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Danos Y Perjuicios Acto Administrativo IneficaciaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Acto administrativo. Ineficacia
Se modifica parcialmente la sentencia impugnada, reconociéndose los intereses sobre los haberes adeudados a pesar de no haber sidos especialmente solicitados en la demanda. Ello en virtud que teniendo en cuenta la naturaleza de la materia alimentaria, la falta de solicitud expresa de intereses en los escritos iniciales, no es motivo para su no otorgamiento.
En la ciudad de General San Martín, a los 26 días del mes de marzo de 2018 se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana Maria Bezzi; para dictar sentencia en la causa Nº 6592 "Canella, Juan Angel c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ Pretensión indemnizatoria - Empl. Publico". Se deja constancia que la Sra. Jueza Ana Maria Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. ANTECEDENTES I.A fs. 169/172, la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 del departamento Judicial San Martin resolvió, por un lado, rechazar parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Juan Angel Canella contra la Municipalidad de Malvinas Argentinas en relación a la indemnización pretendida en base al decreto de cesantia n° 2058 y, por el otro, hacer lugar a la demanda, respecto a la pretensión de cobrar los salarios dejados de percibir desde el 26 de julio del 2012, hasta la notificación del Decreto de cesantía el 12 de mayo de 2013 ordenando al municipio demandado abonar la totalidad del salario no abonado oportunamente. II. Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación (ver fs. 177/186 vta.) y ordenado que fuera -por el a quo- el traslado del mismo a la contraria (ver fs. 187), la parte demandada procedió a contestarlo según surge de fs. 190/192. III. Elevadas las actuaciones a esta sede, las mismas fueron recibidas y declarado admisible el recurso presentado, pasaron los autos a sentencia (ver fs. 194/vta). Establecido por sorteo de ley el orden de votación que se indica en el encabezado, el tribunal estableció la cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: 1º) Para resolver del modo indicado en el punto I anterior, el Sr. Juez a quo luego de relacionar los antecedentes fácticos y procesales del caso, precisó que resultaba de aplicación a la cuestión litigiosa las disposiciones del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield. Afirmó que dada las argumentaciones vertidas por las partes, el "thema decidendum" estribaba en resolver, por un lado, acerca de la procedencia de la indemnización por la cesantía resuelta por el Municipio del Sr. Canella y, por otro lado, la pertinencia de los salarios supuestamente no abonados por el municipio hasta la efectiva cesantía del actor. Sostuvo que la acción no se había enfocado a obtener la declaración de nulidad del acto y recalcó que incluso el actor manifestaba no pretenderla. Sin perjuicio de ello, manifestó que se podría entender que se impugnaba el acto al plantearse su ilegitimidad, más aún que se lo ha cuestionado incluso en sede administrativa. Sin embargo, entendió que la vía recursiva en sede administrativa había sido opuesta en forma extemporánea a los efectos de cuestionar el acto; el cual había quedado oportunamente consentido y firme, de conformidad con las constancias acompañadas a la causa. Así las cosas, precisó que sin poder entrar a analizar la validez de un decreto que había quedado consentido y consecuentemente, firme, no resultaba posible evaluar los elementos del decreto de cesantía; ni el vínculo jurídico que relacionaba a las partes; ni las inasistencias alegadas como motivo del mismo, obstaculizando, consecuentemente, la procedencia de la indemnización, la que poseía carácter accesorio y subordinada a la ilegitimidad del acto administrativo. Afirmó que el actor no cuestionó oportunamente el decreto que reputaba inválido, requisito primario imprescindible para el reconocimiento de indemnización reparatoria alguna en esta materia. Citó antecedentes jurisprudenciales -entre ellos de este tribunal y de la SCBA- referentes a la improcedencia de una indemnización fundada en la supuesta ilegitimidad de un acto administrativo cuya validez no ha sido cuestionada. En base a ello precisó que, toda vez que el actor sólo reclamaba el pago de una indemnización y no así la nulidad del acto, debía rechazar la demanda en lo referente a dicha pretensión. Seguidamente, adelantó que distinta suerte