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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Semaforo Sin Funcionar Culpa ConcurrenteDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Semáforo sin funcionar. Culpa concurrente
Se distribuye por partes iguales la responsabilidad en el accidente ocurrido, pues por un lado el actor no detentaba la prioridad de paso por circular por la izquierda y, por el otro, el demandado no tuvo dominio de su vehículo máxime cuando el semáforo en dicha encrucijada no funcionaba.
En General San Martín, a los 28 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GUTIERREZ JOSE RAMON C/ZAPATA MARISA OFELIA Y O. S /DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Gallego dijo: I. Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda fs. 513/520, se alza la parte demandada y citada en garantía a fs. 526. Mediante el memorial de fs. 537/543 la aseguradora y la accionada, se agravian en relación a la responsabilidad atribuida por el “a-quo”, considerando que en función de lo dictaminado en la pericia mecánica, como así también el croquis que luce a fs. 26 de la causa penal, correspondía establecer la exclusiva responsabilidad al actor en la producción del evento dañoso. Asimismo se agravian por los montos fijados para resarcir el daño físico, el daño emergente (gastos terapéuticos) y el moral, entendiendo que no deben responder ya que dicho daño previno por la exclusiva responsabilidad del actor. En cuanto al rubro “daño material”, en líneas generales manifiesta que este debe ser desestimado, pues el titular del moto vehículo es el Sr. Pablo Daniel Cabeza, quien señala el recurrente, no es parte en estas actuaciones; señalando así también, que la entidad del daño que se reclama no fue probada. Cita jurisprudencia. La parte actora al contestar los agravios -fs. 545/555- plantea la insuficiencia recursiva, entendiendo que la queja presentada por el demandado y la aseguradora, no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo, requiriendo se declare la deserción del recurso, con imposición de costas. En subsidio contesta, manifestando que la queja relacionada a la atribución de responsabilidad dispuesta por el “a-quo”, no resiste el menor análisis; manifestando que, la Sra. Juez ha fundamentado la sentencia tomando en cuenta los hechos vertidos que se han demostrado. En relación a la queja por los montos en concepto de daño emergente y gastos terapéuticos y moral, manifiesta que debe ser rechazados, atento la insuficiencia en la fundamentación y por limitarse -la parte demandada- a manifestar una mera discrepancia carente de fundamentación jurídica. Así también, con respecto al agravio planteado en el que se pretende cuestionar la legitimación del actor para reclamar el rubro “daño material”, expresa que el planteamiento es en clara contradicción con el criterio unánime que impera en la doctrina respecto al tema; explicando lo prescripto por el art. 1110 del C.C. y manifestando que esta probado y reconocido por la demandada que quien conducía la motocicleta al momento del accidente era el accionante. Cita jurisprudencia, requiere se rechace el recurso de apelación interpuesto y que se confirme la sentencia en todas sus partes con imposición de costas. II. Trata el presente un accidente de tránsito ocurrido 5 de noviembre de 2010, alrededor de las 19:40 hs., en la calle Castro (sentido este-oeste) de la localidad de Martín Coronado, Partido de Tres de Febrero, Pcia. de Bs. As. y el cruce con la arteria Alem; entre el ciclomotor marca Gilera modelo 125 dominio ... y el rodado marca Renault 12 dominio ..., propiedad de la demandada. Conforme los dichos del acccionante en la demanda, éste se encontraba a bordo de la motocicleta circulando por Castro en dirección sentido este-oeste por la mano derecha, cuando al llegar a la intersección con la calle Alem, observó que el semáforo que se encuentra en el lugar no funcionaba, razón por la cual detuvo su marcha a fin de atravesar la arteria mencionada y al observar que no circulaba ningún auto, inició el cruce de la misma, ya habiendo atravesado mas de la mitad de la arteria Alem, fue embestido en el lateral derecho, por el rodado Renault 12 dominio ... al mando de la demandada Sra. Zapata, quien sin control de su vehículo, lo impactó y arrastró mas de 5 metros, dejándolo “tirado” sobre Alem, para luego incrustarse en un poste, deteniendo de esta forma la marcha del automotor. Como consecuencia del impacto el accionante perdió el conocimiento, debiendo ser trasladado al Hospital Bocalandro, donde se realizan las primeras curaciones y ante la gravedad de las lesiones, es llevado a la Corporación Médica de San Martín, en donde lo operan de una fractura expuesta de tibia y peroné derecho, quedando internado en dicho lugar por 30 días. