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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Robo previo del automotor que intervino. Eximente de responsabilidad. Volquete. Cosa inerte
Se revoca el fallo en cuanto había hecho lugar a la demanda de daños, pues la decisión no valoró adecuadamente el hecho de que el demandado había sido desapoderado de su vehículo minutos antes de que se produjera el accidente.
En la ciudad de Mercedes, a los 17 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, Dres. Tomás Martín Etchegaray y Laura Inés Alonso, con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo al despacho para dictar sentencia el expediente número 30.437 caratulado “Irrazabal, Oscar José c/Righini, Raul y otros s/Daños y perjuicios”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos: 1ª)- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 328/338vta. en lo que hace a la responsabilidad que adjudicó a Raúl Righini y a su aseguradora “Federación Patronal Seguros SA”, en tanto y cuanto es materia de apelación y agravio? 2ª)- ¿Es justa la sentencia en lo que hace a la responsabilidad que adjudicó a Ricardo Ritacco como responsable de la firma “Contenedores Riki 2X1” y su aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”, en tanto y cuanto es materia de apelación y agravio? 3ª)- En su caso, ¿es justa la sentencia en cómo decidió sobre los rubros por los que prosperó la acción indemnizatoria, en cuanto es materia de apelación y agravios? 4ª)- ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Laura Inés Orlando. A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo: I)- Aclaro liminarmente que hemos dividido la cuestión de la responsabilidad de los demandados porque el hecho en sí también es divisible: por un lado está la responsabilidad de Righini cuyo automotor impactó por detrás a la Fiat Ducato del actor y directamente le causó daños en la parte posterior, y la impulsó de modo tal que como en movimiento chocó con su parte delantera al contenedor estacionado, también respondería por los daños allí causados (es decir, el total de los daños materiales sobre esa cosa). En tanto que a Ritacco, el dueño del contenedor, se lo responsabilizó por los daños atribuibles a la cosa estacionada pero en infracción (serían los daños delanteros de la camioneta). Es decir, estimo que se está ante un hecho divisible, que se bifurca u origina dos vertientes distintas de responsabilidad. II)- Antecedentes. A fs. 328/338vta., el 29 de junio de 2017, se dictó sentencia en la que se decidió 1º)-rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Federación Patronal Seguros SA”, con costas; 2º) hacer lugar a la demanda promovida por Oscar José Irrazabal y en consecuencia condenó a Raúl Righini y a Ricardo Ritacco responsable de la firma Contenedores “Riki 2X1” y a sus aseguradoras “Federación Patronal Seguros SA” y “Seguros Bernardino Rivadavia Coop.Ltda” en el límite de la cobertura, a pagarle $ 48.000 con más intereses, y costas a los demandados. El demandado Righini y su asegurador “Feración Patronal” apelaron a fs. 339, y su recurso fue concedido libremente a fs. 340. Convocados a expresar agravios (auto de Presidencia de fs. 350, punto II), lo hicieron mediante el libelo de fs. 359/362, el que no mereció la réplica de su apelado (fs. 372). Llamados “autos para sentencia” (despacho de Presidencia de fs. 373, punto II), y practicado el sorteo de la causa (misma foja anterior, vuelta), quedó la causa en condiciones de ser fallada (CPC 34 inc. 3º - c, y 263). III)- La sentencia, en lo interesante al recurso de Righini y Federación Patronal, relacionó que Oscar José Irrazabal demandó por daños y perjuicios a Raúl Righini y Contenedores “Riki 2X1”; que dijo que el 6 de noviembre de 2009 a la hora 22 su automotor Fiat Ducato dominio CGL182 que explota en transporte de personas había sido estacionado en calle Rawson 1607 de Luján, cuando fue colisionado en su parte trasera por el automóvil Volkswagen Gol dominio EZU531 propiedad de Raúl Righini; y como consecuencia del impacto se deslizó para impactar con su pare frontal contra el contenedor de cemento (volquete) propiedad de “Riki 2X1” que se