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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Vehiculo Detenido En La Autopista Culpa ConcurrenteJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Vehículo detenido en la autopista. Culpa concurrente
Se revoca el fallo apelado y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda, estableciendo la responsabilidad del demandado en la producción del hecho en un 30%, al detener su vehículo en la autopista por un período prolongado, y 70% al actor, al guiar su vehículo de forma tal que no pudo evitar el obstáculo que constituía el automotor del accionado.
Lomas de Zamora, a los 26 días de Abril de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75405, caratulada: "DIAZ WALTER SEBASTIAN C/ MONTIEL OYARZUN TITO ALONSO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- El señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N°9 departamental dictó sentencia a fs. 528/536 rechazando la demanda interpuesta por Walter Sebastián Diaz contra Tito Alonso Oyarzun Montiel y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada por daños y perjuicios. Impuso las costas a la parte actora vencida y postergó la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. El pronunciamiento fue apelado a fs. 538 por la parte actora siéndole concedido libremente su recurso a fs. 539. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 554/561 expresó agravios el apelante, mereciendo réplica del demandado y la citada en garantía a fs. 565/567. A fs. 569 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida. II- De los agravios.- El actor se agravia del rechazo de la acción intentada argumentando errónea valoración de la prueba pericial mecánica. Refiere que el Sr. Juez a quo atribuyó responsabilidad a su parte en la producción del hecho por cuanto sostuvo que el mismo circulaba a excesiva velocidad y no guardó la distancia adecuada con el vehículo que le precedía, circunstancia ésta que no se encuentra debidamente acreditada en autos. III- Cuestión preliminar.- El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 12/03/2012-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en "Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado" T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; "Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado" Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). IV- Consideración de las quejas.- A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.- El señor Juez de la anterior instancia, analizó la responsabilidad al abrigo de la doctrina que emana del artículo 1113 2° párrafo del Código Civil, habiendo considerado en su decisorio la teoría del riesgo. No se trata sin duda de la mera descripción en un marco teórico abstracto, sino de la atribución de concretas responsabilidades, ya que la citada norma -absolutamente objetiva- establece que la víctima (o sus representantes) debe acreditar el daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa que lo provocó, para que a partir de allí la responsabilidad caiga en cabeza del dueño o guardián de la misma. Lógicamente, todo lo expuesto no significa en modo alguno dejar excluida la valoración del cuadro total de comportamiento asumido por todos los protagonistas, desde una perspectiva integral (SCBA, Acs. 39.694, 34.056, 39.189, 36.391). Frente a lo expuesto, claro resulta que la jurisdicción no debe -ni puede- manejarse de manera “automática” ya que de este modo se propendería a una solución disvaliosa y empobrecedora de la decisión, que dejaría escapar, a través de su falta de análisis y valoración, un resolutorio justo y acorde con las probanzas obrantes en cada expediente, y que causaría -además- un grave daño social, al eximir las concretas responsabilidades de quienes intervinieron en el siniestro. Siempre resulta una faena ardua para el sentenciante el análisis de la responsabilidad en materia de daños, en mayor grado aún cuantificarla, como el caso traído en análisis, en especial cuando el material probatorio es esquivo a alumbrar la verdad material de los hechos a la vista del Juez. Ahora bien, resulta en extremo necesario abordar la producción de la prueba desarrollada, como sustrato de base para que el sentenciante se pronuncie al abrigo de la sana crítica sobre la forma en que se produjo el hecho. B- Así es que, tanto la Corte Suprema Nacional como su par Provincial han venido reiterando de modo coincidente -y esta Sala adhiere-, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del art. 1113 - 2º párrafo - del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. C.S.N. "Emp. Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y ot.", 22/12/87, en La Ley 1988-D-296 ver asimismo S.C.B.A., causa Ac. 33.155 "Sacaba de Larosa, B. c/ Vilches, E. y ot. s/ Ds. y Ps.", Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros). Al ingresar de lleno en el análisis del tema de la responsabilidad, es dable mencionar como sostenía el ilustre procesalista Hugo Alsina, en algunos casos el legislador se sustituye al juez y hace razonamiento estableciendo una presunción, agregando que la presunción legal no es otra cosa que un mandato legislativo en el que se ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho, indicado por el primero, haya sido comprobado suficientemente. Afirmaba luego que las presunciones legales no se diferenciaban de la judiciales en cuanto a su mecanismo lógico; también de las primeras existen tres elementos: un hecho que sirve de antecedente, un razonamiento y un hecho que se presume; y concluía que el legislador hace el razonamiento y establece la presunción, pero a condición de que se pruebe el hecho en que ella se funda. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil y Comercial, tomo II, págs. 531-531). En tal orden expositivo, la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado que si el daño deriva del riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad al dueño o guardián, a tal punto que su ausencia no los exime de ella (27/ 5/ 86, Ac. 35.822, LL, 1987-C-423, 37.629-B DJBA, 1312-49).- Asimismo, el mismo Tribunal declaró que cuando el daño producido deriva del riesgo o vicio de la cosa, el art. 1113 del Código Civil no crea una presunción de culpa ni invierte la carga de la prueba; ese riesgo y en su caso el vicio, da nacimiento a la responsabilidad civil del dueño o guardián de la cosa, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye ningún presupuesto del deber de resarcir ( Ac. 37.724. LL, 1988-A-52, DJ, 1988-1-1025. DJBA, 133-374; ver Conde-Suarez, “Tratado de Responsabilidad por Accidente de Tránsito”, tomo 1 pag.138). Las situaciones de responsabilidad objetiva responden dentro del esquema legal del mentado artículo 1113 a una doble vertiente: la que nace de los daños ocurridos a raíz del riesgo de una actividad en la cual interviene la cosa, y la que surge del propio riesgo de la existencia de la cosa misma; en ambos supuestos, para que el guardián o propietario se exima de responsabilidad no le basta acreditar la falta de culpa; necesita probar la causa extraña consistente en la culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por quién no deba responder. Ello se debe a que la presunción de responsabilidad legalmente consagrada no es una presunción de culpa, sino una presunción de causalidad. La relación causal se presume, y no pesa sobre el damnificado la prueba de una estricta relación causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, siendo suficiente que demuestre un nexo de causalidad aparente, la intervención de la cosa riesgosa o viciosa en el evento dañoso, salvo la prueba opuesta que pueda rendir el demandado de que la causa del daño ha sido un factor distinto y ajeno al riesgo o vicio. La presunción de culpa no destruida es culpa probada (Cámara Civil Sala A, ED 56-459, 52-359, 36-99; id., LL 149-227; id. Ed 49-624, JA 19-1973-233; id. Sala F , ED 39-487 . 1ª San Isidro, Sala II, ED 49-651; SCBA. Ac. 39.189 del 11-10-88; id., Ac. 38.309 del 29-III-88; id. Ac. 40.109 del 21-II-89, entre muchos otros). En cuanto a la culpa de la víctima, aún cuando se considera superada la doctrina que requería para su configuración idénticos caracteres que la del agente, vale decir, relación de causalidad, ilicitud e imputabilidad, inclinándose hoy en forma mayoritaria por otorgarle un sentido particular figurado o impropio a este concepto jurídico-normativo, situándola en el plano de la relación de causalidad o de la autoría, como interruptiva del nexo entre el responsable de la cosa y el daño, no puede por ello quedar reducida, o identificada, con la simple relación objetiva de causalidad entre la acción material de la víctima y el daño por ella sufrido -doctrina de la "conditio sine qua non"-, la vida actual nos pone de continuo, voluntaria e involuntariamente, frente a situaciones de riesgo tolerables, donde a condición de ello, al dueño o guardián se le carga con la responsabilidad propia que ello implica. No toda o cualquier culpa de la víctima lo exime. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su sola circunstancia. Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un carácter normativo que se funda en que el sujeto debía hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. El no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo, pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso (esta Sala, Exp: 64042 RSD: 95/08 10/4/2008 in re "Martinez, Luis Angel c/Poustis, Fernando David s/Ds y Ps"). C- Del análisis conjunto de las pruebas producidas en estas actuaciones, puedo adelantar que habré de proponer la revocación parcial del pronunciamiento en el entendimiento que tanto actor como demandado han contribuido causalmente en la producción de la colisión. El actor sostiene que la colisión se produjo debido a que la unidad del demandado se encontraba detenida irregularmente sobre Autopista General Paz a la altura de Rivadavia al 14.500 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El demandado reconoce que se encontraba detenido a causa de un desperfecto mecánico y dado lo incomodo de la situación donde habían quedado inmovilizados es que sus tres ocupantes descendieron de la camioneta y balizaron la zona, no solo con las balizas