This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:39:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Transporte Benevolo Ebriedad Del Conductor Inexistencia De Culpa De La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Transporte benévolo. Ebriedad del conductor. Inexistencia de culpa de la víctima   Se confirma el fallo que atribuyó toda la responsabilidad al transportista benévolo, ya que para la configuración de la culpa de la víctima debió ser necesario demostrar que aquel aceptó ser transportado a pesar de conocer el estado de ebriedad en que se encontraba el conductor, circunstancia que no fue probada.     En la ciudad de La Plata, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Soria, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.268, "Urquiza, Lucas Matías contra Villanueva, Carlos Gastón y otro. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín modificó la sentencia de primera instancia, atribuyendo al demandado responsabilidad absoluta por el hecho dañoso de autos (fs. 514/526 vta.). Se interpuso, por el demandado y la citada en garantía "Paraná S.A. de Seguros", recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 558/564). Dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 662) y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. El señor Lucas Matías Urquiza inició el presente reclamo indemnizatorio contra el señor Carlos Gastón Villanueva y la firma Paraná S.A. de Seguros en virtud de los daños y perjuicios sufridos al colisionar el vehículo en el que era transportado contra dos contenedores de residuos que estaban adheridos a la banquina del camino al Balneario Municipal entre las calle Los Nardos y Los Tilos de Junín (v. demanda: fs. 31/54 vta.). El magistrado de origen, luego de examinar la naturaleza jurídica del transporte benévolo y considerar aplicable al caso el régimen de la responsabilidad objetiva estatuido en el art. 1113 del Código Civil, estimó procedente la demanda, atribuyendo un 30 % de responsabilidad a la víctima y el 70% restante al conductor del automóvil Carlos Gastón Villanueva. Asimismo, hizo extensiva la condena a la compañía aseguradora y estableció que al monto resarcitorio debía adicionarse un interés compensatorio calculado a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones a plazo fijo en pesos a treinta días (tasa pasiva) desde la fecha del hecho (22-II-2012) y hasta el efectivo pago (fs. 402/411 vta.). II. Recurrido dicho pronunciamiento por ambas partes, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín lo modificó, endilgando al accionado la total responsabilidad por el acaecimiento del evento dañoso (fs. 514/526 vta.). En lo que aquí interesa destacar, la alzada sostuvo que no encontraba acreditada la culpa de la víctima, ya que para la configuración de la misma debió ser necesario demostrar que aquél aceptó ser transportado a pesar de conocer el estado de ebriedad en que se encontraba el conductor, circunstancia que no fue probada en autos (fs. 519). Para así decidir, advirtió que los peritos médicos intervinientes en la causa no pudieron precisar si el actor logró reconocer si el estado de Villanueva tornaba peligrosa la conducción del vehículo (fs. 519/vta.). En lo atinente a la tasa de interés aplicable, si bien ratificó el criterio asentado por el sentenciante de origen, juzgó que resultaba válido tomar aquélla que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma "digital", es decir, a través del sistema "Home Banking" denominado comercialmente "Banca Internet Provincia" o "BIP" (fs. 523/vta.). III. Contra este fallo, se alzan el demandado y la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 558/564 mediante el cual denuncian la violación de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 1111 y 1113, apartado segundo in fine del Código Civil. Alegan, además, el vicio de absurdo en la apreciación de la prueba. Hacen reserva del caso federal. En prieta síntesis, aducen que la alzada ha incurrido en un razonamiento absurdo al ponderar que el estado de ebriedad que presentaba el demandado no era ostensible, cuando se encuentra acreditado que según el análisis de la muestra tomada momentos después del accidente Carlos Villanueva presentaba 2,20 gr/l, circunstancia que denota una alteración de reflejos y reacciones claramente perceptible por terceros. Por otra parte, sostienen que al aplicar la tasa pasiva "BIP" la alzada ha vulnerado la doctrina legal de esta Corte emanada de los precedentes "Ponce" y "Ginossi" (fs. 563 vta.). IV. El recurso no prospera. De manera liminar y atento a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 8-X-2014), corresponde dejar sentado que en el sub lite, tratándose de un reclamo por indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del siniestro (22-II-2012; conf. art. 7, C.C. y C.N.). 