JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Semáforos. Reconvención

     

    Se mantiene el fallo que desestima la demanda entablada por los coactores y admite la reconvención deducida por el accionado, pues surge probado que este último tenía el semáforo habilitado para el cruce.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Noviembre de 2.017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Campaña Rey, María Fernanda y otro c/ Eichhorn, Juan Rodolfo y otros s/ Daños y Perjuicios” (N° 45.584/2007) y “Uezen, María Cristina c/ Picardo, Guido Norberto y otros s/ Daños y Perjuicios” (N° 88.767/2009), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es justa la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, Dr. Osvaldo Onofre Álvarez y Dr. Oscar J. Ameal.

    Sobre la cuestión el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo:

    I.- Vienen estos autos acumulados al Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En las actuaciones N° 88.767/09 se agravia del pronunciamiento de fs. 482/500, la compañía aseguradora, “Caja de Seguros SA” a fs. 553//559; siendo contestados a fs. 563/567 y fs. 569/578 el traslado conferido.

    En el expediente N° 45.584/07 expresa agravios contra la sentencia de fs. 560/578, la “Caja de Seguros SA” a fs. 615/620, respondiendo el pertinente traslado el demandado reconviniente, Juan Rodolfo Eichhorn a fs. 622/624 y a fs. 625/628, la Nueva Cooperativa de Seguros Ltda.

    II.- La sentencia.

    En los autos “Campaña Rey, María F. c/ Eichhorn, Juan R. s/ Ds. y PS (n° 45.584/2007), el primer sentenciante rechazó la demanda entablada por María Fernanda Campaña Rey y Guido Norberto Piccardo y admitió la reconvención deducida por Juan Rodolfo Eichhorn condenando a los primeros a abonar la suma de $ 93.700 con más sus intereses y costas haciéndose extensiva la condena a “Caja de Seguros SA”, con arreglo a lo establecido por el art. 118 de la ley 17.418 y en las condiciones de la póliza. En los obrados “Uezen, María Cristina c/ Piccardo, Guido N. s/ Ds. y Ps. (n° 88.767/09) hizo lugar al reclamo deducido por María Cristina Uezen y condenó a María Fernanda Campaña y Guido Norberto Piccardo a abonar a la primera la suma de $ 472.000 con más sus intereses y costas haciendo extensiva la condena a “Caja de Seguros SA”.

    Así, luego de efectuar un análisis integral de la prueba producida, tuvo por acreditada la existencia del accidente ocurrido el día 22 de octubre de 2006, a las 7.20 horas aproximadamente en la intersección de la Av. Córdoba y la calle Anchorena de esta ciudad y en virtud de lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo, segunda parte del Código Civil, consideró responsables por su acaecimiento a los actores reconvenidos Guido Norberto Piccardo (como conductor del vehículo marca Fiat, modelo Siena, dominio ...) y María Fernanda Campaña Rey (en el carácter de propietaria del rodado mencionado).

    En el marco de los autos “Campaña de Rey, María F. c/ Eichhorn, Juan R. s/ Ds. y Ps.”, la sentenciante admitió el resarcimiento reclamado por Juan Rodolfo Eichhorn por daño físico la suma de $ 35.000; por daño moral comprensivo del daño psicológico el importe de $ 35.000; por gastos médicos, medicamentos y movilidad, la de $ 3.000; por daño emergente-reparación del automóvil, $ 15.000; por lucro cesante la de $ 4.000 y por desvalorización del rodado la de $ 1.700. Rechazó la partida por gastos futuros y/o tratamientos futuros (kinésicos y psicológicos) solicitada por no haberse aportado elemento alguno que de cuenta de ello y por cuanto el perito médico nada dijo respecto de la necesidad de que el Sr. Eichhorn tuviera que realizar tratamientos futuros.

    En los autos “Uezen, María C. c/ Piccardo, Guido N. y otro s/ Ds. y Ps”, la Sra. Juez a quo hizo lugar a la partida indemnizatoria reclamada por María Cristina Uezen por incapacidad sobreviniente y concedió el importe de $ 250.000; por daño moral comprensivo de los aspectos psicológicos, la suma de $ 200.000; por gastos de traslado y de asistencia médica y farmacéuticos la cantidad de $ 5.000; por gastos terapéuticos odontológicos futuros el importe de $ 12.000 y por daño emergente el monto de $ 5.000. Rechaza la partida reclamada por lucro cesante por no presumirse y no haberse aportado prueba acerca de su existencia y extensión.

    Asimismo, fijó los intereses desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (conf. doctrina plenaria “Samudio”).

    III.- Los agravios.

