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Danos Y Perjuicios Actualizacion De Condena Tasa De InteresJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Actualización de condena. Tasa de interés
Se confirma el fallo apelado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito, modificando lo decidido en cuanto a los intereses que se mandan a pagar, disponiendo que se aplique la modalidad denominada tasa pasiva digital (BIP), que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir aquella.
En General San Martín, a los 15 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad, de conformidad con lo resuelto en el Ac. Ext. N° 803 de esta Excma. Cámara, con el Dr. Carlos Ramón Lami, con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa N°71.823, caratulada “LEDESMA, CATERINA CELESTE Y OTRO C/ CAPURRO, FABIANA PATRICIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada en autos? V O T A C I O N A la cuestión propuesta, el señor juez Lami dijo: I. La sentencia de fs. 276/282 que atribuye la responsabilidad del accidente de marras a la demandada, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía, estableciendo a continuación los rubros por los cuales prosperó la acción y los montos que corresponde a cada uno de ellos, es apelada a fs. 283 por la actora y, a fs. 287, por la demandada y citada en garantía.- Los accionantes sostienen su recurso con la memoria de fs. 299/306, siendo replicada por los accionados a fs. 319/321. Estos fundan su recurso con la presentación de fs. 307/315.- II. Mientras los actores cuestionan las sumas reparatorias solicitando su incremento, los accionados se quejan por la responsabilidad a ellos atribuida, propiciando la exclusiva responsabilidad del actor o, en su defecto, el reconocimiento de un aporte causal concurrente. También se agravian por los montos resarcitorios que la sentencia contiene, así como por la tasa de interés decidida.- III. Agravios de la parte actora: III. a) La incapacidad sobreviniente: Dice la accionante sobre este menoscabo, en relación al coactor Jonatan Ezequiel González que, la gravedad de las lesiones padecidas ameritan que deba afrontar controles médicos durante el resto de su vida.- Agrega que se encuentra acreditado que el actor sufrió la rotura de los ligamentos cruzados anterior de su rodilla derecha, con hipotrofia muscular e hidrartrosis.- Sin embargo, continúa, el perito médico limitó su dictamen a esta particular lesión, dejando de lado la pérdida de lordosis cervical y lumbar, estimando así la incapacidad en el 10 %.- Agrega que la experiencia indica que la lesión ligamentaria cambia la vida de quien la padece, al no poder caminar con normalidad, ni practicar deportes, lo cual lo convierte en una persona discapacitada.- Dice que al perder la estabilidad de su pierna derecha, difícilmente pueda superar un examen preocupacional, perdiendo oportunidades laborales frente a otros postulantes sanos.- Así, considera que la incapacidad es del 100 %, agravándose permanentemente y condenándolo a una vejez dolorosa.- Critica que se haya computado la suma de $ 6000 por cada punto porcentual de incapacidad, destacando que con ello se desvirtúa la actividad jurisdiccional al no fundar la cuantía asignada en las lesiones y sus secuelas.- En relación a la coactora Ledesma dice que, habiéndose dictaminado una incapacidad del 5 % producto de un síndrome cervical postraumático crónico, luce insuficiente el monto reparatorio establecido en la suma de $ 30.000, desde que este no es más que el resultado de un cómputo matemático desprovisto de toda consideración de la influencia negativa que la dolencia habrá de ejercer durante toda su vida.- Dice que el traumatismo que nos ocupa puede producir lesiones en lo ligamentos del cuello y, a veces también, lesiones óseas.- Agrega que la paciente refiere rigidez y dolor en el cuello, a veces irradiado a la región occipital, hombros y la región interescapular, presentando en ocasiones dolor de cabeza, mareos y hormigueos en los brazos.- Afirma que también pueden presentarse disminución de reflejos, de la fuerza o disminución sensorial, así como, afectación de músculos, discos, nervios y tendones del cuello y de la columna.- Continua diciendo que otros posibles síntomas serían rigidez en el cuello, dolor en el hombro, mareos, adormecimiento de brazo o mano, zumbidos en los oídos, visión borrosa, problemas de concentración y de memoria, insomnio, cansancio e irritabilidad. Todo lo cual, al perdurar en el tiempo, puede producir importantes crisis de ansiedad y cuadros depresivos.- Criticando la posibilidad de arribar a la suma reparatoria mediante un simple cálculo matemático de la suma considerada para cada punto porcentual, finaliza su queja argumentando sobre otras circunstancias de vida en las que ambos actores verán disminuidos sus desenvolvimientos.