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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Teoria Del Riesgo CreadoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues el único testigo que declarara en el expediente ha afirmado que fue el vehículo conducido por el demandado quien embiste a la motociclista actora cuando la intenta sobrepasar.
En Lomas de Zamora, a los 14 días del mes de Agosto de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-19838-2013 caratulada: "LIZARRAGA MONICA C/ LOMONACO TORRES ANGELINA LAURA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada ? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabián Rabino y Dr. Luis Adalberto Conti.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo: I- El Sr. Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°9 Departamental dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese Monica Lizarraga contra Angelina Laura Lomonaco Torres y Mario Javier Verón, haciendo extensiva la condena a "Paraná Sociedad Anónima de Seguros" en la medida del seguro, condenando a éstos últimos a pagar a la actora la suma de pesos doscientos once mil quinientos setenta ($ 211570), con más los intereses que determinó y las costas del juicio (ver fs.315/324). II- Únicamente la parte demandada y citada en garantía apelaron el decisorio, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 330. Mediante las piezas de fs. 364/370 fundaron sus discrepancias, las que merecieran la réplica de fs. 372/376. III- La recurrente centra sus agravios en la atribución de responsabilidad a su parte, alegando que el magistrado ha interpretado erróneamente la prueba producida. Afirma que del croquis de la pericia mecánica se desprende que la moto conducida por la actora es quien se adelantó a girar a la izquierda desde una posición que le está vedada. Manifiesta que la conductora de la moto debió tomar las precauciones necesarias para observar que no había otro vehículo que se interponía en su paso, máxime que comenzó el cruce desde la zona colindante al cordón de la vereda. Sostiene que cuando circulan dos vehículos en igual sentido, es culpable de la colisión quien invade el carril del otro vehículo y entorpece su marcha, circunstancia que se ha producido en autos, conforme el relato de la parte actora, de los testigos y de la pericia realizada en autos. Agrega que la normativa vigente establece que hay que circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar. Tampoco ha tenido en cuenta el judicante, que según surge de los daños consignados en el presupuesto acompañado fue la moto conducida por la actora, el vehículo embistente. Por todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia dictada en autos, rechazando la responsabilidad del demandado, o distribuyendo la misma de manera equitativa entre las partes. Con relación a la incapacidad física, alega que el magistrado no ha tenido en cuenta las impugnaciones efectuadas por su parte a la pericia realizada en autos. Afirma que de la constancia de atención por guardia en el Hospital de Tristán Suarez, solo surge que la paciente refiere dolor en la pierna, no existiendo diagnostico ni tratamiento alguno LLama la atención que la rodilla no fuera inmovilizada, pese a que un año después, según el experto, presenta una "tendinitis" rotuliana y elongación del ligamento lateral interno. Tampoco ha sido tratado el raquis lumbar y el tobillo, donde supuestamente presenta una "tendinitis" peronea por que resulta llamativo que pese a semejante y elevada incapacidad nunca haya buscado asistencia médica. Es por ello que considera que no se encuentra demostrada la relación causal entre la patología que presenta la actora con el hecho de autos, razón por la cual solicita se desestime el rubro en cuestión. También requiere se desestime la indemnización por incapacidad psíquica, con fundamento en la inexistencia de relación causal entre el trastorno encontrado y el accidente de autos. Además sostiene que por ser tan leve la patología encontrada no encuadra en la categoría de daño psíquico indemnizable sino se encontraría en la órbita del daño moral. Con relación al daño moral agrega que dada la íntima relación entre la lesión psíquica y el daño moral, hay que tener cuidado de no resarcir la misma alteración por ambos conceptos. Precisamente en el caso de autos o se configura el daño moral o el psicológico, motivo por el cual solicita ser rechace el mismo o se reduzca a sus justos limites. Impugna también la partida asignada para cubrir los gastos de asistencia médica-farmacéutica y traslados, con fundamento en que no se encuentran acreditados los mismos y tampoco se demostró la causalidad entre las lesiones y el siniestro. Con relación al rubro de daños al rodado, si bien está de acuerdo con su estimación, considera