corría la pretensión respecto a las diferencias salariales, en tanto el actor alegaba que desde el 26 de julio de 2012 se le comenzó a retener los haberes por las presuntas inasistencias, hasta el 6 de mayo de 2013 en el que efectivamente se decretó el cese. Recalcó que nada decía la apoderada del municipio, más allá de la negativa de ley, respecto al pago de los salarios supuestamente adeudados. Advirtió que el Sr. Canella mantuvo su vínculo laboral con el municipio hasta la fecha en que se notificó el Decreto mediante el cual se resolvió la baja, es decir el 12 de mayo de 2013 y que la demandada no alegaba ni pretendía probar el pago de tales meses; quedando todo limitado a la prueba de las supuestas inasistencias desde julio del 2012. Sin perjuicio de los partes diarios acompañados por la demandada, entendió que resultaba fundamental la contestación del oficio efectuado por la "Dirección de Compras, contrataciones control de gestión y administración" de la Municipalidad demandada, mediante la cual informaba que el Dr. Canella prestaba servicios como Jefe de Docencia e Investigación dependiente de dicha Secretaria de Salud y "es por este motivo que no registraba sus ingresos y egreso". Merituó las declaraciones testimoniales efectuadas por el Sr. Baisi y la Sra Dzieciejew en torno a que el actor prestó servicios para el Municipio hasta el año 2012 y que no se tenía control de asistencia, por lo que ante dichas probanzas y la orfandad probatoria por parte del municipio, resolvió que el actor efectivamente no había cobrado los salarios correspondientes a los períodos que abarcaban desde el 26 de julio del 2012 hasta el 12 de mayo de 2013 en el que cobró efectividad el decreto de cese, mediante la respectiva notificación, haciendo lugar al pertinente reclamo de la parte actora. Por todo ello entendió que correspondía hacer lugar parcialmente a la demanda, la que debía prosperar sólo por el pago de los salarios adeudados, cuyo pago debía efectuarse dentro de los sesenta (60) días de encontrarse firme la sentencia sin pronunciarse sobre intereses por no haber sido peticionados por el actor. Por último, y en relación a las costas sostuvo que en atención a la forma en que se resolvía el pleito, no existía razón para apartarse de la excepción contemplada en el art. 51, inc. 2º, del art. 51 del C.C.A. modificado por la ley 14.437, por lo que se imponían en el orden causado. 2º) Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación. Sustancialmente, se agravia por cuanto el juez de grado: a) denegó el resarcimiento de los daños y perjuicios como consecuencia de la cesantía; b) no incluyó a la condena por salarios caídos el pago de intereses; c) no se expidió respecto al reconocimiento de la categoría laboral que le correspondía (Jefe de Laboratorio), así como al reclamo respecto a la distribución de ingresos prevista en el decreto 2210/98, que nunca fue asignada a su parte y d) impuso las costas en el orden causado. A efectos de fundar su primer agravio sostiene que lo resuelto en el primer punto de la parte resolutiva deviene absurdo y arbitrario, al sostenerse en una rigurosa interpretación formal de los términos técnicos del reclamo sin atender a los fundamentos jurídicos reales en que se basa el mismo. Asevera que el a quo no resulta claro al afirmar que "la vía recursiva en sede administrativa ha sido opuesta en forma extemporánea a los efectos de cuestionar el acto", dado que su parte nunca fue notificada de resolución alguna que declarara extemporáneo el recurso intentado mediante el telegrama TCL 84780393, en el que se impugnó el Decreto N° 2058 dictado por el Intendente Municipal Jesús C. Cariglino con fecha 23/04/2013 y al no haber recibido respuesta alguna, con fecha 19/05/2014, mediante la cada documento N° CD 434425433 se solicitó el pronto despacho, que tampoco fue respondido, dando lugar a la promoción de esta acción. Con ello razona que el recurso de reconsideración planteado nunca fue rechazado por una resolución que lo considerara extemporáneo, y el a quo, en el fallo recurrido tampoco expresa claramente que ello hubiera ocurrido, ni menciona los plazos en virtud de los cuales podría reputarse tardío el planteo recursivo. Recuerda los plazos establecidos en la Ordenanza General 267 a los efectos de interponer recursos y sostiene que en el caso de autos el Decreto que dispuso su cese fue dictado por el Intendente Municipal, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la ley 11.757, dicho Decreto "causó estado", siendo indiferente