- Se refiere así a las limitaciones para casarse y tener hijos y para manejar automotores, entre otras circunstancias, propiciando por todo ello un sustancial incremento de los montos que vienen autorizados.- III. b) Gastos médicos y de farmacia: Dicen los recurrentes que la suma de $ 2500 para cada uno de ellos resulta insuficiente como para afrontar los gastos que, a partir de las lesiones y secuelas padecidas, no solo afrontaron, sino que deberán afrontar para tratar las dolencias.- III. c) Daño psicológico y su tratamiento: Propician el incremento de las partidas destinadas a reparar este particular menoscabo, así como la establecida para sufragar el tratamiento respectivo.- En cuanto a la destinada a resarcir el daño ($ 70.000 para cada uno de los actores), señalan que no está a la altura del alto porcentual de incapacidad dictaminado por el experto (25 % en cada uno).- Alegan sobre la depresión que experimentan a partir del infortunio, llegando a plantear, luego de pasar por distintas circunstancias de vida que se verían afectadas, la posibilidad de un sombrío panorama que, en hipótesis, podría llevarlos a experimentar adicciones, delincuencia y hasta a representarse la posibilidad de quitarse la vida.- En cuanto al monto para afrontar el tratamiento, propicia también su incremento a una suma equivalente a $ 1000 por sesión, que redundaría en una global de $ 384.000.- Funda su requerimiento en que el monto estimado en la pericia ($ 250 por sesión), resultó licuada por el proceso inflacionario experimentado en nuestro medio desde la fecha de producción del dictamen (diciembre de 2013).- III. d) Daño moral: Critica que el sentenciante no haya dado acabado fundamento a los montos, que considera exiguos, apartándose así de los particulares padecimientos sufridos que justifican el incremento de las partidas.- Dice que los actores, siendo jóvenes, han quedado excluidos del mercado laboral y experimentarán condicionamientos de todo tipo por las lesiones padecidas, cuya recuperación, habrá de ser lenta y dolorosa.- IV. Agravios de la demandada y citada en garantía: IV. a) La memoria de los accionados contiene un acápite que intitula “ASPECTO GENERAL”.- En él se ensayan críticas conceptuales de carácter general que hacen, según predica, a la irracionalidad de lo decidido por el “a quo”.- Computando el capital y los intereses que vienen decididos destaca que las sumas de $ 326.151,75 y $ 251.297,25 para González y Ledesma, respectivamente, resultan absolutamente desproporcionadas y redunda en un enriquecimiento indebido de los actores, que no padecieron lesiones de magnitud.- Más si se tiene en cuenta que se manda pagar intereses conforme a la tasa activa que contiene un componente inflacionario.- Agrega que operó en autos lo que denomina “doble actualización”, ya que los montos fijados por el “a quo” se establecieron conforme a valores vigentes al momento de la sentencia y, a esas sumas, se le aplicaron intereses que tienen incorporada la actualización monetaria.- Hasta aquí los argumentos de carácter general o conceptuales con los cuales se ataca el fallo, continuando su queja con puntuales argumentos sobre los siguientes tópicos.- IV. b) La responsabilidad: Critica la mecánica del hecho que el “a quo” tuvo por acreditada, destacando que su representada circulaba por la derecha en la encrucijada.- Así señala que el artículo 41 de la ley 24.449 (a la que adhiriera nuestra Provincia mediante la ley 13.927), establece con suma claridad que todo conductor debe ceder el paso a quien se presenta por su derecha.- Señala que surge probado de autos que su parte gozaba de tal prioridad, que califica de absoluta, sin que la jerarquía de las arterias (en el caso Ruta Nacional N° 8 frente a la Calle Italia) tenga algún tipo de relevancia.- Agrega sobre la escasísima velocidad a la cual circulaba su parte, destacándose ello de las constancias obrantes a fs. 3 de la Causa Penal acollarada (de las que se desprende la carencia de daños sobre su automotor), refrendado tal extremos en el dictamen pericial de fs. 192/193.- Amén de reconocer que la accionada resultó ser el “embistente mecánico” de la colisión, asigna a su contraria el rol de “embistente jurídico”, desde que violó la prioridad de paso que no le correspondía.- Finaliza su queja en relación a la responsabilidad señalando que el siniestro tuvo que haber ocurrido del siguiente modo, “La demandada se presenta a la intersección con prioridad de paso e inicia el cruce a velocidad extremadamente prudente. El motociclista, sin respetar la prioridad de paso, acelera intentando “ganar” la bocacalle y en ese intento de sobrepasar por delante de la Chevrolet, se produce el accidente”.- Así requiere que en todo o, al menos en una gran proporción, se asigne al actor la responsabilidad civil derivada del evento.