This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:49:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Transporte De Pasajeros Vuelco Del Omnibus --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Transporte de pasajeros. Vuelco del ómnibus   Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues surge probado que el ómnibus en el que era transportada la actora en primer lugar se fue hacia su banquina -presuntamente para esquivar una ambulancia que venía de contramano-, para luego volcar el vehículo.     En la ciudad de La Plata, a seis de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, Pettigiani, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.244, "Casanova, Miriam Renee contra Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la atribución de responsabilidad, modificando los montos de condena (v. fs. 422/445 vta.). Se interpuso, por el letrado apoderado de la demandada Pullman General Belgrano S.R.L. y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 587/615). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. En el sub lite, la actora Miriam Renee Casanova promovió demanda de daños reclamando el resarcimiento de los perjuicios padecidos como pasajera de un colectivo de la empresa Pullman General Belgrano S.R.L. al mando de Gustavo Juan Esteban Aquino Sanabria, a raíz del accidente acaecido en oportunidad en que era trasladaba por la ruta nacional n° 7 con destino a Retiro cuando al arribar a la altura de Carmen de Areco, por razones que desconoce, volcó sobre la banquina sufriendo graves traumatismos (v. demanda, fs. 42/51). La acción fue dirigida contra la empresa de transportes y el conductor de la unidad, desistiendo posteriormente de la pretensión enderezada contra el codemandado Aquino Sanabria. En el referido siniestro, resultaron dañados diversos pasajeros, circunstancia que motivó la promoción de múltiples acciones que -por razones de conexidad- fueron acumuladas a las presentes, a saber: "Vaquero, Mario Daniel Ramón c/ Pullman General Belgrano S.R.L. Daños y perjuicios"; "Sucesores de Dona, Oscar Raúl y otra c/ Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Daños y perjuicios"; "Pérez, Guillermo c/ Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Daños y perjuicios"; "Pentolini, Adelina Elisa c/ Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Daños y perjuicios"; "Usaurou, Nester Merced c/ Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Daños y perjuicios"; "Lebensohn, Florencia Delia c/ Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Daños y perjuicios". El señor juez de primera instancia, tras subsumir el caso en lo dispuesto por los arts. 1.113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio, hizo lugar a las demandas entabladas contra la empresa transportista, haciendo extensivas las condenas a la firma Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros (v. fs. 311/359). II. Apelado dicho pronunciamiento por el apoderado de la parte demandada y la citada en garantía en la totalidad de los procesos, con excepción de los presentes y por los actores "Casanova", "Vaquero", "Usaurou" y "Lebensohn", la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó lo resuelto en lo que respecta a la atribución de responsabilidad, modificando la cuantía de ciertos rubros indemnizatorios (v. fs. 422/445 vta.). III. Contra esta decisión el apoderado de la parte demandada y la citada en garantía deducen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian la existencia de absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 1.109 y 1.113 del Código Civil; 184 del Código de Comercio; 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 52 inc. 2 de la ley provincial 11.430 y de doctrina legal que citan. Hacen reserva del caso federal (v. fs. 587/615). En prieta síntesis, tachan de absurdo y arbitrario al fallo en crisis por entender que si bien se reconoce la aparición de otro vehículo -ambulancia- en la mano de circulación del ómnibus que pudo obligar a su conductor a realizar una maniobra de esquive, se concluye que tal acontecimiento no revistió el carácter de caso fortuito