1. a) Ahora bien, a los fines de abastecer adecuadamente la controversia suscitada en autos, comenzaré por señalar que arriban firmes a esta instancia los siguientes extremos de hecho: i. Que el accidente se produjo el día 22 de febrero de 2012, aproximadamente a las 3:30 hs. de la madrugada en el camino al Balneario Municipal entre las calles Los Tilos y Los Nardos (v. causa penal I.P.P. 04-00-001133-12, agregada a la presente). ii. Que en el mismo participaron Lucas Matías Urquiza como acompañante y el demandado Carlos Gastón Villanueva como conductor del vehículo Ford Sierra dominio ... (v. causa citada y escritos de inicio y contestación: fs. 31/54 vta. y 123/136 vta.). iii. Que el automóvil perdió el control y cayó a la banquina izquierda de la arteria, colisionando con dos contenedores de residuos, sufriendo el actor graves lesiones (v. causa cit. y pericias médicas: fs. 272/273 y 342/345). iv. Que momentos antes del accidente, los dos ocupantes del rodado se habían detenido a tomar unas bebidas con alcohol (v. causa cit.: decl. testimonial, fs. 6/vta.; informe perito psiquiatra: fs. 308). v. Que el conductor se encontraba en estado de ebriedad (v. resultados del Laboratorio Químico Pericial: 2,20 gr/l, v. fs. 11, causa cit.). b) De la reseña antes efectuada, surge sin hesitación que estamos ante un supuesto de transporte benévolo, llamado también "de amistad" o "de cortesía". Al respecto esta Corte ha señalado que en el campo aquiliano la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa es objetiva y el art. 1113, 2do. párrafo del Código Civil no contiene distinción alguna para el supuesto de transporte benévolo, ni está condicionado su funcionamiento a que la víctima no haya participado gratuitamente de la cosa (conf. Ac. 70.196, sent. del 6-XII-2000; C. 94.421, sent. del 6-X-2010; entre otras). Igual solución ha adoptado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al enmarcar el transporte benévolo en el ámbito extracontractual y objetivo del art. 1113, segundo apartado del Código Civil (v. "Tettamanti, Raúl O. y otros c/ Baccino, Orlando A y otros", sent. del 30-IV-1996; "Pardo, Rodolfo O. y otros contra Doscientos ocho transporte automotor y otro", sent. del 8-V-2001; "Melnick de Quintana, Mirna E y otro c/ Carafi, Juan M. y otros", sent. del 23-X-2001). El tribunal a quo -en consonancia con tales lineamientos- consideró que el caso de autos entraba dentro de la órbita de aplicación de la responsabilidad objetiva, por lo cual acreditado el nexo de causalidad entre el daño y la cosa productora, su dueño o guardián resultaba prima facie responsable, debiendo probar, para exonerarse de responsabilidad, la "culpa" de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (fs. 518/vta.). c) Desde este cuadrante, se sostuvo que no se encuentra acreditada la culpa del actor, ya que para la configuración de la misma hubiese sido necesario demostrar que aquél aceptó ser transportado, a pesar de su conocimiento de que el conductor del automóvil estaba en un estado de ebriedad tal que tornaba peligrosa su conducción (fs. 519). Fundó su decisión en las respuestas brindadas por los peritos actuantes -médico psiquiatra Gustavo Villafañe, fs. 519 y el perito médico cirujano Juan Carlos Reboredo, fs. 519 vta.- quienes en rigor sostuvieron que no se podía aseverar si el actor supo o estuvo convencido de que el señor Villanueva se encontraba o no en condiciones psicofísicas para conducir el rodado. Llegados a este punto, advierto necesario hacer unas consideraciones adicionales en atención a las particularidades que presenta la figura bajo estudio: el transporte benévolo. Así, en lo que respecta a la "culpa" de la víctima como eximente de responsabilidad, si bien no existen dudas acerca de la aplicación del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil, su análisis presenta matices particulares. Adviértase que en un primer momento, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideraban que existía una suerte de culpabilidad de la víctima en la producción del hecho, pues la víctima de un trasporte benévolo asumía el riesgo del viaje. Con posterioridad, esta teoría de la "asunción del riesgo" fue declarada inaceptable por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar que "el riesgo que asume el transportado benévolamente no alcanza al de perder la integridad física o la vida a menos que, debido a las particulares circunstancias de hecho del caso concreto, esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría, entonces, una asimilación de culpa" (conf. C.S.J.N., "Tomassetti de Bonicelli, María y otra c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", sent. del 7-VII-1992; Fallos 315:1570). Por lo tanto, descartada la asunción del