- IV. c) La incapacidad sobreviniente: Se agravia por los montos reparatorios de este particular menoscabo que tacha de escandalosamente elevados, desde que los actores no padecen incapacidades permanentes derivadas del infortunio.- Dice que el error del “a quo” consistió en tener por ciertos los porcentuales de incapacidad que el perito médico asignó a los actores González y Ledesma (10 % y 5 %, respectivamente), desatendiendo sus impugnaciones al respecto.- En relación al coactor González señala que, aun cuando el experto informó que presenta una “lesión del ligamento cruzado anterior en su rodilla derecha (inestabilidad)”, en la demanda nada se dijo sobre tal padecimiento. Así, continúa, si efectivamente padece la lesión indicada, ésta debe tener un origen ajeno al accidente investigado- Concluye, en relación al señor González, que no padece ningún tipo de incapacidad relacionada causalmente con el hecho de autos.- En cuanto a la verificación de este menoscabo en la coactora Ledesma dice, luego de transcribir lo señalado por el peritante en orden a las limitaciones de su columna cervical, que es la peritada quien manifestó dolor al momento de intentar llegar al tope de los movimientos de flexión, extensión, rotación y lateralización.- De ello concluye el apelante que nos encontramos ante una incapacidad imposible de comprobar médica y científicamente, desde que el supuesto dolor solo es puesto de manifiesto por quien tiene interés en que se verifique y no se corrobora con ninguna otra prueba acertiva.- Lo mismo aquí, según la apelante, la coactora Ledesma carece de incapacidad resultante del siniestro.- Agrega sobre ambos reclamantes que, aun en la inteligencia de que ambos crearon sus afecciones y el perito concedió gentilmente algunos puntos de incapacidad que en definitiva implican un interesante aumento de sus propios honorarios, ante la existencia de las lesiones indicadas, los montos reparatorios asignados lucen extraordinariamente elevados, desde que no se acreditaron en qué modo o alcance se vieron limitados sus desenvolvimientos habituales, propiciando así una sustancial disminución de las sumas autorizadas.- IV. d) Daño Psicológico: Con argumento en que el estrés postraumático, supuestamente constatados en ambos accionantes, resulta ser una afección psíquica que comenzó a estudiar la ciencia recién a partir de la Segunda Guerra Mundial, para comprender el estado psíquico de las víctimas de campos de concentración, civiles asediados por bombardeos y combatientes que experimentaron la posibilidad de matar o morir permanentemente, señala que las circunstancias de autos no se acercan ni mínimamente a esas experiencias.- Insiste aquí en que la proporcionalidad de los honorarios de los peritos hacen estragos en determinación real de las afecciones.- Afirma que los actores se vieron involucrados en un simple accidente de tránsito que, en un medio normal de convivencia ciudadana, no hubiese requerido más que un pedido de disculpas. Sin embargo, prosigue, se elige el camino de la acción judicial donde, señaladas las supuestas dolencias, los peritos reparten groseramente montos indemnizatorios que pagan el conjunto de los asegurados. Todo lo cual es denominado por el recurrente como “un sistema de ficción”.- Propicia por todo ello la reducción de los montos autorizados por el “a quo”.- IV. e) El daño moral: Señala que como los actores no tuvieron que padecer internaciones, ni intervenciones quirúrgicas, así como tampoco administrarse medicamentos o sufrir la inmovilidad de sus extremidades o cuello, no vieron modificadas sus rutinas diarias en ninguna medida, deben reducirse ambas reparaciones sensiblemente.- IV. f) Violación al principio de congruencia: Sobre el particular señala que, habiéndose sentenciado montos reparatorios por encima de los reclamados por los actores en su escrito liminar, cabe tachar al fallo como incongruente por contener una dación “ultrapetita”, que corresponde corregir.- IV. g) La tasa de interés: Vuelve aquí sobre el argumento reseñado al comienzo de su memoria en relación a una doble actualización del capital de condena.- Puntualiza que el propio “a quo” mencionó cual es la doctrina casatoria sobre el particular, para luego apartarse de ella con fundamento en la alta inflación que se coteja en nuestro medio, otorgando así una tasa de interés desproporcionada, como es la activa.- Solicita así la reducción de los accesorios a la tasa pasiva pertinente.- V. Como señalara, a fs. 319/321 luce la réplica de los accionados, a cuyo contenido cabe remitir en honor a la brevedad y economía procesal, sin perjuicio de destacar que, como va de suyo, propicia el rechazo de los argumentos de su contraparte.- VI. Adelanto que he de postular un pronunciamiento confirmatorio, a excepción de lo decidido en torno a la tasa de interés aplicable.