que haga operativa la eximición de responsabilidad (v. fs. 593). En apoyo de su impugnación, arguyen que de las declaraciones testimoniales de Romero y Martielli surge que la ambulancia inició el sobrepaso en plena curva y de modo repentino, extremos soslayados por el Tribunal de Alzada al momento de ponderar la atribución causal de los protagonistas en el siniestro. Asimismo, aseveran que el colectivo se trasladaba a una velocidad inferior a 90 km/h, esto es, a una velocidad normal y prudente de acuerdo a lo permitido y la zona de circulación (v. fs. 594/606). De otra parte, cuestionan el análisis efectuado por la Cámara vinculado a las obligaciones concurrentes o in solidum que aducen resulta contrario a la doctrina legal de esta Corte (v. fs. 595 vta./596). IV. El recurso no puede prosperar, pues los argumentos ensayados por los recurrentes lucen insuficientes a los fines de conmover el pronunciamiento atacado (conf. art. 279, CPCC). IV.1. De manera liminar y en virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994, texto según ley 27.077, B.O., 19-XII-2014), corresponde dejar sentado que tratándose de un reclamo por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido el 7 de marzo de 2005, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.). IV.2. Sentado lo anterior, se advierte que no obstante el caudaloso contenido del escrito impugnatorio, éste no contiene un embate eficaz que permita abrir esta instancia extraordinaria a los fines de la revisión de cuestiones fáctico probatorias. En efecto, la pieza d e fs. 587/615 desarrolla una copiosa narración del análisis probatorio llevado a cabo por el tribunal de segunda instancia, sin efectuar un ataque tal que permita rever, por absurda, la decisión. Veamos. IV.2.a. Para arribar a la solución confirmatoria del fallo de origen, la Cámara de Apelación examinó pormenorizadamente los agravios llevados a su conocimiento. IV.2.a.i. Así, en primer lugar, sostuvo que si bien de las constancias obrantes en autos surgían indicios de la intervención del rodado del cuerpo de bomberos voluntarios de Carmen de Areco que "...al avanzar en sentido contrario por la mano del ómnibus pudo obligar a una maniobra de esquive hacia la banquina que terminara en el vuelco [...], ninguna duda alberga[ba] de que el recurrente no ha[bía] logrado acreditar que esa acción revistiera el carácter de caso fortuito para hacer viable la eximición de responsabilidad [...] (arts. 901, 514, 1.113 Cód. Civil de Vélez, 184 Cód. Comercio y 375, 384 CPCC)" (fs. 437). Sobre el particular, sin desconocer que las maniobras evasivas o de emergencia admiten un estrecho margen de error del sujeto que las efectúa, señaló que en lo que atañe a la de escape de la vía e invasión de la banquina y acera o la colisión de salvación, su validación como "realmente desesperada proviene de los institutos jurídicamente universales de la legítima defensa y estado de necesidad, lo que supone descartar la factibilidad de la más frecuente de aminoración y frenado", debiendo ser analizada de modo cauto para distinguir entre "escape o invasión como siniestro puro -por descontrol total, por ende- o como maniobra evasiva, y como tal, producto de la deliberación" (v. fs. 437 y vta.). Teniendo ello presente, seguidamente precisó que ninguno de los elementos de convicción colectados lograba formar convicción suficiente de que el otro vehículo -la invocada ambulancia-, en su adelantamiento invadiendo el carril del ómnibus lo haya hecho en condiciones tales que con la debida precaución (previsibilidad en el caso vinculada a una velocidad adecuada a las condiciones de visibilidad y estabilidad -doble piso del ómnibus-) el chofer del colectivo no hubiera podido aminorar o detener la marcha a tiempo, permitiendo el reingreso de aquél a su mano, sin tener necesariamente que irse a la banquina (inevitabilidad; v. fs. 437 vta.). IV.2.a.ii. A ello añadió que no podía soslayarse que en el momento del accidente llovía copiosamente y la visibilidad se encontraba reducida por la "lluvia reinante" y que, según dijo el acompañante del conductor del micro, la velocidad