    Las quejas de la compañía aseguradora “Caja de Seguros S.A” del expte. N° 88.767/09 se centran en: 1) la responsabilidad atribuida, cuestiona la declaración de los testigos tomados en cuenta por la Sra. Juez de grado al no haber declarado en sede penal y que no se ha ponderado la declaración de la testigo Bruun. Indica además que los informes periciales ingeniero mecánicos producidos en ambos procesos no coinciden respecto cuál de los rodados fue el embistente. 2) Impugna los importes concedidos por incapacidad física, tratamiento psíquico y daño moral solicitando que se los disminuya. 3) Se agravia de la tasa de interés fijada. Se opone a la aplicación de la doctrina vertida en el fallo plenario “Samudio de Martínez” pues considera que la tasa activa de interés establecida configura para el acreedor un enriquecimiento sin causa. Expresa además que la aplicación del plenario sólo podrá hacerse efectiva en las demandas que se inicien con posterioridad a su dictado, sostiene que los efectos de esa doctrina plenaria no pueden ser retroactivos.

    Respecto de las actuaciones (N° 45584/07), se agravia también la “Caja de Seguros SA” por: 1) la responsabilidad atribuida en términos similares a la expresión de agravios formulada en los autos acumulados. 2) El importe concedido por daño físico, psíquico y tratamiento que solicita se adecue a las lesiones leves sufridas. 3) La suma acordada por “daño moral” que considera excesiva y 4) La tasa de interés fijada con los mismos fundamentos expresados en las actuaciones n° 88.767/09.

    IV.- Ahora bien, en la contestación de agravios de fs. 569/578 de los autos n° 88.767/09), la actora María Cristina Uezen solicita la deserción del recurso interpuesto por su contraparte.

    Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala “E”, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala “G”, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513, entre otros).

    Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que la expresión de agravios en cuestión se haya apartado de los principios fijados en el art. 265 del Ritual, corresponde desestimar lo solicitado.

    V.- Conforme a un orden metodológico adecuado, he de analizar en primer lugar las quejas relacionadas con la responsabilidad derivada del accidente, para luego tratar las restantes cuestiones planteadas ante esta Alzada.

    He de destacar que resulta difícil al Juzgador que no presenció el hecho obtener una certeza absoluta acerca de la forma en que ocurrió, basta a tal fin alcanzar una certeza moral, debiendo entenderse como tal el grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento.

    Por otro lado, los Magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.

    Examinados los agravios, valorada la prueba producida a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (arts. 386 del Código Procesal) y resultando ajustado el encuadre jurídico en el que la Sra. Juez de grado resuelve la cuestión, he de adelantar, conforme las circunstancias en que el accidente acaeció, que no puede arribarse a mi criterio a una solución distinta a la adoptada. Atento las disposiciones del art. 377 del Código Procesal, el damnificado que ejerció la acción resarcitoria tiene a su cargo la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cuál éste provino. La carga de la prueba se vincula entonces, en grado estrecho, con la necesidad de convencer al juzgador sobre la existencia del hecho afirmado. Se trata de una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del Juez y que se corresponde con las peculiaridades que rodean la situación (conf. Colombo, “Culpa Aquiliana”, Tº I, Nº 56, p. L17; Borda, “Obligaciones”, Tº II, N° 1317, pág. 243).

    Por de pronto, he de señalar que de las actuaciones surge acreditada la efectiva ocurrencia del accidente, aunque discrepan respecto de la mecánica del suceso acaecido. Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa tendientes a acreditar las versiones brindadas por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica racional ( art. 386 Cód. Procesal).

    El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil. Así, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra dicha norma e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derechos de daños" - Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe -, pag. 278 a 380, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr. Augusto Mario Morello, pág. 224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, "Eximentes de responsabilidad por daños", To. IV, pag. 82 y siguientes, Santa Fe 1982; Trigo Represas, Félix A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986, pag. 479 y sig. Nro. 2888-B).

    En dicha inteligencia, la Cámara en pleno in re “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994, resolvió como doctrina legal obligatoria (art. 303 del CPCCN) que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, toda vez que conforme el criterio sostenido por la mayoría, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2° in fine) con fundamento objetivo en el riesgo; y en consecuencia para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.

    Resulta entonces de insoslayable aplicación lo dispuesto por la norma citada, poniendo a cargo de la víctima la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cuál el mismo provino, en tanto los emplazados en su condición de dueños o guardianes de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deben probar la eximente que alegan.

    A raíz del hecho de autos, ha quedado corroborada la circulación que ambos llevaban, el Fiat marca Siena por la Av. Córdoba y el Renault 19 por la calle Anchorena como así el lugar de contacto entre ambos rodados (parte frontal del Fiat con el lateral derecho del Renault 19). De los elementos arrimados a la causa es dable advertir que se trata de una intersección con semáforo y, como seguidamente se analizará, quien cruzó con semáforo habilitado ha sido el Renault 19.

    De fs. 1/2 de la causa penal labrada con motivo del accidente (n° 84870, que en este acto se tiene a la vista) se desprende que a las 7:20 horas aproximadamente del 22/10/06, en circunstancias en que el Subinspector de la Policía Federal Argentina, Ernesto A. Coscia recorría el radio de competencia del Servicio Externo fue desplazado por la División Comando Radioeléctrico a la intersección de Av. Córdoba y Anchorena de esta ciudad, por choque con heridos.