- VII. Cabe señalar que, independientemente del orden en que fueron explicitados los agravios (específicamente los de los accionados), habré de dar respuesta a ellos observando un modo lógico de exposición y decisión. Así, habré de referirme en primer lugar a la responsabilidad civil derivada del infortunio.- VII. a) La responsabilidad: Los argumentos recursivos en torno a la responsabilidad civil sobre las consecuencias del accidente no logran desvirtuar la atribución de la responsabilidad tal como viene decidida, aunque por los distintos fundamentos que paso a señalar.- En primer lugar cabe destacar cuales fueron las posturas asumidas por ambas partes en relación al desenvolvimiento de cada una en la colisión.- En su escrito liminar los accionantes señalan que, circulando por la Ruta Nacional N° 8 en dirección desde la Ciudad de José C. Paz, hacia la de Bella Vista, en circunstancias en que encontraban terminados de cruzar la intersección con la calle Italia, son embestidos en su costado derecho por la camioneta Chevrolet comandada por la demandada Capurro, en su intento por ingresar a la ruta (ver punto IV de la demanda de fs. 8/14).- A su turno, la citada en garantía da su versión de los hechos, luego reiterados textualmente por la accionada Capurro (ver contestaciones de fs. 27/34 y 40/47, puntos IV de ambas presentaciones).- Dicen allí que, al llegar la accionada a la Ruta 8, detiene su marcha y observa que el tránsito sobre ella se encontraba detenido en virtud de un semáforo rojo vigente en la siguiente intersección, encontrando por ello expedito su propio paso como para ingresar a la ruta mencionada.- Así, prosigue el relato, reinicia su marcha con precaución y, encontrándose en el centro de la encrucijada, al continuar su ingreso para tomar el sentido de circulación de derecha a izquierda (desde Bella Vista hacia José C. Paz), es embestida por la motocicleta que, invadiendo el carril contrario (esto es, a contramano), la embiste.- Va de suyo que nos encontramos ante dos versiones disímiles en cuanto al modo en que se produjo la colisión.- Siendo así y sin perjuicio de señalar que aquella versión defensista difiere hoy con la brindada en la memoria (desde que en ésta se propone como hipótesis que la accionada, en uso de la prioridad de paso que la asistía, ingresa a la ruta con prudencia, cuando la motocicleta intenta ganar el paso, no pudiendo por ello evitar embestirla), corresponde adentrarnos en las constancias de autos con el fin de determinar si la mecánica del hecho resultó como lo indica alguna de las versiones, o como la determinó el “a quo” en su pronunciamiento (ver punto III “in fine” a fs. 279 y vta.).- Y en esa tarea revisora encontramos que de autos no surge un solo elemento que permita tener por cierta alguna de las dos hipótesis ensayadas por las partes. Veamos.- A fs. 192/193 vta. luce agregada la escueta pericia efectuada por el ingeniero mecánico que, a instancias de los puntos propuestos por el único oferente de este medio probatorio (la actora), señala: habiendo tenido ante si ambos rodados, pudo constatar que los daños en la motocicleta de los accionantes se encuentran en sus costados, mientras que los de la camioneta se verifican en su frente (más precisamente en la chapa patente).- Continúa el experto diciendo que, “solo se puede asegurar que la pick up Chevrolet toma contacto con su frente al lateral derecho de la moto. Dado que no hay constancias acerca de la posición final de los rodados que se habían removido del lugar, ni huellas o rastros de frenada en el pavimento, no se puede determinar técnicamente en qué lugar del cruce se produce el encuentro entre los móviles ni estimar sus velocidades” (El subrayado me pertenece).- A su vez, preguntado acerca de si el siniestro de autos pudo producirse de la manera que lo relata la parte actora, el peritante se remite a su respuesta anterior.- Estas conclusiones, analizadas al amparo de los artículos 384 y 474 del CPCC y con cómputo de que adolece autos de otra prueba que pueda arrojar luz sobre lo ocurrido, me permiten colegir que no contamos con elementos como para afirmar que el siniestro ocurrió de una o de otra manera, ni siquiera podemos adherir a alguna hipótesis que se patentice en grado de verisimilitud.- Siendo así, discutir la prioridad de paso que la accionada se atribuye para sí, no sería más que una “tarea de laboratorio” ajena a los hechos que resultaron indemostrados y, por lo tanto, inconducente.