This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 16:57:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Responsabilidad Objetiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad objetiva   Se revoca el fallo recurrido, acogiendo la demanda de daños deducida, pues de la pericia surge que de acuerdo a los daños sufridos por el rodado del actor, no se desprende que se haya adelantado al camión del demandado, sino que fue este último quien lo embistió cuando lo estaban desviando a colectora.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “Cuevas Juan Antonio contra Pascuas, Jorge y otros s/ daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo: Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 273/277 que rechazó la demanda entablada, expresó agravios la parte actora a fs. 309/314, lo que contó con el responde de la demandada y la citada en garantía de fs. 316/319. I.-Antecedentes. El actor, Juan Antonio Cuevas reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 9 de abril de 2014. Relata que dicho día, aproximadamente a las 20.00 hs., en circunstancias en que circulaba a bordo de su automóvil marca VW Surán, Dominio … por la Autopista Dellepiane de esta ciudad y estando próximo a la intersección con la avenida General Paz, fue violentamente embestido por el camión marca Volvo, Dominio …  conducido en la oportunidad por el demandado Jorge Pascuas. . Endilgó la responsabilidad en el siniestro al accionado por transitar a excesiva velocidad, sin prestar atención a las contingencias del tránsito y por no conservar la distancia reglamentaria entre vehículos. Jorge Pascuas contestó demanda, negó la existencia del accidente, la totalidad de los hechos expuestos y solicitó el rechazo de la pretensión, con costas (conf. fs. 26/42). “Federación Patronal Seguros S.A.” a fs. 64/66 respondió la citación en garantía, reconoció la vigencia del seguro, con los límites pactados en la póliza y adhirió a la contestación efectuada por el demandado. II- Sentencia. El Sr. juez de la instancia previa, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil , consideró que no se probó la intervención del demando en el siniestro y en consecuencia, rechazó la demanda entablada, con costas. III- Agravios. Dicha decisión fue recurrida por el actor quien se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo consideró que mediante la prueba aportada no se acreditó la participación del demandado en el accidente. En ese sentido señala que mediante la testimonial brindada y la pericial mecánica producida se ha demostrado los hechos expuestos en el líbelo de inicio. IV.- La responsabilidad. En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez. Corresponde efectuar el encuadre legal de este tipo de proceso, en especial en lo atinente a la carga de la prueba. A estos fines debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derechos de daños" - Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe -, pag. 278 a 380, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr. Augusto Mario Morello, pág. 224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, "Eximentes de responsabilidad por daños", To. IV, pag. 82 y siguientes, Santa Fe 1982; Trigo Represas, F.A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986, pág. 479 y sig. Nro. 2888-B). La Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reunida en Tribunal Plenario, el 10 de noviembre de 1994 in re "Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte" sentó la siguiente doctrina plenaria: "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe en-cuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil". Desde esta óptica, no será ya la actora la que deba acreditar la culpabilidad del conductor del vehículo accionado, sino, antes bien la demandada quien deberá probar la culpabilidad total o parcial de la víctima si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (C.N.Civ., Sala D, voto del Dr. Bueres, fe-brero 8-94, "Destro José L. c/ Cruz Jujuy y otro", idem., L.L., 26 de septiembre de 1994, Sala G, voto del Dr. Greco, agosto 2-993, "Besomi c/ Domínguez", fallo 92.252, L.L. 1994-C-85). Así, atento las disposiciones del art. 377 del Código Procesal, el damnificado que ejerció la acción resarcitoria tiene a su cargo la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cuál éste provino y el demandado, en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito. Debe señalarse que resulta difícil al Juzgador que no presenció el hecho obtener una certeza absoluta acerca de la forma en que ocurrió, basta a tal fin alcanzar una certeza moral, debiendo entenderse como tal el grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento. Asimismo, los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales. En el caso, las partes no se encuentran contestes en cuanto a la existencia del siniestro, el accionante refiere haber sido embestido por el vehículo del accionado y este último niega la totalidad de los hechos expuestos en la demanda. Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica racional ( art. 386 Cód. Procesal). Sentado lo expuesto, corresponde determinar en primer término si se acreditó la intervención del demandado Pascuas en el hecho de marras. Si bien a raíz del accidente no se ha labrado causa penal lo cierto es que del resto de las pruebas aportadas a estos obrados se puede colegir que el Sr. Pascuas intervino en el evento de marras En primer término cabe destacar que a fs. 6/7 obra la denuncia de siniestro automotor realizada por el accionante ante su compañía aseguradora en donde se detallan los datos del camión del demandado. Sumado a ello, cabe tener en cuenta que el mismo día de los hechos el actor fue atendido en el Hospital General de Agudos Parmenio Piñeiro donde se le diagnosticó traumatismo cervical y de hombro izquierdo (conf. fs. 157/162). Además, mediante la prueba testimonial rendida en autos a fs. 194 y fs. 195 se logró acreditar la participación del accionado en el hecho. Véase al respecto que la testigo Barbara Jimena Gago declaró que: “...iba en mi vehículo por la autopista Richieri y hubo un piquete, estaba todo el tráfico parado e iban desviando los autos para el lado de colectora...había personal policial desviando el tráfico y un auto rojo cuando estaba yendo para el lado de colectora un camión lo choca...”. (conf. fs. 194). A su turno y en similares términos, depuso la Sra. Mariela Verónica Molina, y dijo: “...veníamos por autopista ... había un corte y nos hicieron desviar para colectora y cuando íbamos por ahí, vino el camión que se cruza y choca el auto rojo ...”. Cabe recordar que la apreciación de la eficacia del testigo debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 386 del ritual), atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones y las que no son sino del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa, siendo ello una facultad privativa del juzgador, el cual debe admitir o descartar la prueba que a su entender no sea expresión fiel de la verdad (Exptes. N° 70.940/97 y 95.584/98, entre otros). Las declaraciones reseñadas a mi criterio no pueden ser puestas en tela de juicio por el sólo hecho de que los testigos no hayan recordado la marca del camión. En dicho entendimiento y en ausencia de otros medios probatorios que logren convicción judicial en contrario, las manifestaciones vertidas por los deponentes aparecen razonablemente aceptables y concordantes, ya que los mismos dan clara razón de su presencia en el lugar y han sido precisos al declarar respecto de los hechos en cuestión; no existiendo pautas trascendentes que permitan arrojar dudas suficientemente fundadas sobre su idoneidad, imparcialidad y sinceridad y consecuentemente que autoricen a descalificarlos (art. 386 CPCC). En otro orden de ideas, en la experticia técnica de fs. 143/147 el profesional designado de oficio explicó que teniendo en cuenta los daños sufridos ´por el vehículo del actor resulta verosímil la mecánica del accidente relatada en la demanda. A fs. 187/188 -en ocasión momento de responder las impugnaciones de la citada en garantía- explicó que de acuerdo a los daños sufridos por el rodado del actor no se desprende que se haya adelantado al camión del demandado, sino que fue este último quien lo embistió cuando lo estaban desviando a colectora. En ese sentido explicó que los daños del VW Suran son de atrás hacia adelante exponiendo a tal fin que dicha conclusión fue tomada luego de la inspección técnica del vehículo del actor y de observar los daños en las fotografías adjuntadas . Se ha dicho en forma reiterada que si bien el Juez tiene plena facultad para apreciar el dictamen pericial, no puede ejercerla con discrecionalidad, pues para poder apartarse de las conclusiones allegadas por el experto, debe tenerse razones muy fundadas. Y ello por cuanto, si bien es cierto que las normas procesales vigentes no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan concluir eficientemente en el error o en el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado. Bajo estos lineamientos, es de señalar que en los incidentes de tránsito en los que intervienen automotores en movimiento, existe en principio presunción de culpabilidad de su ocurrencia, respecto del conductor que ha participado en el evento en condición de agente activo, es decir aquél que con el vehículo a su mando embiste o atropella y produce con su desplazamiento el impacto dañoso. En este marco, el carácter de embistente del camión del demandado quien no logró detener a tiempo el rodado o efectuar una adecuada maniobra de esquive, evidencia que no ha podido guardar el adecuado dominio de su vehículo y lo convierte en el único responsable del accidente. Pues bien, contrariamente a lo decidido por el primer juzgador, acreditado por el actor el contacto con el rodado del accionado y los daños sufridos, considero que no se cuenta en autos con elemento de juicio alguno que autorice con fundamento a presumir que la víctima aportara en la ocasión alguna conducta que contribuyera cuanto menos a la producción del siniestro, no habiendo la citada en garantía acreditado la eximente de responsabilidad alegada -culpa de la víctima-. Así, reconocida la efectiva ocurrencia del infortunio y no habiendo resultado acreditada la culpa ajena en la producción del daño que corte el nexo adecuado de causalidad, esto es, conducta reprochable alguna que pueda endilgarse al Sr, Cuevas, cabe sin más revocar la sentencia apelada. Por lo que propongo al Acuerdo, hacer lugar a la demanda entablada por Juan Antonio Cuevas, determinando la responsabilidad resarcitoria de Jorge Pascuas (conf. art. 1113, 2° párr. del Cód. Civil) por la valuación total de los daños y perjuicios que por tal motivo experimentara el actor; lo que se hace extensivo a la aseguradora citada en garantía, Federación Patronal Seguros S.A. (conf. art. 118 Ley 17.418). V.