This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:58:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Viaje De Egresados Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Viaje de egresados. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora, a raíz del accidente de tránsito sufrido mientras era transportada en su viaje de egresados.     En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de diciembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “RODRIGUEZ WALTER ADOLFO Y O. C/EL RAPIDO ARGENTINO CIA DE M.O.S.A. Y O. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n°98.384/2002), respecto de la sentencia corriente a fs. 411/418, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Diaz Solimine. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, condenó a El Rápido Argentino Compañia de M.O.S.A. a pagar a M. P. R. la suma de $45.000 en concepto de daño moral y a Luisa Encarnación Leonelli y Walter Adolfo Rodríguez la cantidad de $22.000 -comprensiva de $2000 por gastos de farmacia y movilidad y $20.000 por gastos de viaje frustrado- con más sus intereses y las costas del proceso. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Trainmet Seguros S.A. (en liquidación) en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en los arts. 118 y conc. de la ley 17.418, sin que pueda oponerse a la actora la franquicia invocada. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, quien expresó sus agravios a fs. 466/469, los que no fueron respondidos. II.- La pretensión formulada derivó de los daños y perjuicios padecidos por los actores como consecuencia del siniestro ocurrido el pasado 25 de octubre de 2001, a las 10:00 horas aproximadamente. La coactora M. P. R. -por entonces menor de edad- sufrió un accidente de tránsito sobre la Ruta 237 de la provincia de Neuquén, cuando era transportada, al igual que sus compañeros de curso, en ocasión de un viaje de egresados, a la Ciudad de San Carlos de Bariloche, en el micro marca Scania, dominio ..., perteneciente a la empresa accionada. El contrato de viaje celebrado con la demandada incluía, además, el servicio de hotelería y excursiones en la ciudad de destino. Las quejas de los accionantes se relacionan con el monto indemnizatorio y la tasa de interés aplicada. III.- Los daños: - Reclamo efectuado por M. P. R.: a.- Daño Moral: La apelante cuestiona el monto fijado en la sentencia de grado ($45.000) por exiguo. Surge de las constancias de autos que, como consecuencia del accidente sufrido, la coactora M. P. R., de por entonces 17 años de edad, sufrió traumatismo de columna cervical sin lesión ósea (v. fs. 59 de las copias de la causa penal Nro. 16.509 que en este acto se tiene a la vista) y escoriaciones en dedo pulgar y dorso de mano derecha (conf. constancias de atención médica en el Hospital de Piedra del Águila de fs. 223). Tanto la nombrada como sus compañeros de colegio fueron asistidos por los bomberos y personal médico del Hospital de Piedra del Águila, donde fueron trasladados. Según lo relatado en la demanda, allí le realizaron radiografías y le colocaron collar de Philadelfia. Luego fue trasladada a la ciudad de San Carlos de Bariloche y examinada en la Clínica del Sol, donde le recetaron calmantes e indicaron reposo. Al día siguiente viajó en avión a esta Ciudad y luego en automóvil a la localidad de General Rodríguez, continuando su asistencia en la Clínica Centro. Conforme surge del dictamen médico pericial de fs. 241/242 la actora no padece secuela incapacitante alguna en relación causal con el accidente en examen. Sabido es que la transitoriedad de las secuelas no supone la inexistencia de perjuicios inmateriales. Cuando las hay, las lesiones físicas y/o psíquicas permanentes vuelven evidente la existencia del detrimento patrimonial, pero lo cierto es que la procedencia del daño moral no está ligada proporcionalmente a los menoscabos psicofísicos (cf. esta Sala, “Cabrera, S. c/ Dufour, E. y ot. s/ D y perj.”, L. CIV 097794/2010/CA001, del 21-08-2014). Ahora, si bien no desconozco las características del suceso y la naturaleza de sus implicancias, entre las que en especial pondero los perjuicios transitorios antes aludidos y la frustración del viaje con la expectativa y emoción que esto generaba en la víctima, entiendo que el monto fijado en la sentencia en crisis resulta razonable, por lo que propicio la desestimación de la queja y la confirmación de lo decidido sobre el particular (art. 165 del Código Procesal). - Reclamo efectuado por Luisa Encarnación Leonelli y Walter Adolfo Rodríguez: a.