This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 21:13:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Teoria Del Riesgo Creado Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Cuantificación   Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños a raíz del accidente vial ocurrido, en tanto los demandados no acreditaron ninguna de las eximentes contenidas en el art. 1113 del Código Civil.     En Quilmes a los 19 días del mes de diciembre del año 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación, integrada por los Doctores Julio Ernesto Cassanello, Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi, con la presencia del Señor Secretario, Doctor José Gustavo Fuchs, se trajeron a despacho, para dictar sentencia, los autos: "RAMOS CANTEROS ROBERTO FEDERICO C/TOMBOY RUBEN NORBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 18460).- Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Julio Ernesto Cassanello, Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi.- LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1a) ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? 2a) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JULIO ERNESTO CASSANELLO DIJO: 1) Fueron enviados los presentes actuados a este Tribunal, a fin de que se resuelvan los recursos de apelación deducidos, en sus respectivos casos, por el actor (fs.277) y por el demandado y su aseguradora citada en garantía (fs.271) respecto de la sentencia dictada por el magistrado de la instancia anterior (fs.258/263); que haciendo lugar a la demanda por cobro de daños y perjuicios promovida a fs.6/13 - con origen en un accidente de tránsito - condenó a los recurrentes de fs.271 a pagar al actor la cantidad de pesos ciento dieciséis mil cien ($ 116.100), intereses sobre dicho capital y las costas del proceso. 2) El preindicado importe global de capital de condena fue dispuesto como indemnización por rubros que el recurrido pronunciamiento fueron denominados “Gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y elementos...” ($ 3.000); “Gastos de traslado” ($1.500); “Gastos de vestimenta ” ($ 2.000); “Daño Físico” ($ 45.000); “Daño Moral” ($ 30.000); “Daño Psíquico” ($ 25.000) y “Tratamiento psicoterapéutico” ($ 9.600).- 3) El actor, en su presentación de fs.300/306 - replicada a fs.316/318 vta. - cuestiona el rechazo dispuesto a su reclamo por “Tratamientos Médicos y futuras cirugías”; los importes fijados para cada uno de los rubros por los que prosperó la acción - por considerarlos bajos - y la tasa de interés determinada en el decisorio. Dando apoyo a tales cuestionamientos, en sustancia expresa: 3.1.- Que “...no es necesario el INDEC para afirmar que el precio de unos anfiinflamatorios, radiografías, más consultas privadas a médicos de confianza superan holgadamente la diminuta suma otorgada por el inferior para resarcir...” el rubro “Gastos de farmacia....” 3.2.- Que los padecimientos sufridos por el accidente lo obligaron a trasladarse en vehículos de alquiler, cuyo costo supera ampliamente la suma concedida por el ítem.- 3.3.- Que “...las ropas del actor se tornaron inutilizables , máxime teniendo en cuenta que al momento del hecho circulaba en bicicleta y como consecuencia del terrible impacto sufrió lesiones incapacitantes para el resto de su vida...” 3.4.- Que teniendo en cuenta las circunstancias personales del accionante las lesiones sufridas, las secuelas que le quedaron y el porcentaje incapacitante dictaminado por el perito médico, el monto indemnizatorio que se confirió por “Daño Físico” es insuficiente; como también lo es el otorgado por “Daño Moral”, donde el juzgador “....ha minimizado la magnitud de la violación a la esfera personal..., padeciendo secuelas que lo afectan tanto en su esfera personal como laboral y social...” 3.5.- Que estima igualmente bajos los importes establecidos por “Daño psíquico” y Tratamiento psicoterapéutico”, pues - respecto del primero de los citados rubros - “...no puede soslayarse que el daño padecido es grave, ya que ha sufrido alteración de su personalidad, conformando una profunda modificación de su equilibrio emocional, con recuerdos constantes del accidente...”; y en cuanto al “Tratamiento...”, lo indicado por el experto “... indica que el tratamiento sugerido no garantiza curación ni recuperación, debiendo ser evaluado en el futuro para mayores precisiones...”