encontraba situado en la calzada a un metro de su vehículo, y que estaba allí desde hacía unas 6 semanas. Que cuando en la comisaría denunciaba el hecho, ingresó Righini para hacer lo propio relatando que su vehículo había sido hurtado, aunque de su parte ignora si ese delito existió, así como quien lo conducía. Que la camioneta sufrió daños por los que les reclamó por CD a los luego demandados, pero solo le contestó Righini, quien le rechazó la responsabilidad aduciendo que su automóvil le había sido robado por Carlos Maldonado. De Contenedores solo recibió un llamado telefónico de una empleada para informarle que estaban asegurados en Rivadavia Seguros. Que sufrió cambios en su personalidad producto de la indignación que le produjo el haber sido dañado sin cometer falta alguna y sin que nadie se hiciera cargo, lo que se intensificó durante los 3 meses en que no pudo trabajar por tener su automotor en arreglo. Que fundó la responsabilidad de los demandados en CC 512, 1109 y 1113, a Righini por ser dueño o guardián de la cosa riesgosa, y al segundo por haber colocado un elemento riesgoso en la calzada por 6 semanas aumentando el riesgo del tránsito, contraviniendo reglamentación municipal. Que pidió la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros SA” y a “Rivadavia Seguros”. Que “Federación patronal Seguros SA”, cuando contestó, opuso excepción de falta de legitimación pasiva porque dijo que no era Righini quien conducía el vehículo, ni tampoco ninguna persona autorizada por él, sino que estaba siendo usado en contra de su voluntad, ya que el mismo actor admitió que aquel había sido sustraído antes de la colisión, y que Carlos Maldonado está detenido en la causa penal. Que a fs. 116 se resolvió posponer el tratamiento de la excepción por no ser manifiesta la falta de legitimación. Que con el mismo profesional, Raúl Righini también contestó y adhirió a los términos del anterior responde. Consideró la a-quo que como los hechos de autos ocurrieron y generaron sus consecuencias durante la vigencia del Código Civil ley 340, son sus disposiciones las que lo rigen. Más adelante relacionó que de la causa penal 4657/153 “Maldonado (Bazán) Carlos Alberto s/Homicidio simple en grado de tentativa y resistencia a la autoridad” surge que a fs. 169/176 el TOC nº 2 Departamental, el 02-06-2011, dictó veredicto y sentencia, en la que el juez Bustos Berrondo dijo que se ha acreditado que el 06-11-2006 (sic) aproximadamente a las 22, cuando Cecilia Contreras estaba estacionada fue abordada por un sujeto que pretendió subir a su auto, pero ella arrancó llevándoselo abrazado al parante por más de una cuadra hasta que logró tirarlo al pavimento; que estacionado a poca distancia estaba Raúl Reghini (sic) en un auto Gol dominio EZB531, quien se acercó al caído pensando que el sujeto que se levantaba luego del revolcón había sido víctima de un ilícito, pero éste se subió al automóvil y lo obligó a continuar la marcha bajo amenaza de dispararle. Que Reghini (sic) se arrojó del auto, y aquel continuó solo la marcha, la que se vio interrumpida cuando chocó contra una camioneta estacionada en Avellaneda y Rawson. Luego, examinando la prueba reunida, y pese al reconocimiento positivo en rueda de personas del sujeto acusado que hicieron tanto Righini como Contreras, por los antecedentes y circunstancias personales probadas por Maldonado, manifestó el juez su duda insuperable de que el nombrado haya sido el sujeto que cometió el hecho. Y votó por la absolución. Por lo que, con la adhesión de los otros jueces, se resolvió absolver a Maldonado por los delitos de robo en grado de tentativa (2 hechos). Que esa sentencia se encuentra firme pues el Tribunal de Casación rechazó (fs. 208/213, el 06-09-2012) el recurso de casación. En base a éste relato, la a-quo consideró que Righini actuó (¿en el hecho de autos?) de manera tal que su vehículo ocasionó el daño producido a la Fiat Ducato(sic: fs. 333vta., tercer párrafo de la sentencia en crisis), para sostener renglones más adelante que “...Righini, dueño del Gol, no ha acreditado quién habría producido el desapoderamiento según lo decidido en la causa penal o que de haber acaecido el hurto