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1° de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 5 de noviembre de 2010 (conf. demanda, fs. 2/15; contestaciones de fs. 182/189 y 193/196; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1773 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015). III. Es criterio sostenido por esta Sala que no obstante los requisitos que debe satisfacer la carga técnica de expresar agravios (arts. 260, 261 CPCC), ha de prevalecer un criterio amplio o flexible al respecto, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (art. 18 Constitución Nacional, arts. 11, 15 Constitución Provincia de Buenos Aires). Entendiendo entonces, que ante la presencia de un mínimo agravio debe estarse por el tratamiento del recurso planteado en lugar de su deserción (Sala III en causas n° 61.139 del 27-11-2008 y 61.717 del 11-06-2009 entre otros). Por ello, y sin perjuicio de señalar la debilidad argumental de los fundamentos articulados en la expresión de agravios en análisis (fs. 537/543), es necesario su tratamiento por advertirse en ella precisamente la existencia de un mínimo agravio, en tanto el reclamo del apelante compromete -a su entender- el ejercicio de la garantía constitucional de defensa en juicio.- IV. Cuestiones metodológicas imponen el tratamiento de la atribución de responsabilidad (agravio de demandada y citada en garantía) y a continuación la procedencia de los rubros indemnizatorios que han generado críticas. Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).- Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).- En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.- Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.- Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. n° 75 de “Accidentes de Automotores” - Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. N° 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. n° 6.481 del 8-5-86, sum. N° 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad" (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera, causa n° 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).- Corresponde analizar la prueba producida por la demandada y citada en garantía, a fin de demostrar la existencia de algún eximente que le permita exonerar su responsabilidad. De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).- Es de suma importancia analizar lo dictaminado por el perito mecánico fs. 467/469. Refirió que tras tomar conocimiento de las características físicas del lugar del accidente (calle Castro intersección con Alem), pudo informar que el cruce se encuentra semaforizado, que el pavimento es de hormigón en buen estado de uso y observación, no detectó pozos ni desniveles, no hay demarcación horizontal ni vertical, tampoco verificó la existencias de arbustos, carteles de propaganda ni elementos que restrinjan la visión de los conductores;”... que el accidente de autos, debió ocurrir de forma tal que en momentos que el automóvil marca Renault 12 se desplazaba por la calle L.N. Alem en sentido de sureste hacia noroeste, en momentos en que estaba trasponiendo el cruce que forma esta vía y la trasversal calle Castro se debió producir el impacto frontal por parte de la motocicleta contra la porción anterior lateral izquierda de este auto; es decir entre el paragolpes delantero y la rueda anterior, es de acotar que este biciclo se desplazaba por la citada calle Castro en sentido de suroeste hacia el noroeste tras lo cual la moto fue lanzada hacia el oeste (ver huella de arrastre sobre el pavimento que se indica en el croquis aportado en la C.P.), mientras que el automóvil fue desviado parcialmente hacia la derecha, subiéndose a la vereda e impactando con el tercio anterior derecho contra un poste existente en esta zona...”