que siendo responsabilidad de la actora el siniestro de autos debe ser rechazado o reajustado en definitiva si se considera que existió una culpa compartida. Finalmente se queja de la tasa de interés fijada por el sentenciante, con fundamento en que ocasiona un lucro indebido para el actor, ya que los rubros suelen fijarse en montos actualizados al momento del dictado de la sentencia. Teniendo en cuenta que nos encontramos ante una deuda de valor, solicita se fije la tasa pasiva sin diferenciar etapa procesal alguna. IV- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo del recurso deducido por el litigante, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 20 de Mayo de 2013, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial). Cabe comenzar puntualizando que este Tribunal ha venido sosteniendo, siguiendo los lineamientos trazados tanto por la Corte Suprema Nacional como su par Provincial, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1113-segundo párrafo "in fine"-del Código Civil. De este modo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.J.N, "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y otro", ídem S.C.B.a., "Saccaba de Larosa Beatriz c/ Vilches Eduardo y otro s/ds. y ps.", Ac. y Sent. 1986-I-255, entre mucho otros precedentes en la misma dirección). Asimismo, tal cual ha resuelto esta Sala en casos similares, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal (Conf C.C.0002 AZ, 40737 RSD-71-00, S 22-6-2000, CC.0102 LP, R.S.D-183-95, S. 26-10-95). En igual sentido, nuestro máximo Tribunal Provincial ha sostenido, en forma reiterada, que: "el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño; resultando inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad, la neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal; si ambas cosas presentan riesgo cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro" (SCBA Ac. 47302 S. 22/12/92 "Tamini María Leticia c/Galassi Santiago Cesar s/Daños y Perjuicios" Ac. y S.1992 IV, 628, entre muchos otros). Por otra parte, en la especie donde la colisión se produjo entre una motocicleta y un automotor no opera teoría alguna que atienda a la distinta intensidad de los respectivos riesgos de dañosidad- apoyada en el mayor porte de uno u otro vehículo- pues si bien constituye una tesitura que gozó de cierto predicamento mientras tuvo vigencia la doctrina que propiciaba la neutralización de riesgos recíprocos, luego fue desplazada cuando la objetiva relación causal tomó el lugar que hasta entonces ostentaba la "culpa"- art. 1109 del Código Civil- como factor dirimente de la responsabilidad en supuestos similares al que nos ocupa (Alterini, Atilio Anibal, "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en la ley 1988-D-298 y s.s.; ver asimismo, Zavala de Gonzalez, Matilde, "Personas, casos y cosas en el derecho de daños", Hammurabi, 1991, págs. 150/151, nota 7; esta Sala causa N°9642, s. del 18-4-96). Entonces, cuando el art. 1113 del Código Civil, establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción del culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa, y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño. (S.C.B.A., Ac. 81747, S. 17-12-2003, Juez Pettigiani (SD), JUBA b 8427, entre otros precedentes). Es decir: tomado por la ley "el riesgo creado" como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, no interesa si de su parte existe culpa ni invierte la carga de la prueba. Aún cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo, del art. 1113 del Código Civil; esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. S.C.B.A., Ac. 91858, S. 14-12-2005, Juez Roncoroni (SD), JUBA B. 23100). V- Dentro del mentado contexto interpretativo, y habiendo quedado fuera del marco de discrepancia la existencia misma del siniestro, el cual ha sido admitido por los litigantes, es imperioso evaluar si el accionado ha demostrado, como le incumbía y le era exigible, la existencia de una causal exculpatoria, tal como lo requiere el precepto legal citado, para eximirlo total o parcialmente de responsabilidad. Sobre el particular cabe adelantar desde ya que, a mi entender y compartiendo lo sostenido por el judicante de origen, el accionado no ha logrado cumplir la carga referida en el párrafo precedente ya que, con la prueba colectada no se halla demostrado, con la contundencia exigida en nuestro ordenamiento legal, la presencia en el siniestro de marras de alguna de las eximentes previstas en el art. 1113 del C.C. En efecto, el demandado basa su defensa, alegando que habiendo comenzado el giro que anunciara en la intersección de la calle Sargento Cabral con la calle Lacarra, a fin de ingresar a ésta ultima, es cuando la motocicleta conducida por la actora que circulaba también por la calle Sargento Cabral en el mismo