    Al arribar al lugar del hecho observó sobre la Avenida Córdoba, próximo a la ochava Noroeste, más precisamente donde se emplaza un local de “Solo empanadas”, dos vehículos con daños importantes, uno de ellos, un Renault 19, dominio colocado  ..., licencia habilitante del GCBA (30.830) con daños en el lateral derecho y junto a éste un rodado particular marca Fiat Siena, dominio colocado ..., de color bordó, con daños en la parte frontal y lateral izquierdo.

    Indicó también que en el lugar se encontraba una ambulancia del SAME, cuyo médico a cargo estaba atendiendo al conductor del Fiat Siena, Guido N. Piccardo siendo trasladado al Hospital Fernández junto con una pasajera del automóvil de alquiler, identificada como María Cristina Uezen.

    Manifestó que la Avenida Córdoba posee seis carriles de circulación, con sentido Este-Oeste, los cuales se encuentran perfectamente delineados y delimitados, encontrándose la capa asfáltica en buen estado general de conservación y mantenimiento, dicha intersección posee semáforos vehiculares que al momento de la intervención funcionaban normalidad, mientras que la calle Anchorena posee dos carriles de circulación con sentido Sur a Norte, los cuales no se hallan delineados ni delimitados, encontrándose la capa asfáltica en buen estado de conservación, no poseyendo baches ni desniveles.

    A fs. 5 de la causa penal, obra croquis del lugar del hecho y a fs. 14/16 y fs. 28/29 de los mismos obrados, constan fotos que dan cuenta de la ubicación de los daños en los vehículos y la posición en la que quedaron después del accidente. A fs. 18 obra el inventario de los automotores involucrados del que también surgen los daños en los vehículos, los que se ubican en el Fiat Siena, en el frente, lateral izquierdo y parte trasera izquierda y en el Renault 19 en el frente, costado derecho y parte trasera.

    En la experticia mecánica obrante a fs. 350/353 de los autos n° 45584/2007, el perito actuante designado de oficio, Garibotto indica que el rodado conducido por Piccardo, Fiat Siena embiste al taxi (Renault 19) en la parte central del lateral derecho y lo hace a una velocidad que si bien no puede calcularse matemáticamente, la experiencia le indica que fue elevada (60-70 km/h), señala que así lo muestran las fotos de los vehículos. Considera que por los daños que registraron ambos coches, la narración de los hechos efectuada en la reconvención es factible de haber ocurrido en el aspecto mecánico, con excepción de quien violó el semáforo. En relación a la mecánica del accidente, indica que el rodado conducido por el co actor Piccardo, fue el embistente.

    A fs. 392/ 394, el perito responde la impugnación formulada por los actores, ratificando su dictamen, aclara entre otros aspectos que las huellas de frenado son un elemento imprescindible para calcular matemáticamente la velocidad de un móvil, pero cuando no existen se calcula empíricamente en función de las fotos de los coches siniestrados.

    A fs. 349/351 de los autos n° 88767/2009, el perito ingeniero mecánico Tucciarelli presentó su informe pericial, del que se desprende la confección de un croquis a escala del lugar del hecho, posición de los vehículos al momento del impacto, similar al del perito Garibotto y al obrante en la causa penal. Indicó (al responder el punto pericial de la “Caja de Seguros SA”) que si bien el relato del actor podría ser parcialmente verosímil, consideró que por el intento de maniobras de evasión que habrían intentado realizar ambos rodados previo a la colisión, las trayectorias posteriores y los daños sufridos por los vehículos, entiende el experto que ambos rodados no intentaron reducir la velocidad que llevaban. Por otro lado, y en relación a cuál de los rodados cruzó con luz roja violando la prohibición de paso, afirma que no existen elementos que permitan realizar una determinación técnico y científica para establecer a quién le correspondía la prioridad de paso.

    Concluye que la colisión se produce porque uno de ellos violó la prohibición de paso determinada por la señal lumínica y que en base a las posiciones finales de los rodados y de los daños que presentan (tanto en su localización como en su intensidad y proyección), puede inferir que los rodados previo a la inminencia de la colisión, iniciaron una maniobra evasiva, el Fiat Siena hacia la derecha y el Renault 19 hacia la izquierda, produciéndose el primer contacto entre la parte frontal izquierda del Fiat con el lateral derecho del Renault a la altura de la puerta delantera, entrando en contacto nuevamente, colisionando entre el lateral izquierdo del Fiat Siena a la altura de la puerta trasera y el lateral derecho del Reanult 19 a la altura del guardabarros trasero.

    Afirmó el experto también que luego, el Renault 19 continuó su desplazamiento con el giro hacia la derecha sobre la calzada de la Avenida Córdoba hasta detenerse contra el cordón de la vereda orientada hacia el Noroeste aproximadamente 12 metros del eje de la calle Anchorena, formando un ángulo aproximado de 70° del eje longitudinal de la Avenida Córdoba, atravesado sobre el primer carril y que el Fiat Siena termina realizando un semi trompo, con un giro total respecto de su trayectoria previa a la colisión de aproximadamente 160°, con su frente en sentido inverso al de su trayectoria que llevaba previamente, quedando detenido invadiendo parcialmente la senda peatonal de la Avenida Córdoba, a unos 4 metros del cordón de la vereda orientada al noroeste, sobre el segundo carril.