- En efecto, sin perjuicio de señalar que, como obra en antecedentes sentenciados por el suscripto (Causas N° 63.505, 68.293 y 68.243, entre otras), la prioridad de paso de quien proviene por la derecha es absoluta y en Causas N° 35.889 y 66.391, entre otras, se ha señalado que cede tal prerrogativa ante vías de mayor jerarquía (aplicable también luego de la vigencia de la ley N 24.449), nada puede señalarse al respecto en autos cuando, como adelantara, carecemos de elementos que nos permitan determinar en que modo se produjo la colisión, es decir, cual fue el real comportamiento de ambos conductores en la encrucijada.- Siendo así y encontrándonos en un supuesto de daños causados por el riesgo de la cosa, el discernimiento sobre la atribución de responsabilidad ha de realizarse bajo las reglas de la denominada objetiva, receptada en la 2da. parte del 2° párrafo del artículo 1113 del Código Civil, en cuya virtud, probada la intervención de cosas generadoras de riesgo, como lo son un automotor y una motocicleta (como ocurre en autos), no es menester que el actor (dañado) acredite la culpa del demandado, dado que éste responde en su condición de dueño o guardián del automotor involucrado en el infortunio, salvo que demuestre que su proceder resulta causalmente ajeno al resultado, lo que no ocurre en autos.- No habiéndose demostrado ninguna circunstancia que desvirtúe la responsabilidad objetiva que pesa sobre el demandado, corresponde dictar, y así lo postulo, un pronunciamiento confirmatorio de la responsabilidad atribuida a los accionados (arts. 901 y 1113, 2° párrafo, ap. 2° del Código Civil; 163, inc. 5°, 354, 375, 384, 456 y 474 del CPCC).- VII. b) La incongruencia del fallo: Cabe descartar la pretendida incongruencia del fallo por haber otorgado sumas reparatorias por encima de las requeridas en la liquidación obrante a fs. 11 del escrito liminar, lo cual denota, según la pretensión del recurrente, un pronunciamiento “ultra petita”.- Es que si bien es cierto que la actora solicitó en su escrito postulatorio sumas fijas en pesos, no lo es menos que agregó a ello “...la presente liquidación estará sujeta a las probanzas de autos y a lo que en más o en menos V.S. determine a ciencia y conciencia y, asimismo, teniéndose en cuenta el valor al momento de dictarse la sentencia...”. Ello habilita a que se acceda a conceder, en su caso, una suma mayor a la estimada en la demanda, no lesionándose por ello el principio de congruencia (art. 163 del CPCC), habida cuenta de la amplitud del requerimiento (de mi voto en Causa N° 52.074, RSD-72/2003 del 6/3/2003).- Por lo expuesto postulo desestimar este particular planteo recursivo.- VII. c) La incapacidad física: Adelanto que pese a los esfuerzos argumentativos de ambas partes, encuentro justipreciado el menoscabo en ambos accionantes.- Cabe señalar cuales son las lesiones causales encontradas por el experto médico y que surge de los dictámenes que efectuara a fs. 246/249 y 249/251, así como de las explicaciones brindadas a fs. 260.- En relación al actor González se constató que a raíz del evento padeció una lesión del ligamento cruzado anterior en su rodilla derecha (inestabilidad), con hipotrofia muscular e hidratrosis (derrame articular). Señala también el experto que lo descripto se relaciona con el accidente relatado en autos y que, como consecuencia de ello, padece una incapacidad parcial y permanente del 10 % de la T.O. y de la T.V., que representan dificultades ocupacionales y para la práctica deportiva.- También estima un tiempo de convalecencia de entre 30 a 45 días (ver consideraciones médico legales a fs. 248).- Esas conclusiones del experto fueron cuestionadas por los accionados en el mismo sentido que hoy reitera en la memoria, esto es señalando que esa lesión no fue mencionada en la demanda como una consecuencia reparable.- Sobre esa cuestión encuentro convincentes las explicaciones brindadas a fs. 260, donde se señala que sin perjuicio de la inexistencia de puntual mención sobre la dolencia en la demanda, se invoca allí un cuadro de politraumatismos, con dificultades para sentarse, agacharse, imposibilidad para correr, saltar, practicar deportes etc., sin especificar secuela concreta y que ello puede resultar compatible con una falta de asesoramiento médico (ver punto I de las explicaciones de fs. 260).- Cabe señalar también que si el contacto de los automotores se produjo entre el frente de la camioneta Chevrolet y el costado derecho de la motocicleta, las máximas de la experiencia me permiten asignar suficiente causalidad entre el impacto y la lesión referida, desde que las piernas de quien conduce una motocicleta se erigen como una suerte de “paragolpes” humano (arg. arts. 901 del Código Civil, 384 y 474 del CPCC).- Estas conclusiones descartan la inexistencia del cuadro lesional pregonado por los accionados, aunque tampoco encuentro elementos como para postular un incremento de la partida, tal como lo requiere el actor.