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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Vulneracion De Prioridad De Paso Culpa De La VictimaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Vulneración de prioridad de paso. Culpa de la víctima
Se confirma el rechazo de la demanda, pues ambos vehículos arribaron en forma simultánea a la encrucijada, embistiéndose recíprocamente en los vértices laterales delanteros, por lo que no existía razón para que el actor no respetara la prioridad de paso que favorecía al demandado por circular a la derecha.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos Ocampo, Osvaldo Valerio c/ Arredondo, Gonzalo Martín y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo: I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 453/58 expresando agravios la actora en la memoria de fs. 481/83, cuyo traslado fuera contestado a fs. 485/90. II- Antecedentes. La presente causa tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 1 de septiembre de 2014, a las 17.30 horas aproximadamente, en la intersección de las calles 832 y 876 de la localidad de Villa La Florida, Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. Adujo el actor que el hecho aconteció en circunstancias en que circulaba a bordo de su automóvil marca Volkswagen Surán, dominio ... por la primera de las arterias mencionadas cuando al arribar a la calle 876, encontrándose ya finalizando el cruce resultó embestido en el extremo lateral derecho de su vehículo por el sector frontal del automotor marca Seat Córdoba, patente ... conducido por Gonzalo Martín Arredondo. Caja de Seguros S.A. reconoció e la ocurrencia del hecho como la cobertura asegurativa respecto del vehículo del accionado mediante póliza nº ... e invocó la culpa de la víctima con fundamento en que el accionante no acató la prioridad de paso que favorecía al demandado. A fs. 145 se decretó la rebeldía de Gonzalo Martín Arredondo en los términos del art. 59 del CPCCN, cesando luego el estado de contumacia al presentarse a fs. 429. III.- Sentencia. El Sr. juez de grado, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil y luego de analizar las pruebas producidas en autos, entendió acreditada la culpa de la víctima y, en consecuencia, desestimó la demanda promovida por Osvaldo Valerio Ocampo, con costas. IV- Agravios. Contra dicha decisión se alza el actor quien cuestiona la valoración que efectúa el a quo de la prueba producida, la que a su criterio, da cuenta de la efectiva producción del accidente tal como se relata en la demanda. Señala así, que de la pericial mecánica se desprende que el vehículo del demandado arribó al cruce por la derecha con posterioridad al actor, debiendo tenerse en cuenta, asimismo, las consecuencias del estado de rebeldía. En función de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, solicita el recurrente se haga lugar a la demanda en todas sus partes. V.- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad. De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111- 513). El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. En ese marco, entiendo que el recurrente da cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal. VI.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta los hechos ventilados en el sub lite, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez. VII.- Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los agravios vertidos, pudiendo destacarse, luego de analizar y valorar las pruebas agregadas al expediente, de manera conjunta y a luz de los principios de la sana crítica (art. 386 y 477 del CPCC), que los argumentos desarrollados en la memoria de fs. 481/83 no logran conmover las razones que llevaron al a quo a desestimar la demanda. En efecto, el hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A. Alterini bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p. 296; Aída Kemelmajer de Carlucci: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. Augusto M. Morello", La Plata, Ed. Platense, 1991, p. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni, t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p. 492/500, Ed. Astrea; Trigo Represas, Félix: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; Moisset de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 100). En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “Valdez Estanislao F. C/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994. La directiva del art. 377 del Cód. Procesal en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone sin embargo, a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados. En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada. Debe analizarse entonces, si la demandada ha logrado destruir el nexo causal entre el contacto de la cosa y el resultado dañoso y aquella presunción de responsabilidad, mediante la alegada conducta imprudente de la víctima. En dicho entendimiento, los diversos elementos de convicción incorporados al proceso, permiten establecer que el actor se constituyó en autor material del daño sufrido en los términos del art. 1111 del CC, por lo que habré de propiciar la confirmatoria del decisorio recurrido. A tal efecto, debe tenerse en cuenta, que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso, centrándose solo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N, Fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Sup. Corte de Bs. As., ED 105-173; CNac. Civ., Sala D, ED20-B-1040; esta Sala, Expte. 