This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:40:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Vehiculo Estacionado Sin Senalizacion Vehiculo Embistente Culpa Concurrente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Vehículo estacionado sin señalización. Vehículo embistente. Culpa concurrente   Se modifica la asignación de responsabilidades a los codemandados que intervinieron en el siniestro en el que resultó lesionada la actora, correspondiendo atribuir la responsabilidad en partes iguales al colectivo embistente que no tuvo el pleno dominio del vehículo y al camión estacionado en la cinta asfáltica del puente de una ruta provincial sin la señalización correspondiente.     En Lomas de Zamora, a los 28 días del mes de Junio de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, integrada en esta oportunidad por los doctores: Guillermo F. Rabino y Rosa Maria Caram, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48671 caratulada: "TEILECHE NORMA ESTELA C/LOPEZ ESTEBAN ADRIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Ha sido fundado el recurso interpuesto a fs. 240 y concedido con efecto diferido a fs. 246? 3°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C.), dió el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo F. Rabino y Dra. Rosa Maria Caram. VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo: I- El Magistrado Titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 6 departamental, dictó sentencia en las presentes actuaciones a fs. 738/752, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Norma Estela Teileche contra Esteban Adrián López, Expreso Esteban Echeverría S.R.L., Claudio Daniel Alvarez, Balbino Gerardo Casas y Daniel Gerardo Casas, con el siguiente alcance: un 20 % de responsabilidad para los dos primeros mencionados, y el restante 80% para el resto; y en consecuencia, los condenó a pagar a la actora la suma de $ 111.500, con más los intereses que fijó, dentro del quinto día de ejecutoriado el decisorio. Hizo extensiva la condena a las aseguradoras citadas en garantía en la medida del contrato, declarando oponible a la víctima la franquicia que surge del mismo. Impuso las costas a los demandados y a las citadas en garantía, postergando la regulación de honorarios profesionales hasta que se determine definitivamente el monto del juicio. II- Apelaron ese decisorio: la actora (fs. 755); los codemandados Balbino Gerardo Casas y Daniel Gerardo Casas, y la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Ltda. -todos bajo la misma representación letrada- (fs. 759); la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (fs. 760) y el coaccioando Esteban Adrián López (fs. 762), siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 756, 761 y 763 respectivamente). Los recurrentes fundaron sus críticas a fs. 801/804, 805/812, 813/819 y 820/822, las cuales merecieron las réplicas que obran a fs. 824/829 y 830/836. III- Se agravian los codemandados Casas y su citada en garantía por la atribución de responsabilidad que decidiera el a quo. Entienden que yerra el sentenciante en el análisis de las exigencias de cada conducta y atribuyéndole a su parte el mayor porcentaje de responsabilidad en la producción del accidente. Manifiestan que del correcto análisis de las actuaciones se desprende que existió un mayor porcentaje de responsabilidad del codemandado Esteban López, conductor del colectivo, respecto del que puede caberle al conductor del camión. Reseñan que tanto de la pericia mecánica como de la causa penal, surge en forma indubitable que el colectivo embistió con su parte delantera frontal a la parte trasera del camión; y dado los daños recibidos por éste como las lesiones sufridas por la actora, surge que el colectivo circulaba a elevada velocidad. Exponen que el no haber podido frenar el colectivo debido a la escasa distancia que los separaba, implica una violación de las normas vigentes de tránsito y la omisión de las diligencias adecuadas al caso, que caracterizan el concepto de culpa; por lo que no guardando López el pleno dominio del vehículo, exceso de velocidad e impericia, debe ser condenado en un porcentaje superior al que le podría corresponder al otro protagonista del siniestro. Señalan respecto a la conducta del conductor del camión, que no basta que unos de los partícipes haya cometido una supuesta infracción de tránsito para que esa sola circunstancia sea eficaz como causa del hecho dañoso. Destacan que si bien un vehículo detenido por desperfectos constituye un obstáculo para el tránsito, no es menos cierto que la primera obligación de todo conductor es la prudencia en el manejo, premisa transgredida por López. Concluyen que ha quedado acreditado que el codemandado López ha incurrido en una conducta antirreglamentaria, que ha incidido en mayor medida en la producción del evento dañoso y el perjuicio causado se debe a su mayor culpa, debiendo asumir las consecuencias de su propia negligencia. Solicita se revoque el fallo apelado en cuanto a la distribución de responsabilidad, atribuyendo mayor incidencia y relevancia en su producción al codemandado López. IV- Por su parte, la actora critica los montos reconocidos por el judicante respecto al daño físico, daño psíquico y su tratamiento, daño moral y gastos, todos por escasos. En lo concerniente al daño físico destaca que las lesiones constatadas no son menores, siendo que ya no es capaz de desplegar las funciones vitales con normalidad por la alteración en la movilidad que padece a nivel columnario y de miembro inferior, por lo que la indemnización fijada resulta alejada de toda idea de reparación integral. Respecto al daño psíquico y su tratamiento, considera que la indemnización resulta hartamente insuficiente ante la profunda afección psíquica que el siniestro dejara impresa en la actora, y acorde los tratamientos recomendados para paliar la misma. Discrepa en cuanto al monto reconocido por daño moral, remarcando que la accionante fue víctima de un tremendo accidente que le ocasionó