JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Alumna accidentada en establecimiento educativo. Extensión de responsabilidad a la aseguradora Se confirma el fallo que extendió la condena a la aseguradora por el accidente sufrido por una menor en el establecimiento educativo, ya que surge probado que medió la contratación de la cobertura asegurativa y se encontraba vigente en el momento del hecho de marras, por lo que la defensa de no seguro no puede tener andamiento. En la ciudad de Campana, a los 10 días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en los autos "M., B. S. c/ herederos de Giménez Ramón y otro" (causa nº 10114), habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Karen I. Bentancur- Osvaldo C. Henricot-, se resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada la Dra. Karen I. Bentancur, dijo: Primero: El juzgado de origen dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida en nombre de B. S. M. contra Ramón Giménez -fallecido el 20/01/2009- y el Instituto Juan Ramón Giménez, con citación en garantía de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.; condenando a los sucesores de Ramón Giménez, al mencionado instituto y a la referida citada en garantía, a pagar dentro del plazo de diez días, en favor de la actora, la suma de $120.000.-, con más el interés pasivo a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el 28/09/2006; e imponiendo las costas a los demandados y su citada en garantía (fs. 294/296). Segundo: Tal decisión es recurrida por la citada en garantía, obrando sus agravios a fs. 306/308, cuyo traslado no ha sido contestado por la parte actora. Con el llamado de autos para sentencia de fs. 310, los actuados se encuentran en condiciones de resolver. Tercero: La apelante se queja en razón de que en el fallo apelado se rechazó la defensa de inexistencia de seguro y de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte. Sobre este tema, en la sentencia en crisis se consideró que “en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., corresponde desestimarla pues, si bien el peritaje contable de fs. 257/258 solo da cuenta de una póliza posterior -que tiene número ...- con cobertura del 25/3/2009 al 25/3/2010, cuando el hecho en cuestión aconteció el 28/9/2006, no fueron, en cambio, desconocidas las copias del certificado de cobertura o de suplemento adicional de póliza que lucen a fs. 43/47 y de las que se infiere que existió, además, otra póliza precedente -que lleva el número ...- con cobertura desde el 25/3/2006 al 25/3/2007 -el siniestro de marras se ubica dentro de su lapso de vigencia-." Por lo tanto, el a quo descartó esta defensa de la aseguradora. En el memorial se sostiene que “en la sentencia apelada se hace por primera vez mención al instrumento de fs. 43/47, y a todo evento... mi parte niega su autenticidad material e ideológica, siendo un instrumento apócrifo que nunca fue emitido por mi mandante”. En dicha dirección la recurrente expresa que no ha mediado en autos resolución alguna que tuviera por agregado dicha documental; no se lo tuvo presente, ni se hizo saber, no se corrió traslado, ni se lo menciona al proveer a las pruebas ofrecidas por las partes. Alega la recurrente que de todos modos, surge acreditado con las pruebas producidas en autos, que a la fecha del supuesto accidente reclamado, no existía contrato de seguro, resultando de la pericia contable practicada que la única póliza contratada es la que tuvo vigencia entre el 25-3-09 y el 25-3-10; no habiendo sido impugnado el quehacer pericial. En virtud de lo expuesto, solicita la apelante que el fallo sea revocado, en cuanto extiende la condena respecto a la citada en garantía. En subsidio, el recurso postula que si bien en el fallo apelado se indica que "está fuera de discusión que el día 28-9-2006 en las instalaciones del Instituto Juan Ramón Giménez... B. S. M., quien era alumna de ese establecimiento escolar, padeció una grave lesión al haberle clavado uno de sus compañeros de curso un lápiz en el ojo derecho", lo cierto es que no se ha acreditado en autos que la misma fuera alumna del establecimiento, ni que se produjera el supuesto hecho mencionado. Explica que al haber su parte negado la existencia del accidente invocado, ya que no había mediado denuncia de hecho alguno derivado de la inexistencia de póliza, correspondía a la parte actora acreditar los extremos aludidos al demandar, por lo que solicita se revoque íntegramente la sentencia, y se rechace la demanda impetrada, con costas. Por último, también en subsidio, se agravia la recurrente en razón de haberse concedido en concepto de daño moral, una suma superior a la peticionada por la actora; y en función de ello argumenta que habiendo solicitado $20.000.- sin sujetarse a la fórmula "o lo que en más o en menos surja de las pruebas a producirse en autos, al haber fijado la suma de $40.000.- se viola el principio de congruencia procesal, por lo que impetra la modificación de ese capítulo del fallo, no pudiendo superar el daño moral el importe de $20.000.- reclamado en la demanda. Cuarto: Dado que este Tribunal dispuso como medida para mejor proveer, una ampliación de la pericia contable, la que se produjo con el dictamen que luce a fs. 314/319, del que se desprende que: "Efectivamente, se visualizó la póliza n°.... La misma es a nombre del INSTITUTO JUAN RAMON JIMENEZ, con domicilio en Av. Fructuoso Díaz ..., localidad de Garín, Provincia de Buenos Aires. Y los beneficiarios son Instituto Juan Ramón Jiménez (EPB; ESB; y Polimodal), sito en Luis Ressio entre Libertad y Fructuoso Díaz, Garín. La fecha de emisión de la misma fue el 23/02/2006, con vigencia desde el 25/03/2006 al 25/03/2007. La misma tiene una cobertura por la responsabilidad civil del colegio, por un monto de $250.000.