estimada era de 90 km/h, la cual conforme dictaminara el perito resultaba "imprudente en esos instantes" (fs. 180 in fine), sin que por la falta de tacómetro se pudiera dilucidar tan relevante extremo no sólo para el desvío sino también para el tramo recorrido, todo lo cual -a su juicio- develaba una conducción previa negligente por parte del conductor del ómnibus que acreditaba la incidencia causal del suceso con el riesgo de la cosa en la cual iban los reclamantes transportados (v. fs. cit.). IV.2.b. Frente a tal desarrollo argumental los impugnantes no logran evidenciar el grave desvío valorativo que imputan al tribunal en el examen de la incidencia de la participación de la ambulancia en el hecho dañoso. La insuficiencia señalada constituye un valladar para acoger favorablemente su impugnación. IV.2.b.i. Los recurrentes arguyen que el tribunal a quo ha omitido el análisis de pruebas esenciales -en particular, las declaraciones de Romero y Martielli obrantes en la causa penal- que dan cuenta acabada de la presencia de la ambulancia al momento del accidente y de su interposición en la mano de circulación del ómnibus tras efectuar una maniobra de adelantamiento, absolutamente prohibida en una curva (v. fs. 593 y 600 vta./603 vta.). Por otra parte, insisten en que la velocidad de circulación del ómnibus fue la adecuada de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar y que la reacción del chofer del colectivo fue la única posible a los fines de evitar un choque frontal con víctimas fatales (v. fs. 596 vta.). IV.2.b.ii. En la extensa relación de argumentos que desarrollan los quejosos, se refieren a cuestiones de hecho y prueba, que -reitero- por principio son ajenas a esta instancia extraordinaria. Como quedó expresado, el tribunal de la instancia formó convicción sobre la base de diversas pruebas existentes tanto en las causas civiles como en sede penal, en particular del peritaje mecánico, cuya evaluación no escapa a las reglas generales sobre la procedencia del recurso extraordinario cuando se cuestiona la tarea axiológica de los tribunales. De ahí que el pronunciamiento sobre el mérito y fundamento de la experticia así como la determinación de las constancias fácticas que en cada caso concurren constituyen el ejercicio de una atribución privativa del juzgador de grado, insusceptible de revisión en casación, salvo absurdo que debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca (conf. doctr. causas C. 110.476, "M., M. d. C.", sent. de 24-IV-2013; C. 117.952, "Rosales", sent. de 7-V-2014; e.o.), carga que no aparece cumplida en la especie. Es que, en esta instancia extraordinaria, la única manera de desarticular el valor de las pruebas en las que el tribunal a quo apoya su decisión es mediante el camino del absurdo, siendo que los pasajes enderezados a cuestionar tal labor no alcanzan a evidenciar una apreciación errónea o groseramente inapropiada de aquéllas. Adviértase que del informe del perito ingeniero mecánico Miguel Ángel Gurriero se desprende que "...al llegar el ómnibus a la altura del kilómetro 145,200 por razones pericialmente indeterminadas, se desvía de su dirección de marcha, ingresando a la banquina que corresponde a su mano de circulación, iniciando en principio un recorrido por la misma y finalmente volcando sobre su lateral derecho..." (fs. 179). Asimismo, allí se expresa que "no qued[ó] demostrado pericial y/o mecánicamente la intervención de otros vehículos en la producción del accidente..." (fs. 180). Esto último, sin perjuicio de aludir a las declaraciones de los pasajeros que refirieron la presencia de una ambulancia en dirección contraria a la circulación del micro que, en una maniobra de sobrepaso, habría determinado al conductor del micro a desviarse en dirección a su préstamo. Por fin, sobre la base de "la información de varios pasajeros que indicaban una velocidad excesiva del vehículo, velocidad que incluso el acompañante del conductor del micro estimaba a fs. 343 en 90 km/h", el experto la califica de "imprudente en esos instantes" (fs. 180, los destacados figuran en el original). Ahora bien, el juzgador