sentido, lo embiste en el lateral delantero derecho. En estas condiciones, pesaba sobre él la carga de demostrar los extremos apuntados, ofreciendo elementos que permitiesen otorgar legitimidad a sus dichos (art. 375 del ordenamiento ritual); presupuesto éste que no quedó configurado en la especie. Pues, contrariamente a ello, el único testigo que declarara en autos, el Sr. Gabriel David Perez, en su declaración de fs. 116 ha afirmado que fue el vehículo conducido por el demandado quien embiste a la actora cuando la intenta sobrepasar. Dicho testimonio resulta atendible y verosímil, pues ha otorgado precisión a sus dichos y su idoneidad no ha sido cuestionada en los términos del art. 456 del Código Procesal. Sumado a ello, del dictamen del Perito Ingeniero Mecánico a fs.237/242, se desprende que "el relato de la demandada y citada en garantía menciona que ambos vehículos circulaban por la calle Sargento Cabral, y si el actor circulaba a la derecha del movil demandado que se encontraba detenido y comienza el giro para realizar una maniobra hacia la izquierda, no se hubiera producido el vínculo dinámico entre ambos atento a los sentidos de circulación (ver primer gráfico de fs. 240 vta), pues ambas trayectorias se separan y el lateral delantero derecho más"... En cambio en el relato de la parte actora ambos móviles circulan por la calle Lacarra y realizan una maniobra de giro hacia la izquierda para ingresar a la calle Sargento Cabral, si sus radios y giros son distintos, se puede producir el contacto entre la parte delantera derecha y la parte trasera de la moto de la actora (ver segundo gráfico pág.240 vta.), por eso concluye que acuerdo a la mecaniza analizada y sus fundamentos la misma se acerca al relato de la parte actora". (ver fs. 241). Dichas conclusiones que no han sido, a mi juicio, alcanzadas por las objeciones que ensayaran los accionados, fueron reafirmadas por las explicaciones brindadas por el experto, conteniendo ambos informes fundamentos y detalles específicos necesarios, por lo que considero que no existe razón para apartarme de las mismas. (art. 384. 472 y 474 del C.P.C). En consecuencia, y teniendo en cuenta que la prueba de las circunstancias que eximen de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa generadora de riesgo, debe ser plena y concluyente, debo decir que en los presentes obrados no se ha logrado demostrar que la actora haya provocado con su propio accionar el desenlace dañoso. Muy por el contrario, se encuentra acreditada con los medios probatorios descriptos la versión suministrada por la actora en su demanda. Por todo lo expuesto, y no habiendo el demandado acreditado la causal exoneratoria invocada (art. 1113 ap. 2° del Código Civil), si mi postura concita adhesión, propongo confirmar la condena dispuesta en la sentencia recurrida. VI- Superada esta parcela del disenso, corresponde avanzar en el tratamiento de los agravios referidos a los rubros que conforman la indemnización pretendida. Cabe puntualizar que con relación a la "incapacidad sobreviniente", conviene recordar que su reparación, debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05). La incapacidad sobreviniente evalúa la imposibilidad de la víctima para producir en el futuro, representando la merma genérica en la capacidad de la misma, que se proyecta sobre las esferas de su personalidad (CCiv. LP., B 70115 RSD-164-91 S 3-10-91). Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas, conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente maría I., "Reparación de daños a la persona"; La Ley. Bs.As., 2014, T I, pág. 557) Así, la hipótesis que los damnificados no prueben poseer un ingreso actual por una actividad laboral o de otro tipo, no menoscaba el reclamo por este rubro, ya que de actuarse en ese modo, la reparación dejaría de responder a la ratio legis que la inspira, y dejaría de ser integral (arts. 1078 y 1083 del Código Civil s Ley 340 y modif.). Lo que importa es la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, mensuradas en un plazo en el cual razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. A los fines de abordar el tratamiento del presente rubro resarcitorio, es de vital importancia la prueba pericial médica y psicológica para formar convicción sobre las lesiones físicas, psíquicas e incapacidad sobreviniente de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica. En razón de ello, conviene puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05); en otras palabras, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (Conf. Cám. nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139;Sala C, L.L. 1976-B 424). Sentados estos principios, he de adentrarme en el análisis de los elementos probatorios de autos a fin de abordar las quejas vertidas por los apelantes. En la