This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 18:49:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Transporte De Pasajeros Inoponibilidad De La Franquicia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Transporte de pasajeros. Inoponibilidad de la franquicia   Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños por accidente vial, pues surge probado que el actor fue impactado por el ómnibus de pasajeros de la demandada, el que invadió el carril en el que se encontraba el reclamante.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “RODRIGUEZ, JOSE MANUEL C/ DERUDDER HERMANOS SRL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 260/268 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. POSSE SAGUIER, GUISADO y CASTRO. A las cuestiones propuestas el Dr. Posse Saguier dijo: I. La sentencia de grado hizo lugar al reclamo, y condenó a José Manuel Rodríguez y en forma extensiva a su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al pago de la suma de $ 106.800, con más los intereses y accesorios referidos a fs. 266/267. El demandante de agravia a fs. 311/312 del pronunciamiento de grado, solicitando se haga lugar al reclamo por desvalorización venal. La citada en garantía contestó los fundamentos del actor a fs. 332. La demandada fundó su apelación a fs. 321/322 requiriendo el rechazo del rubro lucro cesante, y en subsidio su disminución. También pretende la modificación de la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de grado. Estos agravios fueron objetados a fs. 326/327. La citada en garantía fundó su apelación a fs. 314/319 requiriendo la disminución del monto otorgado por el ítem lucro cesante y solicitando se declare la validez de la cláusula que estipula la oponibilidad de la franquicia para el contrato de seguro de responsabilidad civil del transporte publico de pasajeros. El accionante respondió a fs. 329/330 los argumentos de la aseguradora. II. Por no encontrarse cuestionada la responsabilidad, trataré los agravios relacionados con las partidas indemnizatorias. Es oportuno señalar que por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada). Ante todo cabe destacar que el hecho se trata de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de septiembre de 2012, a las 13.00 hs. aproximadamente, cuando el hijo del actor, el Sr. José Luis Rodríguez, se trasladaba en el camión marca Scania, dominio ..., propiedad de su padre, por la ruta nacional n° 7, en la localidad de San Andrés de Giles, provincia de Buenos Aires. Asimismo al llegar a la altura del km. 115, donde se estaban efectuando reparaciones al camino, y fue impactado por el ómnibus de pasajeros Mercedes Benz dominio ..., el que invadió el carril en el que se encontraba el actor. a) Las accionadas se quejan de la procedencia del ítem lucro cesante, y en subsidio requieren la reducción del monto, el que fue determinado en la cantidad de $35.000. Tal como lo determinó la juez de grado, para establecer este resarcimiento se debe ponderar el lapso de inmovilización del rodado, lo que ha sido probado con el peritaje de fs. 202 y la constancia emitida por AFIP (ver fs. 232/236), de donde surge que el accionante se dedica al “servicio de transporte automotor de mercaderías”, los que, desde ya adelanto, resultan ser elementos suficientes para confirmar lo dicho por la magistrada de la anterior instancia. Si bien es cierto que no se ha demostrado en forma concreta el margen de ganancias que tenía el camión lo cierto es que, tal carencia no es óbice para la procedencia del reclamo por cuanto, en el caso se encuentra probado su giro comercial, más aun cuando surge de fs. 233 la actividad desarrollada por el actor. Tampoco puede dudarse del desmedro producido por el accidente y la consecuente imposibilidad que tuvo el actor, para desarrollar sus actividades como lo venía haciendo. Por lo demás, entiendo que las sumas otorgadas no resultan excesivas. Siendo ello así, entiendo que los agravios deben ser desestimados y este aspecto de la sentencia confirmado. b) El pronunciamiento de grado rechazó el reclamo por pérdida de valor venal. El actor se agravió al respecto. En cuanto al rechazo del reclamo por desvalorización, cabe destacar lo dicho por el experto, quien dijo a fs. 202 que atento a la revisión “de visu” realizada y en virtud al tiempo transcurrido, este perito considera que las reparaciones fueron realizadas con autopartes originales y mano de obra calificada, observando una muy buena calidad de terminación, por lo que se desprende que no corresponde asignar merma en su valor venal. A mayor abundamiento, es dable mencionar que el quejoso en la etapa procesal oportuna no cuestionó el informe pericial mecánico, por lo que no corresponde que lo haga en esta etapa, lo que sella sin más, la suerte de su recurso. En su mérito voto confirmar la sentencia en este aspecto, y