. Dictaminó que conforme las fotografías aportadas en la causa penal fs. 5/7 y el croquis de fs. 26, el automóvil de la demandada se vio afectado por dos impactos, uno se ubicó en la porción anterior de su lateral izquierdo, con deformaciones importantes en sentido de derecha, el que le afectó la porción anterior y media del guardabarros delantero izquierdo, tercio izquierdo del frente, sistema de luces izquierdas, capot etc, y que se observa una deformación también del espejo retrovisor externo izquierdo y en la puerta delantera de este lateral; que el automóvil presenta secuelas de otro impacto pero en este caso resulta ser frontal y con epicentro en la zona del tercio derecho del frente, con desplazamientos estructurales en sentido de adelante hacia atrás, el que le afectó el guardabarros delantero derecho, capot, frente, sistema de luces anteriores derechas, paragolpes etc.. Apuntando que del croquis aportado en la causa penal surge que el auto, tras el contacto con la motocicleta, impacto con la porción derecha del frente contra un poste existente en la vereda, este impacto puede verse reflejado en la zona delantera derecha del auto. En relación a la velocidad, el experto se expidió expresando que es posible estimar los parámetros considerando las deformaciones y averías ocurridas en los rodados; que para el caso de la motocicleta, considerando las deformaciones ocurridas en el frente del auto en sentido izquierda derecha y gran parte de las averías ocurridas en el frente de la moto (deformación de la horquilla hacia atrás), resultan ser como consecuencia del impacto frontal por parte de ésta, a criterio del experto el valor de la velocidad de ciclomotor al momento del choque debió ser en el entorno de los 30 Km/h aproximadamente; y para el automóvil, considerando que las deformaciones ocurridas en la zona del tercio delantero derecho (impacto contra el poste), resultan ser como consecuencia directa del valor de su velocidad, por ello debió ser en el orden de los 30km/h aprox. En las explicaciones de fs. 479/480, en cuanto a la mecánica del accidente manifestó que, “...el automóvil tras el choque también se vio afectado por otro impacto contra un poste existente en la vereda en la zona de la porción anterior derecha, este impacto es posible observarlo en las fotografías aportadas a fs. 7 C.P. y se encuentra indicado en el croquis aportado a fs. 25 (C.P.), es decir que este segundo choque del auto fue como consecuencia del cambio de trayectoria (hacia su derecha) tras ser impacto en la zona anterior del lateral izquierdo y posiblemente remarcado por una posible maniobra evasiva tardía por parte del conductor del auto...”; ratificando la mecánica acciodentologica dictaminada en la pericia. Asimismo la citada en garantía al contestar fs. 182/189, acompañó la denuncia de siniestro fs.177 efectuada ante ella por la aquí demandada Sra. Zapata, en la cual se describieron los hechos: “...había cruzado la calle Castro y una moto a toda velocidad me choca en mi puerta, yo observo que el hombre venía mirando para atrás, parte de la moto ingresa en mi ventana y luego rebota contra la rueda de adelante de mi auto, pierdo el control del auto y me desplazo hacia la derecha arriba de la vereda...”. Se destaca que resultan contestes las partes en cuanto al mal funcionamiento del semáforo ubicado en la encrucijada, el que se encontraba con luz amarilla intermitente (ver. Demanda fs. 3; acta de absolución de posiciones fs. 226 primera ampliación). Del examen de visu (fs. 4 causa penal) surge que el auto de la demandada, presenta daños en ambos guardabarros delanteros capot, en la mecánica del tren delantero y en el motor, parte frontal, ópticas delanteras, giros delanteros y demás partes a cotejar; en la motocicleta del actor se corroboró, daños en la horquilla, óptica delantera, los giros delanteros, tablero de control, el manubrio, todo el carenado delantero y de ambos costados destruidos y cuadro en la sección de la mitad hacia delante doblado por la colisión. V. Habiendo analizado detenidamente la prueba, las partes no sólo resultan contestes en cuanto a las condiciones de tiempo, lugar y fecha en que ocurrió el accidente, sino que también existe coincidencia en relación al mal funcionamiento del semáforo (luz amarilla intermitente) al momento del infortunio; señal lumínica que, de haber funcionado correctamente y lógicamente probarse ello, hubiera sido un elemento determinante para el presente. Conforme lo dictaminado por el Perito Mecánico a fs. 467/469 y 479/480 (arts. 473 y 474 C.P.C.C.), en relación a la probable mecánica del accidente, las máximas de la experiencia, el principio de la sana crítica en situaciones análogas a la presente y las circunstancias de hecho, me inclinan a presumir que medió negligencia e imprudencia de ambas partes. La demandada, al momento de efectuar el cruce, no tomó los recaudos suficientes para circular con cuidado y prevención, manteniendo el dominio total y efectivo de su vehículo, ello a fin de no crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito, más