This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 16:47:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Transporte Escolar No Autorizado Rechazo De Exclusion De Cobertura --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Transporte escolar no autorizado. Rechazo de exclusión de cobertura   Se mantiene el rechazo de la defensa de exclusión de cobertura, pues en su impugnación la aseguradora solo se limita a sostener que el uso comercial del automotor se encontraba probado al haberse acreditado que funcionaba como transporte escolar, desentendiéndose del uso ocasional que de él se había hecho y de la circunstancia de que la lesionada fue una persona no transportada en el automotor de los demandados.     En la ciudad de La Plata, a doce de abril de dos mil diecisiete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Kogan, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.845, "C. Meléndez, Néstor O. y otros contra Gazzaniga, Mario P. y otro. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a la defensa de exclusión de cobertura interpuesta por la citada en garantía, y la confirmó en cuanto había admitido la demanda contra los accionados (fs. 526 vta./527). Se interpuso, por la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 532/536). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. 1. Los señores Néstor Oscar C. Meléndez y la señora Ramona Itatí Fernández promovieron juicio de daños y perjuicios contra Mario Pedro Gazzaniga y Stella Maris Rezk por las lesiones ocasionadas a su hija de quince años de edad, Y. E. C.. Refieren que el hecho dañoso ocurrió el 27 de agosto de 2004, aproximadamente a las 13 hs., cuando la adolescente circulaba conduciendo su ciclomotor marca Zanella por la avenida San Martín de la localidad de Marcos Paz y al llegar a su intersección con la calle Avellaneda fue embestida por el automotor marca Renault Trafic, patente ..., conducido por el señor Mario Pedro Gazzaniga. Solicitaron la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A. Corrido el traslado de ley se presentaron a contestarlo los demandados, repeliendo la acción (fs. 41/45), y la citada en garantía, articulando la nulidad del contrato de seguro por la reticencia del asegurado como también la exclusión de cobertura. Respondió, a su vez y en subsidio, la demanda incoada (fs. 65/84 y vta.). Aquellas defensas fueron repelidas por los actores (fs. 90/92 vta.) y por los demandados (fs. 94/95 vta.). Se abrió el juicio a prueba y oportunamente se dictó sentencia, haciendo lugar a la defensa de exclusión de cobertura interpuesta por la citada en garantía pero haciendo lugar a la demanda respecto de los demandados, condenándolos al pago del veinte por ciento (20%) de la indemnización que se determinó, en razón de la concurrencia de responsabilidades (fs. 462/471 vta.). Este pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 475), presentando su correspondiente memorial de agravios (fs. 504/509), el que fue repelido. 2. La Cámara -en la medida del recurso en estudio- revocó el pronunciamiento del magistrado que había admitido la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la compañía aseguradora y, por ende, admitió la citación en garantía. Para decidir de esa manera tuvo por acreditado que: a) en el contrato, la aseguradora había asumido, entre otros riesgos, el de responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados por los daños que les pudiera ocasionar el automotor del demandado; b) el destino del rodado era para el uso particular; c) las partes se sujetaban a la ley 17.418 y habían pactado en la cláusula 22, ap. 16, que la aseguradora no indemnizaría los siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga cuando aquél estuviere destinado a un uso distinto; d) en la cláusula 25 se había establecido que el incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al asegurado por la Ley de Seguros y por el contrato, produciría la caducidad de los derechos del asegurado si ello obedeciera a su culpa o negligencia (fs. 514 vta./515). Además determinó que: a) el siniestro que había motivado estas actuaciones correspondía al riesgo asumido por la aseguradora en el referido contrato de seguros de responsabilidad civil hacia terceros transportados o no transportados, por los daños que pudiera ocasionar el automotor del demandado, de manera que existía seguro al