rechazar los fundamentos expuestos. c) Se alza disconforme la citada en garantía por la circunstancia de que la magistrada de grado declaró la inoponibilidad de la franquicia. Sin perjuicio del criterio contrario al plenario que exponen los apelantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como integrante de la Sala “F” de esta Cámara he sostenido que no puede sino aplicarse la doctrina que emana de los fallos dictados en autos “Obarrio” y “Gauna” dictado el 13 de diciembre de 2006. Por ende, propongo que los agravios sean desechados. d) La sentencia de grado dispuso que los intereses deben liquidarse desde la fecha del ilícito hasta el efectivo pago, según la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez” salvo las sumas reconocidas por tratamientos fututos. La citada en garantía pretende se aplique una tasa de interés puro desde la mora hasta el pronunciamiento judicial, y de ahí en adelante la tasa activa. En lo atinente a la tasa aplicable cabe señalar que como integrante de la Sala “F” de esta Cámara he sostenido que respecto de los intereses corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la producción del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la doctrina plenaria en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009 (Sala “F”, del 27/12/2017, “Franco, Daiana Alejandra y otro c/ Iglesias, Germán Diego y otros s/ Daños y Perjuicios”, n° 87.012/12 , entre otros). Por todo lo expresado, propongo se confirme este aspecto de la sentencia y el rechazo de los agravios. V.- Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo se confirme la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a los demandados y a su aseguradora sustancialmente vencidos (conf. art. 68 primera parte del Código Procesal). La Dra. Guisado dijo: Que me adhiero al voto de mi distinguido colega preopinante pudiendo en cuanto a la franquicia se refiere agregar a los fundamentos allí expuestos que sin desconocer la doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la cuestión, lo cierto es que comparto los fundamentos expuestos en los fallos plenarios “Obarrio” y “Gauna”, al margen de la actual vigencia de los mismos, que declara inoponibles al damnificado, las franquicias pactadas entre el responsable y su aseguradora. Ello por cuanto considero que los fundamentos que se esbozaron en dicha oportunidad, deben en la actualidad ser interpretados armónicamente con todo el ordenamiento legal, dándole preeminencia a la Constitución Nacional, a los pactos internacionales incorporados como legislación aplicable a través de su art. 75 inc. 22, las leyes de tránsito, el régimen de seguros, la ley de defensa del consumidor 24.240 (dado que los servicios deben ser prestados de forma que no presenten peligro para la salud o integridad de los consumidores o usuarios, art. 5; sistema que, por otra parte, establece una responsabilidad plural de toda la cadena de comercialización de cosas y servicios, art. 40). Una interpretación entonces amplia me lleva a consolidar mi opinión en el sentido de que la víctima no puede ser alcanzada por una cláusula de la que no fue parte y que pone en riesgo la posibilidad de ser legítimamente resarcida por los daños sufridos con motivo de un accidente de tránsito en donde el obligado al pago es una empresa dedicada al transporte público de pasajeros. Sin embargo me permito disentir en cuanto a la fijación de la tasa de interés se refiere. En efecto esta Sala ha venido sosteniendo que debe aplicarse una tasa pura del 8% desde la mora y hasta la sentencia de primera instancia y a partir de allí la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conforme los autos “Aguirre, Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; y “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013) y esa es la tasa que debe aplicarse en la especie. Con la salvedad dispuesta es que me adhiero al voto que antecede. La Dra. Castro dijo: Comparto los fundamentos y conclusiones del voto de mi colega la Dra. Guisado en el voto precedente. Disiento, sin embargo, en cuanto a la aplicación de la doctrina plenaria en materia de oponibilidad de la franquicia invocada por la aseguradora. Al respecto, me remito a las consideraciones vertidas al emitir mi voto en los autos "Villar Caballero Dalia Sud c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. s/daños y perjuicios” expte. 