. 3.6.- Que corresponde se haga lugar a su reclamo por “Tratamientos médicos y futuras cirugía”, ya que, en razón de “...la lesión que en la experticia se detalla..., es lógico que todo experto indique un tratamiento de fisiokinesioterapia, aunque en el caso, el Dr.Czernikier omitió contestar el punto de pericia solicitado en el libelo de inicio, lo que no puede privarlo de “...paliar los dolores que las lesiones indicadas le generan en la vida diaria...” 3.7.- Que conforme doctrina imperante, corresponde que sobre el capital de condena se deje sin efecto la tasa de interés establecida, reemplazándola por la tasa pasiva más alta determinada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. 4) Los apelantes de fs.271, a su turno, en su memorial de agravios de fs. 310/314 - replicado a fs.320/327 - critican la responsabilidad atribuida en el decisorio; y en subsidio, que se hiciera lugar a los reclamos del actor por “Gastos de Farmacia, radiografías...”, “Gastos de traslado”, “Daño Psicológico y “Tratamiento Psicológico” y los importes conferidos a los restantes rubros por los que prosperó la acción; que estiman elevados. En apoyo de las referidas quejas, en sustancia expresan: 4.1.- Que los agravia, en primer lugar, “...el hecho de que el Juez de Grado haya dado curso en forma automática a la presunción de responsabilidad objetiva prevista por el art.1113 del Código Civil, a pesar de haber reconocido la inexistencia de elementos de prueba relativos a la mecánica del accidente...” pues ante las contrapuestas versiones de ambas partes sobre aquellas, estima que el magistrado a cargo de la causa “...debió analizar la actividad probatoria de las partes, partiendo de la premisa de que cada una de ellas debe soportar la carga de los hechos que alega o soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés...”; y “...sin embargo a la hora de evaluar los elementos probatorios arrimados y habiendo reconocido expresamente la inactividad probatoria de la actora en torno a la mecánica del accidente, erróneamente la consideró zanjada por el reconocimiento del acaecimiento del hecho efectuado por los demandados, omitiendo considerar posible el relato de una versión contraria que, lejos de relevar a la actora, la obliga a probar los hechos que invoca...” 4.2.- Que la indemnización establecida por “Daño Físico” es excesiva, omitiendo el “...a quo hacer consideración alguna respecto del razonamiento seguido para la cuantificación, asignando la suma de $ 45.000 para resarcir un 9% de incapacidad física..., siendo la única circunstancia personal cierta con la que se basó el Juez la edad del actor...”. De allí, que “...la asignación de $ 5.000 por cada punto de incapacidad es excesiva para un caso como el del actor, que no acreditó actividad laboral alguna a la fecha del accidente...” 4.3.- Que también es elevado el importe otorgado por “Daño Moral”, ya que “...si bien no es necesario aportar elementos que demuestren las angustias padecidas por el actor, las mismas deben ser tomadas en cuenta a efectos de su resarcimiento; y es por ello que...considero que la asignación de una suma equivalente al 75% del monto fijado para resarcir la incapacidad sobreviniente es excesivo...” 4.4.- Que los agravia también “...el monto resarcitorio fijado en concepto de gastos médicos y traslados, en especial, cuando aun reconociendo la inexistencia de prueba fehaciente en torno a las erogaciones realizadas, el señor .Juez de grado fija la injustificada suma de $ 4.500...” 4.5.- Que “...como fuera dicho en el pedido de explicaciones efectuado...el cuadro psicológico del actor posterior al accidente no configura...una disminución o anulación del rendimiento psicológico del mismo...”, por lo cual, “...no habiéndose visto afectada la idoneidad psicológica del actor, resulta absolutamente contradictorio haber hecho lugar no sólo a una indemnización por daño psicológico, sino además el costo de un tratamiento terapéutico...” 4.6.- Que finalmente les causa agravio, “...la aplicación de intereses desde la fecha del hecho...por cuanto las indemnizaciones están expresadas a valores actuales a la fecha del pronunciamiento...” 