riesgo queda sí como eximente -total o parcial- la culpa de la víctima. No obstante los recurrentes ponen de manifiesto que está acreditada esta eximente, no logran demostrar el absurdo endilgado en torno a ella (art. 279, C.P.C.C.). Es conveniente, además, recordar que el concepto de absurdo hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o una interpretación groseramente errada de la prueba producida. Al recurrente no le alcanza con argumentar que los hechos, la valoración de la prueba, la interpretación de las conductas involucradas, etc., pudieron ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable. Le es indispensable demostrar que de la manera sostenida en la sentencia no pudo ser (conf. doct. causas C. 109.731, sent. del 2-V-2013; C. 119.362, sent. del 21-X-2015). Ahora bien, la queja traída está muy lejos de cumplir con tales requisitos, pues no hace más que presentar una versión propia de los hechos, insistiendo en que no se ha evaluado la posibilidad exonerativa total o parcial por el hecho de la propia víctima (fs. 558/564); sin poner en evidencia aquel desarreglo conceptual que autorizaría el excepcional remedio del absurdo. El recurrente centra su crítica en la alegada configuración de absurdo en la valoración de la prueba al estimar las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas se infiere y al prescindir de las reglas de experiencia en el análisis de la prueba pericial, ya que resulta imposible que Urquiza no pudiera advertir según el orden natural de las cosas el estado de embriaguez del conductor (fs. 561 vta.). A ello agrega que si el actor no estaba en condiciones psicofísicas de apreciar la evidencia de la alcoholización del conductor por su propia ebriedad ello no lo exime de ser culpable -ver fs. 561-, porque en definitiva sostiene que no cabe ignorar la incidencia de la actitud desaprensiva del actor en su propio daño, toda vez que la misma fue decisiva (determinante) del perjuicio (fs. 562). Ahora bien, en lo tocante al análisis de la circunstancia en particular que rodea el caso respecto a si pudo comprender la víctima el riesgo que se enfrentaba al subir con un conductor ebrio, el fallo exhibe un razonamiento dirigido a distinguir si la víctima estuvo en condiciones para advertir ese riesgo. Para ello, en su motivación se define por las constancias probatorias que determinan si psicológicamente pudo comprender el riesgo (fs. 519/519 vta.). Vale decir, se parte en este razonamiento en que no toda actitud desaprensiva del actor en su propio daño es determinante para significar que lo asumió porque para ello se exige que esté probado que la víctima conocía el riesgo al que se exponía. Ha dicho esta Corte que la selección de las pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado, quienes pueden sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unas y desechar otras, sin necesidad de expresar en el fallo la meritación de todas (conf. doct. causas C. 113.694, sent. del 16-IV-2014; C. 118.235, sent. del 13-V-2015; C. 120.786, resol. del 15-VI-2016; entre otras). De esta manera, el desarrollo de los argumentos impugnatorios que aquí nos ocupa, sólo contiene la exposición del criterio personal de la apelante que no distingue esta situación personal de la víctima y no sustenta -de acuerdo a lo explicitado- la crítica pretendida ni acredita que el razonamiento seguido por los sentenciantes esté viciado o contenga gruesos errores de juzgamiento que lo hagan pasible de revisión (conf. C. 119.362, sent. del 21-X-2015; C. 120.307, sent. del 21-XII-2016; en muchas). Corresponde, por ello, repeler el embate y desestimar también el quebrantamiento normativo esgrimido (art. 279, C.P.C.C.). 2. Por último, corresponde rechazar el agravio vinculado con la aplicación de la tasa de interés, por cuanto la posición asumida por la alzada resulta coincidente con el criterio sentado recientemente por este superior Tribunal -por mayoría- en las causas "Cabrera", C. 119.176 y "Trofe", L. 118.587 (ambas sentencias del 15-VI-2016) en las cuales se manifestó que los intereses deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). V. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto. Con costas (conf. art. 68, C.P.C.C.). Con el alcance indicado, voto por la negativa. Los señores jueces doctores Pettigiani, Soria y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). El depósito previo de $ 123.350 y $ 39.760, efectuado a fs. 638 y fs. 649, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002). Notifíquese y devuélvase.   024514E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:47:57 Post date GMT: 2021-03-21 01:47:57 Post modified date: 2021-03-21 01:47:57 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:47:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com