    Al responder el pedido de explicaciones, indicó que de las fotos de la causa penal pueden observarse huellas de frenada y de arrastre que se inician dentro de la zona de conflicto donde colisionan los rodados y su posterior desplazamiento hasta quedar detenidos en su posición final (fs. 362).

    Como puede verse, en el peritaje producido por el ingeniero Gariboto (en los autos 45584/07) se alude a que la narración de los hechos efectuada en la reconvención es factible de haber ocurrido en el aspecto mecánico, con excepción de quien violó el semáforo, y en el informe pericial del ingeniero Tucciarelli (en el expte. N° 88767/09) se indicó que la descripción efectuada por la compañía aseguradora del Fiat Siena (“Caja Seguros SA”) podría ser parcialmente verosímil aunque en relación a cuál de los rodados cruzó con luz roja violando la prohibición de paso no cuenta con elementos que permitan realizar una determinación técnico y científica, y lo cierto es que la colisión se produjo porque uno de los dos rodados violó la prohibición de paso determinada por la señal lumínica pues en una intersección con semáforo que funcionaba con normalidad, un solo vehículo puede cruzar con la luz que lo habilite.

    En este sentido, cabe ponderar las declaraciones testimoniales efectuadas en autos.

    De la declaración testimonial de fs. 274/275, el Sr. Juan Fernando Canali indicó que estaba en el auto parado en la esquina de la Av. Córdoba y Anchorena, sobre la Avenida Córdoba cuando un taxi Renault 19 venía por Anchorena y un coche particular por la Avenida Córdoba, era un Fiat Siena color bordó, y el auto particular que venía por Córdoba pasó el semáforo en rojo y embistió al taxi, lo embistió a la altura del parante de la puerta del taxi, casi en el medio del lado derecho. Se chocaron, giraron y se pegaron de atrás, de costado, era el lateral derecho del taxi y el lateral izquierdo del Siena. Quedaron los dos sobre Córdoba por la parte derecha, después intervino la Policía, la ambulancia, la pasajera del taxi estaba golpeada, se fue en ambulancia, fueron a la Seccional de la Policía a hacer la declaración, está en la calle Billinghurst, entre Sarmiento y Valentín Gómez (Conf. respuesta a la segunda pregunta). Expresó que estaba detenido en un coche taxi sobre la Avenida Córdoba, en el primer carril de la derecha y que estaba trabajando y paró porque estaba el semáforo en rojo (conf. respuesta a segunda y tercera repregunta). Aclaró también que en el momento del hecho no estaba con pasajero en el taxi. En relación a la velocidad, manifestó que el Fiat Siena iba muy rápido, iría a unos 70 u 80 km/h, y aclaró que en esa esquina hay un semáforo que corta la onda verde y hay muchos que pasan muy rápido (Conf. respuesta a séptima pregunta) y que el taxi que venía por Anchorena iba aproximadamente a 40 y/o 50 km/h (conf. respuesta a decima primera repregunta).

    Lo declarado coincide con el testimonio brindado por Salomón Villalba quien afirmó que estaba en la esquina de Anchorena y la Avenida Córdoba de esta ciudad y que el accidente fue tempranito en horas de la mañana. Indicó que estaba por cruzar la calle y venía el taxi, un Renault 19 y el otro coche, no recuerda pero cree que era rojo, y lo embiste al Renault 19, se acuerda que iba a cruzar Anchorena y ahí fue el choque, se quedó mirando. Manifestó que estaba parado sobre Córdoba y esperaba que se pusiera el semáforo para que pudiera pasar, para cruzar Anchorena. Vio que el coche rojo embistió al taxi, lo chocó a la altura del parante derecho con la parte frontal. Afirmó también que el coche rojo venía más rápido, más o menos a 60 km/h y el taxi venía despacio (conf. declaración de fs. 396).

    También se haya corroborado por el testimonio de Rodolfo Giordano quien aseveró que en el momento del accidente estaba detenido en el taxi sobre la Avenida Córdoba por el semáforo, detrás de uno o dos coches, sería el segundo o tercero, estaba en el taxi sin pasajero, o sea que Córdoba estaba en rojo y verde por Anchorena como cruzaba el taxi (conf. fs. 277/278), aun cuando se haya cuestionado su idoneidad (fs. 366), en tanto las razones brindadas como fundamento, tales como ser el testigo taxista como el demandado reconviniente y que haya declarado que recibió una cédula y/o citación para deponer como testigo y que no surja de las actuaciones ninguna citación judicial no desacredita de por sí sus dichos ni resultan suficientes para no tener en cuenta su declaración.

    Tengo en consideración que la apreciación de la prueba (conf. art. 386 del Código Procesal), - en especial la testimonial-, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siendo totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si los testimonios en cuestión parecen objetivamente verídicos, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por la corroboración de ellos con el resto de las pruebas que pudieren obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (cfr. en tal sentido CNCiv. Sala “D” del 22/02/2007, in re: “L., C. A. c/ M., J. L, Lexis. N° 1/70037544-1; íd., Sala “H” del 20/12/2002, Lexis. N° 1/551613, entre otros). Y ello es lo que ocurre en la especie con los testimonios aludidos.

