquella instancia conforme lo aquí resuelto.- Conforme con todo cuanto llevo expresado en este voto, con relación a la primera de las cuestiones que el Tribunal ha planteado, opino que la sentencia de fs. 228/231 debe ser revocada, haciendo en cambio lugar a la demanda en los términos que he propuesto y dejando sin efecto la regulación arancelaria dispuesta por el magistrado de origen.- ASI VOTO A la misma cuestión, los Dres.Reidel y Manzi dijeron: Que por los mismos fundamentos proporcionados por el Dr.Cassanello, VOTAN EN IGUAL SENTIDO A la segunda cuestión, el Dr.Cassanello dijo: Dado como fue resuelta la cuestión que antecede propongo: 1) Hacer lugar al recurso deducido por el actor; y en su mérito, revocar la sentencia dictada a fs.228/231 y hacer lugar a la demanda de cobro de daños y perjuicios incoada por Ariel Fernando Japuch contra “Micro Omnibus Quilmes Sociedad Anónima Comercial y Financiera”, condenando a esta última a pagar al actor dentro del término de diez días la cantidad de pesos treinta mil doscientos cuarenta y cuatro ($ 30.244) con más sus intereses a una tasa del seis por ciento (6%) anual desde la fecha del hecho motivo de este litigio -18 de septiembre de 2013- hasta la fecha en que ha sido dictada la presente; y de allí en adelante, la tasa pasiva más alta establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito en pesos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los respectivos períodos ; y para aquellos días que no lleguen a cubrir el lapso señalado el interés será diario con igual tasa hasta la fecha de su efectivo pago; 2) Hacer extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida de su cobertura; 3) Dejar sin ningún efecto los honorarios regulados en la instancia de origen, disponiéndose que en ella se practique oportunamente nueva regulación; 4) Imponer el pago de las costas, por los trabajos realizados en ambas instancias a la demandada, por resultar vencida (art.68 CPCC) ASI VOTO A la misma cuestión los Dres.Reidel y Manzi dijeron: Que por los mismos dados por el Dr.Cassanello, VOTAN EN IGUAL SENTIDO En tal estado de la presente, los señores Jueces dan por concluido el acuerdo, procediendo a dictar la siguiente SENTENCIA: 1°) Se hace lugar al recurso deducido por el actor; y en su mérito, se revoca la sentencia dictada a fs.228/231 y se hace lugar a la demanda de cobro de daños y perjuicios promovida por Ariel Fernando Japuch, contra Micro Omnibus Quilmes Sociedad Anónima Comercial y Financiera, condenando a esta última a pagar al actor, dentro del término de diez días la cantidad de pesos treinta mil doscientos cuarenta y cuatro ($ 30.244), con más sus intereses a una tasa del seis por ciento (6%) anual desde la fecha de ocurrencia del hecho motivo de este litigio -18 d e septiembre de 2013 - hasta la fecha en que se dictó la presente, y de allí en adelante, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito en pesos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa hasta la fecha de su efectivo pago; 2) Hacer extensiva la condena a Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros en la medida de la cobertura pactada con el actor; 3) Dejar sin ningún efecto los honorarios regulados en la instancia de origen, disponiendo que en la misma se practique oportunamente nueva liquidación acorde con el resultado de este pleito. 4) Imponer el pago de las costas, por los trabajos realizados en ambas instancias, al demandado.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-         032243E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 22:59:10 Post date GMT: 2021-03-19 22:59:10 Post modified date: 2021-03-19 22:59:10 Post modified date GMT: 2021-03-19 22:59:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com