- La cantidad máxima de alumnos cubierta es ochocientos, con el máximo de tres acontecimientos durante la vigencia de la póliza..." Conferido que fuera el traslado a las partes de la ampliación efectuada por la perito, no se han formulado objeciones a las conclusiones reseñadas. Así entonces, habida cuenta que el proceso no debe ser un conducto para eludir la verdad material, cierto como es que medió la contratación de la cobertura asegurativa, la que se encontraba vigente en el momento del hecho de marras, la defensa de no seguro no puede tener andamiento, quedando en evidencia la justicia de lo decidido en la anterior instancia, al disponer la extensión de la condena a la aseguradora. De modo que el agravio en trato, ha de ser desestimado. Con relación al carácter de alumna de la niña que padeciera el evento dañoso, ello se haya reconocido en el intercambio epistolar que tuviera lugar con motivo del hecho. En efecto, al responder a la carta documento recibida, la Sra. Ema Lidia Cortez respondió lo siguiente: "En mi carácter de directora del Instituto Juan Ramón Jiménez... hago saber a Ud. que frente al lamentable hecho vivido por B. S. C., el día 28/09/2006, la escuela ha actuado con el mayor de los cuidados...". De lo expuesto, resulta que la demandada ha reconocido el carácter de alumna de la nombrada, hecho que también resulta de la incontestación de la demanda (art. 375 CPCC). Por lo que no se advierte que el fallo apelado se aparte de las constancias de autos, al tener por acreditado tanto la ocurrencia del hecho, como la condición de alumna del instituto demandado que se alega en la demanda. La recurrente también solicita la revocación de la suma otorgada por daño moral, y al respecto se ha entendido que el mismo consiste en la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). Sin duda alguna, en función de la índole y naturaleza de afecciones reseñadas, las mismas han podido turbar, lógicamente, la tranquilidad emocional y espiritual de la joven, no requiriéndose en estos casos, para inferir ese daño, prueba de ninguna especie. En efecto, nuestro Máximo Tribunal tiene expuesto que el daño moral "no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba "in re ipsa"- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). Y su determinación depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac 92448 S 30-3-2005). Sin perjuicio de lo expuesto en este sentido, en particular la crítica que esgrime el apelante, respecto a que se ha omitido en la demanda la fórmula "o lo que en más o en menos resulte de la prueba", merece desestimarse. En efecto, de una lectura de la demanda donde se peticiona el rubro en trato, se advierte que el actor solicitó una valoración amplia del daño, apuntando a que se "computen atentamente todas las circunstancia del caso, tanto las de naturaleza objetiva (índole del hecho lesivo y sus repercusiones) como las personales o subjetivas de la víctima", para lo cual naturalmente debe contarse con la prueba a producirse respecto de los daños reclamados. De ello, cabe interpretar que la fórmula a la que se alude no ha sido omitida, sino que queda ínsita en el párrafo transcripto o sólo ha sido reformulada con una redacción diferente. La valoración exigida por el reclamente, implica atender a datos objetivos que resulten de las constancias probatorias, y a partir de ello el juez, quien ante daños que tienen consecuencias en el espíritu, suele normalmente colocarse en el lugar de la víctima (López Herrera, Edgardo. Teoría de la Responsabilidad Civil. Pág. 192), puede estimar naturalmente el daño moral. Asimismo, puede observase que la fijación de la suma de $40.000, deriva del análisis que efectuara el A quo teniendo en cuenta las pericias médica y psicológica, de las cuales se desprende que como consecuencia de la lesión, la joven B. S. M. debió no sólo someterse a una operación y a un período de rehabilitación, sino que se vio impedida de poder asistir a la escuela durante el resto del año, sumado a que deberá usar anteojos en forma casi permanente, con posibilidad de que su cuadro evolucione a una catarata. Tal evaluación fue expuesta en el fallo por el A quo, en primer lugar, para fundar el rubro incapacidad física pedido en la demanda, y para el cual la actora sí mencionó la fórmula que se alude (fs. 12). La inclusión de esa regla en el rubro es lógica, si se advierten las dificultades para estimar, previo al reclamo, la entidad y gravedad de las lesiones padecidas, situación que se dilucida una vez superada la etapa probatoria del juicio. Pero dado que los elementos que arroja dicha etapa en el caso, resultan necesarios a su vez para estimar el daño moral reclamado, por ser objetivos y proyectarse sobre los sentimientos de la persona, tal como se ha expuesto, la fórmula mencionada para la incapacidad, alcanza al rubro en trato, permitiendo al A quo la estimación de un monto mayor al reclamado, aún cuando el damnificado no lo pidiera, dada la entidad comprobada de tales lesiones, sumado a que la reparación debe ser integral (Art. 1083 CC). Por ello, corresponde rechazar también el agravio en este punto. Quinto: Como corolario, y si mi opinión es compartida, corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado por la citada en garantía Companía de Seguros La Mercantil Andina S.A., confirmando la sentencia dictada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a la apelante vencida (Art. 68 CPCC). En tal sentido doy mi voto. Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot votó en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada la Dra. Karen Bentancur, dijo: En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser: Rechazar el recurso de apelación impetrado por la citada en garantía Companía de Seguros La Mercantil Andina S.A., confirmando la sentencia dictada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a la apelante vencida (Art. 68 CPCC). Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, votó en el mismo sentido. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Campana, 10 de Agosto de 2018.- Vistos; y Considerando: El Acuerdo precedente, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación impetrado por la citada en garantía Companía de Seguros La Mercantil Andina S.A., confirmando la sentencia dictada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a la apelante vencida (Art. 68 CPCC). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE. 033123E
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