aún atendiendo las particularidades del caso, es decir, que se trataba de una encrucijada en la que el semáforo no funcionada (luz amarilla intermitente) (ver. Demanda fs. 3; acta de absolución de posiciones fs. 226 primera ampliación), ello en total contradicción con lo dispuesto por los artículos 39 “b” y 44 de la ley 24.449 a la que adhiere la 13.927. Aquí también el conductor del ciclomotor -actor- con su accionar imprudente ha aportado para la ocurrencia del evento dañoso, pues no se puede dejar de mencionar que al emprender el cruce, no le asistía la prioridad de paso, ello en clara infracción con el art. 41 “prioridades” de la Ley de Tránsito que reza, “...todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta...”; y que también, el accionante conducía al límite de la velocidad máxima permitida, conforme el cuadro fáctico descripto precedentemente (arts. 50 y 51 de la Ley de Tránsito 24.449 a la que adhiere la 13.927), lo que a las claras, ha contribuido en la forma de ocurrencia del evento. Se ha dicho que “Los conductores de motocicletas están obligados a adoptar precauciones mayores aún que las de los automovilistas, ya que al margen del daño que pueden provocar a los terceros, es un medio de transporte que crea graves riesgos a los propios usuarios, dada la velocidad que pueden desarrollar y la mayor inestabilidad que poseen. Por lo tanto, quien conduce una motocicleta, dada su natural peligrosidad, está obligado a adoptar mas precauciones que los automovilistas, a fin de protegerse de accidentes como el que nos ocupa” (Cámara Civil y Comercial Sala Segunda del Dpto. Judicial de Morón, en causa N° 35.500 del 15/7/1996 en JUBA B951005; esta Sala Tercera en causa N° 63.792 del 27/10/2011).- Como así también que “Existe culpa concurrente cuando el daño es el resultado de la conducta de ambas partes, por haber sido cada una de ellas condición indispensable para que se produzca el perjuicio, es decir, que la culpa de la víctima y la del autor del hecho son factores concurrentes en su producción” (conf. jurisprudencia citada en Cuadernos de jurisprudencia temática. Accidente de automotores, Tomo 1 - A, págs. 264/279, Edit. Lex.; Esta Sala Tercera en causa N° 64.648 del 20/4/2012). Y que “Si de las características del hecho y de la escasa prueba producida resulta que en alguna medida incidió la culpa de uno u otro productor conductor en el accidente que da lugar a este proceso, al no haber elementos de juicio que permitan establecer la mayor incidencia de la culpa de alguna de las partes, corresponde admitir su equivalencia, de modo que la demanda debe prosperar por la mitad de los daños resultantes para el actor de la colisión” (Esta Cámara, Sala Primera, causa N° 54.343 del 19/5/2005).- La imprudencia de ambos ha colaborado a la producción del accidente (arts. 384 y 163 inc. 5 del CPCC), por tal motivo, encuentro ajustado a derecho atribuir el 50% de responsabilidad a cada una de las partes por el accidente que aquí se ventila (arts. 1113 del Código Civil, 375, 384 y 163 inc. 5 del CPCC). VI. En lo relativo al reclamo indemnizatorio por incapacidad sobreviniente a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 C.P.C.C.) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. Conforme el acta de procedimiento de fs. 1 (causa penal), el día de la ocurrencia del accidente, el actor fue trasladado al Hospital Bocalandro, lo que se corrobora con la contestación de oficio que luce a fs.452/454, en la que consta el ingreso del accionante, el 05/11/2010 a causa de un accidente de tránsito. También a fs. 259/418 obra la Historia Clínica del actor en la Corporación Médica de San Martín, en la que consta el ingreso al día siguiente del accidente 06/11/2010, con un diagnóstico principal “M-S829 Fractura de la pierna, parte no especifi...”. En la Pericia Médica Traumatológica de fs. 464/465, la que no mereció pedido de explicaciones, se dictaminó que el Sr. Gutiérrez, padeció politraumatismo con traumatismo de cráneo y fractura expuesta de pierna izquierda, que requirió la atención en el Hospital Bocalandro donde se realizó la limpieza mecánica y quirúrgica y la colocación de tracción esquelética y que a posteriori se efectuó tratamiento definitivo en la Corporación Médica, donde se realizaron dos limpiezas quirúrgicas, la colocación de clavo endomedular y extracción del mismo. Que el accionante presenta fractura expuesta operada con consolidación en varo de tibia y peroné, cicatrices a nivel de la pierna izquierda de 5 por 5 cm. (zona de exposición) y dos de 5y2cm