no hubiera obedecido a un obrar negligente de su parte según lo que él mismo dijera, lo cual por otra parte considero bastante inverosímil...” (fs. 334, segundo párrafo), para concluir en los renglones finales de la misma página que “...de la forma que ha quedado trabada la litis y de la prueba producida, surge que Raúl Righini, su dueño, mantenía la dirección de la guarda jurídica y aún material del automotor (cosa riesgosa) que produjera el daño de la camioneta que se hallaba estacionada...” (fs. 334, párrafo final, concluido a fs. 334vta.). Finalmente, y tras examinar las restantes pruebas, consideró que las partes demandadas no han acreditado que la conducta de la víctima haya roto en alguna medida el nexo de causalidad, y que al no haber probado ninguna causal de liberación de responsabilidad, deberán resarcir la totalidad de los daños (citó CPC 375 y 1113 CC) (ver fs. 335vta., párrafos 5º y 6º). Falló, como ya dije, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva que la aseguradora de Righini había interpuesto fundada en que su asegurado no conducía el VW Gol, y condenó a Righini y a Ritacco, y a sus aseguradoras Federación Patronal y Seguros Bernardino Rivadavia. IV)- El recurso de Righini y Federación patronal fue fundado en la expresión de agravios de fs. 359/362, firmada por el Dr. Miguel Barbella por ambos. Recuerda el recurrente que cuando contestó la demanda destacó que del texto de la misma no resulta que Righini fuera quien conducía el VW Gol EZU531. También que va de suyo que quien lo hiciera no estaba previamente autorizado por el asegurado, ni que le hubiera otorgado la guarda y custodia. Que el automóvil estaba siendo usado contra su voluntad. Que del mismo texto de la demanda surge que el actor admitió que el VW “...había sido sustraído antes de la colisión...” (cita el capítulo 3 segundo párrafo) aun cuando se le imputó a Righini responsabilidad objetiva con fundamento en el CC 1113. El agravio que gira en torno al tema de la responsabilidad está direccionado contra la interpretación arbitraria y absurda (sic: ver fs. 360) que la a-quo hizo de la sentencia penal. El argumento expuesto dice que fue absurdo que la juez civil no tuviera en cuenta que a pesar de los hechos que el juez penal tuvo por acreditados -esto es, que un sujeto pretendió robar su auto a una Sra. Contreras, y, luego de ver frustrado su intento, abordó el automóvil VW Gol de Righini, a quien desplazó de su conducción y se marchó con el mismo, hasta chocar contra la camioneta estacionada en la calle Rawson- sostuviera que Righini mantenía la dirección de la guarda jurídica y aun material del automotor. Que la sentencia penal consideró probados esos hechos, pero absolvió al imputado Maldonado porque se le presentó una duda insuperable para tener al nombrado como la persona que cometió los delitos acreditados. Es decir, que en la causa penal se demostró que en el hecho que motiva esta demanda, el VW Gol EZU531, propiedad de Righini, se encontraba al comando de un tercero (haya sido Maldonado o quien fuere), en ocasión del robo de ese automotor, del que se había despojado con violencia a su dueño, a quien se le había arrebatado su guarda. Que así, resulta que el nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño está interrumpido porque aquella fue usada por un tercero por quien el dueño no debe responder. Ya dije que la parte apelada dio la callada por respuesta. V)-La solución que propongo pasa por acoger el agravio y desestimar la responsabilidad que se endilgó al demandado Righini. Es decir, revocar la sentencia en éste aspecto de la cuestión, rechazando la demanda contra el nombrado. Comienzo por desbrozar el camino, señalando que no viene cuestionado por el recurrente la, por lo demás correcta, conclusión de la a-quo en cuanto a que por la fecha de ocurrencia del hecho y sus consecuencias, resulta de aplicación al caso el código de Vélez Sarsfield (ley 340). Me explico ahora respecto al anticipo que hice sobre la revocación del fallo en cuanto a la responsabilidad de Righini. Acá hay una cuestión esencial, que reposa en la consideración que se le debe a ciertos efectos de la prejudicialidad penal por