de grado no ha omitido considerar la presencia de la ambulancia. Antes bien, no obstante juzgar que existían indicios de la intervención de tal rodado, concluyó que no se había logrado demostrar que su aparición lo fuera en condiciones tales que revistiera el carácter de caso fortuito, impidiendo al chofer del ómnibus de la demandada evitar desplazarse hacia la banquina para finalmente terminar volcando (v. fs. 437). A tales efectos, ponderó las adversas condiciones climáticas imperantes en el momento del siniestro, que reducían la visibilidad, circunstancia en la cual reputó excesiva e imprudente la velocidad desplegada por el conductor del colectivo, cuya exactitud no pudo ser determinada ante la falta de tacómetro (v. fs. 437 vta.). Cierto es que los recurrentes insisten en que el testigo Martielli alude a una velocidad "normal" lo cual "cree [...] ya que en ningún momento advirtió que viniera rápido" (v. fs. 304, IPP 162.494), en tanto Romero -acompañante del conductor del colectivo y dependiente de la empresa demandada- no afirmó que la velocidad fuera del orden de los 90 km/h, sino que "el colectivo venía a menos de una velocidad normal de 90 km porque estaba lloviendo" (v. fs. 353 vta., IPP cit.). Empero, el deponente no sólo no precisó cuánto menor sería la velocidad en cuestión, sino que ello no basta para sostener que la desplegada fuera prudente y, de tal modo, evidenciar el absurdo valorativo del pronunciamiento. Esto último, máxime cuando nada dicen los quejosos sobre los restantes pasajeros que declararon en la causa penal quienes, si bien tampoco precisaron su entidad, aludieron a la excesiva velocidad que desarrollaba el micro bajo las adversas circunstancias climáticas (v. fs. 147, 148, 153, 154 y 168, causa cit.). En adición, también se desentienden de que al descender el ómnibus a la banquina -única maniobra posible, según sus dichos, a fin de evitar la colisión con la ambulancia- el rodado volcó. Sobre el particular, el perito advierte un pronunciado declive en el límite donde finaliza el préstamo. Sin embargo, también puntualiza que las fotografías no indican un gran desnivel de alturas entre ruta y banquina, lo cual pudiera llevar a reputar inevitable el vuelo del vehículo una vez producido su ingreso a la banquina (v. fs. 181). Nótese que, tal como remarcara el juzgador de origen, de las fotografías glosadas a fs. 87/90 de la IPP 162.494 se observa la distancia recorrida por el rodado entre las huellas dejadas al bajar a la banquina y su destino final tras el vuelco, lo cual se condice con los dichos de los hermanos Loureiro -ambos pasajeros- quienes expresaron que "de repente se di[eron] cuenta que el ómnibus había mordido la banquina y el chofer intentaba controlar el mismo, que luego de llevarlo de esa manera por unos cuantos metros el colectivo comenzó a desplazarse de costado hasta que volcó sobre el lado derecho" (fs. 24 y 26, IPP, cit. ). En sentido similar: testimonios de Aguirre, Dirnattia y Matielli -ver fs. 30, 34 y 51-, distancia que el informe pericial de fs. 95 de la causa penal estimó de entre 60 y 100 kilómetros. En suma, para que la invocación del absurdo tenga virtualidad invalidante, debe acreditarse que en la sentencia que se ataca existe un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado. Esto porque no cualquier error, ni la apreciación opinable, poco convincente u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar tal absurdo; es necesario, por el contrario, que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales que pongan en evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado (conf. doctr. causas C. 120.316, "Calfin", sent. de 22-VI-2016; C. 118.307, "Turismo Flecha S.R.L.", sent. de 23-V-2017), extremo excepcional que la pieza recursiva lo alcanza a patentizar. IV.3. Desde otro ángulo, dados los términos en que fuera planteada la protesta con base en la teoría de la culpa in solidum (v. fs. 593) y la postura de este Tribunal esbozada en la causa "Weheren", ésta no puede ser receptada. Veamos. En su escrito impugnativo, los condenados sostienen que "ante la notoria evidencia