This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 21:02:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Teoria Del Riesgo Creado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado   Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida a raíz del accidente vial ocurrido, pues de la prueba colectada queda claro que la demandada no demostró la culpa de la actora para eximirse de responsabilidad.     /// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia (conf. SCBA 9661/17 del 03/10/17) para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CARRERA, LORENA CARMEN C/ CEJAS HERNAN DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM”, causa nro. MO 7734 15 habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 30 de esta Sala), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. JORDÁ -ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.252/265 ? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el Señor Juez Doctor JORDÁ, dijo: Contra la sentencia de primera instancia apela a fs. 266 el actor y a fs. 270 la citada en garantía. Expresando agravios la parte actora a fs. 279/ 284 y la citada en garantía a fs. 287/291. A fs. 295/297 la citada en garantía responde el agravio del actor y a fs. 298/302 hace lo mismo el actor.- La sentencia hace lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por Lorena Carmen CARRERA contra Hernán Daniel CEJAS, condenando a pagar la suma de $ 682.200, con más los intereses, haciendo extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida de su cobertura A).- La citada en garantía plantea su agravio.- Se queja porque considera errónea la imputación de responsabilidad llevada a cabo por el Sr. Juez.- En el expediente penal MO-7734-2015 a fs. 1 declara, el mismo día del accidente, 22 de noviembre de 2014 una testigo presencial María José Lallana, quien manifiesta haber visto “...el auto de color negro que se dirigía por José María Paz, sentido a autopista del oeste gira a la izquierda para ingresar a la dársena de estacionamiento del club Estadium y atropella a una moto que circulaba por la misma calle en sentido contrario...” Esta descripción del accidente es ratificada a fs. 10. La declaración de la testigo Lallana debe ser tenida por verdadera en razón de ser una testigo necesaria por su intervención personal y directa en el accidente y con posterioridad a él (art. 456 del CPCC).- La ley 24.449 en su art. 39 detalla las condiciones para conducir, el art. 43 cómo realizar un giro y el 44 inciso f la prohibición de girar a la izquierda, salvo señal que lo permita. Ninguno de estos arts. fueron observados por el demandado. A fs. 150/154 el experto mecánico ing. Molinari, después de evaluar las fotos obrantes a fs.16/17 del expediente penal, del relato de los hechos y los daños sufridos por ambos vehículos establece la mecánica del accidente, determinando el carácter de embistente por parte de Honda Fit.- La impugnación de la demandada a fs. 166/167 de la pericia mecánica no opone argumentos científicos de mayor peso o que contradigan sus principios técnicos. Para que fuere pertinente un apartamiento del dictamen del ing. Molinari sería necesaria la existencia de otros elementos en la causa que permitan concluir el error o el inadecuado uso de sus conocimientos técnicos, circunstancias que no concurren en este caso (art. 474 del CPCC).- Quien acciona en los términos del art. 1113 del C. Civil, sólo debe probar el daño, el riesgo de la cosa y el carácter de dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño cuyo resarcimiento se persigue. Mientras que el demandado, a fín de enervar tal pretensión, debe demostrar que la propia víctima o un tercero por quien no se encuentra compelido a responder, interrumpió total o parcialmente la insoslayable vinculación causal que debe existir entre el evento y el daño (conf. Doctrina sentada por la CSJN, fallos 326:1299, SCBA, Acuerdos 40.577, 65.924, 97.835, mi voto en la sala II, causa 57.604) De la prueba colectada queda claro que la demandada no demostró la culpa de la actora para eximirse de responsabilidad (art. 1113 del C. Civil).- Por lo dicho debe rechazarse el agravio y confirmar esta parte del resolutorio.- B).- La actora se queja porque considera bajos los montos indemnizatorios en los rubros daños físico, daño psicológico y daño moral y la demandada altos.- 1).- Trataré el rubro daño físico.