sobre la civil (CC 1101) que son insoslayables. En lo que al caso interesa, indican que no le está permitido al juez civil ignorar los hechos que el juez penal tuvo por probados, no solo en cuanto a la autoría de un delito, sino también a la materialidad y existencia de las circunstancias que lo conformaron. El juez penal dijo que está probado que Righini fue desapoderado de su automóvil, y que quien lo hizo, a poco, causó el daño por el que aquí se reclama. Que por circunstancias que no vienen al caso señalar aquí, se imputó de ese delito a un señor Maldonado, pero que en la sentencia penal firme se concluyó que de la prueba reunida en la causa, no resultó convincente que esa persona fuera el autor de ese o esos delitos (repito: denunciados y probados), y que por el principio de la duda (in dubio pro reo) se lo absolvió. Pero esa absolución del Sr. Maldonado no puede desviarnos de la idea, ni opacar la conclusión del juez penal, en el sentido que consideró que el hecho de la sustracción del automóvil, el desapoderamiento violento del automóvil de Righini en su perjuicio, había existido. La defensa de la compañía de seguros, como argumento de su excepción de falta de legitimación pasiva, consistió en sostener que el daño -si bien producido por el automotor objeto del seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños que con él se inflijan a terceros del que era tomador- no fue causado por la persona de su asegurado, Righini. Y, coincidentemente, la defensa de Righini consistió en sostener que el automóvil de su propiedad fue usado en el hecho de autos en contra de su voluntad, por una persona o tercero por quien no debe responder, por lo que se hubo configurado una causal de exención de la responsabilidad objetiva contemplada expresamente por la ley (CC 1113, 2ª parte, segundo párrafo). La claridad de la sentencia penal en el punto, conforme el criterio interpretativo de los apelantes que comparto, hizo absurda (aplicado el adjetivo en su estricto significado técnico jurídico de pensamiento desviado de la recta construcción del silogismo, que en el caso importó desconocer el principio lógico de no contradicción, esto es que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo) la conclusión de la a-quo en el sentido que pese a que la sentencia penal dijo que estaba probado que Righini fue desapoderado de su automóvil, la sentencia civil en crisis sostiene que Righini mantuvo la dirección de la guarda jurídica y aun material del mismo. Párrafo aparte merece el considerando de la a-quo cuando sostuvo que “...Righini, dueño del Gol, no ha acreditado quién habría producido el desapoderamiento según lo decidido en la causa penal o que de haber acaecido el hurto (sic) no hubiera obedecido a un obrar negligente de su parte según lo que él mismo dijera, lo cual por otra parte considero bastante inverosímil...” (fs. 334, segundo párrafo). Es que al estar probada la existencia del hecho del robo, Righini no tenía por qué probar en éste juicio civil quien era el que conducía su VW Gol (si mencionó en su responde a la demanda que era Maldonado, lo hizo porque era la persona procesada penalmente por el hecho, cuando aun no se había dictado la sentencia que lo absolvió por la duda, pero no por duda sobre el acaecimiento del robo, sino que la duda solo recayó sobre la identidad del delincuente), porque de suyo cabe presumir que no lo conducía él en un hecho que se produjo coetánea o seguidamente con la comisión del delito, casi al mismo tiempo. Tan coetáneo todo que Righini y el actor coincidieron en la comisaría a denunciar los respectivos hechos. Tampoco es de recibo el argumento de la a-quo que se le reprocha a Righini que no probó que el desapoderamiento no se debió a su negligencia. Esa idea puede valer cuando el desapoderamiento se debe a un hurto, ya que en esos casos puede existir culpa del guardián de la cosa sustraída cuando la dejó expuesta sin las precauciones mínimas, que tratándose de un automóvil pudo ocurrir si lo dejaba estacionado en la calle con el motor en marcha, o con las llaves colocadas. Pero tratándose de un robo, en el que hubo intimidación con un arma (la sentencia penal dice que está