para la habilitación de la vía Contencioso Administrativa la interposición de un recurso de reconsideración, que nunca fue resuelto. En consecuencia, afirma que lo aseverado en el fallo recurrido respecto a la presunta imposibilidad de revisar el Decreto, resulta al menos equivocado, ya que es evidente que emanando la disposición de la máxima autoridad municipal, no existía recurso jerárquico alguno. Insiste en que sin perjuicio de la temporaneidad o no del recurso administrativo, la vía administrativa se encuentra agotada y por ende habilitada la instancia para la promoción de esta acción. Por otro lado, entiende que la nulidad del acto administrativo tendría como lógica consecuencia la inexistencia del despido incausado, es decir, lo que conllevaría a su reincorporación a la municipalidad demandada cuestión que no quiere atento el tiempo transcurrido desde el despido, la pésima relación que quedara con quienes ocupan los cargos jerárquicos y porque se vería obligado a renunciar a su actual trabajo. Por ello asevera que reclamó la indemnización resarcitoria por el daño producido por el acto administrativo ilegítimo. Considera que "ilegitimidad" no es sinónimo de "nulidad", y si bien, como reza el fallo "los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad", es esta una 'presunción "iuris tantum" que en el caso particular ha quedado claramente desvirtuada. Afirma que reclamó el reconocimiento del carácter "arbitrario, abusivo e ilegal", es decir "ilegítimo", del acto administrativo en trato y que pretender lo contrario equivale a incurrir en un rigorismo formal digno de mejor causa y violatorio de los derechos y garantías amparados en nuestra Constitución Nacional. Recordó el principio "iura novit curia" y los principios de "irrenunciabilidad", justicia social, primacía de la realidad, indemnidad, e "interpretación a favor del trabajador", consagrados en el artículo 39 de la Constitución provincial. Afirma que la realidad del caso indica que su parte impugnó el acto administrativo dañoso, por lo que debía garantizarse la "indemnidad", es decir, la reparación completa del daño ocasionado, y en caso duda interpretarse a favor del trabajador, debiendo en consecuencia revocarse el punto "O" del fallo apelado, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas por el ilegítimo y arbitrario despido, con expresa imposición de costas. El segundo agravio planteado por el recurrente gira en torno a que la condena al pago no incluye los intereses desde el devengamiento de cado uno de los periodos adeudados. Sostiene que tal resolución resulta absurda y arbitraria, y contraria a lo que al respecto sostienen la doctrina y jurisprudencia contestes en la materia, así como a los principios constitucionales citados en el agravio anterior. Cita jurisprudencia a efectos de avalar su postura. Sostiene que el hecho de encontrarse la relación de empleo municipal regulada por un estatuto distinto a la Ley de Contrato de Trabajo, no altera su naturaleza jurídica y la aplicación de los principios generales de dicha rama del derecho, así como los principios constitucionales consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 39 de la Constitución Provincial. Afirma que resulta evidente que más allá que involuntariamente se hubiese omitido reclamar expresamente su imposición, en la fórmula inserta en el “objeto” de la demanda, la reclamación de una reparación integral obviamente incluye la condenación al pago de los intereses devengados desde que la demandada incurriera en la ilegítima retención de los haberes del suscripto. Manifiesta que el fallo impugnado no resulta claro respecto a la forma en que se deben liquidar los haberes adeudados, y consecuentemente los intereses devengados que aquí se reclaman por lo que solicita que la liquidación a efectuarse lo sea tomando como base el importe actual (al momento de pago) del salario correspondiente a la categoría laboral del suscripto (a la reclamada y probada en autos), valor sobre el cual deberán calcularse los intereses devengados. En cuanto al tercer agravio -omisión del juez de grado de considerar el reclamo formulado respecto a la incorrecta categorización- recuerda lo peticionado por su parte en el punto “III) INDEMNIZACIÓN” Asimismo adjunta al presente el decreto 2210/98 por el cual se dispusiera la distribución de los ingresos que perciban los hospitales dependientes de la Secretaría de Salud del municipio de Malvinas Argentinas, por el cual correspondía al personal de los mismos la distribución del 90% de los ingresos y destaca que jamás le fue liquidada la parte correspondiente como personal del citado hospital. Entiende que la citada partida debe integrar la indemnización que se reclama. Solicita que se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales reclamadas. Por último, solicita que al hacerse lugar a los agravios expuestos se modifique la sentencia recurrida imponiendo las costas en su totalidad a la demandada. 