de la escasez de fundamentos probatorios y jurídicos existentes para afirmar como lo hace el a-quo, pero también en un denodado esfuerzo para no rechazar" las demandas incoadas por los ciudadanos juninenses, la Cámara "cambia copernicanamente de argumentos y si bien reconoce la existencia de la ambulancia y la invasión de la mano de circulación del ómnibus, afirma que dicha maniobra no reviste el carácter de caso fortuito para hacer viable la teoría de la culpa in solidum, aplicando el art. 1109 del C.C., con fundamentos de doctrina y jurisprudencia, a mi criterio inaplicables al caso y que tampoco reflejan la postura del Tribunal Supremo provincial, reconocido por el propio juez al citar el fallo 'Weheren' (fallo C. 101.875, sent. de 7/3/2012)" (fs. 593 y 594 vta.). Con todo, seguidamente dedican todos sus esfuerzos a evidenciar el absurdo valorativo en que habría incurrido el Tribunal de Alzada al considerar que medió una incidencia causal del conductor del colectivo de la demandada en el hecho dañoso (v. fs. 593 vta./594 vta.). En efecto, incluso al referirse a la doctrina legal de esta Corte en derredor del art. 1.109 y las obligaciones solidarias, insisten en que su parte es "obligada a indemnizar daños que no debieran indemnizar por ser producidos por culpa total de un tercero por quien no deben responder" (v. fs. 595), reclamando la aplicación de la eximente de los arts. 1.113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio por mediar "un quiebre absoluto del nexo de causalidad entre el obrar de Aquino Sanabria y la producción del accidente" (v. fs. 595 vta.). Más aún, al alegar en derredor del citado precedente, se limitan a reseñar parcialmente su contenido remarcando que en la causa "Weheren" -a diferencia de lo que entienden acaecido en autos- el demandado sí había tenido parte de incidencia causal en el accidente. Y, seguidamente, aseveran que "En el caso de autos, la aplicación del art. 184 del CC hace más difícil la tarea de quien debe probar el hecho exonerador [la culpa del tercero ajeno, cuya prueba reconocen pesa sobre ellos], puesto que de existir al menos un porcentaje de responsabilidad, debe indemnizar la totalidad del daño, aunque mantenga la posibilidad de repetir contra su co-autor" (fs. 596 vta., el destacado me pertenece). De ahí, en adelante, todos sus esfuerzos se encaminan a revertir, por absurdidad, el fallo atacado en cuanto tuvo por no demostrada el obrar del tercero -ambulancia- como causante exclusivo del daño (v. fs. 596 vta. y sigs.). Por consiguiente, a tenor del contenido que los interesados dieran a sus agravios y descartado el grave vicio valorativo imputado al tribunal de grado (v. pto. IV.2), corresponde desestimar esta parcela del remedio intentado (art. 279 y su doctr., CPCC). IV.4. Finalmente, tampoco es de recibo la queja que elevan los demandados con base en la violación de normas constitucionales (v. fs. 595) toda vez que reiteradamente se ha expresado que resulta estéril la generalizada denuncia acerca de la infracción de esos preceptos cuando ella queda subordinada a una no probada violación de normas de derecho común, sin que se haya acreditado su errónea aplicación (conf. doctr. causas C. 97.830, "Ferri", sent. de 11-II-2009; C. 120.499, "Bide", sent. de 21-XII-2016; etc.). V. En consecuencia, ante la falta de acreditación de las infracciones legales denunciadas y el alegado absurdo (conf. art. 279, CPCC), doy mi voto por la negativa. Las costas se imponen a los recurrentes vencidos (arts. 68 y 289, Cód. cit.). Los señores Jueces doctores Negri, Pettigiani y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, CPCC). El depósito previo de $159.340 efectuado a fs. 656 queda perdido (art. 294, CPCC). El tribunal a quodeberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto según resol. 870/02). Regístrese, notifíquese y devuélvase.     024559E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:28:03 Post date GMT: 2021-03-21 01:28:03 Post modified date: 2021-03-21 01:28:03 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:28:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com