graves lesiones y secuelas aún más profundas, padeciendo intensas dolencias y la angustia de encontrarse a sí misma disminuida en sus aptitudes. En lo referente a la suma otorgada por gastos, expone que no alcanza a cubrir los efectivamente erogados, lo cual se desprende de las dificultades motoras y padecimientos sufridos que fueron acreditados en autos. Por último, se agravia por la oponibilidad de la franquicia del seguro a la víctima decidida por el sentenciante, apoyando su postura en distintos precedentes jurisprudenciales en sentido contrario. V- A su turno, la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros disiente, en primer lugar, con la responsabilidad atribuida a la empresa de transporte demandada, entendiendo que la ocurrencia del evento dañoso fue exclusivamente responsabilidad del conductor del camión. Puntualiza que de la causa penal surge que el camión se detuvo sobre un puente angosto, donde existe una pequeña banquina sin señalizar la detención con balizas, todo lo cual hizo imposible que el conductor del micrómnibus de la empresa demandada haya podido ver con anticipación suficiente tal circunstancia. Remarca que fue el conductor del camión quien decidió no poner los elementos de seguridad necesarios pese a la peligrosidad del lugar, y del gran caudal de tránsito que circula por el mencionado puente. Destaca que no hay constancia en autos que el micrómnibus circulara a alta velocidad, ni tampoco en forma desaprensiva. Luego, se agravia por la procedencia y monto reconocido por incapacidad sobreviniente, señalando que no hay constancia de historia clínica, sino sólo una constancia de atención en forma ambulatoria, sin destacar dolencias de gravedad. Considera que el porcentaje de incapacidad determinado resulta excesivo, y que no existe injerencia de dicha incapacidad con la actividad de la actora. Cuestiona el monto otorgado por daño psíquico y su tratamiento, sosteniendo que dicho menoscabo debe quedar subsumido dentro del rubro incapacidad sobreviniente o dentro del concepto de daño moral, por lo que no debe ser un rubro autónomo susceptible de ser indemnizado. Respecto al daño moral, sostiene que las lesiones sufridas por la actora en nada han afectado su desenvolvimiento habitual y que la falta de intervenciones quirúrgicas, ausencia de tratamientos prolongados, falta de internación, etc., deben llevar al rechazo del rubro y/o a la reducción de la suma conferida. Critica la suma reconocida por gastos, toda vez que debe aportarse prueba tendiente a demostrarlos, pues en contrario cabe rechazar su reclamo. Por último, se agravia por la tasa de interés fijada, sosteniendo que la denominada tasa BIP implica repotenciar la deuda, lo cual se encuentra prohibido en virtud de las Leyes 23.928 y 25.561, solicitando la aplicación de la Doctrina Legal de la S.C.B.A. sentada en la causa "Ponce". VI- El codemandado López cuestiona el porcentaje de responsabilidad atribuido, señalando que no existe elemento en todo el expediente que certifique que el vehículo que conducía transitaba a una velocidad indebida. Agrega que del informe pericial surge que la ruta provincial 4 resulta una importante arteria de intenso tránsito de todo tipo de vehículos, por lo que es imposible y fuera de la voluntad del conductor del colectivo regular la distancia con el vehículo que le antecede. Concluye que el actuar del conductor del camión, operó como nexo causal exclusivo del accidente, en tanto resultó absolutamente imprevisible e inevitable para el conductor del colectivo evitar el hecho, configurándose la culpa exclusiva de un tercero que exonera al dueño o guardián. Se agravia por el progreso del rubro incapacidad sobreviniente, señalando que los elementos que podrían inferir una incapacidad son plenamente aportados por dichos del actor y no por resultados objetivos y pasibles de control por la contraria. Se queja por la incapacidad reconocida respecto al daño psíquico y tratamiento, manifestando que no se meritó la impugnación pericial efectuada por su parte. Considera que los rubros por daño moral y gastos resultan improcedentes en el presente caso, y en subsidio, solicita se disminuyan los montos reconocidos. VII- Cuadra señalar liminarmente, en torno a lo expuesto por la actora su escrito de réplica de fs. 824/829, que las expresiones de agravios traídas por sus contrarias alcanzan a satisfacer los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento articulado en tal sentido debe desestimarse (arg. art. 260 del ordenamiento procesal).- VIII- También he de advertir, que al presente caso deberán aplicarse -tal como lo sostuviera el Magistrado de la instancia de origen- las normas contenidas en el Código Civil s. Ley 340 y modif., toda vez que se ventila un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de dicha codificación (art. 7 C.C.y C.N., Ley 26.994). IX- 1) Aclarado ello, ingresando al tratamiento de los agravios planteados, primeramente he de referirme a la responsabilidad. En la especie, los legitimados pasivos cuestionan la atribución de los porcentajes de responsabilidad decididos por el a quo a cada uno de ellos, conforme la participación que tuvieran en el infortunio. En este marco, la prueba de la relación causal asume máxima importancia ya que determina quien responde (autoría del daño) y por cuales consecuencias va a responder (conf. Alterini-Lopez Cabana "Presunciones de causalidad y responsabilidad " L:L. 1986, Ed. 984). Asimismo el Código Civil vigente a la fecha del hecho adoptaba el sistema de causalidad adecuada -arts. 901 a 906- que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido eficiente o idóneo para producirlo (Zavala de Gonzalez, Matilde "Resarcimiento de daños", Tomo 3 pág. 180). Existirá nexo causal entre un acto y un resultado, cuando ese acto ha contribuido de hecho a producir un resultado y, además, debía normalmente producirlo, conforme el orden natural y ordinario de las cosas. (Conf. art. 901 del Código Civil s. Ley 340). Tiene decidido el Superior Tribunal