3º) Tal como surge de la reseña efectuada, contra la sentencia dictada por el juez de primera instancia mediante la cual, por un lado, rechazara parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Juan Ángel Canella contra la Municipalidad de Malvinas Argentinas en relación a la indemnización pretendida en base al decreto de cesantía n° 2058 y, por el otro, hiciera lugar a la demanda, respecto a la pretensión de cobrar los salarios dejados de percibir desde el 26 de julio del 2012, hasta la notificación del Decreto de cesantía el 12 de mayo de 2013 ordenando al municipio demandado abonar la totalidad del salario no abonado oportunamente; solo la parte actora interpuso recurso de apelación. Sustancialmente, se agravió por cuanto el juez de grado: a) denegó el resarcimiento de los daños y perjuicios como consecuencia de la cesantía; b) no incluyó a la condena por salarios caídos el pago de intereses; c) no se expidió respecto al reconocimiento de la categoría laboral que le correspondía (Jefe de Laboratorio), así como al reclamo respecto a la distribución de ingresos prevista en el decreto 2210/98, que nunca fue asignada a su parte y d) impuso las costas en el orden causado. En atención a que la demandada no presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez de grado, lo atinente al reconocimiento al actor al pago de los salarios dejados de percibir desde el 26 de julio del 2012 hasta la notificación del Decreto de cesantía el 12 de mayo de 2013; llega firme a esta instancia (art. 266 del CPCC). Sentado ello, recordaré que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros). 4º) Ahora bien, corresponde adentrarnos a analizar el primer agravio planteado por el recurrente, referente al rechazo dispuesto por el juez de grado respecto al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados como consecuencia de la cesantía. Adelanto mi opinión en sentido desfavorable a la procedencia del mismo, en tanto la pretensión resarcitoria fundada en la ilegitimidad de un acto administrativo -tal como lo sostuviera este tribunal en anteriores antecedentes- es accesoria y se encuentra subordinada a la previa declaración de su invalidez (conf. arg. CCASM in re causa nº 455 “Mena Néstor Omar c. Municipalidad de San Nicolás s/ pretensión indemnizatoria” del 6/4/06 y causa nº 1005 "Di Blasi, Juan Carlos c/ Municipalidad de Gral. San Martin s/ Despido"; entre otros). En efecto, cuando se demanda el pago de daños y perjuicios cuyo origen se encuentra en un acto administrativo ilegítimo, es preciso que previamente se declare esa ilegitimidad, ya que si esta última constituye la causa de la obligación de reparar los daños ocasionados por aquél, cabe concluir que el carácter firme e irrevisable de dicho acto configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la aludida pretensión (SCBA, B 58147 del 7-2-2007 “Terminales Río de La Plata c/ Municipalidad de Avellaneda s/ Demanda contencioso administrativa”; arg SCBA Ac 33275 del 26-2-1985 “Oasis S.R.L. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Cobro de pesos por daños y perjuicios y daño moral”; C.S.J.N., "Fallos", 319:1476 y 319:1532). Obsérvese que es el propio actor quien al iniciar la acción no solo manifestó que promovía una pretensión resarcitoria de conformidad con lo dispuesto por el art. 12 inc. 3 del CCA sino que expresamente manifestó que “...no se requiere en esta acción la anulación del acto administrativo impugnado y mi reincorporación a la planta permanente del municipio accionado...” (ver fs. 24 y vta.). Además, debe tenerse en cuenta que en dicho marco tramitó la acción (ver admisibilidad de la acción obrante a fs. 38), por lo que mal puede el actor -a pesar de las alegaciones expuestas en el escrito recursivo- pretender lo contrario. Por otro lado, más allá de lo expresado con anterioridad, cabe señalar que, para impugnar judicialmente la actuación de la administración respecto de la cual y ante su eventual ilegitimidad, la pretensión indemnizatoria es accesoria, se requiere un pronunciamiento de la autoridad administrativa con competencia