104.864/08, del 2 de agosto de 2013 que tuve oportunidad de expresar, en síntesis, lo siguiente. “…a. La ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación -publicada el 17 de mayo de 2013- establece en lo que aquí interesa un nuevo régimen recursivo ante los tribunales que crea, que podría sintetizarse del siguiente modo: Su art. 4 crea la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, cuya competencia consiste en conocer en los siguientes recursos interpuestos contra las sentencias: 1. de casación, 2. de inconstitucionalidad 3. de revisión Esa norma unifica en un solo tribunal los recursos que se interpongan contra las decisiones de las Cámaras Federales y la Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Regula entonces los mencionados recursos mediante la sustitución de los arts. 288 a 301 del Código Procesal, es decir, las normas relativas al trámite del recurso de inaplicabilidad de ley por las aplicables a los nuevos recursos que consagra. A la par, deroga los arts. 302 y 303 del citado código. Es de destacar que no obstante lo previsto por el ahora art. 289 en orden a los motivos que autorizan a interponer el recurso de casación - inc. 3. Unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes- ninguna de las nuevas disposiciones consagra la obligatoriedad de la doctrina que resulte de una sentencia dictada con motivo de un recurso interpuesto justamente a raíz de la existencia de interpretaciones diferentes de una norma legal, al modo en que lo hacía el ahora derogado art. 303 del Código Procesal. Así el nuevo art. 294 sólo dispone que “si la sentencia o resolución impugnada no hubiere observado la ley sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado erróneamente o hubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare”. Ninguna de las nuevas normas extiende el efecto de esta decisión casatoria a otro u otros casos distintos del resuelto. b. En cuanto a su vigencia temporal, el art 12 de la nueva ley deroga expresamente los artículos 302 -autoconvocatoria a plenario para unificar jurisprudencia- y 303 -obligatoriedad de los fallos plenarios- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Y, finalmente el art. 15 dispone que la ley “entrará en vigor a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite”. No ofrece duda alguna el tema de la entrada en vigencia de los nuevos recursos que la ley crea. En efecto, la constitución de las Cámaras de Casación es el hito a partir del cual la nueva ley se aplicará “a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite”. Sin embargo, la cuestión parece ser distinta en punto a la derogación expresa de los referidos arts. 302 y 303 del Código Procesal. En efecto, esa derogación operaría de acuerdo al citado art. 15 de la ley a partir de su publicación. El tema no es menor, porque la solución a la que se arribe en este punto, es decir, desde cuándo deben considerarse derogados los arts. 302 y 303 del Código Procesal determinará si esas normas mantienen su vigencia hasta la puesta en funcionamiento de las cámaras creadas o han sido derogadas por la ley al momento de su publicación; de ello derivará la subsistencia por un lado la facultad de las cámaras nacionales de autoconvocarse para unificar jurisprudencia y por el otro -y ello es determinante en el presente caso- el momento a partir del cual habrán de perder fuerza obligatoria los fallos plenarios. La entrada en vigencia de las disposiciones derogatorias referidas -no así las relativas al nuevo sistema recursivo ante órganos judiciales también novedosos- no parece condicionada en el texto de la ley a la creación de estos órganos. En primer lugar porque no se advierte qué otra materia que la derogación podría ser la que “entre en vigor a partir de su publicación” según reza el art. 15 de la nueva ley. Es que a la mentada disposición de acuerdo a conocida jurisprudencia de nuestra C.S.J.N., corresponde asignarles un sentido propio y no superfluo, criterio que debe presidir la interpretación de las normas y por lo tanto la solución del caso (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460; 318:1887, entre otros). Podría decirse que la primera parte del art. 15 se refiere a la posibilidad de crear las nuevas estructuras judiciales a partir de ese momento -la publicación oficial de la ley-. Sin embargo tal interpretación -según entiendo- no se compadece con los términos en que infinidad de disposiciones legales crearon nuevos tribunales. Según puede leerse en ellas, no se habla de “entrada en vigor” o frase alguna equivalente, sino de “implementación”, “puesta en funcionamiento”, concesión de la “asignación presupuestaria” o similares de los tribunales que se crean. Valgan como ejemplo las siguientes disposiciones de fecha reciente: 1. Ley 26.786, de creación de juzgado federal de primera instancia, fiscalía de primera instancia y defensoría pública oficial en la ciudad de Pehuajo, provincia de Buenos Aires cuyo art. 6º modifica la competencia territorial de otros juzgados federales “a partir de la puesta en funcionamiento del juzgado federal que se crea por la presente ley” pero a la par dispone su implementación -no su entrada en vigencia- para cuando “se cuente con el crédito presupuestario necesario para la atención del gasto que su objeto demande”. 