- La indemnización. Corresponde analizar seguidamente la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios que se reclamaran en la presentación inicial. Liminarmente he de destacar, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos (conf. fs. 21). 1) Incapacidad física sobreviniente y daño psicológico. .La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el acciden-te, exigiendo la satisfacción del perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, actividad, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación. Comprende, en consecuencia, la merma genérica en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial indirecto. Así como toda disminución de la integridad física humana debe ser materia de resarcimiento, hay que admitir que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye también un daño reparable. En este aspecto, se configura la lesión psíquica mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que guarde adecuado nexo causal con el hecho disvalioso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el mundo social. Para fijar el respectivo quantum indemnizatorio se ha resuelto que debe tenerse en cuenta no sólo de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de qué forma afecta en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima (v. esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01; CNac.Civ., Sala F, 21/11/02, JA 2003-IV- síntesis; CCiv. Y Com. Morón, Sala 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., Sala 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; C.Nac.Civ., Sala H, 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros). Ello por cuanto su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito o inserción en el mundo de relación ( conf. Zavala de González, Daños a las Personas - Integridad Psicofísica, T 2a., pág. 41). Ahora bien, para que procedan los reclamos en estudio, resulta de fundamental importancia la existencia de un daño cierto resarcible que indique que el hecho generador ha provocado secuelas de carácter discapacitante, con clara relación causal. En este orden de ideas, se hace necesario señalar que es precisamente la opinión de los expertos en la materia la adecuada para tener en cuenta a los efectos de estudiar la procedencia o no del rubro en cuestión. A tal fin, cabe atenerse a las constancias obrantes en la causa y periciales médicas, que valoro y acepto en los términos de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N. Pues bien, el profesional designado en el informe presentado a fs. 232/239, luego de analizar las constancias de autos y realizar los exámenes médicos, señaló que como consecuencia del accidente de autos el Sr. Cuevas padeció una lesión cervical, que si bien se ha resuelto en parte, le provoca dolor esporádico, con limitación funcional y que le determina una incapacidad parcial y permanente del 10% . En el aspecto psíquico a fs. 152/153 y explicaciones de fs. 182/183 la perito concluyo que también como consecuencia del accidente el actor padece una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado III que le genera una incapacidad parcial y permanente del 10%, aclarando a tal fin que si bien el accionante padece una incapacidad psíquica del 20%, solo 10% resulta atribuible al siniestro de autos (conf. fs. 183). En función de lo expuesto, no encontrando en autos elementos que posean la entidad suficiente como apartarme de las conclusiones a las que arribaron los expertos, meritando las condiciones personales del damnificado, en especial las relativas a su edad -34 años al momento del hecho-, las objetivas del evento dañoso, la naturaleza de las lesiones padecidas e incapacidad psicofísica que presenta, es que si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo reconocer por incapacidad psicofísica sobreviniente la suma de $150.000.(conf. art. 165 del Código Procesal). 2) Tratamiento psicológico. Sabido es que existiendo entre el daño y el accidente relación de causalidad y surgiendo de la peritación idónea al efecto la necesidad de apoyo psicológico, los responsables del hecho deben cargar con las erogaciones necesarias a fin de lograr la disminución de las secuelas producidas o evitar un agravamiento del cuadro. Ello no obsta a que tenga lugar el resarcimiento por la incapacidad padecida, ni que exista por dicha causa duplicación de reparaciones, puesto que una cosa es resarcir la minoración permanente de aptitudes y otra cubrir con una terapia adecuada la posibilidad de que empeore el estado del peticionante. En la experticia producidaa fs. 152/153 y explicaciones de fs. 182/183, la profesional interviniente recomendó la realización de tratamiento de psicoterapia durante un lapso de dos años, con frecuencia semanal y a un costo aproximado de $300 por sesión. Finalmente, estimó el costo total del mismo en la suma de $31.200. Valorare positivamente las conclusiones a las que arribó el experto por no encontrar en autos ni en las impugnaciones elementos que posean la entidad suficiente como para apartarme de ellas (art. 386 y 477 del Código Procesal). En virtud de las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo reconocer por este rubro la suma de $31.200 (art. 165 CPCC). 