resolutoria final o por el órgano con competencia delegada, o que aquella hubiera instado el procedimiento administrativo a fin de configurar el silencio que habilitara la acción (art. 14 inc. 1 ap. "a" y 16 CCA, y CCASM in re Nº 807/06, "Acera, Laura Vanesa c/ Municipalidad de Morón s/ Cobro De Pesos" del 28-XII-06). Asimismo, es preciso tener en cuenta que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que cuando se reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios junto con la pretensión de anulación, corresponde aplicar el plazo de caducidad de 90 días (art. 20, inc. 1 y 18 CCA), de modo que resultan extemporáneas las pretensiones indemnizatorias articuladas luego de transcurrido el plazo antes referido, contado desde la notificación de la cesantía (arg. CCASM en las causas Nº 401/05, “Cuello, Jorge Omar c/ Municipalidad de Morón s/ pretensión indemnizatoria” del 27-XII-05; causa Nº 455/06, caratulada “Mena, Néstor Omar C/ Municipalidad de San Nicolás s/ Pretensión Indemnizatoria", del 6-IV-06 ; causa Nº 856-SI, caratulada "Verati, Graciela Alicia C/ Municipalidad de San Fernando s/ despido; causa Nº 528/2006, caratulada “Orue Martín Virgilio c/Municipalidad de General San Martín s/demanda contenciosa por nulidad y cobro de haberes”, del 21-VII-06; causa Nº 400/05, “Gallo Noemí Raquel c/Municipalidad de Morón s/Pretensión Indemnizatoria” del 29-XII-05; causa Nº 399/05, “Martínez, Walter c/ Municipalidad de Morón s/ otras materias no categorizadas cont. administrativo” del 29-XII-05; causa Nº 398/05, “Cabraro Miguel Angel c/Municipalidad de Morón s/pretensión indemnizatoria” del 29-XII-05; causa Nº 396/05, “Rodríguez Alberto José c/ Municipalidad de Morón s/materias no categorizadas cont. Administrativo, del 29-XII-05; causa Nº 397/05, “Torrano Roberto Oscar c/Municipalidad de Morón s/materias no categorizadas cont. administrativo” del 29-XII-05; causa nº 347/2005 caratulada “D'onofrio, Gustavo c/ Municipalidad de Lincoln s/ pretensión anulatoria”, del 10-XI-05, entre otras). De ello se desprende que aun en el entendimiento de la actora que mediante la presente acción impugnó el acto hoy en crisis -cuestión que no hizo-, debe tenerse en cuenta que la notificación del decreto de cesantía fue realizada con fecha 13/05/13 (ver fs. 129/138 del expediente administrativo n°4132-24704/17), y recién con fecha 19/09/14 inicia la presente acción (ver cargo de receptoría obrante a fs. 27 vta.); es decir fuera del plazo establecido en el art. 18 del CCA. Por otro lado, respecto al argumento del recurrente en cuanto a que no quería la reincorporación al municipio, es preciso señalar que más allá de ello, de igual modo debió impugnar el acto de cese a efectos de reclamar los daños. Y es que -como se viera con anterioridad- la pretensión resarcitoria fundada en la ilegitimidad de un acto administrativo es accesoria y se encuentra subordinada a la previa declaración de invalidez. En definitiva, el actor debió deducir -y no lo ha hecho-, a su opción, la pretensión resarcitoria en forma simultánea y juntamente con la impugnatoria, o hacerlo en forma autónoma luego de finalizado el proceso de anulación que le sirve de sustento (art. 20, inc. 2 CCA). La circunstancia referida precedentemente, suficiente para confirmar el rechazo de la acción intentada por tales fundamentos, impide un pronunciamiento sobre la validez de los actos administrativos reseñados. En mérito a todo lo expuesto, atento que el actor desistió expresamente de la pretensión anulatoria, conforme se indicó precedentemente, entiendo que corresponde rechazar el agravio bajo análisis. 5°) Seguidamente, corresponde adentrarnos a analizar el agravio referido a que la condena por los salarios caídos no incluyó el pago de intereses. En primer lugar, es dable observar que del contenido de la demanda, no se hace mención expresa al reconocimiento de intereses (ver fs. 23/27 vta.). Por su parte, no desconozco que, en principio: “si el rubro intereses no fue objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no fue motivo del juicio; de lo contrario se afectaría al principio de congruencia, en su vinculación con el derecho de defensa en juicio” (cfr. SCBA, Ac 41765 S 9-10-1990, Juez San Martin (SD) Lozano, Raúl F. y ot. c/ Autoplat S.A.C.I. s/ Ordinario” Sentencia anulada por C.S.N.. Nueva sentencia S.C.B.A. del 6-9-94. AyS 1990-III-624; SCBA, Ac 44911 S 9-6-1992, Juez Negri (SD) Benedetti, Omar N. c/ Di Filippo, Mario B. y otros s/ Disol. Soc., liquidación y rendición de cuentas AyS 1992 