- La actora como consecuencia del accidente fue atendida por la empresa de emergencias “Salud Protegida“ -ver fs. 105/106-, a fs. 105 en el acápite diagnóstico figura “policontusión sin pérdida de conocimiento“. A fs. 92/93 obra la historia clínica realizada en el “Centro de Diagnóstico y Tratamiento Jonas Salk“ : TEC con pérdida de conocimiento, esguince cervical por latigazo (RX rectificada, esguince lumbar (Rx rectificada, alteraciones visuales y auditivas bilaterales, etc. En la pericia médica de fs. 181/184, el profesional actuante revisa y evalúa a la accionante y solicita una catarata de estudios, a saber: radiografía columna cervica, lumbar, hombro derecho, rodilla izquierda, tobillo derecho; electromiograma y velocidad de conducción de miembros superioresy miembros inferiores. Resonancia magnética Nuclear hombro derecho y rodilla izquierda.- Como resultado del estudio de las radiografías y resonancias, concluye que existe “nexo causal entre las lesiones que presenta la actora y el accidente de tránsito que se denuncia en autos, y que además, han evolucionado con secuelas. Se determina una incapacidad física y permanente del 35,28% para la total vida“. A fs. 195/197 se encuentra adjunto un informe electromiograma y estudio R.M.N. de hombro derecho y rodilla izquierda.- La citada en garantía a fs. 219 formula obervaciones a la pericia, las que son respondidas por el experto a fs. 224.- La prueba por excelencia, en conflictos de complejidad técnica, es la pericial que emana de un tercero a quien se reconocen conocimientos técnicos en la materia sujeta a su dictamen. Atento su carácter de auxiliar de la justicia que asesora al juez sobre cuestiones técnicas, el perito debe ser creído acerca de las verificaciones que dice haber practicado, en tanto no se demuestre lo contrario (art. 474 CPCC).- En el terreno de la apreciación de la prueba es una facultad privativa del magistrado inclinarse por las que le merecen mayor fe, de modo que no es imprescindible el examen de todas y cada una de las pruebas aportadas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo del expediente (art. 383 CPCC).- Por todo ello considero adecuado el porcentaje de incapacidad.- Ahora bien en las lides de su cuantificación dineraria, el valor resarcible en si mismo es precisamente la referida integridad física y/o psíquica, genéricamente considerada. De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”. Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propias del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima. Tal característica deja, por si misma, su ontológíca inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil. En el ámbito civil se materializa efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. (arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras). Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo , la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado. Por todo ello propongo elevar la indemnización a la suma de $ 420.000.- 2).- Daño Psicológico, el actor considera baja la suma establecida por el Sr. Juez y la demandada alta.- Según reza, de un modo textual, el art. 260 del CPCC, la expresión de agravios debe contener “ una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “ es decir que cuando se impugna la sentencia, el quejoso tiene la carga de introducir reflexiones o articulaciones razonadas, fundadas que objetivamente se exhiban como conducentes, para evidenciar lo desacertado de la sentencia de primera instancia. Caso contrario la suerte del recurso fatalmente desembolsara en su deserción por insuficiencia técnica.- De la lectura del memorial de la parte actora de fs.279/ 284 y de la demandada de fs. 287/291 se observa que los recurrentes se limitan a manifestar su disconformidad con los importes fijados por el a-quo.- A mayor abundamiento cuadra destacar que los escasos argumentos vertidos en esta oportunidad no guardan entidad suficiente para erigirse en crítica suficiente de la resolución atacada, no cumpliendo entonce los escritos de fundamentación con lo normado por el art. 260 del CPCC.- Por lo expuesto deben rechazarse las quejas deducidas al respecto.- 3).- Daño Moral.- La actora se agravia porque estima exiguo el monto establecido para indemnizar el daño moral y la demandada porque considera improcedente el mismo y en caso de ser ratificado resulta alta la suma establecida.- El daño moral es un daño jurídico que aprehende el orden jurídico con respecto a la persona. En la medida que lesiona los bienes más íntimos de la persona humana, alterando el equilibrio espiritual, está afectando a la persona en una de sus dimensiones más sutiles y fundamentales del ser. Los límites de este daño no se limitan al tradicional pretium- doloris, sino que se extienden a todas las posibilidades - frustradas a raíz de las lesiones - que tiene la persona para realizar en plenitud su proyecto de vida.- Su cuantificación queda librado al prudente criterio de los magistrados, debiendo para ello computar la entidad de la lesión en función de las proyecciones de la persona en su esfera existencial.