probado que a Righini el ladrón lo amenazó con dispararle para desplazarlo de la detentación del rodado), la exigencia de la prueba de falta de culpa de la víctima no solo es improcedente por innecesaria, sino que suena a sarcasmo. El art. 1113 del CC establece un régimen de responsabilidad objetiva del dueño o guardián de cosas, por los daños que se causen mediante su empleo. Así, en su primer párrafo (cuyo texto ya estaba en el código de Vélez Sarsfield), lo expresa diciendo que quien tiene una cosa a su cuidado o para servirse de ella, es responsable por los daños que se causen con esa cosa. En el segundo párrafo (agregado por la ley 17711) se legisló sobre dos supuestos distintos de daños causados con las cosas. En el primero, cuando el daño es causado por una cosa que no genera de por si un riesgo ni contiene un vicio que la haga peligrosa, su dueño o guardián, para eximirse de la responsabilidad que se estableció genéricamente en el primer párrafo, debe demostrar que de su parte no hubo culpa. El segundo trata sobre los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa: en ese supuesto, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, al dueño no le basta con probar su diligencia, sino que deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Finalmente, en el tercer párrafo (también incorporado por la ley 17711), el 1113 estatuye que el dueño o guardián no es responsable si la cosa (no importa si es o no de las que generaron el daño por su vicio o riesgo) hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián. Estimo que la conducta del demandado, aunque fincó su defensa en la 2ª parte 2º párrafo del CC 1113, se ajusta mejor a la causal establecida en el tercer párrafo del CC 1113: como a él le robaron el automóvil, no le corresponde responder por los daños que se causaron con el auto robado, sea que lo condujo quien lo desapoderó u otro, mientras ese desapoderamiento ilegítimo persistió, porque necesariamente el automóvil fue usado en contra de su voluntad. Ya vimos que está probado, con el texto de la sentencia penal referenciada ut supra, que el demandado fue víctima de un delito penal: el robo de su automotor. Como el robo descripto en la sentencia penal consistió en la conducta de quien se apoderó ilegítimamente de una cosa mueble ajena con intimidación en la persona (art. 164 CP) del demandado, está claro que el uso que el delincuente hizo del automóvil robado lo fue en contra de la voluntad, cuanto menos presunta, de Righini. Por ende esta excusa se ajusta a la norma excluyente de la responsabilidad objetiva (1113 tercer párrafo) que pendía sobre su testa. Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, traigo como antecedente lo que dije en la causa “Almanza c/Speranza”, expte. nº 29.067, sentencia de junio de 2015, caso en el que se había demandado por daños al titular de un automotor que le había sido hurtado de la puerta de su casa. Sumé a los fundamentos basados en el CC 1113, y en lo que aquí interesa, lo siguiente: “...Añado de mi coleto que ... la cuestión admite ... en lo jurídico, ser examinada desde otro punto de partida, desde el cual se llega al mismo resultado final en cuanto la carga probatoria del que lo invoca. Tal es que el robo o hurto del automóvil puede constituir para el demandado que pretende eximirse de responsabilidad, un caso fortuito (CC 513: “El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor ....”; CC 514 “Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse.”). La sustracción del automóvil por un tercero bien puede serlo. La doctrina admite que el caso fortuito es otro caso que permite desresponsabilizar al dueño o guardián respecto de la que le correspondería afrontar en caso de daño causado con las cosas o por su riesgo o vicio. La opinión mayoritaria sostiene que la falta de mención del instituto en el último párrafo del CC 1113 no supone exclusión, siempre que se trate de un acontecimiento imprevisible e insuperable exterior a la cosa, ya que si fuera interno a ella, se trataría de su riesgo o vicio (Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias - Comentado, anotado y concordado”, tomo 5, pág. 567, nº 79) Desde la óptica que