    Sostiene la “Caja de Seguros S.A” (compañía aseguradora del rodado conducido por el actor), que debe tomarse en cuenta la declaración efectuada por la testigo Brunn.

    Aun cuando como ya expuse, los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Conf. Art. 386 del Código Procesal; Corte Sup., ED 18-780; CNCiv., Sala “D”, ED20-B-1040; Sup. Corte de Bs. As., ED 105-173; íd, esta Sala, Expte. 114.223/98 entre muchos otros), he de señalar que si bien la testigo afirmó que cuando sintió un ruido, un choque, instintivamente miró el semáforo y señaló que estaba verde para la Avenida Córdoba (conf. fs. 288/289), destaco que la declarante indicó: “...Aclara que todo esto cree, ya que pasó mucho tiempo... Detalles no se acuerda porque pasó mucho tiempo... De todo lo que mencionó antes está segura...” (conf. respuesta a la primera pregunta, fs. 288 vta.). Pondero que cuando fue interrogada acerca de cuántas personas vio que había en el taxi, recuerda que la única persona que había, era el que manejaba (conf. respuesta a la primera repregunta, fs. 289), siendo que está demostrado en distintas constancias de ambas actuaciones, la presencia como pasajera del taxi de la Sra. Uezen. En este sentido, la testigo declaró que se quedó ahí con el muchacho porque no venía ni la policía ni la ambulancia (conf. respuesta a primera pregunta, fs. 288 vta.). Tengo presente además que cuando se le preguntó acerca de si recordaba el color del auto particular, indicó que con seguridad no, pero recuerda que era un coche claro, cuando el auto particular Fiat Siena que participó en el accidente era de color bordó (conf. fotos de fs. 28/29 de la causa penal).

    De modo que teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos Canali, Villalba y Giordano y demás constancias de autos, se concluye que en el cruce de la intersección entre la calle Anchorena y la Avenida Córdoba de esta ciudad, el semáforo habilitaba al rodado marca Renault 19 conducido por el demandado reconviniente Juan R. Eichhorn por Anchorena y no al Fiat Siena conducido por el coactor Piccardo que circulaba por la Av. Córdoba.

    Se suma a ello la ubicación de los daños que presentan los rodados, el Renault 19 en su parte lateral derecha, aproximadamente en el centro y el Fiat Siena en su parte delantera (más los daños que se produjeron después del primer impacto), de acuerdo a las fotos de fs. 28/29 e inventario de automotores de fs.18/19 de la causa penal, como también el croquis de los peritajes (fs. 349 bis de los autos n° 45584/07 y 348 del expte. n° 88767/09).

    En mérito a todo ello, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto desestima la demanda entablada por María F. Campaña Rey y Guido N. Piccardo y admite la reconvención deducida por Juan R. Eichhorn y la demanda entablada por María Cristina Uezen.

    Corresponde pues abordar los agravios formulados en ambos procesos respecto de las partidas indemnizatorias cuestionadas.

    VI. Expte. n° 45584/2007. “Campaña Rey, María Fernanda y otro c/ Eichhorn, Juan Rodolfo s/ Daños y Perjuicios”.

    A) Daño físico.

    La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el accidente, exigiendo el resarcimiento del perjuicio pa-trimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, profesión u oficio, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación. Comprende, en consecuencia la merma genérica de todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrominial indirecto.

    Para fijar el respectivo quantum indemnizatorio se ha resuelto que debe tenerse en cuenta no sólo de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de qué manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima (v. esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01; CNCiv., Sala “F”, 21/11/02, JA 2003-IV- síntesis; CCiv. Y Com. Morón, Sala 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., Sala 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; CNCiv., Sala “H”, 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros).

    Ello por cuanto su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito o inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las Personas - Integridad Psicofísica, T 2a., pág. 41).

    Ahora bien, para que procedan el reclamo en estudio, resulta de fundamental importancia la existencia de un daño cierto resarcible que indique que el hecho generador ha provocado secuelas de carácter discapacitante, con clara relación causal.

    En este orden de ideas, se hace necesario señalar que es precisamente la opinión de los expertos en la materia la adecuada para tener en cuenta a los efectos de fijar el quantum indemnizatorio.

    He de atenerme a las constancias obrantes en autos y a la experticia producida, que valoro y acepto en los términos de los arts. 386 y 477 del Código Procesal.

    De la constancia médica obrante a fs. 84 (ver fs. 319/322), se desprende que el demandado reconviniente Juan Rodolfo Eichhorn fue atendido el 31/10/2006 en el Instituto Dr. Bustos Fernández y se dejó constancia que a esa fecha presentó cervico braquialgia izquierda, algia lumbodorsal, algia en ambas parrillas costales y esternón, parestesias en miembro inferior izquierdo, síndrome de latigazo cervical, contractura de músculos en región cervical. Radiológicamente se observó rectificación cervical, excoriaciones en rodilla izquierda y hematoma peri umbilical de 6 x 6 cm., gonalgia izquierda. A fs. 83, obra receta médica suscripta por el Dr. Caputo de la que surge que atendió al Sr. Eichhorn el 2/11/2006 derivado por otro médico y le indica RMN de columna cervical con diagnóstico de síndrome de latigazo cervical, indicado inmovilización con collar y medicación.