5) MI OPINION Y VOTO En razón de haber solicitado el actor, en su escrito de réplica a los agravios de su contraparte que el recurso de ésta se declare desierto (art.261 CPCC) - por estimar que no cumple con los recaudos previstos por el art.260 de la antes citada ley de forma - principio por señalar - tras merituada lectura de la presentación de fs.310/314 - que la misma contiene los requisitos mínimos que posibilitan su tratamiento, máxime, en razón del criterio amplio y flexible que debe primar en el análisis de la carga técnica de expresar agravios, por estar en juego, en tales casos, el inalienable derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional (art.19 CN). Abocado entonces a la ponderación de las quejas de las partes, cúmpleme comenzar por el primero y sustancial agravio del demandado y su aseguradora, ya que del resultado al que al respecto llegue dependerá el de los restantes cuestionamientos de ambos litigantes.- En ejercicio de la preindicada labor señalo, como paso primero, que quién acciona en función del art.1113 segundo párrafo del Código Civil debe probar : a) el daño; b) La relación causal; c) el riesgo de la cosa; y d) el carácter de dueño o guardián de tal cosa por los demandados (Cf.SCBA, Ac.56485, S 18-10-94; 54.669, S 19-12-1995; 58.351, S 8-7-97; 85.775, S 24-3-2004; 86.378, S 9-2-2005; 93337, S 6-9-2006; 84.552, S 22-8-2007; C 101.790, S 24-9-2009, entre muchos otros). Con tal piso de marcha, advierto que del contenido de los respectivos escritos de demanda y contestación fluyen claramente acreditados la totalidad de elementos probatorios que requiere la señalada doctrina (fs.6/12 vta; fs.18/21 y fs.38/39); mediando solamente discrepancias en cuanto a la forma de producción o mecánica del accidente. .- Ello no obstante cuestionan que el magistrado actuante “...haya dado curso en forma automática a la presunción de responsabilidad objetiva prevista por el art.1113 del Código Civil a pesar de haber reconocido la inexistencia de elementos de prueba relativos a la mecánica del accidente...” (fs.310/311 vta.). Tal crítica - obvio es consignarlo - resulta totalmente equivocada a la luz de la clara doctrina que he transcripto al iniciar el texto del presente párrafo. Ha olvidado el autor de la queja, en el caso, que el esquema clásico de la culpa ha variado al introducirse en el art.1113 del Código Civil de DalmacioVelezSarfield el concepto de riesgo creado, por el cual pasaron a coexistir en dicho código dos fuentes de responsabilidad: la primera, que se remite a la culpa y una segunda - que como consecuencia de la reforma encuentra fundamento en el riesgo (SCJBA, Ac.38.309; Ac.35.683; Ac. L 32.813; Ac. 39.189). De allí que en los casos de colisión entre dos cosas que presenten riesgos y vicios - como ocurre con los rodados partícipes de la colisión - cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluido o limitado la responsabilidad de aquellos...” (Conf. SCJBA, Ac.44.406).- No interesa - incluso - determinar si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, porque no son elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad, a tal punto, que la ausencia de alguno de ellos no exime aquella (SCJBA, Ac.37.769; Ac.37.466; Ac.34.801; Ac.39.189). Considero por demás claro -como conclusión de todo lo hasta aquí expuesto - que habiendo el actor acreditado lo que a su cargo estaba conforme la doctrina indicada en el párrafo tercero del punto 5 de la presente - y por el contrario, al no haber sido probada ni por el demandado ni por su aseguradora la culpa del actor o la de un tercero por quien no deben responder (art.1113, del Código Civil), la responsabilidad que el Juez de la causa atribuyó al accionado resulta ajustada a derecho. Consecuentemente, rechazo el primero y sustancial agravio de los recurrentes de fs.271.- Paso a continuación a referirme a la crítica que ambas partes formularon por el monto que en la atacada sentencia se estableció para el rubro “Daño Físico”. Al respecto, a título meramente introductorio señalo, que a los efectos indemnizatorios, los porcentajes de incapacidad que los expertos dictaminan, si bien resultan de suma importancia, solamente constituyen uno de los parámetros a considerar en la formación del juicio de valor sobre el daño que sufrió la víctima y la medida de tal daño, debiendo ponderarse en conjunción con otros variados factores, tales como edad, sexo y estado civil, trabajo que desarrollaba, contexto económico y social en el que ejercía su actividad, etc., a fin de poder así esclarecer de que forma el respectivo porcentual gravita de manera cierta y específica en su persona, sin que ello implique un apartamiento de la conclusión pericial, sino tomarla como un punto de referencia más, para que en su integración con los otros factores antes señalados, ponderar en que medida la incapacidad dictaminada trasciende en la existencia productiva y total del afectado. En el caso, a fin de determinar el monto indemnizatorio que estimo debe corresponde al ítem en cuestión, tengo especialmente presente: 5.1.