se lo mire (uso contra su voluntad del último párrafo del CC 1113, o caso fortuito del CC 513), el dueño de la cosa con la que el daño fue causado solo se liberará de responsabilidad si prueba que sin culpa suya fue desplazado de la guarda del rodado. Si el apoderamiento del automóvil fue posibilitado por alguna negligencia del dueño (vg. dejarlo con las llaves puestas, o con el motor en marcha) que configure culpa del deudor, desde la óptica del “casus”, la misma norma se encarga de establecer la inexistencia de la eximición de responsabilidad (CC 513: “...a no ser que el ... caso fortuito ... hubiese ocurrido por su culpa (la del deudor) ... “), o, lo que es lo mismo decir, que se responde porque no hubo en realidad caso fortuito. Desde la óptica del último párrafo del CC 1113, el uso contra la voluntad expresa o presunta, ocurre lo mismo. Aunque el uso del automóvil hubiese sido contrario a su voluntad, no cesa la responsabilidad del dueño si ese uso fue posible por un acto culposo suyo, como lo es, p. ej., si dejó las llaves puestas en un vehículo estacionado en la calle, o dejó el auto con el motor en marcha. Como en tal situación el desplazamiento de la guarda se debe a un hecho culposo, por el mismo debe responder (Belluscio-Zannoni, op. cit., nº 80, “c”, pág. 571, con cita, entre otras, de CApel. Mercedes, Sala II, 09-10-1979, SPLL, 1980-11). Acá ya vimos que la prueba de la falta de culpa del demandado en la pérdida del control sobre su rodado está contenida en el texto de la sentencia penal que consideró probado el hecho del robo sufrido por Righini. Aquel voto fue seguido por mi colega de sala, que en esa ocasión lo era la Dra. Laura Inés Orlando. Propongo que la sentencia en el punto que nos ocupa sea revocada, y que la demanda en contra de Righini y su asegurador Federación Patronal SA sea rechazada, con costas en ambas instancias al actor (CPC 68 y 274)- Voto por la NEGATIVA. A la misma primera cuestión, la Sra. Jueza Dra. Orlando, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo: I)- La sentencia, en lo interesante al recurso de Ritacco y Seguros Bernardino Rivadavia, como ya dije, relacionó que Oscar José Irrazabal demandó por daños y perjuicios a Raúl Righini y Contenedores “Riki 2X1”; que dijo que el 6 de noviembre de 2009 a la hora 22 su automotor Fiat Ducato dominio CGL182 había sido estacionado en calle Rawson 1607 de Luján, cuando fue colisionado en su parte trasera por el automóvil Volkswagen Gol dominio EZU531 propiedad de Righini; y como consecuencia del impacto el primero se deslizó para impactar con su pare frontal contra el contenedor de cemento (volquete) propiedad de “Riki 2X1” el que se encontraba situado en la calzada a un metro de su vehículo, y estaba allí desde hacía unas 6 semanas. Que la camioneta sufrió daños por los que les reclamó por CD a los luego demandados, pero solo le contestó Righini, quien le rechazó la responsabilidad. De Contenedores solo recibió un llamado telefónico de una empleada para informarle que estaban asegurados en Rivadavia Seguros. Que fundó la responsabilidad de los demandados en CC 512, 1109 y 1113, a Righini por ser dueño o guardián de la cosa riesgosa, y al segundo por haber colocado un elemento riesgoso en la calzada por 6 semanas aumentando el riesgo del tránsito, contraviniendo la reglamentación municipal. Que pidió la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros SA” y a “Rivadavia Seguros”. Que Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. al contestar admitió que aseguraba el volquete de la firma Riki 2X1 con póliza vigente, hasta la suma de $ 50.000. Pero en su defensa argumentó que el volquete estaba correctamente ubicado sobre la acera, junto al cordón de la vereda, y que la Fiat Ducatto estaba estacionada detrás de él. Adujo que el accidente se produjo por culpa de un tercero por quien no debe responder (CC 1113 2a parte 2º párrafo), siendo el volquete un mero agente pasivo del daño, y que los activos fueron la Fiat Ducatto y el VW Gol. Que también contestó Ricardo Ritacco como responsable de Contenedores Riki 2X1 con el mismo patrocinio que su asegurador, e idénticos argumentos. Respecto de la responsabilidad