114.223/98; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, pág. 620; Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio Marcelo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, Pág. 167). Así, los antecedentes de autos demuestran que ambos vehículos arribaron en forma simultánea a la encrucijada, embistiéndose recíprocamente en los vértices laterales delanteros: ángulo delantero derecho del automóvil del actor y ángulo frontal izquierdo del rodado del demandado. En efecto, conforme surge del acta de procedimiento obrante en el sumario n° 13-00-022506-14 labrado a raíz del hecho (ver copias certificadas de fs. 384/416), el personal policial interviniente pudo constatar en el vehículo patente ... del actor, daños en el paragolpe delantero, lado derecho y rueda delantera derecha (cfr. fs. 400/401), mientras que el utilitario dominio ... del demandado presentó daños en el paragolpes delantero y capot. Dichos datos son luego precisados con mayor exactitud en el informe de fs. 392 al indicarse que el vehículo del accionado se vio afectado esencialmente en el extremo izquierdo del rodado y en el faro delantero izquierdo, lo que es corroborado en las fotografías obrantes a fs. 393. La impronta de tales daños resulta a mi criterio determinante a fin de concluir que ambos rodados arribaron prácticamente juntos a la encrucijada. No contradice lo expuesto lo señalado por el perito mecánico a fs.228 en cuanto sostuvo que el rodado de la demandada habría arribado al cruce con posterioridad, a poco que se advierta que el croquis acompañado al dictamen muestra a ambos móviles en el centro de la calzada, cuando además el propio experto señala a fs. 375 que las averías fueron de carácter leve (ver asimismo fotografías de fs. 20/22), pudiéndose estimar velocidades bajas. En razón de ello, no existe razón para que el actor no respetara la prioridad de paso que favorecía al demandado por circular a la derecha conforme así lo dispone el artículo 70, inciso 2º) del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires (Decreto 40/07) y el artículo 41 de la ley 24.449, a cuyo texto adhirió la Provincia de Buenos Aires. En definitiva, la dinámica propuesta por el apelante no permite justificar la forma de producción de los daños, mientras que la versión planteada en el responde, resulta una secuencia técnicamente factible que compatibiliza con los deterioros relevados. Por otra parte, y como bien sostiene el Sr. juez de grado, no obsta a lo expuesto, la declaración de rebeldía del demandado ni la confesión ficta, en tanto los elementos reseñados contrarrestan la presunción de reconocimiento que establecen los arts. 60, 356, inc. 1° y 417 del CPCC Cabe recordar que la declaración de rebeldía no altera substancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba, debiendo valorar el juez las circunstancias de la causa y ponderarlas en función de supuestos de hecho y de los restantes aportes probatorios. Los antecedentes mencionados constituyen en definitiva, indicios suficientes y concordantes que conducen a la convicción acerca de que la causa eficiente del daño ha recaído en la conducta de la propia víctima (art. 163, inc. 5to. del CPCC), quien en la ocasión no respetó la prioridad de paso con que contaba el demandado al presentarse por la derecha, infringiendo de tal manera la normativa de tránsito. Las particulares circunstancias fácticas que rodearon el accidente, encuadran entonces en el art. 1111 del CC. En tal sentido, la necesaria relación causal que debe existir entre la acción y el daño, se puede ver alcanzada por la presencia de factores extraños, con idoneidad para suprimir o aminorar sus efectos, en cuyo caso se configura la interrupción del nexo causal o la concausa. Así la causa material del menoscabo se desplaza hacia otro centro de imputación, exclusivo o concurrente: el hecho de la propia víctima, de un tercero extraño, o el caso fortuito (Pizarro, Ramón D. “Causalidad adecuada y factores extraños”, en “Derecho de daños en homenaje al Dr. Mosset Iturraspe”, 1989, ps. 255/302). VIII.- En definitiva, habiéndose demostrado sobre la base de medios convictivos regularmente incorporados al proceso, una maniobra negligente por parte del actor que permite constituirlo en el autor material del daño sufrido en los términos de la norma mencionada, es que propongo al Acuerdo confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda deducida por Osvaldo Valerio Ocampo, imponiéndose las costas de Alzada a la recurrente perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). El tratamiento de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios se difiere para una vez determinada en la instancia de grado la cuantía del asunto (conf. Art. 22 de la ley 27.423). El Dr. Álvarez y la Dra. Verón, por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.
Buenos Aires, noviembre 6 de 2018. Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, el tribunal por unanimidad decide: I) modificar la sentencia recurrida, en el sentido que no corresponde computar intereses sobre el saldo debidamente actualizado a abonar por la parte actora, imputándose los pagos realizados a cuenta, conforme recibos de fs. 26,27 y 28, a capital; II) confirmarla en todo lo demás que decide y manda; III) imponer las costas de alzada a la demandada perdidosa (art. 68 del CPCC) y IV) diferir la regulación de honorarios para una vez establecido el monto del pleito (conf. art. 279 del Cód. Proc. y art. 23 de la ley 27.423). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN. La difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
OSCAR J. AMEAL OSVALDO O. ALVAREZ BEATRIZ A.VERON JULIO M. A. RAMOS VARDE (SEC.). 035179E |
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