- Es que de autos no surgen otros elementos de ponderación que su edad al momento del infortunio (26 años), careciendo de precisiones en orden a su desenvolvimiento laboral, social, recreativo, etc., sin perjuicio de considerar el que cabe presumir en una persona joven.- Siendo así, con cómputo del porcentual incapacitante que se reconoce (10 % de la T.O. y T.V.) que se proyecta en la vida del actor, no solo en relación a su desempeño laboral, sino también en las restantes circunstancias de vida que la incapacidad afecta (esparcimiento, práctica deportiva, desenvolvimiento social, ejercicio pleno de la paternidad, etc.), así como del tiempo de convalecencia que el perito estimó entre 30 a 45 días (ver punto 4 de fs. 248) encuentro ajustado a derecho confirmar el monto autorizado en la suma de $ 60.000 (arts. 384 y 474, CPCC; 901, 1067, 1068 y 1083 del Cód. Civ.; 1737, 1738, 1739 y 1740 del Código Civil y Comercial).- En relación a la actora Ledesma constató el experto que como consecuencia del infortunio presenta síndrome cervical postraumático de carácter crónico (ver consideraciones médico legales a fs. 250 vta.).- También señala que esa lesión se relaciona con la caída sobre el pavimento, traumatismo cefálico y rosto directo, generando un movimiento de hiper-extensión brusca y forzada en su columna cervical, constituyendo fisiopatológicamente un esguince (distensión capsulo-ligamentaria) de carácter crónico, por su tiempo de evolución (ver bases médicas en relación a la litis a fs. 250 y vta.).- Agrega el peritante que se estima un período de convalecencia de entre 30 a 60 días y aconseja un tratamiento kinésico de 10 sesiones, encontrando que, como consecuencia de ello, padece una incapacidad parcial y permanente del 5 % de la T.O. y de la T.V.- Estos señalamientos periciales me permiten descartar el sombrío panorama que postula su parte en orden a obtener un incremento de la partida autorizada, desde que no encuentro un cuadro de incapacidad de semejante envergadura.- En cuanto a la queja de los accionados sobre la subjetividad del informe desde que se basó en manifestaciones de dolor puestos de manifiesto por la peritada, tampoco le encuentro prosperabilidad.- En efecto, el argumento recursivo se desentiende de las explicaciones brindadas sobre el particular a fs. 260.- Amén de que cabe presumir en el peritante suficiente preparación científica y experiencia profesional como para saber determinar si se encuentra o no frente a una dolencia real o simulada, él se explayó a respecto indicando que los elementos objetivos le permitieron arribar a la conclusión respectiva.- Destacó el perito en las explicaciones referidas que, como elementos objetivos de la dolencia se erigen: contractura muscular a la palpación, disminución del rango de movilidad cervical pasiva, ejecutada por el operador (goniometría), maniobra de compresión del Vértex positiva y comprobación clínica y radiológica de la rectificación de la lordosis cervical, producto de una contractura paravertebral persistente. Asimismo agrega, el relación al síntoma de dolor (único elemento subjetivo, señala), que presentó un incremento del dolor durante la maniobra efectuada en el punto c (compresión del Vértex), que es utilizada para descartar la simulación (el subrayado me pertenece).- Dicho esto, con cómputo del porcentual incapacitante que se reconoce (5 % de la T.O. y T.V.), que se proyecta en la vida de la actora del mismo modo en que se indicó respecto al coactor González, con consideración del tiempo de convalecencia que el perito estimó sobre esta accionante entre 30 a 60 días (ver punto 5 de fs. 250 vta.) y su edad al momento del siniestro (19 años), encuentro ajustado a derecho confirmar el monto en la suma de $ 30.000 (arts. 384 y 474, CPCC; 901, 1067, 1068 y 1083 del Cód. Civ.; 1737, 1738, 1739 y 1740 del Código Civil y Comercial).- VII. d) Gastos médicos y de farmacia: Este rubro es apelado en soledad por los accionados, quienes reclaman un incremento de la partida.- Sin embargo, no encuentro razones como para elevar las sumas otorgadas para enjugar este particular menoscabo, establecidas en $ 2.500 para cada uno de los demandantes.- Es jurisprudencia pacífica (también de este Tribunal), que este tipo de erogaciones, dentro de límites de razonabilidad y cautelosa ponderación, no requieren ser probadas, dado que no sólo están integradas por la atención médica, sino también por medicamentos, radiografías, traslados y una variada gama de pequeños gastos que necesariamente deben realizarse, y respecto de los cuales, es de ordinario comportamiento no exigir la documentación que acredite cada desembolso o conservar ella con fines acreditativos (doct. art. 901, Cód. Civil.).