- Los dolores propios de las lesiones padecidas por Lorena Carrera - limitación funcional marcada en la columna cervical, con escasa movilidad, raquis lumbar con limitación funcional, dolor asociado a parestesias en miembros inferiores, hombro derecho con limitación funcional, lesión del tendón de supraespinoso, bursitis, dolor meniscal por lesión de menisco interno - junto con el tiempo de internación, trtamientos médicos y de recuperación, son ejemplos claros de los sufrimientos, angustias y miedos que justifican su indemnización ( art. 1078 del C. Civil) Por todo lo dicho considero que debe confirmarse el monto asignado y rechazarse el planteo de la actora por el monto y el de la demandada por el monto y por su inexistencia.- 4).- La demandada cuestiona el tratamiento kinésico y su monto y los gastos de farmacia, asistencia médica y traslado.- Tratamiento kinésico: El perito médico indica a fs. 183 vta. Tratamiento kinésico y de refuerzo muscular durante 20 sesiones, con una frecuencia de tres veces por semana, durante dos o tres meses a un costo de $ 400.- cada sesión. La demandada solicita aclaración sobre ese punto a fs. 220 vta. Acápite 4°; el experto contesta a fs. 224 vta. “ El tratamiento indicado luego de dos años es a los fines de no agravamiento del cuadro, dolor y limitación funcional, que lleva dos años de evolución ya con una incapacidad permanente...” .- Considero creíble y acertada la respuesta del experto quien la emitió conforme sus conocimientos técnicos y científicos de los que no encuentro motivo para apartarme (art. 474 y 384 del CPCC).- La citada en garantía hace hincapié en que la actora se encuentra cubierta por Galeno ART. Para impugnar el monto en concepto de tratamiento kinésico.- A fs. 234 el Señor Juez le tiene por desistido el pedido de informe a la mentada ART. Por lo detallado considero que debe rechazarse la queja deducida al respecto y confirmar el pronunciamiento recurrido.- Gastos de farmacia, asistencia médica y traslado: Este ítem resarcitorio encuentra apoyatura normativa en el artículo 1086 del Código Civil. Dicha norma expresamente alude al pago de todos los gastos de la curación y convalecencia. Por ende es incuestionable su condición de daño patrimonial indirecto, por cuanto y en los términos del artículo 1078 del mentado Código, constituye un verdadero perjuicio económico lesivo de los derechos del afectado. En cuanto a los presupuestos que lo tornan viable y a los parámetros a adoptar para fijar su extensión dineraria, hay consenso jurisprudencial y doctrinario en cuanto a que la demostración del daño psicofísico permite presuponer dichos desembolsos. Asimismo es un auténtico hecho notorio que la circunstancia que la damnificada se atienda en nosocomios públicos, en modo alguno esteriliza la pertinencia del reclamo; por cuanto variadas practicas y la obtención de muchos medicamentos, no son suministrados gratuitamente. Razón por la que sus costos, deben ser solventados por el paciente. (conf. la Cám. civ. y com 2da. -sala 3era. de la Plata, Cám. civ. y com. de Morón, Sala I, causas 23.879- R.S.:65/90; 27710-R.S.:46/92,votos del Dr. Russo; Tanzi, Silvia Y. “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, Hammurabi S.R.L., Bs. As. 2005, págs. 431/33).- Por las consideraciones expuestas, propicio confirmar este aspecto del pronunciamiento recurrido.- Por lo expuesto y de compartirse mi criterio considero que debe revocarse parcialmente la sentencia elevándose el monto de condena a la suma de pesos setecientos cincuenta y dos mil doscientos ($ 752.200.-) Costas de la Alzada a la accionada vencida ( art. 68 de CPCC) .- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor JORDA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 252/265 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos setecientos cincuenta y dos mil doscientos ($ 752.200.-) y confirmarla en todo cuanto más pudo ser material de recurso. Costas de la Alzada a la accionada vencida (art. 68 del CPCC).- difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904.- ASI LO VOTO.  El señor Juez doctor ROJAS MOLINA, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 24 de octubre de 2017.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 252/256 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos setecientos cincuenta y dos mil doscientos ($ 752.200.-) y confirmarla en todo cuanto más pudo ser material de recurso. Costas de la Alzada a la accionada vencida ( art. 68 del CPCC ).- difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904.   026317E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:32:00 Post date GMT: 2021-03-20 19:32:00 Post modified date: 2021-03-20 19:32:00 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:32:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com