2. Ley 26.716 de creación de juzgado federal de primera instancia en la ciudad de Rawson, provincia de Chubut, que dispone que la “ley se implementará una vez que se cuente con el crédito presupuestario necesario para la atención del gasto que su objeto demande”, condición a la que igualmente se subordina la asunción de los magistrados, funcionarios y empleados del tribunal, pero no contiene previsión alguna respecto de la entrada en vigencia. 3. Ley 26.713 de creación de una fiscalía federal en la ciudad de Neuquén, cuyo art. 8 sólo alude a la “puesta en funcionamiento” de la fiscalía pero nada dispone en cuanto a la entrada en vigencia de la ley. 4. Ley 26.712 de creación de juzgado federal, fiscalía de primera instancia y defensoría publica oficial en la ciudad de Esquel, provincia del Chubut, que igualmente alude a la “puestas en funcionamiento la fiscalía y la defensoría creadas” como hito para la modificación de la competencia en las causas que les correspondan pero que tampoco contiene norma alguna relativa a la vigencia temporal de la ley. 5. En similares términos se encuentran redactadas las leyes 26.711, 26.707, 26.371, 26.246, 26.220, todas ellas de creación de tribunales. De allí que no parece procedente concluir en que el párrafo en cuestión se refiera al momento a partir del cual se habilita la creación de los nuevos tribunales. Por lo demás debe repararse en que “una disposición legal (derogación expresa como acto) cuya finalidad inmediata y por ende cuya razón de existir es la producción del efecto derogatorio ha de producir ese efecto, abstracción hecha de cuál sea el concreto contenido normativo de la ley en la que se encuentra inserta, máxime si se tiene presente que el fundamento constitucional de la derogación, como es sabido, no radica en un pretendido deber de coherencia del ordenamiento, sino en la naturaleza constitucionalmente inagotable de la potestad legislativa. La emanación de disposiciones específicamente derogatorias es, así, una de las posibles manifestaciones de la potestad legislativa, por lo que, en los supuestos de derogación expresa, el efecto derogatorio deriva directamente de esa particular variedad de ejercicio de la potestad legislativa” (DiezPicazo, La derogación de las leyes, Ed. Civitas, Madrid 1990, pág. 117 y sgtes.). Consecuencia de ello es que no corresponde detenerse a estudiar si el nuevo régimen en este aspecto cubre mediante las instituciones que crea -recursos y tribunales- la finalidad que contemplaba el derogado, porque ello es innecesario cuando como en el caso se trata de juzgar los efectos de normas derogatorias expresas. Pero aun cuando así no fuera, la solución no se modificaría. La finalidad de la ley en cuanto crea las cámaras de casación y establece los nuevos recursos no parece haber sido la de buscar un nuevo régimen de unificación de la jurisprudencia, al menos en materia civil y comercial, tanto nacional como federal. Ello es así no sólo porque -como antes se indicó- ninguna disposición de la ley confiere carácter obligatorio a las decisiones de los nuevos tribunales sino porque además, en el caso de la Cámara a la que se refiere el art. 4 de la ley está formada por dos salas con idéntica competencia, y cada una de ellas dicta sentencia por el voto mayoritario de sus jueces -los de la sala- (art. 9). Y a la par, la nueva normativa no contempla procedimiento alguno de unificación de la jurisprudencia de las distintas salas que integra cada uno de los tribunales respectivos (ver en tal sentido, Sirkin, “¿Será el fin de los fallos plenarios?” publicado en El Dial el 18 de abril pasado), como ocurre por ejemplo en materia de casación penal (ley 24.050, art. 10). Parece claro entonces que no existe sustitución de un régimen de unificación de jurisprudencia - plenarios- por uno nuevo -casación-. Por tanto considero que los fallos plenarios dictados por las cámaras nacionales han perdido su fuerza obligatoria a partir de la derogación del art. 303 del Código Procesal dispuesta por la ley 26.853. d. La cuestión de la oponibilidad de la franquicia entonces debe decidirse con prescindencia de lo dispuesto por el fallo plenario de esta Cámara en autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A.” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A.” del 24 de octubre de 2006, cuya doctrina no comparto. En este he sostenido en la causa “Manzi, Héctor O. c/ Transportes San Cayetano S.A.C.”, sentencia del 1 de diciembre del 2009 que por el contrario participo del criterio que informan los precedentes de nuestra Corte Suprema sobre el punto (ver entre muchísimos otros causas N.312.XXXIX “Nieto, Nicolaza del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros” y V.482.XL “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro y otros,” publicadas en Fallos 331:379 y 334: 988. Así, su doctrina relativa a los alcances de las obligaciones asumida por el asegurador en el caso de seguros de responsabilidad de la que hace aplicación en esta materia es coherente con una postura general del Tribunal que, a la hora de juzgar las responsabilidades del asegurador frente a cualquier tercero beneficiario entiende que el respeto a la ley de seguros exige atenerse a los términos del contrato. En este sentido sostuvo en Fallos 319: 3489 que la referencia del tribunal a la inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero resulta insuficiente para prescindir de los términos del contrato de seguro, al que la propia ley reconoce como fuente de la obligación del asegurador y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad. De lo contrario se incurriría en un injustificado apartamiento del régimen específico vigente y la creación de una restricción al ejercicio de los derechos, que privan de validez al pronunciamiento por lesionar las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad. Con ese argumento descalificó una decisión que había sostenido que, si bien se había probado la forma de producción del accidente y la existencia de la cláusula de exoneración de responsabilidad en supuestos tales como el del caso -actor menor de edad, al que le estaban prohibidas tareas de engrasado y limpieza de máquinas en movimiento y en el manejo de correas (art. 11, incs. e y f de la ley 11.357 y 195 L.C.T.), circunstancias en las que se produjo el accidente-, no correspondía admitir que la aseguradora se amparara en dicha cláusula, pues se trataba de "un pacto entre emisor y tomador de una póliza de seguros que si bien resulta hábil para reglar las relaciones negociales entre ambos, de ningún modo puede liberarla del daño frente a los reclamos de la víctima para quien la concertación concluida entre ellos constituye 'res inter alios acta'". Agregó "que el contrato de seguros de responsabilidad civil tiene por objeto la obligación del asegurador de relevar al asegurado dentro de los límites de la póliza suscripta, a fin de proteger no ya al asegurado sino el eventual damnificado, pero las defensas y excepciones previstas sólo son oponibles entre las partes del contrato de seguro pero no frente al tercero quien no puede verse perjudicado, aunque entre aquellos quede luego pendiente el derecho de repetición que le pudiere corresponder según el caso". Por su parte, dijo en Fallos 322:653 y frente a un caso laboral en el que estaba en juego la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima, que conforme con la ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato. En virtud de ello, las obligaciones que se atribuyan al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones, y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida. Citó el precedente de Fallos: 319:3489. Cuadra señalar que en ese caso la decisión recurrida había entendido que existía responsabilidad del asegurador con sustento en la inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero beneficiario, extremo que entendió que no constituía fundamento válido para excluir la aplicación de las cláusulas pactadas en el contrato de seguro. Y en lo que al tema concreto se refiere, ya en octubre de 1990 el Tribunal había descalificado una decisión de la Sala D de esta Cámara que había considerado inoponible al damnificado la franquicia pactada (ver sumario publicado en Fallos 312:98. Entonces, puede decirse que los precedentes de nuestra Corte en la materia relevan que en las más diversas situaciones ha seguido una línea que hace prevalecer frente al tercero damnificado las limitaciones pactadas contractualmente entre el tomador del seguro y su asegurador. En esta línea se inscriben los pronunciamientos anteriores al fallo plenario “Obarrio” y también los posteriores, en los que la Corte siempre descalificó decisiones que entendió que se apartaban de la solución legal prevista para el caso, esto es, la norma del art. 118 de la ley de la materia. Considero de especial interés remarcar que la posición sostenida por la C.S.J.N. tanto en esta materia específica como en todas las antes referidas vinculadas a decisiones en las que estaba en juego el alcance de la cobertura del seguro, se basa en que los jueces se han apartado de la solución legal aplicable. Así resulta claramente del dictamen de la Procuradora sustituta al que el Tribunal remitió en la causa “Nieto”, donde afirmó que la cámara al entender inoponible la franquicia “prescindió de lo dispuesto en la Ley Nº 17.418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador "en la medida del seguro" (art. 118, tercer parte) y de la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $40.000.