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Danos Y Perjuicios Acumulacion De Autos Accidente Unico ConexidadJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Acumulación de autos. Accidente único. Conexidad
Se resuelve anular la sentencia y en su lugar disponer la suspensión del dictado de esta hasta el momento que sea posible el dictado de una única sentencia en ambos procesos, ya que la conexidad es clara y determinante hay conexidad causal porque ambos actores demandan a partir de un único hecho generador de la obligación de resarcir; hay conexidad objetiva, pues en ambos casos se demanda el resarcimiento de los daños derivados de aquel hecho y hay una conexidad subjetiva parcial, pues el demandado y la citada en garantía son en ambos casos los mismos sujetos.
En la ciudad de Rosario, a los | 28 días de junio de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces Dres. Avelino José Rodil, Edgar José Baracat y Juan José Bentolila, a fin de dictar resolución en los autos caratulados “Escobar, Angelina Beatriz c/ Guillome, Juan Alfredo y ot. s/ Daños y perjuicios. Expte. 219/15.”Vienen los autos del Juzgado 1ª Instancia de Distrito en lo Civil Comercial y Laboral de la 1ª Nom. de Casilda, por los recursos interpuestos por la actora contra la sentencia nº529/14 (fs. 150). Efectuado el estudio de la causa se resuelve plantear las siguientes cuestiones: 1ª ¿Es nula la sentencia recurrida? 2ª ¿Es justa? 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Juez Doctor Rodil dijo: 1) Se tramitan ante el mismo juzgado los autos “Escobar, Angelina Beatriz c/ Guillome, Juan Alfredo y ot. s/ Daños y perjuicios. Expte. 219/15”, donde se dictó la sentencia que nos ocupa, y los autos “Forni, Horacio Joaquín c/ Guillome, Juan Alfredo y ot. s/Daños y perjuicios. Expte. 1092/13”; en ambos casos con sus correspondientes agregados sobre declaratoria de pobreza. Esta acumulación de los autos fue dispuesta por el tribunal Casilda, lo que motivó el desplazamiento del último mencionado, de su radicación originaria en el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 2 de Rosario, a requerimiento del juez de Casilda. La procedencia de la acumulación de ambos autos es de toda evidencia a poco que se advierta la íntima conexidad existente entre ambos. Se trató de un único accidente ocurrido el 16/3/08 cuando el Sr. Horacio Joaquín Forni que acompañaba a la Sra. Angelina Beatriz Escobar en una moto Zanella 110 conducida por esta última, colisionó con una Pick up Ford Ranger XL, conducida por el Sr. Juan Alfredo Guillome. Como dijimos la conexidad es clara y determinante, hay conexidad causal, porque ambos actores demandan a partir de un único hecho generador de la obligación de resarcir; hay conexidad objetiva pues en ambos casos se demanda el resarcimiento de los daños derivados de aquél hecho, y hay una conexidad subjetiva parcial, pues el demandado y la citada en garantía son en ambos casos los mismos sujetos. Es claro entonces que la sentencia que se dicte en un expediente ha de producir cosa juzgada en el otro en puntos sustanciales, como son la causalidad, el factor de atribución y la antijuridicidad. No puede obviarse tampoco el hecho de que la prueba que se produzca en cualquiera de los expedientes acumulados es útil para ambos procesos (Peyrano-Vázquez Ferreyra; Código Procesal Civil y Comercial... , tomo 2 pág. 67). En esta situación se imponía el dictado de una única sentencia o en su defecto una en cada juicio pero contemporáneamente con unidad de criterio, de modo de asegurar la continencia de la causa y evitar así el dictado de sentencias contradictorias que es el objetivo final de este instituto. En este caso se realizó una acumulación impropia pues ambos expedientes continuaron tramitándose por separado, pero de todos modos debía dictarse una sola sentencia como expresamente lo dispone el art. 342 CPCC. Como ha señalado la Corte Federal: “5) Que la acumulación subjetiva de pretensiones se justifica fundamentalmente por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias y el consiguiente escándala jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto -Fallos: 322:2023” (JA 2003-IV-763). Entonces, las razones que justifican la acumulación de autos, es evidente que hacen al orden público procesal, al interés general y de ahí que el código le manda al tribunal proceder oficiosamente al advertir la conexidad y la necesaria acumulación consiguiente (art. 340 in fine CPCC). En nuestro caso, ambos expedientes coexistieron antes del dictado de la sentencia, pero uno de ellos se encuentra más atrasado, los que imponía suspender el dictado de sentencia hasta que pudiera procederse al dictado de una común para ambos. El tribunal dictó la sentencia en el expediente promovido por la Sra. Angelina Escobar, siendo que no podía hacerlo pues el otro expediente acumulado se encuentra en etapa de prueba. Ello determina que la sentencia haya sido dictada en violación de las formas sustanciales establecidas por el código procesal y por lo tanto se impone oficiosamente la anulación de aquella (art. 360 CPCC). Entonces, a la primera pregunta voto por la afirmativa, a partir de lo cual, de aceptarse la solución que propongo, resulta improcedente tratar la segunda cuestión propuesta. A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Baracat: Por las mismas razones adhiero al voto del Juez preopinante. A la tercera cuestión el juez Doctor Rodil dijo: Atento el resultado de la votación que antecede, corresponde anular la sentencia nº529/14 y en su lugar, disponer la suspensión del dictado de la sentencia hasta el momento que sea posible el dictado de una única sentencia en ambos procesos. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención al carácter oficioso del pronunciamiento. A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Baracat: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Juez Doctor Rodil. En tal sentido doy mi voto. Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos y conclusiones del mismo la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: Anular la sentencia nº529/14 y en su lugar, disponer la suspensión del dictado de la sentencia hasta el momento que sea posible el dictado de una única sentencia en ambos procesos. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención al carácter oficioso del pronunciamiento. El Juez Doctor Bentolila habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber. (AUTOS: “ESCOBAR ANGELINA BEATRIZ c. GUILLOME JUAN ALFREDO Y OT s. Daños y Perjuicios”)(Expte Nro 219/2015)
AVELINO J.RODIL EDGAR J.BARACAT JUAN J. BENTOLILA
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