de Ritacco y Rivadavia, consideró el a-quo lo dispuesto por el art. 10 de la ordenanza municipal de Luján nº 2559, que establece que los contenedores no podrán permanecer en un mismo lugar más de 48 horas. También analizó la prueba de testigos, algunos de los cuales afirmaron que el volquete propiedad del demandado estaba allí situado desde hacía varias semanas, o más de un mes según otro. Sostuvo finalmente que los demandados no acreditaron que la conducta de la víctima haya roto en alguna medida el nexo de causalidad (sic: fs. 335vta., quinto párrafo), y en consecuencia, al no haber probado ninguna causal de liberación de responsabilidad, los codemandados ... deberán solidariamente resarcir la totalidad de los daños (sic; idem anterior, sexto párrafo). Al fallo ya lo relacioné al tratar la primera cuestión. II)- El recurso de Ritacco y Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. (fs. 355). La queja sobre la responsabilidad está centrada en que la a-quo determinó la responsabilidad de su parte, en que esta dejó el volquete estacionado en la calle por un tiempo mayor que el permitido por la ordenanza municipal. Dicen que se trata solo de una falta administrativa que no puede generar responsabilidad civil, desde que el volquete fue solo un agente pasivo en el hecho. Ejemplifican lo absurdo del criterio exponiendo que si en lugar del volquete lo que estaba estacionado en lugar permitido era un automóvil pero que no tenía pago el parquímetro, lo mismo debiera ser considerado responsable. Sostienen también que el hecho se produjo por causas ajenas a Ritacco, y que es ilógico y contrario a derecho condenarlo cuando el agente activo fue el VW de Righini. Aunque también perora que a éste último tampoco se lo debe condenar porque de la causa penal surge que el rodado VW que produjo el daño le fue robado a su titular, circunstancia que permite encasillar el evento en la figura eximente de caso fortuito. La expresión de agravios no fue refutada por el actor. III)- La solución que propongo es acá también revocar la sentencia. La imputación de “estacionamiento ilícito” del volquete como motivo para responsabilizar a su propietario, en el caso, no tiene mayor asidero jurídico. Un volquete estacionado en lugar permitido no genera, de por si, ningún riesgo para la circulación vehicular que sea mayor que el que se originaría de ser subrogado por un vehículo automotor (auto, camioneta, o con más razón un camión o un colectivo). Ello es así porque el volquete estaba situado en un lugar de la calle en la que las normas que regulan el tránsito lo permite, solo que por un tiempo acotado. De lo contrario, esto es de tratarse el lugar de un sitio que generare peligro, la ordenanza citada no diría que puede permanecer nada más que 48 horas en esa situación: diría que no puede estar allí ni un instante. Es decir, estaría prohibido situarlo en ese lugar. De allí que sostengo que el volquete estaba en lugar permitido. El tema de las “48 horas” es conceptualmente análogo al tiempo que se acuerda para el estacionamiento de un automóvil en los lugares en que éste está tarifado. También estaría en infracción un automóvil para el que no se pagó su estacionamiento, pero no por esa razón se responsabilizaría a su dueño por el daño que se produce en un automóvil que lo impacta. Se trata, la del volquete que estuvo más de 48 horas, claramente, de una infracción o falta municipal (ilicitud, sí, pero que genera consecuencias jurídicas solo en ese plano) que por no estar relacionada con la seguridad vial, en modo alguno es factor de responsabilidad . En el caso de los volquetes, en el que parece que la regla no fija tarifa sino tiempo, y por ende la medida de limitar su estadía no sería recaudatoria, el plazo evidentemente tiene un propósito ordenador de la convivencia: su objeto no puede ser otro que el de permitir a todos los vecinos, en orden, que utilicen esos volquetes contenedores de escombros o basuras, cuando los necesiten para hacer refacciones en sus casas, etc., lo que se vería obstaculizado si es uno solo de ellos quien ocupa indefinidamente el lugar. Un volquete estacionado (quieto), en un lugar permitido, que no genera