momento del evento dañoso, más allá de que el uso del rodado se encontrara dentro de los límites o no de la cobertura (fs. 517); b) en base a las disposiciones de la Ley de Seguros y especialmente de los arts. 34, 35, 36 y 37, el asegurador debía asumir las consecuencias de las modificaciones previsibles aunque también debía ser protegido contra las variaciones imprevisibles de ese estado de riesgo, de allí que derivara para el asegurado la carga de mantener el estado de riesgo y de informar al asegurador de toda alteración (fs. 518 vta.); Concluyó de la siguiente manera: a) pesaba sobre el asegurador la carga de probar la agravación del riesgo denunciado, pero del análisis de la prueba producida no resultaba la acreditación de que el automotor se utilizara habitualmente o con regularidad como transporte escolar y por lo tanto no podía afirmarse que hubiera relación causal con el infortunado hecho, teniendo en cuenta que la víctima había sido un tercero no transportado; b) no podía sostenerse que un uso esporádico u ocasional agravara el riesgo ya que no implicaba una mayor frecuencia del vehículo circulando en las calles ni mayor desgaste de los neumáticos o del motor (fs. 518 vta./519). II. Se agravia la recurrente denunciando la violación de los arts. 375 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 1137, 1197 y concs. del Código Civil; 1, 4, 37, 118 y concs. de la ley 17.418; de la doctrina legal; alega arbitrariedad manifiesta (arts. 1, 16, 17, 18, 31 y concs. de la Const. nac.). Despliega sus argumentos de la siguiente manera: a) el pronunciamiento de la Cámara va en contra de las pautas interpretativas establecidas por esta Corte en las causas Ac. 90.862 (sent. del 8-III-2007) y C. 94.988 (sent. del 23-IV-2008) respecto de los alcances del riesgo contratado (fs. 533 vta./534); b) el automotor asegurado recibió cobertura en función de su destino de uso particular y expresamente se había consignado en las Condiciones Particulares la liberación de la obligación de indemnizar cuando fuera destinado a un uso distinto del indicado en la póliza (fs. 534 y vta.); c) el fallo impone de manera arbitraria la obligación de mantener la cobertura pese a que se probó que al momento del suceso el automotor circulaba transportando escolares, haciendo un uso comercial, distinto al descripto en la póliza, desinterpretando el art. 37 de la ley 17.418 (fs. 534/535); d) la exigencia de la Cámara de probar la habitualidad o regularidad del uso no denunciado por el asegurado no está contemplada ni en la ley 17.418 ni en el contrato de seguro, es una afirmación carente de veracidad como también lo es establecer que el uso dado no tuviera relación causal con el accidente porque la víctima era un tercero no transportado (fs. 535); e) la causa de la presencia del rodado en el lugar del siniestro obedeció al uso dado al rodado como transporte escolar (fs. 535 y vta.). III. El recurso no prospera. Se queja la recurrente de que la Cámara haya determinado que no hubo agravación del riesgo por el asegurado y por, ende, dispuesto la cobertura del siniestro. Esta Corte tiene dicho que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. La frustración de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doct. C. 118.828, sent. del 17-XII-2014; C. 117.732, sent. del 29-IV-2015). La Cámara basó su fundamentación en que "Del análisis de la prueba producida en autos resulta que no se probó la agravación del riesgo, o sea que el automotor se utilizara habitualmente o con regularidad como transporte escolar, y por lo tanto no puede afirmarse que hubiera relación causal con el accidente, máxime teniendo en cuenta que la víctima fue un tercero no transportado. Ello así porque no puede decirse que un uso esporádico u ocasional con esa finalidad agrava el riesgo, ya que no implica mayor frecuencia del vehículo circulando en las calles, ni mayor desgaste de los neumáticos o del motor..." (v. fs. 518 vta., 3er. párr.; el resaltado me pertenece).  