II, 344; SCBA, Ac 47465 S 8-6-1993, Juez Mercader (SD) CA: Schmidt, Francisco Carlos y otra c/ Saisi, Amanda Iris s/ Resolución de contrato. Daños y perjuicios DJBA 145, 11; SCBA, Ac 41765 S 6-9-1994, Juez Pisano (SD) “Lozano, Raúl F. y otros c/ Autoplat S.A.C.I. s/ Ordinario obs. del fallo: Nueva sentencia S.C.B.A. Anterior del 9-10-90 anulada por C.S.N. AyS 1994 III, 554; SCBA, AC 69734 S 14-3-2001, Juez Laborde (SD) “Ciresa Viuda de Cervetto, Amalia y otros c/ Soria, Víctor y ots. s/ Daños y perjuicios” DJBA 160, 160; SCBA, Ac 84919 S 3-3-2004, Juez Negri (SD) “Martínez, Emilio c/ Morante, Víctor Oscar. s/ Rendición de cuentas” SCBA, C 102887 S 15-4-2009, Juez Pettigiani (SD) “Blotta, María y otros c/ Puchetta, Waldo y otro s/ Reivindicación). No obstante, entiendo que, para el presente caso -y conforme lo determinara este tribunal en causas de materia previsional; conf. CCASM nº 1095/07, "C. O., L. V. C/ Caja de Previsión Social de Escribanos y Otro/a s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad" del 7/10/10 y n° 3395 "Juarez, Eva Ines c/ Caja De Retiros, Jub. y Pensiones de la Policía s/ Materia a Categorizar” del 26/11/13, la aplicación estricta de dicho criterio -sostenido en procesos de diversa índole al de autos- no concuerda con la finalidad tuitiva propia de la materia previsional ni con la naturaleza alimentaria de la prestación debatidos en la especie (cfr. CSJN 18/08/2009, Canepa, Roberto Juan c. ANSES s/reajustes varios, La Ley Online; AR/JUR/27472/2009; CSJN 16/09/2008, Benedetti, Estela Sara c. Poder Ejecutivo Nacional, LA LEY 01/10/2008, 01/10/2008, 11 - DJ 15/10/2008, 1696 - DJ 2008-II, 1696, AR/JUR/7293/2008, SCBA, B 51886 S 2-7-1991, Juez NEGRI (SD) SCBA, B 60265 S 4-7-2007, Juez RONCORONI (MA) CARATULA: Montalverne, Haydee Irene c/ Provincia de Buenos Aires (Caja de Policía) s/ Demanda contencioso administrativa). Es que, “...tratándose -como en el caso- de prestaciones de naturaleza alimentaria, debe cuidarse de no frustrar derechos de hondo contenido social, entendiendo que el rigor formal es incompatible con la interpretación que debe primar en los temas que hacen a la seguridad social, por lo que debe preferirse una interpretación de las normas que tutele de manera más eficaz el reconocimiento del derecho previsional por aplicación del principio que tiende a una mayor justicia social...” (cfr. SCBA, B 58477 S 16-8-2000, Juez HITTERS (SD) “Colombo, Albina Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/ Demanda contencioso administrativa”). Por ello, si bien es cierto que las sentencias precedentemente indicadas, no contuvieron mención expresa sobre los intereses aplicables para el pago de las sumas retroactivas, corresponde aplicar los términos del art. 622 del C.C. -vigente al momento de los hechos reclamados en el presente-, en su primer párrafo, prevé: “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar” (arg. cfr. C. Fed. Seg. Social, Sala III en sent. del 27/07/05 “Risolino, Rosa C. v. ANSES”; sent. del 16/5/2006, "Rigalt, Francisco", sent. del 06/10/2006, Siutti Orestes Walter c. ANSES, La Ley Online; AR/JUR/10173/2006; sent. del 1/7/2009, "Giménez, Yolanda S. v. Administración Nacional de la Seguridad Social s/ pensiones", Boletín de Jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, n. 50). Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la materia alimentaria, la falta de solicitud expresa de intereses en los escritos iniciales, no es motivo, a mi criterio, para sostener una solución diversa a la anterior. Obsérvese, en tal sentido, que no es aplicable la norma del art. 624 del C.C. a la percepción del capital de haberes previsionales sin reserva respecto de los intereses, en razón de su carácter accesorio respecto de las prestaciones previsionales, efectuada en las mismas condiciones a las que se le reconoce efecto cancelatorio, en atención a su naturaleza alimentaria (cfr. SCBA, B 49961 S 5-9-1986, Juez Mercader (SD) “Brista, Norma R. c/ Provincia de Buenos Aires. s/ Demanda Contencioso Administrativa. AyS 1986-III, 133, y en igual sentido SCBA, B 51886 S 2-7-1991, Juez NEGRI (SD) “Napal y Muñoz Sociedad Anónima c/ Prov. de Buenos Aires (DEBA) s/ Mora en el pago de facturas y desagio”, AyS 1991-II, 432). Entiendo que tales conceptos necesariamente se proyectan en el caso, y por ende, la falta de solicitud expresa en la demanda del reconocimiento de intereses no puede interpretarse como una renuncia al reclamo de los mismos. Por lo que, en atención a la índole de la materia debatida