Provincial que el art. 1113, 2° apartado, 2° párrafo del Código Civil s. Ley 340 t.o. s. Ley 17.711, establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa que provoca el daño por el simple riesgo inherente al uso de la misma, con independencia de la prueba de la culpa del agente, y que tal responsabilidad sólo puede ser eximida, conforme lo prevé la mencionada norma, total o parcialmente, acreditándose la culpa de la víctima o de un tercero por quien el requerido no debe responder. También, la Suprema Corte de Buenos Aires ha desarrollado una sólida doctrina legal afirmando que "cosa productora de riesgo, en el concepto del art. 1113 del Código Civil, debe considerarse a aquélla que en función de su naturaleza, o según su modo de utilización genera peligro a terceros", enfatizando que "el juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa por cualquier circunstancias del caso, genera un riesgo en el que pudo ser comprendido el daño sufrido por la víctima". (S.C.B.A., Ac. 44069, 17-12-91 y Ac. 32813, D.J.J.124-414). De este modo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.N. "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de B.S.A., y otro"; ídem S.C.B.A., "Saccaba de Larosa, Beatriz c/Vilches, Eduardo y otro s/ds. y ps", Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección). Asimismo, tal cual ha resuelto esta Sala en casos similares, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal, sin perjuicio de la valoración de la prueba colectada en autos (Conf. C.C. 0002 AZ, 40.737 RSD-71-00, S. 22-6-2000, C.C. 0102 L.P., RSD-183-95, S. 26-10-95; esta Sala, causa 38783 "Gammieri Hernan c/Miño Daniel Oscar s/daños y perjuicios" del 3-4-2009, reg. sent. 62/09). A mayor abundamiento, y si bien no resulta de aplicación al presente por la fecha en que sucedió el hecho, en sentido doctrinario, el Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por Ley 26.994, vigente desde el 1 de agosto próximo pasado, recepta los mismos principios en materia de responsabilidad objetiva que su antecedente. Así, en sus artículos 1757 y 1758 establece la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y actividades riesgosas en cabeza del dueño y guardián de las mismas; prescribiendo además la exclusión o limitación de dicha responsabilidad cuando medie el hecho del damnificado o de un tercero (arts. 1729 y 1731 C.C.C.N.). Por último, el novel digesto civil y comercial hace expresa mención, en su artículo 1769, a la aplicación de la responsabilidad derivada de la intervención de cosas a los daños causados por la circulación de vehículos. 2) Siguiendo estos principios, y por imperio de lo establecido en el art. 1.113 del código velezano, la única alternativa para que los dueños o guardianes de ambos vehículos involucrados puedan ser eximidos de responsabilidad es probando terminantemente la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deben responder, ya que si esto no ocurre deberán ser condenados en la medida de los daños invocados que hubieren sido debidamente probados. Y ello así, ya que la teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de este tema, desterrando la neutralización o compensación de riesgos fundada en la noción de culpa mentada por el art. 1.109 del Código Civil hoy derogado. Así, la mencionada teoría no puede suprimirse cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad y la neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación que carece de todo sustento legal (cfr. doctr. S.C.B.A., Ac. 88.446 s. 2/XI/2005; C. 94.421, s. 6/X/2010). Ahora bien, estando los accionados alcanzados por el juicio de responsabilidad objetiva en su calidad de titulares o guardianes de las cosas riesgosas intervinientes en el siniestro, y habiendo llegado firme a esta Alzada la falta de culpa de la víctima -atento el contenido de las expresiones de agravios-, corresponderá analizar si los legitimados pasivos lograron acreditar la culpa exclusiva del otro demandado interviniente en el evento, en el carácter de culpa de tercero y así enervar el nexo causal que preside aquella imputación objetiva. O bien, que la conducta desplegada por su litisconsorte ha contribuido en mayor medida como causa eficiente del daño producido. X- 1) Dentro del marco jurídico citado en el considerando precedente, a fin de abordar el análisis, corresponde valorar las pruebas pertinentes en cuanto a la mecánica del siniestro. Cabe dejar sentado que, tal como lo dijera el Superior Tribunal Provincial en numerosos fallos, la apreciación de los elementos probatorios, la selección de los mismos y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado, quienes pueden sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unas y descartar otras, sin necesidad de expresar en la sentencia la valoración de todas (SCBA LP Rc 110698 I 01/06/2011; SCBA LP Rc 118800 I 02/07/2014; SCBA LP Rc 118911 I 04/02/2015; SCBA LP Rc 119696 I 06/05/2015; SCBA LP Rc 119606 I 24/06/2015, entre muchísimos otros). Sin perjuicio de ello, en casos como el presente, la prueba rendida debe ser valorada en su conjunto, a la luz de los principios de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.). A esos principios se añade como indispensable que la apreciación sea global, pues ello conduce a formar parte de un método crítico de conjunto, a la vez general y propio de cada prueba. Lo contrario, y censurable, es la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (esta Sala, c. 43.472, s. del 8/IV/14). En efecto, al investigar las múltiples facetas y circunstancias conexas que integran un accidente de tránsito y su mecánica, resulta adecuado, en principio, aplicar un análisis abarcador de todas las evidencias útiles reunidas, a fin de esclarecer con la mayor aproximación posible cuál ha sido el proceder demostrado por cada uno de los protagonistas del evento. En tal faena, y no resultando controvertido que el camión dominio SMN-047 se encontraba detenido sobre la ruta provincial 4, sentido La Plata, a la altura del puente Mendeville, y en