pericia médica elaborada por el Dr. Eduardo Hector Napolitani a fs. 167/169, luego de efectuar el examen físico a la actora y observar los estudios realizados, el facultativo informa que la damnificada padece lumbalgia con contractura muscular y rigidez, gonalgia izquierda con inestabilidad, bursitis de los recesos rotulianos y tendinitis perónea con edema maleolar de tobillo izquierdo, encontrando vinculación causal entre dichas patologías y el accidente de autos. Asimismo aconsejó que debía recibir tratamiento kinésico durante un periodo de 1 a 2 meses, con frecuencia bisemanal a un de $250 la sesión. Concluyó que las lesiones descriptas le ocasionan un 23,10 % total de incapacidad, conclusiones de las cuales no encuentro razón para apartarme. Es que si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado. Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. "Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial" en la La Ley 1998-F- 274). En el caso que nos ocupa, dicho dictamen se halla sólidamente estructurado, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no habiendo logrado los accionados justificar el apartamiento de sus términos. (arts. 384 y 474 del C. P.C.C). En cuanto a la esfera psíquica al efectuarse la pericia de fs. 270/271 el Perito Psiquiatra Ricardo Gustavo Valderatto, constató que el accidente ha generado en la actora una alteración en su psiquismo que se tradujo en temores de tipo fóbico que le impiden transitar en motocicleta y le generan mucha inseguridad para deambular por la vía pública. Esta sintomatología encuadra en una Reacción Vivencial Anormal, neurótica, Tipo Fóbica, Grado II, tomando como referencia el Baremo Nacional. Sostiene que la actora podría beneficiarse con la realización de un tratamiento psicoterapéutico, de un año de duración con un costo total de $35000 aproximadamente. Concluye que el cuadro descripto implica una incapacidad transitoria del 10% y con un correcto tratamiento podría quedar reducida a una incapacidad definitiva del 5%.(arts. 472, y 474 del Código Procesal). Ahora bien, tratándose de cuestiones de orden técnico, no encuentro en principio elementos para apartarme de tales conclusiones del mencionado profesional, recordando que si bien su dictamen no obliga al Juez, estando ante una prueba específica producida por expertos en la materia, deben mediar sólidos argumentos para soslayarla, circunstancia que no acontece en la especie. (Esta Sala, causa 310032, reg. def. N° 159/2005). En virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales de la afectada y la entidad de las lesiones sufridas, considero equitativa la partida fijada en concepto de incapacidad sobreviniente, la que también comprende los gastos de tratamientos aconsejados, por lo que si mi postura concita adhesión, propongo su confirmación.(arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual). VII- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C). Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la damnificada, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo adecuada la partida asignada por el judicante de origen, por lo que propongo su confirmación.(art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C). VIII- En relación a los gastos médicos-farmacéuticos y de traslado, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia. Sólo cabría añadir, que la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente. Su procedencia y magnitud se halla ligada-básicamente-a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas. Es por ello que teniendo en cuenta las lesiones sufridas, , estimo razonable la suma fijada por el a-quo en este concepto. (art. 165 párr. 2° del C.P.C.C.). IX- En cuanto al rubro daños del móvil de la actora, habiéndose acreditado la existencia de los mismos, tal cual surge de las fotografías acompañadas a fs. 12, y de lo dictaminado por el Perito Ingeniero Mecánico Eduardo Ernesto Clavet a fs. 237/242, no habiéndose cuestionado la estimación efectuada por el judicante sino la responsabilidad del demandado en el evento dañoso, teniendo en cuento lo resuelto en el considerando quinto, corresponde confirmar la partida propuesta por el magistrado de la anterior instancia. (cfr. arts. 165, 384 y 474 del C.P.C.C). X- Finalmente la demandada y citada en garantía se agravian de los accesorios de condena fijados en la sentencia recurrida, sostienen en tal sentido que al establecerse los montos indemnizatorios el a-quo lo hizo a valores actuales, tratándose la especie de una deuda de valor . Y que por ello estas deudas de valor, por el hecho de ser cuantificadas al momento de la sentencia contrarrestan o impiden la depreciación del valor adquisitivo del dinero, situación que no se configura cuando como en el caso los rubros han sido cuantificados a valores