- Que el actor, Roberto Federico Ramos Canteros de sexo masculino, de estado civil soltero, contaba a la fecha en que ocurrió el accidente con 47 años de edad y era, a tenor del beneficio de litigar sin gastos que oportunamente solicitó, de humilde condición económica y social, (v.fs.3 y beneficio de litigar sin gastos.- 5.2.- Que de las constancias de autos no resulta acreditada la ocupación del actor ni el importe de sus ingresos. 5.3.- Que la conforme doctrina de la Corte Federal Nacional, “...el valor de la vida humana no puede ser apreciable con criterios únicamente económicos. No se trata, pues, medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de la víctima, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el calpital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo.- Es incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas...” (CSJN, 22-9-2004; recurso de hecho de la demandada en autos “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA”; v. El Derecho, t°209, pág.559, Suplemento Especial La ley del 27-9-2004) 5.4.- Que el ya nombrado actor fue atendido en Hospital General Zonal de Agudos Evita Pueblo el mismo día del accidente, diagnosticándosele escoriación de miembros superior e inferior izquierdo; siendo tal diagnóstico corroborado por el médico de policía interviniente en la causa penal que tengo en este acto ante mi vista; quién informó también que de no haber complicaciones - y de los autos no resulta que las haya habido - dichas lesiones habrían de inutilizarlo para el trabajo por un tiempo menor a un mes (ver causa penal fs.21 y 24 vuelta).- Como de tales informes surge, no resulta de ellos - ni tampoco de las restantes probanzas aportadas a los autos - que el actor haya sufrido la pérdida de conocimiento ni las demás patologías que invocó en su escrito de demanda.- Tampoco indicó el actor al accionar que fuera atendido medicamente con posterioridad - inmediata o después de cierto tiempo - por médico particular o en algún otro centro de salud. De allí que el hallazgo que hace el perito interviniente en su experticia de fs.208/211 - al examinar a aquel cinco (5) años después del accidente - de advertir que el mismo padece una cervicalgia postraumática y una lumbociatalgia de iguales características, dictaminando que son éstas las indicadas las únicas lesiones pasibles de acreditarse y que le producen al actor una incapacidad parcial y permanente del 9% de la total; no guarda en mi criterio relación causal alguna con el siniestro motivo de esta litis; razón por la cual no habré de tener de tener en cuenta tal dictamen.- En virtud de todo ello, rechazo el pedido de aumento del monto indemnizatorio hecho por el actor; y haré lugar, en cambio, a la solicitud del demandado y de su aseguradora para que tal importe se reduzca, determinándolo en la cantidad de pesos cinco mil - $ 5.000 - (arts.1108 Cód.Civ. y 165 CPCC) No correrán mejor suerte los importes compensatorios otorgados por “Gastos de Farmacia Radiografías, Asistencia médica y elementos ortopédicos” y por “Gastos de Traslado”, pues acorde las constancias que obran en este expediente, el actor ha sido atendido solamente en el “Hospital Evita Pueblo”, de carácter público en una sola ocasión, en la sala de guardia, con el diagnóstico ya indicado en precedentes líneas, sin que del pertinente informe del nosocomio resulte que le hubiera sido recetada alguna medicación o tratamiento.- En tales circunstancias, agravadas por no haber adjuntado el actor ninguna constancia que pruebe la compra de algún medicamento, ni haber sido posteriormente tratado por algún médico, o haber tenido que realizar algún traslado por consultas o cualquier otro motivo referido al accidente - el único traslado acreditado no le originó gastos, ya que fue su transportación en ambulancia pública al ocurrir el siniestro al “Hospital Evita Pueblo - he de hacer lugar a la solicitud del demandado y su aseguradora sobre los ya citados ítems, disponiendo su rechazo por ausencia de probanzas (art.375 CPCC).