dicha ocasión es embestido por el colectivo interno 262 de la Línea 306 que se dirigía en igual dirección, comenzaré analizando la pericia mecánica elaborada por el Ingeniero Osvaldo Luis Monti, que luce agregada a fs. 429/433 y su ampliación de fs. 692. En dicho informe, señala el perito, que no existen elementos objetivos que permitan determinar el exacto lugar del puente donde se detuvo el camión; que dicho puente tiene un ancho que permite las dos manos y dos carriles por mano y una pequeña franja que podría considerarse banquina, en la que no entra el ancho de un camión, por lo que si dicho vehículo se detuvo sobre el puente, estaría estacionado sobre la cinta asfáltica ocupando un carril de circulación. Señala el experto que la velocidad de circulación promedio de los vehículos que transitan por la zona, verificada a la hora en que se produjo el accidente, es de 40 Km/h, siendo la reglamentaria de 60 Km/h, sin existencia de cartelería en el lugar que limite dicha velocidad. Concluye el especialista con respecto al hecho, que teniendo en cuenta el intenso tránsito, resulta verosímil que estando el camión detenido ocupando total o parcialmente la cinta asfáltica, haya sido embestido por el colectivo, cuyo conductor, por alguna circunstancia, no pudo ver la presencia del camión en la vía (art. 474 del C.P.C.C.). Luego, en la ampliación de la pericia efectuada a la luz de las constancias de la causa penal, el perito indica que el impacto del colectivo contra el camión fue violento, teniendo en cuenta las deformaciones producidas en el frente del mismo, daños que afectan el frente lado derecho y la puerta de ascenso de pasajeros. Agrega el Ingeniero que la detención no sería voluntaria, ya que habría sido causada por desperfectos técnicos, aunque de todos modos el estacionamiento sobre la cinta asfáltica del puente entorpece la circulación de los demás rodados, por lo que no es una maniobra aceptada. A estas conclusiones periciales, las cuales no fueron observadas por los litigantes, debe sumarse lo actuado en sede criminal, conforme se desprende de la I.P.P. n° 264227 que tramitara ante la U.F.I. n° 9 del Departamento Judicial de La Matanza. Del acta obrante a fs. 1 elaborada por la prevención policial, surge que el conductor del camión, Claudio Daniel Alvarez, manifestó que se le había trabado la caja de velocidades del camión y se encontraba detenido sobre el puente cuando de improvisto fue embestido por el colectivo. Luego el conductor del transporte público expuso que venía en su recorrido normal, hallándose de servicio y con pasajeros, cuando al llegar a los puentes en subida se encuentra de frente al camión detenido en la ruta no pudiendo evitar colisionarlo. A fs. 10 de la mentada causa penal luce el acta de declaración testimonial de la actora, en la cual manifiesta: "...venía viajando en el colectivo de la línea 306 interno 262 con dirección a su domicilio, que lo había abordado frente al WalMart de San Justo con dirección Monte Grande, que se encontraban a la altura de los puentes de Mendeville, cuando se sentó en una parada antes del puente, en el primer asiento del lado del pasillo, que de repente vio un camión parado sobre la ruta y el colectivo que se le iba encima hasta que finalmente impactó contra el camión en la parte trasera...que ignora los motivos por los que se encontraba el camión parado en la ruta y en la subida del puente, lo que si recuerda que el chofer del colectivo trataba de frenar pero el colectivo no le respondió". Consta a fs. 13 del legajo criminal el examen de visu de los vehículos involucrados, donde se detallan los daños materiales presentados, los cuales concuerdan con la mecánica del accidente alegado por las partes y lo detallado por el perito actuante en este fuero. Ello complementado con las fotografías agregadas a fs. 36. Por su parte, la testigo Ivanna Buhholz, quien resultaba ser pasajera del transporte público en ocasión del accidente, depuso en la investigación penal manifestando que: "...se encontraba a bordo del colectivo línea 306 en momentos que se desplazaba en el colectivo, en circunstancia que en el camino se encontraba detenido un camión sobre la ruta 4 a la altura de los puntes de Mendeville de este medio debido por problemas técnicos, cuando es embestido desde atrás por el colectivo..." (fs. 30). En este punto, y en suma de la prueba hasta aquí reseñada, debo valorar la confesión ficta del demandado Alvarez, a tenor del pliego de posiciones que luce a fs. 737 (art. 415 del rito), y en particular las posiciones número 2 y 3, por las cuales queda expresamente reconocido que el mismo detuvo el camión en el punte Mendeville, omitiendo señalizar tal detención. Sabido es que la confesión ficta produce los mismos efectos que la confesión expresa, vale decir, ostenta el valor de plena prueba y resulta suficiente para acreditar los hechos personales a los que el pliego de posiciones hace referencia, aunque estos se hallen en contradicción con los afirmados por la propia parte en otras piezas del proceso (esta Sala, c. 41846, s. 2/X/2012). 2) De los elementos probatorios analizados, tengo para mí, que las conductas desplegadas por los conductores de ambos rodados intervinientes en el siniestro resultaron causa eficiente del daño producido en la persona de la actora (arts. 901, 902 y conc. del Código Civil velezano; art. 384 del C.P.C.C.). Así, la detención del camión sobre la cinta asfáltica del puente Mendiville de la ruta provincial 4 (camino de cintura), sin señalización alguna, se contrapone con lo dispuesto en los artículos 51 -incs. 2 y 3- y 82 inc. 2 de la Ley 11.430 (vigente al momento del hecho). En especial, esta última norma citada dispone que está prohibido detener el vehículo por propia voluntad en medio de la calzada. En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tareas que la autoridad tiene obligación de exigir y de facilitar. Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto el representante de la autoridad debe tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces propias del vehículo o con luces de emergencia. En esta inteligencia, de la prueba reseñada supra, emerge que el conductor del camión, no tomó -ante su detención- medida alguna de seguridad del tránsito, mediante la señalización correspondiente (art. 384 del C.P.C.C.); lo cual, ante el siniestro acaecido, relaciona causalmente su conducta con el resultado lesivo alegado por la demandante (arts. 901 y 902 del Código citado). Sumado a ello, la conducta del chofer del colectivo de la Línea 306, también contribuyó causalmente al desenlace dañoso. Y ello así, ya que de la prueba examinada, se desprende que el mismo no tenía el pleno dominio de la unidad, conduciendo sin el cuidado y la previsión que las normas de tránsito establecen (arts. 51 incs. 2 y 3). Ello así, ya que las exigencias del tránsito obligan a extremar precauciones a fin de mantener en todo momento el control del vehículo y quien tiene a su cargo su conducción asume sobre sí la posibilidad cierta de la concurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista (arts. 901 y 902 del Código Civil; cfr. doctr. CC0100 SN, 13.202, s. 27/II/2018). En ese contexto, la aparición del camión en el camino resultó un hecho que se presentó, y aunque no sea cotidiano, resulta una contingencia que debe preverse en la conducción, máxime de un chofer profesional, por lo que debe estar suficientemente alerta como para sortear dichas emergencias. 3) Arribados a este punto, resulta oportuno recordar que el sistema que mejor se compadece con la búsqueda de la solución más justa y equitativa, es el que propugna la distribución de la responsabilidad en la medida en que cada uno ha contribuido a causarlo (cfr. doctr. CC0203 LP, B. 72.400, s. 15/IX/1992). En esta inteligencia, de la prueba analizada y en el marco de las normas citadas, considero que resulta ajustado a derecho -y así dejo propuesto al Acuerdo- atribuir la responsabilidad en partes iguales (50%) al colectivo embistente y al camión estacionado sin la señalización correspondiente (arts. 901, 902, 1.113 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 51 incs. 2 y 3, 82 inc. 2 y concs. de la Ley 11.340; art. 384 del C.P.C.C.). XI- Esta modificación propiciada respecto de la forma en que se distribuye la responsabilidad entre los distintos involucrados en el infortunio materia de litis, ha de extender sus efectos a los codemandados no apelantes, aún cuando no se hayan alzado contra el decisorio en crisis.- Ello es así, toda vez que cuando se debaten los alcances de la indemnización debida por los obligados concurrentes o "in solidum", -como sucede en la especie- cabe hacer excepción a la regla de la personalidad del recurso, tal como lo ha puntualizado el Superior Tribunal provincial -por mayoría- en reiteradas oportunidades, a cuyos fundamentos habré de remitirme en honor a la brevedad (Ver SCBA, C. 92176, sent. del 13-VIII-2008; C. 89.530, sent. del 25-II-2009; C. 101.647, sent. del 21-V-2010; C. 99.805, sent. del 11-V-2011; C. 100920 sent. del 15-VI-2011; C. 105.172 "P., M. N. C/ Guanzetti, Diana Miriam y otro S/ Daños y Perjuicios" sent. del 11-3-2013, entre muchos otras en igual sentido; esta Sala, c. 46.201, s. 9/VI/2016).- XII- 1) Deslindada la responsabilidad, he de abocarme a los rubros indemnizatorios cuestionados. Cabe señalar que a fin de establecer la indemnización por el daño físico se tiene dicho que, acreditado el daño, su relación causal y, atendiendo el grado de incapacidad, procede fijar el resarcimiento en un guarismo que guarde relación con el daño experimentado (Trib. Col. Resp. Extracont. Rosario en autos caratulados:"Bruno Eduardo F. y otra c/Reeñú Luis s /Daños y Perjuicios"). Asimismo, conviene puntualizar que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (Conf. Cám. Nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139; Sala C, L:L 1976-B 424). En las presentes actuaciones, se cuenta con el informe elevado por el Policlínico Central de San Justo donde consta la atención recibida por la accionante en dicho nosocomio el día del hecho mediante el servicio de guardia. En dichos registros consta que la misma se presentaba "policontusa sin pérdida de conocimiento y escoriación en cuero cabelludo"; indicándose examen de rayos en cráneo y pierna (fs.277/278). Asimismo se cuenta con el examen médico llevado a cabo en sede policial, 24 horas luego del evento dañoso y que consta a fs. 50 vta. de la I.P.P. traída "ad effectum videndi et probadi". De allí surge que la actora presenta equimosis sobre región temporal izquierda, en brazo derecho, región externa de pierna izquierda, refiere dolor sobre columna lumbar, no presentando compromiso óseo según radiografías que aporta. De la pericia realizada por el Dr. Rubén Oscar Fernández (fs. 484/490) emerge que la actora Norma Estela Teileche no presenta secuelas contusas traumáticas a nivel de la cabeza, siendo la valoración neurológica normal, por lo que no se estima incapacidad. Continúa el facultativo sosteniendo que la actora presenta un cuadro doloroso columnario, con limitación en la movilidad activa y pasiva, asociado a contractura muscular paravertebral y dolor presivo, con rectificación y alteraciones de base no vinculantes con acción traumática. También presenta alteración funcional y dolor del hombro y codo derecho, rodilla izquierda y tobillo derecho, que limitan los movimientos pasivos y activos. Estima el experto que la incapacidad de la señora Teileche resulta parcial permanente en un 15,13% de la total vida. Habiendo sido dichas conclusiones observadas (fs. 510 y 522/524), conforme las explicaciones rendidas por el Perito a fs. 521 y 551, no encuentro razón para apartarme de las mismas (arts. 384 y 474 del Código Procesal). Si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuadan al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado. Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. "Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial", en La ley 1998-F-274). LLegado a este punto, cabe aclarar que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho -pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente. Siendo así, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por el experto, el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en la pericia, y las condiciones personales de los damnificados, corresponde el resarcimiento perseguido por el presente rubro, estimando justo y equitativo elevar las sumas asignadas por el sentenciante a la de pesos ochenta mil -$ 80.000- (art. 1086 del Código Civil s. Ley 340 y arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal). 2) El daño psíquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo. Su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales consientes y/o inconsientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica. Dicho detrimento abarca toda aquella perturbación del aparato psíquico, de carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad, que impactan abruptamente sobre un sujeto. Y en respuesta al agravio expresado por la demandada en derredor de este rubro indemnizatorio, encuentro pertinente precisar que, como es sabido, predomina la tendencia interpretativa propiciada por la Suprema Corte bonaerense y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que los daños a las personas no son categorías con autonomía resarcitoria, y a la hora de su indemnización y tipificación se traducen en daños patrimoniales y morales (S.C.B.A., Ac. 77.461 del 13/XI/2002, in re "González Gregorio c/ Expreso s/ Ds. y Ps."); lo cual no obsta a que se otorguen montos separados para cada rubro, lo cual obedece exclusivamente a una razón práctica y metodológica y que depende de las singularidades del caso (esta Sala, c. 46.819, s. 10/XI/2016, entre otros). Es que el resarcimiento del daño psíquico, trata de recomponer el perjuicio causal producido por el hecho antijurídico, apreciando no sólo el desempeño económico, sino una compensación más amplia que involucra en plenitud la capacidad del sujeto. No se repara simplemente las lesiones, sino como las mismas interfieren en la vida del damnificado, ya sea en su ámbito social, familiar, entre otros (arg. arts. 901, 1067, 1068 y 1069 del Cód. Civ. s. Ley 340 y modif.). En síntesis, el daño aquí en tratamiento, a los fines resarcitorios, se adscribe en el campo patrimonial, tal como lo viene sosteniendo esta Sala, y hoy es receptado por el novel digesto nacional de derecho privado (cfr. doctr. C.A.L.Z., Sala II, c. n° 28.116, s. 10/II/2004, entre muchas otras posteriores; art. 1746 del C.C. y C.N.); siendo que el daño moral, implica la existencia de una lesión que afecta sentimientos o la tranquilidad anímica, y configura una órbita conceptual autónoma a los efectos indemnizatorios -consecuencias no patrimoniales-, que excluye la superposición invocada por la demandada (cfr. doctr. causa citada). Sumado a ello, en la esfera del tratamiento psicológico, la Suprema Corte provincial, ha sostenido que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, Ac. 69476, autos caratulados “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios”, Sent. del 09-5-2001; SCBA, C. 92681, autos “Vidal, Sebastián Uriel c/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, Sent. del 14-9-2011). En el marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico especialista en Psiquiatría y psicología Médica Rubén Roberto Frontini, a fs. 456/460, consideró que el accidente y sus consecuencias han influido negativamente en el estado de salud psicológica de la actora, detectando un trastorno por fobia específica reactiva al accidente sufrido, que le ocasiona una incapacidad del 18% de la total obrera (luego concluye en 20%), en relación causal con los motivos de la litis, toda vez que no surgen elementos que permitan inferir la existencia de alteraciones psíquicas previas capaces de generar incapacidad (art. 474 del C.P.C.C.). En este punto, y ante la imprecisión del perito en cuanto a la determinación exacta del porcentaje de incapacidad, cabe consignar que al momento de evaluar la procedencia del reclamo, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05). Siguiendo con el análisis de la experticia, agregó el facultativo que se requiere un tratamiento psicoterapéutico con el objetivo de logar la contención de la situación vivida y que vive, y a fin de evitar el agravamiento o profundización de la sintomatología, con una duración no menor de 24 meses, con frecuencia semanal, a un costo aproximado al momento de la pericia de entre $ 80 y $ 120 por sesión. En este orden de ideas, tomando en consideración lo expuesto por la profesional actuante referente a los daños psicológicos que experimenta la accionante, más la necesidad de efectuar un tratamiento a esos efectos, el rubro reclamado prospera, estimando justo y equitativo elevar la suma asignada por el judicante a la de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) por este concepto (art. 1.086 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 165, 384 y 474 del Código Adjetivo). 3) En lo concerniente al daño moral, resulta sabido que la cuantificación del mismo, atento a sus características, queda sujeta más que cualquier otro concepto al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particularidades situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1988-II-11; idem, C.S.N. agosto-24-1995, La ley ejemplar del 10-10-1995, pág. 3). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales pautas, aquilatando los datos vitales de los damnificados enmarcados en los parámetros del evento dañoso, considero adecuado elevar el monto asignado por el sentenciante de grado destinado a compensar el presente menoscabo en la suma de pesos cuarenta mil -$ 40.000- (art. 1.078 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 165 y 384 del C.P.C.C.). 4) En lo que hace al rubro reclamado por los gastos incurridos por el accidente, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (esta Sala, causa 16.835, s. del 6/II/1997; causa 45.798, s. del 26/XI/2015, entre muchas otras). Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas. Ahora bien, se han arrimado a estos autos distintos comprobantes de gastos de farmacia y traslados (fs. 6/37). Ello, sumado a que la atención de las lesiones de la salud, permite presumir dichos gastos. En consecuencia, de acuerdo a los elementos acreditativos acompañados y teniendo en cuenta las lesiones sufridas, estimo razonable mantener la suma fijada por el judicante en este rubro (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.). XIII- En torno a los agravios direccionados contra la oponibilidad de la franquicia del contrato de seguro decidida por el a quo, he de adelantar que los mismos no encuentran andamiaje positivo. Cabe recordar la importancia de la cuestión debatida, dado que el tema de la oponibilidad a la víctima del hecho ilícito de la franquicia pactada en un contrato de seguros contra la responsabilidad civil, ha adquirido significativa trascendencia en este último tiempo, y se inscribe en la discusión de una temática mucho mas amplia que contempla la del consumidor de seguros.- Es que la oponibilidad de la franquicia al tercero damnificado que reclama los daños derivados de un accidente de tránsito y cita en garantía a la aseguradora, no ha recibido una única respuesta en la doctrina y jurisprudencia nacional, ya que se visualizan muchas tendencias, tales como la que la declara oponible, la que sostiene su inoponibilidad, la que distingue según la razonabilidad o la irrazonabilidad de la franquicia y muchas otras.- A mi juicio, cuadra recordar que la ley 17.418 ha dejado librado a la autonomía de la voluntad ciertos aspectos de la contratación del seguro, permitiendo a las partes estipular que riesgos, acontecimientos o resultados no serán asumidos por el asegurador, y cuales lo serán, solo en forma limitada (art. 11 y ccs. ley cit.).- En virtud de lo expuesto, no puede pasar inadvertido que existe una regla de derecho que establece con precisión la existencia de una franquicia, y en tales condiciones, el juez debe aplicar la norma excepto que considere que es inconstitucional, circunstancia esta que no se configura en autos ni tan siquiera se ha planteado.- La condena tal como fuera expuesta en la sentencia en crisis, extendiéndola a la citada en garantía en los términos del seguro, es una consecuencia inevitable de la naturaleza del contrato que motiva la intervención de la misma (esta Sala, c. 45.654, s. 31/III/2016). En tal entendimiento, cuando se encuentra acreditado el límite en la cobertura, la condena de la citada en garantía debe limitarse, respetándose en tal sentido el contenido de la relación asegurativa (C.S.J.N. "Compañía Argentina de seguros Visión S.A. C/ Comac S.A.", fallo del 2/X/90 E.D.; esta sala, causas 24.116 del 19/VI/01; 33.496 del 11/IV/06 y causa 35.761 del 15/III/07 "Cortez C/Quiroga S/ Ds y Ps.").- En consecuencia, no considero ocioso puntualizar que la cláusula que prevé la existencia de limitaciones en la responsabilidad del orden de la denunciada en autos resulta oponible a los terceros. Ello es así, toda vez que si bien el principio general consiste en que el contrato no produce efectos frente a terceros -ello con fundamento en la previsión contenida en el art. 1.199 del Código Civil, hoy 1.021 del C.C. y C.N.-, lo allí expresado debe ser entendido con la reserva de que la eficacia de los contratos -el respeto a los mismos- es oponible respecto -o frente- a terceros. Y eso es lo que acontece con la franquicia la que, constituyendo una limitación objetiva atinente a la garantía comprometida por el asegurador en favor del asegurado, es factible de ser opuesta a quienes no han sido parte en el contrato en la medida de la razonabilidad de su cuantía (CNCiv. Sala G, 6/7/2004, "Diaz E. C/ Empresa Gutierrez SRL", JA 2005-I-784).- A lo que debe sumarse, como argumento adicional, que en el seguro contra la responsabilidad civil, la franquicia opera como defensa anterior al siniestro y, por lo tanto, es oponible al tercero damnificado (arg. art. 118-3, L.L. Cam. Nac. Com. Sala B, 30/VI/2005 Albarenga D. C/ Expreso Caraza", la ley 2005- F, 712).- A su vez, paréceme apropiado poner de relieve que el tercero -que, como es sabido, no es parte del contrato -no adquiere un derecho autónomo sobre el patrimonio del asegurado, ni un derecho propio contra el asegurador, resultando alcanzado por todos los términos del contrato, aún aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad. Y eso es así, porque al prescribir el art. 118 de la ley de seguros que "...la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro..." quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por las estipulaciones convencionales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (S.C.B.A. Ac. 40468, S. 2-V-89; Ac. 42.988, S. 15-V-1990; Ac. 63.553, S. 29-X-1996; Ac. 63.595, S. 24-III-1998, entre otros).- En igual sentido se ha expresado la Excma. Corte Suprema de Justicia Nacional al afirmar que: "...la libertad de ejercer una industria lícita, celebrar el contrato, fijar su contenido, están tuteladas constitucionalmente. Se viola este principio si, como en el caso, se modifica judicialmente el contenido del contrato celebrado ejerciendo una industria lícita, conforme a la ley y reglamentaciones fijadas por el estado" (Cfr. C.S.J.N., in re: Cuello, Patricia Dorotea C/ Lucena Pedro Antonio S/ Recurso de Hecho", S. 7-VIII-2007, C. 724 XLI, voto Dr. Ricardo Lorenzetti).- Ello es así, toda vez que el seguro de responsabilidad civil está instituido para proteger la indemnidad del patrimonio del asegurado, y su contratación representa un beneficio indirecto para los terceros damnificados. Estos, por el contrato de seguro, pueden acceder a la suma asegurada en virtud de una convención que les es ajena, y por lo tanto, esos terceros están subordinados a las estipulaciones de esa convención.