actuales. Solicitan en consecuencia la modificación de la tasa de interés fijándose en esta instancia sobre el capital, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago la tasa pasiva -plazo fijo 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires- . La cuestión merece efectuar una aclaración previa, la doctrina vinculante en la materia fue recientemente modificada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en efecto, la doctrina establecida en la causas Ponce, Ginossi y Cabrera, fijaba sobre el capital la tasa pasiva de interés más alta dispuesta por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, para aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago (arts.622 y 623 del C.C.de Vélez Sarfield y 768, inc."c", C.C. y C.N.; 7 y 10 ley 23.928 y modific.) (S.C.B.A causa C 119176, 15/06/2016, "Cabrera, Pablo D.c/Ferrari Adrián.R. s/daños y perjuicios". Ahora bien, a partir de los fundamentos expresados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los obrados "Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires.s/daños y perjuicios"(causa C.120.536 del 18/4/2018 y "Nidera S.A. c/ Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios" (causa C.121.134 del 3/5/2018) dicha doctrina ha sido modificada, y se ha decidido la aplicación de un interés puro para el capital fijado a valores actuales, desde la fecha del hecho y hasta el momento de la evaluación de la deuda, y de allí en más la tasa pasiva más alta (arts.772 y 1748 CCCN). Es por ello que en virtud del agravio traído por la demandada y citada en garantía y en razón que los valores establecidos en el fallo apelado se han estimado con criterio de actualidad, corresponde admitir la queja en tal sentido volcada por los recurrentes. Como consecuencia de lo expuesto, y en el marco del recurso (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 264, 266, 272 y concs.C.P.C.), conforme lo resuelto y lo peticionado en el agravio y la novísima doctrina legal corresponde que los intereses moratorios se fijen sobre el capital de condena, desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia, a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para sus operaciones de depósito a treinta días y, desde entonces y hasta su pago efectivo mantener la tasa pasiva más alta fijada en la sentencia.(conf.S.C.B.A. C.120.536 "Vera" sent.del 18/04/2018, "Nidera" C.121134 sent.del 3/05/2018; "Ponce" Ac.101.774, "Ginossi" L94.446 sentencias del 21/X/2009; "Cabrera" sent.del 15/6&2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc."c" y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.).- En consecuencia, con las modificación propuestas en el apartado X, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs.315/324, modificándola en cuanto resuelve acerca de los accesorios de condena que corresponde se fijen sobre el capital, desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia, a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para sus operaciones de depósito a treinta días y, desde entonces y hasta su pago efectivo, mantener la tasa pasiva más alta fijada en la sentencia.(conf.S.C.B.A. C.120.536 "Vera" sent.del 18/04/2018, "Nidera" C.121134 sent.del 3/05/2018; "Ponce" Ac.101.774, "Ginossi" L94.446 sentencias del 21/X/2009; "Cabrera" sent.del 15/6/2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc."c" y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.). Las costas de Alzada deberán soportarlas los demandados que mantienes su condición de vencidos.(art.68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la sentencia de fs. 315/324 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con la modificación dispuesta en el apartado X. 2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía. POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmarse en lo sustancial que decide la sentencia apelada decide la sentencia apelada de fs.315/324, modificándola en cuanto resuelve acerca de los accesorios de condena que corresponde se fijen sobre el capital, desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia, a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para sus operaciones de depósito a treinta días y, desde entonces y hasta su pago efectivo, mantener la tasa pasiva más alta fijada en la sentencia.(conf.S.C.B.A. C.120.536 "Vera" sent.del 18/04/2018, "Nidera" C.121134 sent.del 3/05/2018; "Ponce" Ac.101.774, "Ginossi" L94.446 sentencias del 21/X/2009; "Cabrera" sent.del 15/6/2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc."c" y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.). Impónense las costas de Alzada a los demandados que mantienes su condición de vencidos.(art.68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Devuélvase. 035630E |
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