actualmente sin clavo endomedular; que a la fecha del examen pericial tiene una secuela de fractura de pierna izquierda expuesta, que ha sufrido infecciones, pues la complicación de la fractura expuesta es la infección, que requirió limpieza quirúrgica y tratamiento antibiótico; que necesitará cuatro cirugías más, sobre la pierna lesionada, que las alteraciones laborales, fueron las propias del reposo (promediando en 10 meses) que le impidieron mantener el empleo. Concluyendo que el porcentaje de incapacidad es del 25% en carácter permanente atribuible a la fractura expuesta de pierna izquierda con rigidez de rodilla y tobillo. “En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa N° 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización" (causa n° 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa N° 67.534 del 7/8/2014). Conforme lo expuesto, teniendo en consideración la edad del actor -un joven de 24 años de edad, instruido, empleado -conf. causa penal fs. 1-, siguiendo las pautas de éste Tribunal en supuestos similares y en atención al principio de la sana crítica, propongo elevar el monto de cien mil diez pesos $110.000.- a la suma de ciento setenta y cinco mil pesos $175.000.- (correspondiendo abonar los accionados la suma de $87.500.- conforme el 50% de responsabilidad atribuida en el considerando V).(arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC). b. En cuanto al rubro “Daño emergente - Gastos Terapéuticos” es jurisprudencia del Tribunal al respecto que “los mismos están representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para la compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).- Por ello, sin perjuicio de no haberse acompañado documentación que acredite las erogaciones efectuadas, las mismas se presumen en función del tipo de lesión sufrida (arg. arts. 163 inc. 5 y 384 del CPCC).- Conforme lo expuesto, y entendiendo que las lesiones del actor y considerando lo dictaminado por el Perito Médico, quien al responder la pregunta N°7 de la actora -conforme la historia clínica del actor, informe infecciones sufridas en la pierna operada-, respondió que, “...la complicación de la fractura expuesta es la infección. Requirió limpieza quirúrgica y tratamiento antibiótico...” (ver fs. 464 vta.), propongo confirmar la suma de quince mil pesos $15.000.- fijada por la Sra. Juez, debiendo abonar los accionados la suma de ($7.500.-), ello conforme el porcentaje de responsabilidad fijado %50. (arts. 384, y 165 del CPCC). c. En relación al rubro “daños Materiales” los apelantes consideran que debe ser rechazado, argumentando su petición en la falta de titularidad del moto vehículo por parte del accionante. De la compulsa de los presentes, no surge que los accionados hayan incorporado en las contestaciones de fs. 182/189 y fs. 193/196, la mentada falta de titularidad del ciclomotor por parte del actor, como fundamento de rechazo para éste rubro; habiéndose limitado únicamente a rechazar e impugnar, por excesiva e injustificada, la suma de $4.275.- proveniente del presupuesto acompañado a fs. 44 por el actor. Por ello, no habiendo los apelantes propuesto en la instancia de grado, el argumento indicado precedentemente, corresponde desestimarlo conforme lo dispuesto por el art. 272 del C.P.C.C. Sin perjuicio de ello y, toda vez que los recurrentes han mencionado en el agravio relacionado con este rubro “daño material”, que la entidad del daño no se encuentra probada, resulta oportuno destacar que, en lo atinente a la (reparación del vehículo) rige el principio de la "reparación integral" amparado en el art. 1083 del Código Civil a fin de que el rodado vuelva, en lo posible, a su estado anterior al choque, y la prueba idónea por excelencia es la pericial mecánica. No importa tanto lo que le costó al damnificado la reparación en un taller determinado que puede ser caro o barato según infinitas circunstancias, sino lo que el experto dictamina como costo de repuesto y mano de obra para el arreglo, dada su autoridad al respecto (arts. 474, 473 CPCC; Sala Primera causa N° 60.900 del 17-2-2009, esta Sala Tercera en causa N° 67.660 del 2/7/2015, entre otras).