reglamentarias, sino también con otros elementos que portaban. No puede adjudicarse aislada relevancia al rol de embestidor, carácter que no implica que en todos los supuestos el agente que así obró haya actuado sin precaución alguna o por descuido, pues sólo da lugar a una presunción "hominis" de culpa, que debe ser aprehendida con suma cautela y que pude verse enervada o debilitada a la luz de las circunstancias propias del caso o bajo el influjo de otras probanzas (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/2012 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Ds y Ps"). La parte actora debía torcer dicha presunción y estimo que en las presentes actuaciones no lo ha logrado en forma excluyente (art. 375 y 384 CPCC). Tiene dicho esta Sala en forma reiterada que es principio recibido en doctrina, que la parte que alega una circunstancia que modifica la posición de la contraparte, debe acreditar el extremo que invoca (doctrina art. 375 del CPCC). Es del caso atribuir inoperancia al intento de probar un hecho a través de la personal interpretación de las pruebas, bajo la pretensión de que el sentenciante, que decide de acuerdo con los datos que considere dirimentes, deba explicar en cada caso, el por qué prescinde de la valoración de unas u otras, cosa que importaría sin lugar a duda una declinación del principio del art. 384 ccdtes del procesal (esta Sala, RSD: 18/2002 in re "Aguirre, Betty c/Martorell, Miguel y ot s/Ds y Ps"). Las conclusiones del perito Nuncio Oliveri (fs. 125/, Ingeniero Mecánico, no logran arrojar luz sobre las posiciones previas de los vehículos antes de la colisión, ya que su dictamen se basa en los dichos de las partes y las fotografías de los vehículos, mas no cuenta con relevamiento de rastros objetivos (huellas de frenado, restos de colisión, etc) que le permitan determinar con exactitud dichos extremos, por lo que su valor probatorio resulta difuso (art. 384 y 474 CPCC), máxime teniendo en cuenta lo manifestado por el experto en cuanto al relato brindado por la parte actora. En tal sentido refirió que la forma relatada en la demanda resulta contradictoria entre sus diversos párrafos; si, según el actor su marcha era en forma atenta y reglamentaria no se explican los resultados del accidente con respecto a la intensidad que muestran las fotos acompañadas de los vehículos en cuestión. Es que las imprevisiones, se minimizan- reglamentariamente- con lo que prescribe la ley de transito posiblemente no cumplida por el actor. Ahora bien, en este contexto tampoco puedo dejar de valorar la conducta asumida por el demandado de autos. Él mismo en su responde reconoció la existencia del hecho empero alegó culpa de la victima. Al respecto manifestó que había colocado las balizas reglamentarias y que tanto él como sus dos acompañantes se mantuvieron en el lugar desviando el tránsito. De la propia absolución de posiciones del demandado (ver fs. 301/302) surge el reconocimiento expreso que el vehículo se encontraba detenido desde las 8:00 hs hasta las 14:30 hs de ese día es decir más de cinco horas. Ahora bien, del acta de instrucción labrada en momentos inmediatos al acaecimiento del hecho por personal policial en la causa penal n° 81036 no surge constancia alguna de la existencia de elementos de señalización. Por otra parte, el demandado tampoco ha logrado acreditar debidamente la imposibilidad que alegara de trasladar el rodado hacia la banquina, siendo que un rodado detenido implica la creación de un riesgo. Así las cosas, luego de analizar el plexo probatorio producido en autos y considerar los agravios traídos a esta sede revisora, estimo que el hecho se ha producido por la responsabilidad concurrente de actor y demandado, al guiar su vehículo de forma tal que no pudo evitar un obstáculo el primero y por la irregular detención del segundo, razón por la cual habré de proponer al Acuerdo la revocación de la sentencia en esta parcela. Ahora bien, estimo que debe cargar con un mayor porcentaje de responsabilidad el actor; habida cuenta su calidad de embistente y la presunción de culpa que sobre él recae por no haber logrado dominar su rodado o detenerlo según las circunstancias del tránsito, por lo cual propongo al Acuerdo que la responsabilidad en la producción del hecho se atribuya en un 70% a la parte actora y un 30% al demandado (arts. 1111 y 1113 Cód. Civil y arts. 375, 384, 456 y 474 CPCC). Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Walter Sebastián Díaz contra Tito Alonso Oyarzun Montiel, atribuyendo a éste último el 30% de responsabilidad por la producción del hecho, haciéndola extensiva a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la medida de la cobertura contratada (art. 118 Ley 17481), con costas a la parte demandada y la citada en garantía. D- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento.- Incapacidad Física y tratamiento médico futuro.- Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En el subjudice se advierte que si bien el hecho y las afecciones que pudo haber padecido el accionante resultan probadas, en atención al desistimiento efectuado por la misma de la prueba pericial médica, resulta imposible establecer la existencia de lesiones incapacitantes ciertas, por lo cual dicho daño proyectado en el tiempo, no resulta acreditado (art. 165 del C.P.C.C.). Conforme el criterio precedentemente expuesto entiendo que la queja debe ser desestimada y la sentencia apelada confirmada en este punto, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC). Daño psicológico y tratamiento.- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). La perito psiquiatra Susana Rut Reiser, en su dictámen de fs. 141/144 y luego en su posterior contestación al pedido de explicaciones efectuado, diagnosticó para el actor incapacidad del 20% de tipo permanente asimilable a un cuadro de trastorno adaptativo con ansiedad de grado moderado. Sugirió que efectuara una psicoterapia individual de 18 meses de duración a razón de dos sesiones semanales y a un costo de $200- por sesión. Asimismo en cuanto a los trastornos de sueño padecidos adujo que sería conveniente evaluar una consulta psiquiátrica para administrar IRSS, antidepresivos de última generación, con consultas mensuales durante un año, a un costo aproximado de $ 250 la entrevista y un costo aproximado de $ 250 por mes de psicofármacos. La pericia conforme fuera expresado supra mereció el pedido de explicaciones de fs. 165 de la parte actora las cuales fueron evacuadas por la perito a fs. 183 dando respuesta a las inquietudes de la impugnante, luciendo adecuadamente fundado, por lo que no habré de apartarme de las conclusiones que expone (art. 384 y 474 CPCC). En consecuencia, teniendo en cuenta la edad de la víctima, sus condiciones personales, el impacto en su vida de relación y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, habré de proponer fijar la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) en concepto de daño psicológico y su tratamiento, suma a la cual deberá aplicarse el porcentaje de responsabilidad oportunamente establecido, lo cual resulta mi propuesta al Acuerdo. Daño Moral Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, "Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro" -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). En razón del carácter resarcitorio de ese daño, de la índole del hecho generador de responsabilidad, de la entidad de los sufrimientos espirituales causados y de que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material por no tratarse de un daño accesorio a éste, se considera ajustado a derecho y a las concretas circunstancias de la causa fijar la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), suma a la cual deberá aplicarse el porcentaje de responsabilidad oportunamente establecido, lo cual resulta mi propuesta al Acuerdo. Gastos de reparación del rodado.- La reparación en dinero apunta a restablecer cuantitativamente el patrimonio de la víctima del hecho ilícito, de modo que queda eliminada la diferencia que existe entre la situación actual del patrimonio y aquélla que habría existido de no suceder tal hecho (arts. 1068 y 1083, Código Civil). Y esto se consigue con el pago de la cantidad estimada por el perito, como costo de las reparaciones (art. 474, C.P.C.C.). La prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso un automotor-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica. En consecuencia, la misma no se encuentra condicionada por la existencia o no de una factura o presupuesto, y goza de suficiente autonomía para acreditar fehacientemente el daño relativo a la destrucción parcial o total de una cosa. Por el contrario, es aquella prueba documental la que necesita de la complementación de la prueba pericial. A su vez, si todo indica que la cosa fue reparada y por la naturaleza de los daños, no resultó necesario el examen de la cosa, el hecho de la reparación no obsta en modo alguno atendibilidad a esa prueba, pues lo que cuenta es la fundamentación que le da sustento. En la pericia de fs. 125/139, en la ampliatoria de fs. 266/272 y a fs. 286/289 el experto informó que no puede efectuar una exacta evaluación de las reposiciones y reparaciones necesarias en la camioneta del actor, ya que para ello hubiera sido necesaria inspeccionarla en forma previa a ser reparada. Sin embargo, estimó que el presupuesto acompañado por el actor resultaba adecuado con relación a lo que se extrae de las fotografías obrantes en la causa. No encuentro méritos para apartarme de las conclusiones de la pericia, más allá de lo expuesto por la demandada y la citada en garantía a fs. 369. Ahora bien, al momento de la cuantificación de la reparación, no puedo perder de vista que el presupuesto que refrenda el experto no goza de autenticidad y que no ha podido inspeccionar el vehículo. En consecuencia, estimo prudentemente la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) a fin de solventar los gastos de reparación del vehículo, suma a la cual deberá aplicarse el porcentaje de responsabilidad oportunamente establecido, lo cual dejo propuesto al Acuerdo. Privación de uso.