- Como natural conclusión de lo desarrollado precedentemente, y encontrándose acreditada con la documentación de fs. 61/63 y la pericia de fs. 412/413 los términos y límites del seguro contratado, propongo desestimar el planteo enderezado a tornar inoponible a su respecto las cláusulas del contrato de seguros que limitan la responsabilidad de la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. XIV- En lo tocante a los agravios expresados por la citada en garantía respecto a los accesorios de la condena, los mismos prosperan en la siguiente medida. Esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas "Ubertalli", de fecha 18 de mayo de 2016 y, "Cabrera" y "Trofe", ambos de fecha 15 de junio de 2016 (esta Sala, causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros). Sin embargo, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2019 "Nidera". En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada. Sin embargo, sobre el particular, no puede perderse de vista, que en virtud del principio de congruencia en materia recursiva, la revisión de la sentencia se encuentra acotada a aquéllo que ha sido materia de agravio (arts. 246, 270 y 273 del C.P.C.C.). En el campo recursivo -tanto ordinario como extraordinario- tiene vigencia desde antiguo la premisa de que la restricción de la competencia del superior está dada por la medida del recurso donde se fija el "thema decidendum: tantum devolutum quantum apellatum", brocárdico que tipifica el agravio como válvula de apertura del recurso. Si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso (S.C.B.A., Ac. 93.950, s. dell 5/VII/2006; C. 100.904, s. del 2/VII/2008; C. 103.161, s. del 10/VIII/2011; C. 117.732, s. del 29/IV/2015, entre muchos otros). Es que las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado, por la estructura de la relación procesal -básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación- y, del otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver. De esta forma, la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, los cuales determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución nacional (S.C.B.A., Ac. 89.165, s. 16/V/2007; C. 103.895, s. 16/XII/2009; C. 104.720, s. 14/IX/2011; C. 118.775, s. 10/VIII/2016). En este orden de ideas, la Doctrina Legal imperante antes citada encuentra un valladar infranqueable en las presentes actuaciones, configurado por el marco de los recursos impetrados. Como consecuencia de lo expuesto, en materia de intereses solo ha mediado el recurso de la citada en garantía solicitando la aplicación de la tasa pasiva "tradicional", mientras que el a quo mandó liquidar intereses de acuerdo a la tasa pasiva digital desde que fuera instaurada; por lo que a efectos de no infringir el principio de congruencia, conforme lo peticionado en el agravio y la inteligencia de la novel Doctrina Legal, corresponde fijar, desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia (ya que todas las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales, no existiendo pauta de un temperamento distinto), la tasa pasiva "en su modalidad tradicional" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. De allí en adelante y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa de interés pasiva BIP fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C. y C.N.). XV- De lo esbozado hasta aquí, propongo al Acuerdo modificar la sentencia en crisis en lo que ha sido materia de responsabilidad, daño físico, daño psíquico y su tratamiento, daño moral e intereses, conforme lo propiciado en los apartados X-3), XII-1, 2 y 3) y XIV. Como natural natural desenlace de lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.- A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo: No habiendo los recurrentes fundado el recurso impetrado a fs. 240 y concedido en relación con efecto diferido a fs. 246 dentro del plazo legal que tenían para hacerlo, conforme la pieza agregada a fs. 820/822, propongo se declare desierto el mismo (art. 255 inc. 1 del C.P.C.C.). Consecuentemente, VOTO POR LA NEGATIVA. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la tercera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo: Visto el acuerdo logrado al tratar las cuestiones anteriores, corresponde modificar la sentencia en crisis en lo que ha sido materia de responsabilidad, daño físico, daño psíquico y su tratamiento, daño moral e intereses, conforme lo propiciado en los apartados X-3), XII-1, 2 y 3) y XIV. Declarar desierto el recurso de apelación incoado a fs. 240. Las costas de Alzada deberán ser soportadas por los demandados y las citadas en garantías quienes mantienen su calidad de vencidos (art. 68 del Código Procesal). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la tercera cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1°) Que corresponde modificar la sentencia en crisis en lo que ha sido materia de responsabilidad, daño físico, daño psíquico y su tratamiento, daño moral e intereses, conforme lo propiciado en los apartados X-3), XII-1, 2 y 3) y XIV. 2°) Que el recurso de apelación impetrado a fs. 240 debe declararse desierto (art. 255 inc. 1 del C.P.C.C.). 3°) Que las costas de Alzada deberán ser soportadas por los demandados y las citadas en garantías quienes mantienen su calidad de vencidos (art. 68 del Código Procesal). POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, modifícase la sentencia en crisis en lo que ha sido materia de responsabilidad, daño físico, daño psíquico y su tratamiento, daño moral e intereses, conforme lo propiciado en los apartados X-3), XII-1, 2 y 3) y XIV. Declárase desierto el recurso de apelación impetrado a fs. 240. Impónense las costas de Alzada los demandados y las citadas en garantías quienes mantienen su calidad de vencidos (art. 68 C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845/17, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente.-    030296E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 06:00:28 Post date GMT: 2021-03-22 06:00:28 Post modified date: 2021-03-22 06:00:28 Post modified date GMT: 2021-03-22 06:00:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com