- También se han quejado ambas partes - como se indicara en los puntos 3 y 4 de la presente - de la procedencia y del monto, en sus respectivos casos - de las indemnizaciones dadas por “Daño Psíquico y “Tratamiento Psicoterapéutico”, por lo cual, en respuesta a las mismas, luego de leer y ponderar la pericia médica de fs.216/219 vuelta, anticipo mi opinión contraria a su procedencia. En apoyo de tal criterio - como preludio al mismo - consigno, como ya lo señalara en precedentes causas, que a la hora de ponderar la virtualidad probatoria de la prueba pericial, el dictamen valdrá tanto como resulte de la solidez de sus fundamentos y de la claridad de su exposición, ya que el juzgador conserva siempre plena capacidad para establecer su fuerza convictiva mediante una labor que implica la prolija verificación de las proposiciones y los juicios elaborados por el perito mediante un análisis lógico-gnoseológico del dictamen; que culmina con la formación de un juicio crítico sobre la actividad probatoria así cumplida (arts.474 y 484 CPCC) La verificación a la hice referencia en el párrafo anterior, como resulta implícitamente de lo allí dicho, torna absolutamente necesario que el experto acompañe con su informe todos los estudios y tests hechos al peritado, detallando acabadamente cuanto de ellos resulta; y sustancialmente, el proceso intelectivo que lo ha llevado a concluir en la forma que lo hizo y los procedimientos o técnicas que utilizó en la recolección de los pertinentes datos. Sólo así resulta posible al magistrado al que la experticia es dirigida merituarla en forma plena, correcta e integral, para luego, a través de tal merituación, establecer su fuerza convictiva; lo que no resulta viable con la pericia en cuestión, en la que su autor no acompañó ninguno de los tests que informa haber hecho al accionante, ni tampoco efectuó una narración puntual y detallada de la metodología que utilizó para obtener tales datos, ni del desarrollo intelectual que en virtud de los mismos y métodos que utilizó le ha permitido dictaminar que el actor “...padece un trastorno mixto ansioso - depresivo reactivo no psicótico, de nivel neurótico no cronificado” (v.fs.217 vuelta.) en relación concausal con el accidente (fs.218 vta.), por lo que prácticamente circunscribió su informe a volcar en él sus conclusiones. En tales condiciones, la pericia psiquiátrica analizada carece, en mi criterio, de fuerza probatoria (arts.384,456 CPCC).- Consecuentemente, estimo pertinente la queja que sobre el analizado rubro formularon el accionado y su aseguradora citada en garantía. Por ello, revocando el pronunciamiento del “iudex a quo”, rechazo los rubros, dejando sin efecto las indemnizaciones que en la anterior instancia se fijaron por “Daño Psíquico y Tratamiento Psicoterapéutico. En cuanto al cuestionamiento referido al importe establecido por “Daño Moral”, pongo de relieve que para una determinación correcta de su importe en necesario merituar las distintas circunstancias atinentes al hecho dañoso en sí mismo (sufrimientos físicos y psíquicos al producirse el accidente, temor ante el peligro corrido, pérdida de conocimiento, etc, etc.); al período de curación y convalecencia (dolores, cirugías, postración, incomodidades, dudas e incertidumbre de restablecimiento, etc., etc. ); y a las secuelas espirituales que la lesión aparejó a la víctima.- Conforme tales pautas, para fijar la compensación que por el rubro corresponde al señor Roberto Federico Ramos Canteros he considerado su edad, sexo y demás circunstancias personales precedentemente indicadas, el natural temor que toda persona experimenta al ser víctima de un accidente como el que nos ocupa, el hecho de no haber perdido el conocimiento, el examen médico al que tuvo que someterse en el Hospital Evita Pueblo Primero y ante el médico de policía después, la incomodidad que todo ello implica, la clase de lesiones sufridas y la feliz circunstancia de no haberle quedado secuelas de las mismas; y es en mérito a todo ello, que estimo no ajustada a derecho la indemnización que le ha sido conferida al ítem, la que considero elevada, opinando que la misma debe determinarse en la cantidad de pesos veinte mil - $ 20.000 - (arts.1078 Cód. Civil y 165 Código Procesal).