- Asimismo que la prueba del daño y la relación de causalidad pueden acreditarse por cualquier medio incluida la prueba de presunciones, puesto que no existe al respecto limitación probatoria alguna. Para adquirir eficacia de convicción, las presunciones deben reunir los recaudos del número, gravedad, precisión y concordancia (art. 163, inc. 5° del CPCC; Sala Primera de este Tribunal en causa N° 48.875; esta Sala Tercera en causa 67.660 citada). Del examen de visu de fs. 4, como así también de las fotografías acompañadas a fs. 5/6 de la causa penal, se puede corroborar que la motocicleta como consecuencia del accidente ha experimentado daños tales como, en la horquilla, óptica delantera, los giros delanteros, tablero de control, el manubrio, todo el carenado delantero y de ambos costados destruidos y cuadro en la sección de la mitad hacia delante doblado por la colisión. En la pericia mecánica de fs. 466/469 y explicaciones de fs. 479/480, responde el Perito que el costo de los repuestos asciende a la suma de $3.459.- (tablero de instrumentos $610; frente superior $559; óptica $345; juego de barrales (dos) $325; juego de manilla (freno y embrague) $355; manubrio $440; guardabarros delantero $310, pulsador de arranque $265 y apoya pie (piso) $250). Conforme lo expuesto, encuentro ajustado a derecho lo dictaminado por el Perito (art. 473, 474 y 384 del CPCC). Por ello, propongo confirmar la suma de tres mil quinientos pesos ($3.500.-) fijada por el “a-quo”, debiendo abonar los accionados el %50, es decir, la suma de ($1.750.-), conforme el porcentaje de responsabilidad fijado. d. Cuestionan los apelantes el monto destinado a fin de resarcir el “daño moral” requiriendo que se disminuya. El mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala Tercera en causas n° 60.910, 61.156, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Conforme los criterios de éste Tribunal en situaciones análogas, contemplando los padecimientos, -inmovilización por 10 meses -pericia médica respuesta punto 11.-,la edad del actor -24 años conf. causa penal fs. 1- sufrimientos de índole espiritual que se presumen a raíz del tipo de accidente y los daños derivados, entiendo que corresponde elevar el monto de $70.000.- al de setenta y siete mil pesos $77.000; correspondiendo abonar los accionados la suma de ($38.500.-, 50% responsabilidad atribuida por el siniestro de autos).(arts. 165 y384 del CPCC). Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA. La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Gallego dijo: Atento el resultado de la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) Se atribuye la responsabilidad por el accidente en un 50% a la parte actora y 50% a la parte demandada, conforme lo expuesto en el considerando V. 2°) se eleva el monto de “daño físico” al de ciento setenta y cinco mil pesos ($175.000.-), debiendo abonar los accionados la suma de $87.500.- (conforme el porcentaje responsabilidad atribuida 50%); 3°) se aumenta la suma para resarcir el “daño moral” de $70.000.- a la de setenta y siete mil pesos ($77.000.-) correspondiendo responder los accionados por la suma de $38.500.- (conforme el porcentaje responsabilidad atribuida 50%). Resultando el capital total de condena la suma de doscientos setenta mil quinientos pesos ($270.500.-), debiendo los accionados abonar el 50% ($ 135.250.-), con más interés y costas fijados en la instancia de origen. 4°) En atención al modo en que se resuelve, se modifica la imposición de las de costas de Primera Instancia, estableciéndolas en un 50% a la parte actora y un 50% a los accionados y las de Alzada en el orden causado en atención al modo en que se resuelve (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).- Así lo voto.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) Se atribuye la responsabilidad por el accidente en un 50% a la parte actora y 50% a la parte demandada, conforme lo expuesto en el considerando V., 2°) se eleva el monto de “daño físico” al de ciento setenta y cinco mil pesos ($175.000.-), debiendo abonar los accionados la suma de $87.500.- (conforme el porcentaje responsabilidad atribuida 50%); 3°) se aumenta la suma para resarcir el “daño moral” a la de setenta y siete mil pesos ($77.000.-) correspondiendo responder los accionados por la suma de $38.500.- (conforme el porcentaje responsabilidad atribuida 50%). Resultando el capital total de condena la suma de doscientos setenta mil quinientos pesos ($270.500.-), debiendo los accionados abonar el 50% ($ 135.250.-), con más interés y costas fijados en la instancia de origen. 4°) En atención al modo en que se resuelve, se modifica la imposición de las de costas de Primera Instancia, estableciéndolas en un 50% a la parte actora y un 50% a los accionados y las de Alzada en el orden causado en atención al modo en que se resuelve (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 024577E |
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