- Como pautas generales se ha juzgado que la privación de uso consiste en: Cuando una persona adquiere un bien determinado, en este caso un automóvil (para usos varios), es lógico estimar que lo ha hecho con la expectativa de que ese objeto cumpla a la vez que funciones lucrativas, las lógicas a las que cualquier vehículo está destinado en pos del mejoramiento de la calidad de su vida. Cuando cualquiera de estas funciones se ven impedidas por el hecho de un tercero, queda plasmado un daño concreto y patrimonial a su titular, el cual se ve materializado en las erogaciones que, con toda seguridad, debe efectuar para suplir la prestación del servicio que el automotor le daba, más las ganancias ciertas y efectivas que ha dejado de percibir. En este sentido se ha señalado que, constituye un daño susceptible de indemnización, pues supone que quien tiene un automóvil, lo utiliza en todas sus actividades habituales, trabajo, traslado, esparcimiento, familiares, etc.- Acreditados los daños, va de suyo que las reparaciones necesarias -que tal como se desprende de la pericia ingenieril (fs. 335/337), se efectuaron- importan un tiempo durante el cual la unidad siniestrada no pudo utilizarse (15 días en este caso).- Conforme el criterio precedentemente expuesto, considero justo elevar la suma fijada por este concepto a la de pesos dos mil quinientos ($2.500),suma a la cual deberá aplicarse el porcentaje de responsabilidad oportunamente establecido, lo cual dejo propuesto al Acuerdo(art. 165 del C.P.C.C).- Gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, implementos de rehabilitación y traslados.- Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios"). Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, implementos de rehabilitación y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones. Siendo así, considero adecuado establecer la suma de pesos dos mil quinientos ($2.500) a fin de indemnizar a la parte actora por los gastos relativos a estos rubros (gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, implementos de rehabilitación y traslados), suma a la cual deberá aplicarse el porcentaje de responsabilidad oportunamente establecido, lo cual dejo propuesto al Acuerdo(art. 165 del C.P.C.C).- Tasa de interés.- La parte actora solicita la aplicación de la denominada "Tasa Pasiva - Plazo Fijo Digital" publicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Que, dicha modalidad de la Tasa Pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: "Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros). En consecuencia, teniendo en cuenta el marco propio del recurso, corresponde la aplicación de la denominada "Tasa Pasiva - Plazo Fijo Digital" publicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y, para aquéllos períodos en los cuales no exista dicha tasa, el cálculo deberá practicarse utilizando la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva), por ser ello ajustado a la doctrina legal de la Suprema Corte provincial aplicable al caso.- En virtud de estas consideraciones -VOTO POR LA NEGATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por Walter Sebastián Díaz contra Tito Alonso Montiel Oyarzun, estableciendo la responsabilidad del demandado en la producción del hecho en un 30%, condenando a este último a abonar dentro de los diez días de quedar firme la pertinente liquidación la suma que resulte de aplicar el porcentaje de responsablidad aludido a los montos por los cuales properó el reclamo, es con más intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago calculados a la tasa de la denominada "Tasa Pasiva - Plazo Fijo Digital" publicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y, para aquéllos períodos en los cuales no exista dicha tasa, el cálculo deberá practicarse utilizando la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva), durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. La condena se hará extensiva a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la medida de la cobertura contratada (art. 118 Ley 17.418). Las costas de ambas instancias serán soportadas por el demandado y la citada en garantía vencidos (art. 68, 71 y 274 CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es justa por lo cual debe ser confirmada. POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revócase la sentencia apelada y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por Walter Sebastián Diaz contra Tito Alonso Montiel Oyarzun, estableciendo la responsabilidad del demandado en la producción del hecho en un 30%, condenando a este último a abonar dentro de los diez días de quedar firme la pertinente liquidación la suma que resulte de aplicar el porcentaje de responsablidad aludido a los montos por los cuales properó el reclamo, es con más intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago calculados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. La condena se hará extensiva a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la medida de la cobertura contratada (art. 118 Ley 17.418). Costas de ambas instancias al demandado y la citada en garantía vencidos (art. 68, 71 y 274 CPCC). Difiriérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 030378E |
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