en autos, deben reconocerse los intereses sobre los haberes adeudados y no -como lo pretende el recurrente- sobre el salario correspondiente a la categoría laboral del actor al momento del pago, ello en aras de evitar un doble pago lo que implicaría un enriquecimiento sin causa en contra del estado municipal. En definitiva, y por los argumentos expuestos con anterioridad, deben reconocerse los intereses sobre los haberes adeudados a los cuales deberá aplicarse para el cálculo de los intereses correspondientes -de acuerdo a la nueva doctrina legal de la SCBA-, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días (conf. causas B 62488 “Ubertalli Carbonino Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa” del 18/05/16; C 119.176 “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios” del 15/06/16; L 118.587 “Trofe Evangelina Beatriz c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional” del 15/06/2016 y causa B 64.953 “Ithurrart” del 14/9/2016; entre otros). 6°) Ahora bien, en cuanto al agravio referido a que el juez de primera instancia no se expidió respecto al reconocimiento de la categoría laboral que le correspondía (Jefe de Laboratorio), así como al reclamo respecto a la distribución de ingresos prevista en el decreto 2210/98 que nunca fue asignada a su parte; no puede prosperar. Y es que la categoría pretendida no fue planteada al iniciar la acción en los términos en los cuales ahora pretende hacerlo. En efecto, obsérvese que dicho reclamo fue esbozado en su escrito de inicio únicamente a los efectos del cómputo de la indemnización (ver fs. 24 vta/25, en particular punto III) Indemnización). Indemnización, por cierto, que fuera rechazada por el juez de primera instancia y confirmada en el considerando 5°) del presente voto. Cabe recordar que el principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc. 6° y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (SCBA en autos LP C 121031 S “Arriarán, Mario Gastón contra Fratamico, Santiago y otro. Cobro ordinario de sumas de dinero” 20/12/17). En ese marco, entiendo -como se dijera con anterioridad- que al no haber constituido el mismo una pretensión propiamente dicha sino que fue esbozada a los efectos del cómputo de la indemnización no correspondía que el juez de primera instancia lo tratara al haber sido rechazada la misma. Por ello, es que el agravio bajo análisis debe ser rechazado. 7°) Por último, respecto al agravio referido a las costas del proceso, tampoco puede prosperar. Y es que cabe recordar que el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción actual (según Ley n° 14.437), no obstante receptar en su primer inciso el criterio objetivo de la derrota, determina en su inciso segundo que cuando la parte vencida en el proceso fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas en materia de empleo público o previsional, las costas le serán impuestas sólo si hubiere litigado con notoria temeridad. En base a ello, atento la forma en que se resuelve la cuestión, estimo que debe confirmarse la imposición de costas por su orden conforme lo dispuesto por el art. 51 inc. 2° del CPCA, rechazando el agravio bajo analisis. 8°) Por todo lo expuesto, propongo: a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto reconociéndose los intereses sobre los haberes adeudados debiendo aplicarse para el cálculo de los mismos la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días y confirmar la sentencia en lo demás; b) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2 de la ley 12.008 -texto según ley 14.437-); c) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. ASI VOTO. A la cuestión planteada los señores Jueces Hugo Jorge Echarri adhiere a la solución y fundamentos dados por el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin, con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA En virtud del resultado del acuerdo que antecede, este tribunal RESUELVE: a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto reconociéndose los intereses sobre los haberes adeudados debiendo aplicarse para el cálculo de los mismos la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días y confirmar la sentencia en lo demás; b) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2 de la ley 12.008 -texto según ley 14.437-); c) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Se deja constancia que la Sra. Jueza Ana Maria Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese y notifíquese. 030057E |
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