peligro (no estaba en el medio de la calzada, sino contra el cordón de la vereda en una calle en la que ese estacionamiento está permitido), no es una de las cosas que contempla el CC 1113 2ª parte para establecer la responsabilidad objetiva por daños de su titular dominial. Dice Alterini que para interpretar el régimen del código civil a través del art. 1113, entre otras reglas, debe tenerse presente que es determinante el papel activo de la cosa. Y ejemplifica: “...si alguien estrella su automóvil contra una pared, no podrá suponerse que el dueño de ésta tenga responsabilidad alguna, pues el papel de la pared ha sido meramente pasivo; pero si alguien deja su vehículo estacionado sobre una ruta, de noche, sin luces indicadores, y otro lo embiste, aquel vehículo mal estacionado ha cumplido un papel activo en la producción del daño. Todo depende de las circunstancias ...” (Atilio Aníbal Alterini-Oscar José Ameal-Roberto M. López Cabana, “Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales”, 4ª ed., pág. 231, nº 475). Retomando el caso, y para -iura novit curia mediante- explorar otra fuente obligacional, razono que como en el hecho la “actuación” del volquete fue meramente pasiva (en la realidad fue colisionado por la camioneta del actor), no puede sostenerse con un mínimo de razonabilidad que se trata de una cosa que “causó” un daño. Que por ello no hay relación adecuada de causalidad (arg. CC 906) entre la conducta de quien dejó el volquete correctamente estacionado, y el daño de la camioneta del actor. Por lo que tampoco se está ante un caso que pueda subsumirse en el CC 1109. Ergo: propongo para esta cuestión, también, que se revoque la sentencia, y se rechace la demanda incoada contra Ritacco y Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda, con costas al actor en ambas instancias (CPC 68 y 274). IV)- Una reflexión final. El actor dijo estar desolado porque sin culpa de su parte sufrió un daño sin que ninguno de los que lo causaron se haga cargo. Primero: no es cierto que alguno de los demandados sea el causante -dicho eso en el concepto técnico-jurídico del sustantivo en cuestión- de su daño. Segundo: si se elige mal al contrincante, es cierto que no va a dar con quien se haga cargo, pero tal circunstancia solo es atribuible al actor. Tercero: no es cierto que no exista nadie que se haga cargo: lo es quien manejaba el automóvil embistente. Solo que el quejoso no se ocupó, antes de promover el juicio, de averiguar quien era esa persona: se contentó con dirigir la demanda solo contra su titular registral, amparándose en el régimen objetivo de responsabilidad. Esa facilidad tuvo su costo. Mi voto a ésta segunda cuestión es por la NEGATIVA A la misma segunda cuestión, la Sra. Jueza Dra. Orlando, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido. A la cuarta cuestión, por no corresponder el tratamiento de la tercera, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo: Atento el resultado de la votación que precede, la resolución que corresponde adoptar es revocar en todas sus partes la sentencia apelada, rechazar la demanda que Oscar José Irrazabal incoó contra Raúl Righini y Contenedores “Riki 2X1”, “Federación Patronal Seguros SA, y “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”, seguida también contra Ricardo Ritacco, e imponer las costas al actor en ambas instancias en su condición de vencido (CPC 68 y 274). Tal es mi voto. La Sra. Jueza Dra. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones, emitió su voto a ésta misma cuarta cuestión en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, 17 de abril de 2018. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo que surge del acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1º)- Revocar en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia rechazar la demanda que Oscar José Irrazabal incoó contra Raúl Righini y Contenedores “Riki 2X1”, “Federación Patronal Seguros SA, y “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”, seguida también contra Ricardo Ritacco. 2º)- Imponer las costas al actor en ambas instancias en su condición de vencido (CPC 68 y 274). Notifíquese. Regístrese. Devuélvase. 036197E |