    Del informe pericial médico producido a fs. 432/436, el perito médico designado de oficio destacó, luego del examen físico que el Sr. Eichhorn presenta una contractura de los músculos del cuello bilateral, dolor bilateral a la hiper extensión y compresión, que tiene una limitación de los movimientos de rotación, limitada a 30 grados, inclinación a 25 grados y flexión y extensión disminuidas. Indica el experto que para el cuadro descripto corresponde una incapacidad permanente del orden del 15%.

    El profesional ratificó el informe en su contestación de fs. 494.

    Debe destacarse que si bien el dictamen pericial no obliga al juez, cuando está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. Las conclusiones a las que arribara la perito actuante son aceptadas en los términos de los art. 476 y 477 del Código Adjetivo (conf. CNCiv., esta Sala, exptes. N° 12.913/94 y 23.404/96, entre otros), habiéndose expedido éste en base a sus conocimientos científicos sobre áreas específicas de su incumbencia, por lo que para apartarse de sus conclusiones ha de tenerse motivos muy fundados, lo que pese a las impugnaciones realizadas, no se advierte en el caso.

    En relación al agravio formulado respecto del tratamiento psicológico, en tanto la partida fue rechazada por la Sra. Juez a quo (conf. fs. 572, párrafo quinto) y el rubro por “Gastos terapéuticos, medicamentos, recuperación, rehabilitación, tratamiento y cuidados especiales” no fue apelado, nada cabe pronunciarse en esta Alzada.

    En virtud de lo expuesto, siendo aceptadas las conclusiones periciales y teniendo en consideración las condiciones subjetivas del damnificado Juan Rodolfo Eichhorn, en especial las relativas a su edad al momento del hecho (57 años) y ocupación (conf. beneficio de litigar sin gastos n° 3764/089, que en este acto se tiene a la vista), demás circunstancias que surgen de la causa, las objetivas del siniestro, lesiones y secuelas que sufrió, incapacidad que padece, y no mediando apelación del demandado reconviniente, es que propongo confirmar al Acuerdo la suma otorgada en la instancia de grado por daño físico ($ 35.000).

    B) Daño moral.

    La “Caja de Seguros S.A” se agravia de la suma de $ 35.000 concedida por el Sr. Juez de grado en concepto de daño moral comprensivo de los aspectos psicológicos. Sostiene que el importe es excesivo porque el actor no tuvo padecimientos que afectaran su vida de relación ni sus labores cotidianas.

    Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir un menoscabo a bienes extrapatrimoniales.

    El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente (conf. Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", pág. 234/235; Brebbia, "Daño moral", pág. 47; art. 1078 del Código Civil).

    El agravio moral está constituido por la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos que experimenta, la duración de su convalecencia y la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento.

    Es así que, considerando las condiciones subjetivas del damnificado, las objetivas del evento dañoso, la entidad de las lesiones que sufriera, la incapacidad que padece y demás circunstancias que muestra la causa, teniendo en cuenta que el demandado reconviniente no apeló el rubro, propongo al Acuerdo confirmar la suma concedida en la instancia de grado ($ 35.000).

    C) Tasa de interés.

    El Sr. Juez de grado determinó que se aplique la tasa de interés activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago.

    La “Caja de Seguros S.A” se opone a la aplicación de la doctrina vertida en el fallo plenario “Samudio de Martínez” pues considera que la tasa activa de interés establecida configura para el acreedor un enriquecimiento sin causa. Expresa que la aplicación del plenario solo podrá hacerse efectiva en las demandas que se inicien con posterioridad a su dictado, sostiene que los efectos de esa doctrina plenaria no podrán ser retroactivos.

    A fin de valorar la procedencia de este último planteo, debe analizarse si el dictado de un fallo plenario es equiparable al de una ley, es decir, si la doctrina plenaria es una nueva norma jurídica o si simplemente se trata de una misma ley interpretada.