- En esa inteligencia y habida cuenta que por el infortunio, sin perjuicio de la atención médica recibida en el Hospital Larcade de San Miguel el día del evento (ver constancias de las pericias médicas de fs. 247 vta. y 250), no tuvieron que afrontar internaciones ni intervenciones quirúrgicas ninguno de los dos reclamantes (ver también el relato a fs. 8 vta. y 9 del escrito de demanda), aunque cabe presumir necesarias aunque menguadas erogaciones en el derrotero asistencial referido, encuentro justo confirmar lo decidido al respecto, dejándolo así postulado.- VII. e) Daño Psicológico y su tratamiento: Cabe señalar en primer lugar que corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los accionados en relación a este particular menoscabo.- Es que la memoria, amén de contener un argumento sumamente improcedente en relación a una supuesta parcialidad o interés de la peritante en aras a incrementar sus honorarios, ningún argumento explicita en relación a lo decidido sobre el menoscabo.- En la queja solo explicita el desgraciado acontecimiento de la Segunda Guerra Mundial como hecho generador del estudio científico de la dolencia, contrastándolo con la nimiedad que parece asignar a un siniestro como el de autos, más ninguna crítica concreta y razonada formula en relación a lo sentenciado (doct. arts. 260 y 261 del CPCC).- En virtud de lo postulado “supra” y aun cuando corresponde dar respuesta a la pretensión alcista de los accionantes, anticipo que ella no habrá de prosperar.- La perito psicóloga, en su informe de fs. 181/189, destaca que en ambos actores encontró las mismas secuelas producto del accidente de autos.- Dice allí (ver puntos VII a fs. 183 vta. y XIII a fs. 187 vta.) que ambos presentan secuelas propias de un trastorno por estrés postraumático en grado moderado, ponderando un porcentual de incapacidad en un rango que va del 10% al 25%, fijándolo para ambos en el máximo referido.- A su vez, estima que la dolencia en ambos tiene características crónicas por su consolidación en el tiempo, recomendando idéntico tratamiento para ambos damnificados (192 sesiones para cada uno de ellos, con un costo aproximado de $ 250 por sesión).- Ahora bien, aun dentro del cuadro lesional descripto, no encuentro razones de peso que me convenzan de prever el sombrío panorama que la memoria vislumbra para los actores.- Y la experiencia indica que, independientemente del alto porcentual incapacitante que fue considerado por el “a quo” (25 %), contrastante con la calificación de “moderada” que la perito asigna a la lesión, no encuentro razonable que ello se traduzca en una suma mayor a la que viene cuestionada, tomando en consideración para ello que la juventud de ambos actores (26 y 19 años a la época del evento), me permiten colegir que nos encontramos frente a un evento no tan gravitante desde el punto de vista psicológico, como para aumentar la suma decidida, (doct. arts. 384 y 474 del CPCC y 901 del Cód. Civil).- En función de lo expuesto postulo confirmar la suma de $ 70.000 asignada para reparar este menoscabo, a cada uno de ellos (arts. 1068, 1069 y 1083 del Cód. Civil y su doctrina y 165 y 384 del Cód. Proc.).- Una consideración especial merece lo recurrido en orden al tratamiento psicológico.- Es que los accionantes apelan por bajos los montos que transcribe en la memoria, que no son más que los mencionados en el informe pericial de fs. 181/189.- Sin embargo, la sentencia en revisión no contiene una decisión expresa en orden a reparar el tratamiento referido, aun cuando en el considerando c) (ver fs. 208 vta./281 vta.), se hace referencia a él.- Esta circunstancia podría ser calificada como una omisión involuntaria del sentenciante en cuanto dejó de otorgar una suma reparatoria al respecto, en su caso, subsanable conforme las previsiones del artículo 273 del CPCC.- Sin embargo, esta posibilidad de complementar el pronunciamiento de grado encuentra dos valladares.- El primero de ellos es el enunciado en el precepto referido y que establece, como presupuesto de su aplicabilidad, que la parte perjudicada por la omisión, requiera un pronunciamiento sobre lo omitido, al momento de expresar agravios (doct. arts. 273 del CPCC). Y, como se advierte, la memoria de los actores se limita a requerir el incremento de la partida (que no se otorgó), más no solicita su determinación (ver fs. 304).- El segundo impedimento hace a la procedibilidad del rubro por el modo en que fue propuesta la pretensión.- Es que resulta imprescindible el concreto reclamo de los rubros integrantes del monto indemnizatorio por el perjudicado, pues forma parte de la causa petendi (CCCom. Morón, Sala I, 7/12/92, BA B2300333 - “Código Procesal...”, Arazi, Bermejo, de Lazzari y otros, T° I, pág. 689, Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 2009).- Adviértase que en el escrito liminar los accionados, si bien incorporan dentro de los puntos periciales propuestos a la perito psicóloga, aquellos referidos al tratamiento que correspondería recomendar ante la dolencia a constatar, no formulan una petición clara al respecto que permita tener por designada con exactitud la cosa demandada, excluyendo el rubro respectivo de aquello que puntualiza en la liquidación obrante a fs. 11.