- Gastos médicos y traslados: Tal como se señaló, como consecuencia del accidente, la hija de los reclamantes recibió diversos golpes y lesiones en su cuerpo, que fueron superados sin secuelas. La naturaleza de dichas lesiones sin lugar a dudas generó la necesidad de realizar traslados para recibir asistencia médica o efectuarse controles, por lo que resulta procedente la indemnización por los gastos médicos y de farmacia. Por otra parte, si bien el hecho que el accidente sucediera en la provincia de Neuquén, debió haber obligado a realizar múltiples gastos como los de alojamiento y traslado en avión a la Ciudad de Buenos Aires, lo cierto es que se encuentra reconocido por los propios coactores que dichas erogaciones fueron asumidas por la empresa accionada. En ese marco, considero, entonces, que la partida fijada en la sentencia de primera instancia de $2000 no resulta reducida, por lo que propongo se desestime la queja y se confirme lo decidido también en este aspecto (art. 165 del Código Procesal). b.- Gastos de viaje frustrado: El Sr. Juez de grado fijó como valor indemnizatorio por el viaje de egresados frustrado y abonado por los coactores la cantidad actual de $20.000. Los apelantes cuestionan la partida pues sostienen que del simple cotejo del monto con cualquier aviso online de viajes de egresados, surge que aquél no se encuentra ni cerca del importe real de un viaje de tales características. Sin embargo, más allá de lo referido ahora en el agravio, toda vez que no se han agregado en autos elementos objetivos que permitan tener por probada una suma diferente a la reconocida, entiendo que la partida debe ser estimada restrictivamente, razón por la cual considero que debe desestimarse de la queja y, en consecuencia, confirmarse lo decidido sobre el particular (art. 165 del Código Procesal). IV.- Finalmente, los actores se quejan por cuanto el Sr. Juez a quo estableció los intereses desde la fecha del infortunio y hasta el dictado de su pronunciamiento a la tasa pura del 8% anual, y a partir de allí a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, prevista en la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20 de abril de 2009. Piden la aplicación de la tasa activa por todo el período a computar. El art. 622 del Código Civil derogado (Libro Segundo; Sección Primera; Título 7: De las Obligaciones de Dar, Capítulo 4: De las Obligaciones de dar sumas de dinero) preveía que si no se hubiere fijado el interés convencional o legal, corresponde a los jueces su determinación. En tal entendimiento, ésta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió en pleno en el marco de las actuaciones caratuladas “Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” (20/04/2009) que corresponde aplicar sobre el capital de la condena la tasa de interés fijada -activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina-, la cual debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Antes de proseguir, debo señalar que no desconozco que la ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. No obstante tal circunstancia, no es óbice para la aplicación de un criterio jurisprudencial que comparto. Sin perjuicio de ello, en el caso estamos en presencia de una deuda de valor. En tal sentido, siguiendo a Nussbaum y Ascarelli, la doctrina elaboró un régimen diferencial para las obligaciones en las cuales el dinero no constituye el objeto de la prestación sino el medio para satisfacer la misma al tiempo del pago -deudas de valor-, distinguiéndolas de las dinerarias, donde la prestación es una suma de dinero -deuda dineraria- (ver en este sentido CNCiv., Sala “K”, in re, “Barbosa, Hernán Diego c/ Batistuta, Federico Orlando” del 08/06/2007, publicado en la La Ley, cita online: AR/JUR/5448/2007 y autores allí citados en el voto de la Dra. Lidia Hernández), que se plasma en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, al encontrarse reguladas tales obligaciones de modo diferenciado (ver art. 765 y art. 772; Libro Tercero; Título 1 -Obligaciones en General-, Capítulo 3 -Obligaciones de dar-; Parágrafo 6° -Obligaciones de dar dinero-). Ahora bien, la evaluación o cuantificación de la mentada deuda de valor fue realizada en la sentencia, o sea con posterioridad a que se generó cada perjuicio objeto de reparación. En tal entendimiento, y considerando que la tasa activa (al igual que la tasa pasiva) contiene un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda, es que los intereses moratorios para el período comprendido entre uno y otro momento se deben calcular mediante la aplicación de una tasa pura -la cual ha sido estimada tradicionalmente entre el 6% y el 8% anual-, pues de lo contrario se compensaría al acreedor doblemente por ese concepto -por vía de la valorización de la prestación adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa de interés bruto- (ver Pizarro, R., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley el 31/07/2017, La Ley 2017-D, 991, cita online: AR/DOC/1878/2017) y, además, se configuraría un enriquecimiento indebido, en los términos explicitados