Frente a ello la recurrente, si bien denuncia la violación de distintas normas legales, en su impugnación sólo se limita a sostener que el uso comercial del automotor se encontraba probado al haberse acreditado que funcionaba como transporte escolar, desentendiéndose del uso ocasional que de él se había hecho -aspecto esencial del razonamiento del a quo- y de la circunstancia especialmente destacada por la Cámara relativa a que la lesionada fue una persona no transportada en el automotor de los demandados. En su embate denuncia arbitrariedad y sobre esta cuestión cabe recordar que constituye una figura propia del recurso extraordinario federal, mientras que el vicio lógico en el pronunciamiento que ataca debe alegarse en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por medio de la denuncia de "absurdo" (doct. art. 279, C.P.C.C.). Sin perjuicio de lo antes dicho considero que el uso de la errada denominación no es óbice para que se ingrese al estudio de los hechos y de las pruebas si el recurrente despliega argumentos intentando demostrar el vicio lógico en el razonamiento. De la lectura de su escrito impugnativo se desprende que basa su argumentación en los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, pero sin lograr demostrar el mentado vicio del absurdo pues sólo confronta su opinión, por cierto subjetiva, contra el fallo que le es desfavorable. Así dice: "La causa de la presencia del rodado en el lugar del accidente obedeció indiscutiblemente al destino dado al rodado en esa oportunidad. La acreditación de transportados en el rodado asegurado muestra que el traslado de escolares fue lo que motivó, justifica y explica su presencia en el lugar en el que se produjo el accidente." (v. fs. 535, párr. 10mo.); desentendiéndose de esa manera del uso ocasional del automotor como transporte escolar que la Cámara encontró acreditado, así como también del argumento presente -y base del fallo- de que el siniestro tuvo como protagonista a una persona no transportada en el automotor de los demandados, sin que corresponda aquí expedirse sobre lo correcto o incorrecto de tal discurrir de la judicatura. Discrepar de las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, ya que sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. doct. C. 106.566, sent. del 23-III-2010; C. 107.724, sent. del 5-X-2011). Las partes están contestes en que el conductor del automotor colisionó contra el ciclomotor de la reclamante en la encrucijada de calles, provocando la caída de la conductora del rodado de menor porte y por ende las lesiones por las que aquí demanda. La Cámara ha entendido que la relación de causalidad entre el hecho y el daño se configuró con el embestimiento en ocasión de la circulación vehicular y sobre esa situación no tienen relevancia alguna las cosas y las personas que transportaba el demandado, pues el siniestro es una contingencia más de la circulación vehicular. Por ende, la postura de la recurrente sobre el cambio de destino del rodado frente al argumento de la alzada del ocasional transporte de escolares no tiene incidencia en la cobertura de "responsabilidad civil frente a terceros no transportados" y no provocó ninguna agravación del daño, lo que implica que -en el contexto del fallo atacado- no se ha configurado la violación de los preceptos legales de la ley 17.418 ni de las cláusulas del contrato de seguro (conf. art. 279, C.P.C.C.). Tampoco es atingente su agravio sobre la infracción de la doctrina legal, pues en su embate no ha desplegado argumentos que demuestren a esta casación su efectiva ocurrencia, ya que sobre este punto se tiene dicho que en los casos de denuncia de vulneración de doctrina legal es necesario que primeramente la misma se individualice, luego se exponga su similitud con el caso bajo análisis para pretender finalmente su aplicación (conf. doct. C. 103.695, sent. del 7-III-2012; C. 118.888, sent. del 28-X-2015; entre otras), tarea que no ha sido cumplida por la recurrente y sella el resultado adverso de su embate. IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida, dada la insuficiente motivación del recurso, debe rechazárselo, con costas (conf. arts. 68, 279 y 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Negri, Kogan y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas a la recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). El depósito previo de $ 18.800, efectuado a fs. 618, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002). Notifíquese y devuélvase.       024589E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:28:11 Post date GMT: 2021-03-21 01:28:11 Post modified date: 2021-03-21 01:28:11 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:28:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com