3) Daño Moral. .Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir un menoscabo a bienes extrapatrimoniales. El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente (conf. Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", pág. 234/235; Brebbia, "Daño moral", pág. 47; art. 1078 del Código Civil). El agravio moral está constituido por la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, las aflicciones que experimenta, la duración de su convalecencia y la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento. Es así que, considerando las condiciones subjetivas del actor, entidad de las lesiones sufridas, la incapacidad que soporta y demás circunstancias que surgen de la causa, es que propongo al Acuerdo reconocer por este ítem la suma de $70.000 4) Gastos de asistencia médica, farmacéutica y traslados. Es dable recordar que para la procedencia de tales reclamos no se requiere prueba cierta y determinada y deben ser abonados cuando es presumible su existencia en virtud de la índole de las lesiones sufridas. Siendo ello así, la determinación de su monto ha de quedar librada al prudente arbitrio judicial por aplicación de lo dispuesto por el art. 165 del Cód. Procesal, gravitando para ello factores tales como el lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones, etc. Es por ello que, atento las constancias de la causa, teniendo en consideración las lesiones que sufriera el actor y la circunstancia que la atención en hospital público o por intermedio de obras sociales no implica la gratuidad de todos los medicamentos y prestaciones, sumado a los traslados que hubo de realizar durante su rehabilitación; es que propongo al Acuerdo reconocer por este rubro la suma de $2.500. 5) Daños materiales al rodado. En lo que atañe al rubro reparaciones del rodado, no es esencial demostrar el gasto efectuado, sino que basta con acreditar la presencia de la lesión patrimonial, aunque no se hubiere rendido prueba certera respecto de la cuantía que irrogara el desembolso a realizar a fin de solventar el deterioro inferido a causa del ilícito (v. expte. Nº 1.733/ 06, del 25/ 06/ 08 de esta Sala, entre otros). En la peritación técnica realizada en autos el profesional designado de oficio, estimó el valor final de las reparaciones $ 12.550 incluyendo paragolpe trasero derecho, trabajos de chapa y pintura (conf. fs. 144). Por ello, teniendo en cuenta lo que se desprende del peritaje que es valorado positivamente conforme los arts. 386 y 477 del Código Procesal, es que propongo al acuerdo fijar por este rubro la suma de $12.550 (conf. art. 165 del Código Procesal). 6) Privación de uso . La carencia de uso del vehículo (in genere) puede ser el origen de diferentes consecuencias resarcibles: daño emergente (gastos de movilidad), lucro cesante (pérdida de ganancias por las frustración temporal de una actividad productiva que se desarrollaba con el automotor). El perjuicio se encuentra representado por las erogaciones requeridas para acudir a medios de transportes sustitutivos. La afectación del uso de un objeto tiene como contrapartida la indemnización necesaria para mantener o restituir la situación de la víctima precedente al hecho (art. 1083 CC), lo que se traduce en los gastos que implica un uso similar o equivalente al que antes se disfrutaba (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, Tº 1, “Daños a los automotores”, pág. 115/16). Se considera así que la sola penuria del uso de un automotor comporta por sí un daño indemnizable, en función de los caracteres que tiene el goce de la facultad: valor funcional y económico del uso; habitualidad del reemplazo del automotor siniestrado; onerosidad de dicho reemplazo; privación del contenido económico del valor de uso que opera cualquiera sea la modalidad, etc. (ob. cit, pág. 126/27). Tales elementos conllevan a admitir la realidad del daño que importa “per se” la indisponibilidad provisoria del automotor. . Sobre el particular el perito designado en autos concluyó que a los efectos de realizar la totalidad de las reparaciones resultarían necesarios 14 días hábiles (conf. fs. 136). Por ello, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas en la pericial -que ante la ausencia de prueba en contrario son valoradas positivamente - es que propongo al Acuerdo fijar por “privación de uso del automotor” la suma de $4.500. 7) Desvalorización del rodado. La desvalorización del rodado chocado es un hecho cierto, de experiencia universal en el mercado de vehículos usados, frente a aquellos libres de ese evento, pues sufre una merma en el valor venal, lo que debe ser indemnizado una vez demostrada la relación causa-efecto. Sobre el particular el perito estimó que a los efectos de una eventual reventa el rodado sufrió una desvalorización del 4%, asimismo el experto indicó que el valor de un vehículo similar es de $130.000. Por ello y toda vez que no se ha probado la desvalorización que hubiera sufrido el rodado del actor es que propongo al acuerdo reconocer por este ítem la suma de $5.200. VI.