en la doctrina plenaria aludida (Barbero, Ariel, "Interés moratorio: se vuelve a la buena senda - Plenario de la Cámara Civil de la Capital", publicado en La ley 2009-C-223). En otras palabras, cuando el capital está dado en valores actuales, no corresponde aplicar una tasa que no sólo retribuye el uso del capital, sino que intenta recomponer el capital mismo. Y si el capital está fijado a valores actuales, no hay nada que recomponer. Asimismo, teniendo en cuenta que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, se ha entendido que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (ver CNCiv., Sala “M”, in re “A.,E. S. y otros c/ Q. A. H. y otros s/ daños y perjuicios” del 22/06/2017, cita online: AR/JUR/51410/2017 y jurisprudencia allí citada en el voto de la Dra. De los Santos), por lo que entiendo más adecuado optar por aplicar la tasa pura más elevada (8% anual). No soslayo que, en relación a los intereses devengados bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, alcanzados por ese cuerpo legal en virtud de lo dispuesto por el art. 7, se sostenga que la tasa aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa fijada en el citado plenario a fin de resarcir adecuadamente el daño moratorio (ver en este sentido CNCiv., Sala B, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016-; entre otros). No obstante, la aplicación de tal precepto debe realizarse -por tratarse de una norma que regula las obligaciones de dar sumas de dinero- una vez determinado el valor de la obligación, puesto que pasa a ser dineraria, y no con anterioridad. Aclaro, además, que dicho precepto debe ser interpretado en conjunto con el art. 771 del mismo cuerpo normativo, que faculta a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de réditos resulta injustificada, como lo considero en el caso al establecer para los perjuicios reclamados valores actuales. Entonces, ante el marco descripto, entiendo que en las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde éste último momento hasta su pago, la cual se aplicará conforme el sistema nominalista dispuesto en los artículos 765 y siguientes del CCyC (ver Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo V, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 771/773). Por estos fundamentos, ponderando las actuales circunstancias económicas actuales del país, pero evitando distorsionar los montos indemnizatorios -los cuales han sido confirmados a valores actuales-, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en materia de intereses, esto es, la aplicación de la tasa pura del 8% anual desde que se configuró cada perjuicio objeto de reparación hasta la sentencia y desde el pronunciamiento de grado y hasta el efectivo pago de la condena, la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. V.- En definitiva, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, con costas de Alzada en el orden causado por no haber mediado oposición (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). Así voto. El Dr. Converset dijo: Adhiero en términos generales al voto de mi distinguido colega de Sala Dr. Trípoli, aunque con una disidencia parcial en materia de intereses. Ha sido mi criterio como Juez de primera instancia, y aún hoy sigue siéndolo, disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde fecha del evento y hasta efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina “Samudio”.- Lo expuesto lo considero justo y equitativo, sin que produzca un enriquecimiento indebido.- El Dr. Picasso, en los autos “N. C., L. B. y otro c. Edificio Seguí 4653 S.A. y otros”, del 20 de febrero de 2014, sostuvo que “... más allá de ello, lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada -a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”.- Es que, de establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred S.A. s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “...una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional”.- Por las razones esbozadas, propicio se admita la queja y, en consecuencia, se disponga que los accesorios se liquiden desde el día en que se produjo cada perjuicio y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del banco de la Nación Argentina, conforme lo establecido en el plenario “Samudio”.- Así voto.- El Dr. Diaz Solimine dijo: Adhiero en lo principal al voto del Dr. Trípoli y, en materia de intereses, a lo propuesto por el Dr. Converset. Con lo que terminó el acto.   PABLO TRÍPOLI (EN DISIDENCIA PARCIAL).- JUAN MANUEL CONVERSET.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-    038627E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 20:31:29 Post date GMT: 2021-03-19 20:31:29 Post modified date: 2021-03-19 20:31:29 Post modified date GMT: 2021-03-19 20:31:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com