- (Res. Nº 25.429/97, Anexo II, cláusula 4), sustentando dicha solución en la mera afirmación dogmática de que ese descubierto viola lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Transporte. Aquí es necesario precisar que el artículo 68 si bien impone la obligación de asegurar todo automotor… deja a salvo las estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora”. Entonces, no se trata meramente de la interpretación de una cuestión de derecho común, en la que la admisión y seguimiento de la jurisprudencia de la Corte le asignaría una suerte de función de tribunal de casación del derecho común de la que carece. Lo que realmente está en juego y es ello lo que legitima -si se me permite el término- su intervención es determinar la posibilidad de los jueces de apartarse de la solución legal sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición pertinente, cuestión típicamente constitucional si se tiene en cuenta que se refiere directamente a la determinación de las atribuciones del Poder Judicial frente al Poder Legislativo y su delegación en un órgano administrativo. Y obvio es decirlo, éste es un problema -el del gobierno de los jueces- que preocupa al derecho constitucional desde antes de la consagración por cierto jurisprudencial del control de constitucionalidad. A esta altura del discurso cabe preguntarse cuál es la fuerza de esos precedentes. Es evidente que los fallos de nuestro más alto Tribunal sólo son aplicables a los casos concretos sometidos a su decisión. Así lo recordó en Fallos 183:76, donde sostuvo que uno de los mayores aciertos de la Constitución de los Estados Unidos directamente aplicables a nuestro sistema, consistió en limitar los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad a la causa o litigio donde aquélla fue declarada, sin afectar empero los efectos normales de la ley sobre las personas extrañas al pleito en que la invalidez fue pronunciada, que debe ser cumplida y reviste iguales efectos que otra cualquiera (en igual sentido, Fallos: 247:700, 716; 248:702, todos ellos citados en el más reciente precedente de Fallos 327:1813). No obstante la Corte ha sostenido que si bien sus sentencias sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 -ahora 116- de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 4 (Fallos 312: 2007). Y esta postura es igualmente receptada por prestigiosa doctrina (ver por ejemplo, Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Ed. La Ley, 2ª edición, pág. 825 y sgtes. y doctrina y jurisprudencia allí citada; Sagües, Néstor Pedro, “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” en E.D. 93-891). La Corte es el intérprete final de la Constitución Nacional, afirmación tantas veces sostenida tanto por nuestro Tribunal como por la de los Estados Unidos de Norteamérica. Más allá de la evidencia de que sea el único tribunal de justicia cuya creación deriva directamente de la Constitución Nacional, una explicación para esta afirmación que parece razonable parte de que no se trata de que sea el órgano final porque es infalible, sino que es infalible por ser el órgano final (Burt, Robert A., Constitución y Conflicto, Ed. Eudeba, Departamento de Publicaciones Facultad de Derecho, Buenos Aires, 2000, pág. 27 y jurisprudencia citada en nota nº 1). Si estos argumentos me llevan a concluir en la oponibilidad de la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97, cuyo monto por lo demás no ha sido elevado no obstante el tiempo transcurrido -más de 15 años- y el evidente deterioro del valor de la moneda desde esa fecha, lo que en alguna medida priva de sustento los fundamentos vinculados a su falta de razonabilidad, que en parte informaron la decisión plenaria antes citada…”. Con esta salvedad, adhiero al voto de mi distinguida colega Paola Guisado. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..   FERNANDO POSSE SAGUIER PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO MARIA LAURA RAGONI SECRETARIA   Buenos Aires, 12 de abril de 2018. Por todo lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se resuelve: confirmar la sentencia en lo que decide y fuera materia de agravios, salvo en cuanto al computo de los intereses, los que deberán computarse desde el hecho y hasta la sentencia de grado a la tasa pura del 8% y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Costas de Alzada a los demandados y a su aseguradora sustancialmente vencidos (conf. art. 68 primera parte del Código Procesal). En atención a que la CSJN no ha suministrado ni publicado a la fecha el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (U.M.A.) conforme se dispone en el art. 19 de la ley 27.423, difiérase la ponderación de los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios hasta tanto se cumpla con dicho requisito. Notifíquese, regístrese y devuélvase.   MARIA LAURA RAGONI SECRETARIA    031789E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:45:03 Post date GMT: 2021-03-20 16:45:03 Post modified date: 2021-03-20 16:45:03 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:45:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com