    Corresponde poner de resalto que esta Sala con el voto preopinate de la Dra. Silvia Díaz, se ha expedido en cuanto a los alcances de la doctrina “Samudio” y a que tipo de situaciones jurídicas alcanza, fundamentos que me permito en este acto transcribir: “ ... el fallo plenario no es una ley pues no ha emanado del órgano competente para sancionarla, ni tampoco resulta obligatorio para todos, sino para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales aquella sea tribunal de alzada y hasta tanto sea modificado por medio de uno nuevo, existen otras razones que impiden aplicar el art. 3° del Código Civil, a saber: 1) el artículo 303 del Código Procesal es la norma que contempla la obligatoriedad de los plenarios. Como ley procesal tiene eficacia temporal inmediata tanto a los actos procesales pendientes de ejecución como aquellos actos que aún no se cumplieron, siendo la sentencia un acto procesal por excelencia que no debe confundirse con su contenido, eminentemente de derecho sustancial. Difiere en su operatividad respecto de la ley de fondo cuya aplicación rige para el futuro, lo que es dable que así ocurra teniendo en cuenta el carácter de instrumental que poseen las normas rituales. 2) Dicha norma expresa que los plenarios son “interpretación” de la ley. Siendo así, la interpretación de una norma, tarea eminentemente jurisdiccional, no es equivalente a su aplicación sino previa a ella. Afortunadamente, va variando en el tiempo ajustándose a distintas circunstancias, en este caso de naturaleza económica, hecho que por sí solo habla de la constante evolución que tienen las tasas de acuerdo a la realidad - variable por cierto - dada la índole de la cuestión. En tal contexto, no puede hablarse de derechos adquiridos. La vigencia del plenario tiene lugar hasta que se dicte otro, de modo tal que se da otra interpretación que sustituye la anterior. Interpretar no es modificar un derecho. 3) El plenario “Samudio” ha dejado bien en claro que la tasa activa se computa desde el inicio de la mora (que por el plenario citado es desde que se produjo el perjuicio) hasta el cumplimiento de la sentencia, “salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido." A raíz del principio dispositivo que reina en el proceso civil, y tal como se expusiera en los fundamentos al voto dado en el plenario “Samudio”, esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta por lo que, en mi opinión, no puede el magistrado hacer uso de ello de oficio, máxime no teniendo elementos para así determinarlo. 4) No se advierte qué sentido tendrá la suspensión de pronunciamientos de seguirse el argumento de la irretroactividad. 5) Por último, resulta factible hacer un paralelismo con lo establecido en el inc. 6) del art. 163 del CPCC en cuanto permite que la sentencia haga mérito de hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio (conf. esta Sala “Daniele Emanuel c. Carro, Cesar Daniel y otro s/ daños y perjuicios, de fecha 6/11/09).

    Por los argumentos expuestos, tratándose de la aplicación de una doctrina plenaria, cuya naturaleza jurídica está determinada por la obligatoriedad que viene impuesta por el art. 303 del Código Procesal, que bajo ningún aspecto modificó las normales legales vigentes al momento de su dictado, no encontrándose involucrada la prohibición de irretroactividad de las leyes contemplada por el art. 3 del Código Civil, deberá rechazarse este agravio de la aseguradora.

    Debe señalarse que en el Acuerdo Plenario celebrado el día 20 de Abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios”- del 02/08/93 - y “Alaníz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” -del 23/03/04 - y establecer la tasa de interés moratorio, correspondiendo aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta su dictado implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.

    En materia de daños los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio, pues la reparación se adeuda a partir del hecho dañoso o desde que sus consecuencias dañosas se produjeron, dado que el responsable incurre en mora a todos los efectos legales desde que aquel hecho se produjo.

    Esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido que el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo es igual al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho- que resulta computable (conf. Expediente. Nº 71.896/2003, “Latorre Costa, José Alfredo c. Osperyh y otros s/Daños y perjuicios”, del 2 de julio de 2009, con voto preopinante de la Dra. Hernández).

    En definitiva, de establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala “H” en autos “Fragoso c/ Construred SA s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “...una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional”.

    En otro orden de ideas, la Dra. Hernández, la Dra. Díaz y el Dr. Ameal se han pronunciado en sus fundamentos al voto que dieran en el plenario respectivo, en lo referente a la excepción en él señalada, en el sentido que no resulta aplicable a supuestos como el de autos, en base a las consideraciones que ya expusieran en votos a fallos de esta Sala (ver exptes. N° 43.604/02 y 48.738/02), que me permito reproducir, adhiriéndome a dicha posición.

    En efecto, conjuntamente con los Dres. Sansó, Mizrahi, Ramos Feijóo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, se sostuvo en aquella oportunidad que la salvedad del último punto de la doctrina del plenario provoca cierta perplejidad. ¿Cómo es posible sostener que la aplicación de la tasa de interés activa implica nada menos que una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido?

    Se dijo: “En esa cuestión, la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés "puro" que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”.

    “A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4, vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. "En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor".

    “De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re "La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C." del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés "puro", que oscilaba entre el 6 %, el 8 % y hasta el 15 % anual”.

    “El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se "indexen", o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”.

    “Con ese mismo criterio se aceptó, desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”.

    “Por todo lo que sucintamente quedo expuesto, se entiende que la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”.

    “Es por ello que, desde "el inicio de la mora", ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, "hasta el cumplimiento de la sentencia" quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”.

    “El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico”.

    “Pero dicho principio, como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”.

    “No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”.

    “Ello así, por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”.

    Por los fundamentos vertidos, se desestima los agravios formulados por la Caja de Seguros S.A”.

    VII. Expte. n° 88.767/2009. “Uzuen, María Cristina c/ Piccardo, Guido Norberto y otros s/ Daños y Perjuicios”.

    A) Incapacidad sobreviniente.

    La actora, María Cristina Uezen reclama la suma de $ 150.000 en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente y la de $ 80.000 por daño estético.

    La Sra. Juez de grado concede una partida única por incapacidad sobreviniente de $ 250.000.