- Intereses. Las sumas indemnizatorias fijadas devengaran intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme lo establecido en el Acuerdo Plenario celebrado el día 20 de Abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, en el que se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” -del 02/08/93- y “Alaníz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” -del 23/03/04- y establecer la tasa de interés moratorio citada, con cómputo desde el inicio de la mora -aquí, desde el hecho- hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta Sala se ha pronunciado en el sentido que el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho - que resulta computable (conf. expediente. Nº 71.896/2003, “Latorre Costa, José Alfredo c. Osperyh y otros s/Daños y perjuicios”, del 2 de julio de 2009, con voto preopinante de la Dra. Hernández). De establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred SA s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “...una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional”. En cuanto al enriquecimiento indebido, la Dra. Hernández, la Dra. Díaz y el Dr. Ameal se han pronunciado en sus fundamentos al voto que dieran en el plenario respectivo, en lo referente a dicha excepción, en el sentido que no resulta aplicable a supuestos como el de autos, en base a las consideraciones que ya expusieran en votos a fallos de esta Sala ( ver exptes. N° 43.604/02 y 48.738/02), que me permito reproducir, adhiriéndome a dicha posición. “En efecto, conjuntamente con los Dres. Sansó, Mizrahi, Ramos Feijóo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, que “la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés "puro" que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”. “A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4, vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. "En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”. “De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re "La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C." del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés "puro", que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual”. “El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se "indexen", o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”. Con ese mismo criterio se aceptó, “desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”. Agregando que “la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”. Es por ello que, “desde el inicio de la mora, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, hasta el cumplimiento de la sentencia quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”. “El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico”. Dicho principio, “como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”. “No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”. Ello así, “por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”. Por todo lo expuesto, las sumas indemnizatorias establecidas devengarán intereses a la tasa citada -activa- desde el inicio de la mora -aquí, desde el hecho- hasta el efectivo pago. VII.- Costas. En atención a la manera en la que prosperó la demanda, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la demandada y aseguradora vencidas, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). Por todo lo expuesto y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda y en consecuencia condenar a Jorge Pascuas a abonar al actor Juan Antonio Cuevas en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de $ 275.950, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente; lo que se hace extensivo a la aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la Ley 17.418; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Álvarez vota en igual sentido a la cuestión propuesta. . //nos Aires, de junio de 2018. Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide: : 1) Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda y en consecuencia condenar a Jorge Pascuas a abonar al actor Juan Antonio Cuevas en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de $ 275.950, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente; lo que se hace extensivo a la aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la Ley 17.418; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). La regulación de honorarios se difiere para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del Cód. Proc.). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN. Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la Vocalía N° 33 se encuentra vacante. Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.   OSVALDO O. ALVAREZ - OSCAR J. AMEAL - JAVIER SANTAMARÍA (SEC.).     032337E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 22:52:54 Post date GMT: 2021-03-19 22:52:54 Post modified date: 2021-03-19 22:52:54 Post modified date GMT: 2021-03-19 22:52:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com