- Siendo así y de conformidad con lo establecido en los artículos 163 inc. 6°, 165 y 330 del CPCC, corresponde desestimar la procedencia de este particular rubro, que se pretende rehabilitar en la memoria.- VII. f) El daño moral: Las sumas otorgadas por este menoscabo que ascienden a $ 20.000 y $ 15.000 para González y Ledesma, respectivamente, no merecen modificación.- Es que encuentro suficientemente reparado el menoscabo, desde que no cabe inferir en los actores una fuerte afectación de los bienes inmateriales que este rubro repara (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida, etc.).- Es que, las lesiones constatadas, sumado a que ninguno de los damnificados tuvo que sobrellevar internaciones, intervenciones quirúrgicas o tratamientos prolongados, me convencen de la justa cuantificación del perjuicio.- Se suma a ello las características menguadamente traumáticas del accidente que ilustran, no solo el relato de los actores al demandar, que dan cuenta de un hecho despojado de notas de dramatismo, ilustran, en función de este menoscabo, sobre lo relativamente cruento del evento (arts. 384 y 456 del CPCC).- En función de lo expuesto propicio confirmar las sumas referidas (arts. 1068 y 1078 del Cód. Civil y su doctrina y 165 y 384 del Cód. Proc.).- VII. g) La tasa de interés aplicable: No coincido con el sentenciante en que corresponde aplicar al capital de condena intereses conforme a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días, con fundamento en el proceso inflacionario verificado en nuestros días.- Si lo hago con el recurrente en cuanto a que sostener lo decidido implica contradecir la doctrina legal casatoria vigente, a la vez que resulta desconocer que los valores sentenciados, son estimados a la fecha del pronunciamiento.- En efecto, a partir de los casos “Cuadern” (Ac. 43448) y “Zgonc” (Ac. 43856) fallados ambos el 21 de mayo de 1991, nuestra Suprema Corte provincial mantiene inalterado el criterio de que “a partir del 1° de abril de 1991 corresponde aplicar a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente, la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigentes durante los distintos períodos de aplicación (art. 622 Cód. Civ.)”, siendo su fundamento que ellos “tienen por objeto resarcir el lucro que el acreedor hubiera podido obtener de haber podido realizar una inversión que le generara renta” (voto de la Dra. Kogan en causa Ac. 101774 del 21-10-09), siendo su colocación en una institución bancaria, una “inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiera recibido la acreencia en término” (voto del Dr. Pettigiani en la misma causa). Esta doctrina, incluso, ha sido reafirmada por mayoría en fallos recientes (C. 108764 del 12-9-12 “De Michele de Caporicci y Sarden” y C. 105537 del 3-10-12 “S.R. y Arévalo).- Sin embargo, aun cuando sigue vigente la doctrina legal en cuanto a la aplicación de la llamada tasa pasiva, ello no impide que se aplique la modalidad denominada tasa pasiva digital (BIP) que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma (conf. SCBA 13-03-15 “Zocaro, Tomás c/ Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/ daños y perjuicios, entre otros, esta Sala II causa 68.284/7, Sala I de esta Cámara, causa 68.986).- Postulo así sea modificado el fallo en materia de accesorios de condena.- VIII. Por lo tanto, de compartir mi colega, señora juez Scarpati, la decisión que postulo, deberá confirmarse la sentencia recurrida en lo principal que decide y ha sido materia de agravios, modificando exclusivamente lo decidido en materia de accesorios, fijando como tasa de interés de condena la equivalente a la denominada tasa pasiva digital (BIP) que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma. En cuanto a las costas de Alzada, en función de los agravios planteados y al modo en que se resuelve, postulo aplicarlas a los accionados (art. 68 del Cód. Proc.), difiriendo la correspondiente regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).- Con los alcances expuestos y por los fundamentos dados, doy mi voto por la AFIRMATIVA.- La señora juez Scarpati, por las mismas razones, adhiere.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente se RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia recurrida en lo principal que decide, MODIFICANDO lo decidido en cuanto a los intereses que se mandan pagar, los que se liquidarán conforme a la tasa de interés indicada en el considerando VII g). 3°) IMPONER las costas de Alzada a los accionados. 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 026021E |
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