    He de atenerme a las constancias obrantes en autos y a la experticia producida, que valoro y acepto en los términos de los arts. 386 y 477 del Código Procesal.

    El informe pericial médico obra a fs. 372/391. El perito médico Dr. Paurici designado de oficio, luego del examen físico destaca en las consideraciones médico legales, que la actora sufrió fractura de arcada cigomática malar derecho y de huesos propios de la nariz que fueron reducidos quirúrgicamente, no presentado en la actualidad asimetría facial, deformidad nasal (giba y/o desviación), con narinas permeables y función masticatoria conservada. Asimismo presentó fractura distal de cúbito derecho y quinto metacarpiano derecho, sin secuelas funcionales en la actualidad de la muñeca, de los dedos de la mano derecha con integridad de las funciones de la misma (aro, pinza, puño, garra). También señala que la actora presentó fracturas costales (1ra y 2da) derechas con neumotóx traumático que necesitó ser drenado, no presentando en la actualidad secuelas funcionales clínicamente demostrables. Indica el experto que la actora presentó fractura consolidada en deseje (cabalgada) con cayo hipertrófico y descenso del hombro derecho con limitación en la movilidad. También destacó que la accionante presenta en la piel una cicatriz operatoria en pómulo derecho ligeramente anacarada eutrófica.

    Concluye que la actora presenta una incapacidad sobreviniente permanente, parcial y definitiva secuelar y que no requiere tratamiento alguno en la actualidad del 44% (consultado el baremo general para el Fuero Civil de Altubi-Rinaldi, el decreto 659/96) que comprende: por fractura de clavícula derecha con cayo hipertrófico, cabalgada y acortamiento, 10%.; por limitación funcional del hombro derecho, 13%; por fractura del malar derecho reducida sin secuelas, 10%; fractura huesos propios de la nariz reducida sin secuelas, 2%; fractura arcada cigomática derecha reducida, 2%; fracturas costales sin secuelas, 2%; cicatriz en pómulo derecho, 2%; fractura quinto metacarpiano derecho sin secuelas, 1%; fractura de cúbito derecho sin secuelas, 1%; fisura radicular 1.3 con exodoncia e implante, 1%.

    Ya se ha expuesto que si bien el dictamen pericial no obliga al juez cuando, como en el caso, está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. En el presente, las conclusiones a las que arribó el perito actuante son aceptadas en los términos de los arts. 476 y 477 del Código Procesal.

    En virtud de ello, teniendo en consideración las lesiones sufridas por la Sra. Uzuen, el porcentaje de incapacidad sobreviniente, sus condiciones personales, la edad de 61 años a la fecha del accidente y de profesión farmacéutica y cosmetóloga (conf. Beneficio de litigar sin gastos, n° 88768/09 que en este acto se tiene a la vista), no resultando apelado el rubro por la actora, propongo al Acuerdo confirmar el importe concedido en la instancia de grado ($ 250.000).

    B) Daño moral.

    La actora requirió por el rubro de daño moral la suma de $ 100.000 y por daño psicológico el importe de $ 50.000.

    La Sra. Juez de grado fijó la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral comprensivo de los aspectos psicológicos.

    La “Caja de Seguros SA” solicita en sus agravios que se readecúe el monto del rubro a las verdaderas consecuencias morales sufridas por la actora.

    Hay daño moral cuando se experimenta una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir un menoscabo a bienes extrapatrimoniales, y está constituido por la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos que experimenta, la duración de su convalecencia, etc.

    Es así que, considerando las condiciones subjetivas de la damnificada, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones que sufriera, la incapacidad padecida, como también que debió permanecer internada por nueve días y que tuvo que portar velapux porr 45 días, no habiendo apelado la actora el rubro, he de proponer al Acuerdo confirmar la suma concedida en la instancia de grado ($ 200.000).

    En cuanto al cuestionamiento respecto del tratamiento psicológico, nada coresponde decidir en tanto la partida fue desestimada (conf. fs. 498, ante último párrafo).

    C) Tasa de interés.

    En tanto la “Caja de Seguros SA” apela este rubro con los mismos fundamentos que lo hiciera al expresar agravios en los autos n° 45584707, cabe estarse a los considerandos vertidos en el punto VI. C) de esta sentencia, los que se tienen por reproducidos en este apartado.

    VIII. Por todo ello y si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios y, 2) Con costas de Alzada a los vencidos (conf. art. 68 del Código Procesal).

    El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Álvarez, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.

     

    OSVALDO ONOFRE ALVAREZ - OSCAR J. AMEAL - JAVIER SANTAMARIA (SECRETARIO).

     

    Buenos Aires, ... de Noviembre de 2017.-

    Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios y, 2) Imponer las costas de Alzada a los vencidos (conf. art. 68 del Código Procesal).

    Difiérase el tratamiento de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del CPCCN).

    Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

    La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

    Se deja constancia que la Vocalía N° 33 se encuentra vacante.

    Regístrese, notifíquese por secretaría y cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.-

     

    Fecha de firma: 07/11/2017

    Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OSVALDO ONOFRE ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

     

    023593E