- Continúo con el análisis de la queja del actor solicitando aumento del importe indemnizatorio en concepto de “Gastos de Vestimenta”. Sobre el punto, anticipo que no haré lugar a tal pedido, pues si bien la ocurrencia de un siniestro como el que nos ocupa permite inferir el deterioro de alguna o algunas de las prendas de vestir que el quejoso portaba en la ocasión; no es menos cierto que no existen en autos probanzas relacionadas con el tema, lo que obliga a resolver el requerimiento con criterio restrictivo. Opino, en consecuencia que el monto establecido debe ser confirmado (arts. 1083, 1086 Cód.Civ. y 165 CPCC).- Tampoco haré lugar a la queja que el actor ha vertido por haber sido rechazado su reclamo por “Tratamientos Médicos y Futuras Cirugías”. Ello, por advertir que el único sustento de la queja es una mera apreciación subjetiva que, como tal, no reúne los recaudos que exige el art.260 del CPCC, por lo que es al respecto de aplicación el art.261 del mismo texto legal, lo que así decido.- Finalmente, en cuanto a los agravios de ambas partes relacionados con la tasa de interés establecida en la sentencia; y con la fecha a partir de la cual deben comenzar a correr los intereses señalo que conforme doctrina legal de la Corte Provincial - de obligatoria aplicación ética para sus Tribunales de grado (art.278 del CPCC) - “ Los intereses deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago - arts.622 y 623 Código Civil VelezSarfield, 7 y 768 inc,”c” Código Civil y Comercial de la Nación, 7 y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias - (SCBA, C.119.176, S 15/6/2016, en autos “Cabrera Pablo David contra Ferrari Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios); y en concordancia con tal doctrina, hago lugar al cuestionamiento hecho por el actor y rechazo el del demandado y su aseguradora, o sea que, en definitiva, propongo que también se modifique la sentencia traída en revisión en cuanto a la tasa de interés que en la misma se estableció; y se la confirme, en cuanto a la fecha a partir de la cual deben comenzar a correr los intereses. Llegado a este punto, en razón de haber dado respuesta a todos los agravios que ambas partes han vertido, con relación a la primera de las cuestiones planteadas por el Tribunal, soy de opinión que la sentencia dictada a fs.258/263 debe ser confirmada en lo principal que decide; y modificada en cuanto al capital de condena que en la misma se dispuso, adecuándolo a lo que de la presente resulta. ASI VOTO A la misma cuestión, los Dres.Reidel y Manzi dijeron: Que por los mismos fundamentos dados por el Dr.Cassanello, VOTAN EN IGUAL SENTIDO A la segunda cuestión, el Dr.Cassanello dijo: Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede propongo: 1) Confirmar la sentencia dictada a fs.258/263 en lo principal que decide; y modificar el importe global del capital de condena que en la misma se dispuso, fijando el mismo en la cantidad de pesos veintisiete mil ($ 27.000); 2) Imponer el pago de las costas, por los tareas realizados ante este Tribunal, teniendo en cuenta que el demandado resultó vencido en cuanto a la responsabilidad que le fue atribuida y sustancialmente ganancioso en su queja referida al monto del capital global de condena establecido en la instancia de origen, en el orden causado (art 68 del CPCC).- ASI VOTO A la misma cuestión, los Dres.Reidel y Manzi dijeron: Que por los mismos fundamentos dados por el Dr.Cassanello, VOTAN EN IGUJAL SENTIDO. En tal estado de la presente, los señores jueces dan por finalizado el acuerdo, procediendo a dictar la siguiente SENTENCIA: 1) Se confirma la sentencia dictada a fs.258/263 en los principal que decide; y se modifica el importe global del monto de condena que en aquella se dispuso, estableciendo el mismo en la cantidad de pesos veintisiete mil ($ 27.000); 2) Se impone el pago de las costas, por las tareas hechas ante este Tribunal, en el orden causado. REGISTRESE. NOTIFIQUESE, personalmente o por cédula. DEVUELVASE.    036209E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:46:16 Post date GMT: 2021-03-19 19:46:16 Post modified date: 2021-03-19 19:46:16 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:46:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com