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Danos Y Perjuicios Anegamiento De Los Campos Del Actor Obras Hidraulicas Valuacion De Los Lotes ActualizacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Anegamiento de los campos del actor. Obras hidráulicas. Valuación de los lotes. Actualización
Se confirma el fallo que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios deducida a raíz del anegamiento de los campos del actor, asignando un 70% de responsabilidad a la demandada por las obras hidráulicas llevadas a cabo, ya que el 30% restante había obedecido a factores naturales concurrentes.
En la ciudad de La Plata, a doce de Julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.443, "La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó el pronunciamiento anterior que -a su turno- había hecho lugar parcialmente a la demanda promovida (fs. 1.104/1.120). Se interpusieron, por la Provincia de Buenos Aires (fs. 1.153/1.168) y por La Chara SA (fs. 1.128/1.152), sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, sobrevino la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26.994), por lo que habiéndose corrido traslado a las partes (fs. 1.277) el mismo fue contestado (actora a fs. 1.284/1.286 vta. y demandada a fs. 1.283 y vta.). En atención a ello, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el fisco provincial? En su caso: 2ª) ¿Lo es el deducido por la actora? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. En fecha 10 de agosto de 1995, en los autos "Lardel Sociedad en Comandita por Acciones contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" -que en fotocopias certificadas corren por cuerda y se tienen a la vista en este acto-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar -en forma parcial- a la acción de daños y perjuicios derivados de la inundación de un campo de propiedad de la actora, ubicado en la localidad de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, contando el mismo con una superficie total de aproximadamente 2.326 hectáreas dedicadas mayormente a la explotación agropecuaria. Tal estado de anegamiento -dejó sentado el Tribunal- fue causado, en parte, por las obras hidráulicas llevadas a cabo por la accionada, razón por la cual le atribuyó un 70% de responsabilidad. Correlativamente, consideró que el 30% restante había obedecido a factores naturales concurrentes. Fijó, entre otros importes indemnizatorios, una suma destinada a cubrir el "lucro cesante futuro" devengado entre el 1 de mayo de 1994 y el 30 de abril de 1999 (fs. 2.117/2.123 vta., cuerpo X, del respectivo legajo). En fecha 3 de abril de 2001 y, ante la misma jurisdicción originaria, La Chara SA, en su carácter de sucesora de Lardel SCA, promovió una subsiguiente demanda contra la Provincia de Buenos Aires, persiguiendo el cobro del 70% de los daños y perjuicios irrogados a raíz de mantenerse el estado de inundación de las referidas fracciones de campo de su propiedad que conformaban la Estancia "La María Luján", conforme había sido ya juzgado por el cimero tribunal nacional (fs. 149/159 del respectivo legajo que igualmente corre en un cuerpo de fotocopias que se tiene a la vista). Precisó la accionante -en tal contexto- que el daño reclamado consistía: en el lucro cesante devengado entre el 1 de mayo de 1999 y el 30 de abril de 2000; el correspondiente a las campañas transcurridas durante la tramitación del proceso y el lucro cesante futuro. Subsidiariamente y, para el caso de comprobarse que la situación de las aguas no habría de cambiar en el futuro o que la recuperación productiva del suelo resultara antieconómica, requirió la indemnización del daño emergente consistente en la pérdida definitiva del valor del campo (íd. fs. 149 vta.). Estos últimos actuados culminaron con la caducidad de la instancia decretada por la Corte nacional el 23 de marzo de 2004 (íd. fs. 250 y vta.). Antes de ello, el 18 de noviembre de 2003, La Chara SA había promovido una tercer demanda ante el Superior Tribunal Federal, en similares términos que la anterior, variando en cuanto a los periodos de lucro cesante reclamado (fs. 148/159 de las presentes). En su momento, la Provincia accionada opuso excepción de prescripción de la acción y, en subsidio, la de los periodos de lucro cesante anteriores al 18 de noviembre de 2001. Contestó la demanda en forma eventual solicitando su rechazo o la readecuación, en su caso, de los respectivos importes indemnizatorios (fs. 345/351 vta.). Previo a sentenciar, el Alto Tribunal se declaró incompetente y dispuso la remisión de los obrados a esta Corte a fin de disponer qué organismo local habría de conocer en la causa (fs. 877 y vta.). Radicado ya el proceso en esta jurisdicción provincial, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 16 de La Plata hizo lugar a la excepción de prescripción parcial opuesta por el fisco respecto de los periodos anteriores a noviembre de 2001, con costas a la actora vencida en la incidencia. Asimismo, habiéndose acreditado la absoluta destitución productiva de las tierras objeto del reclamo y, en atención a la subsidiaria pretensión incoada, consideró -haciendo referencia a la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia Nacional en la causa "Campos y Colonias S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", C.573.XXXIII, sent. de 11-3-2003; Fallos 317:816 y causas allí citadas- que cabía otorgar a la actora una indemnización equivalente al valor real del campo al momento de sentenciar, con la correlativa transmisión del dominio del inmueble a la accionada. Consecuentemente y, en base a los valores consignados en el documento pericial de fs. 552, fijó un importe de $13.508.578,30 por el rubro, representativo del 70% (porcentaje de responsabilidad) de los U$S6.454.170,31 o su equivalente en pesos -$19.297.969- al momento del aludido dictamen (octubre de 2005), con más intereses a la tasa pasiva del banco oficial provincial devengados a partir de noviembre de 2001 y hasta su efectivo pago. Cumplido ello, declaró transferido el dominio del inmueble individualizado en el escrito de inicio en favor de la Provincia de Buenos Aires. Con costas del proceso a esta última que resultaba vencida (fs. 935/944 vta.). II. Apelada la decisión por ambas partes, la alzada la modificó (fs. 1.104/1.120). Con invocación de la doctrina legal de esta Corte dimanada de las causas Ac. 23.910, sent. de 1-8-1978 y Ac. 39.101, sent. de 3-5-1988, rechazó la excepción de prescripción de la acción oportunamente planteada por la Provincia de Buenos Aires, tanto en lo que concierne a la "pérdida del valor del campo" como a los restantes rubros reclamados (fs. 1.105 vta./1.108 vta.). En tarea de cuantificar dicho valor inmobiliario, comenzó por desestimar la aplicación analógica de las normas propias de la materia expropiatoria, valorando -por el contrario- que tratándose de la responsabilidad estatal causada por obras que alteraron el equilibrio hídrico del sistema, la cuestión de autos debía resolverse a la luz de los principios generales en materia reparatoria (cfr. arts. 14 y 17 de la Const. nac.; 16, 33, 43, 901 a 906, 909, 1.068, 1.069, 1.071, 1.074, 1.083, 1.109, 1.112 y concs. del Código Civil; fs. 1.109/1.110). A renglón seguido, revocó el porcentual del 70% reconocido para el rubro, estableciéndolo en el 100%, de acuerdo al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la mencionada causa "Campos y Colonias S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", C.573.XXXIII, sent. de 11-3-2003 (fs. 1.110 y vta.). Descartó luego la consideración de las mejoras en la medida que habían sido reconocidas en el precedente juicio tramitado por la antecesora de la accionante (fs. 1.110 vta./1.111 y 1.115), la valuación del campo en dólares estadounidenses y la actualización del capital -por vulnerar los arts. 7 y 10 de la ley 23.928- y la hipótesis de diferir la respectiva cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia (fs. 1.111 vta.). Precisó que la indemnización de autos debía entenderse como el resarcimiento de todo lo necesario para que la actora, cuyo campo perdiera su valor a raíz de la actividad de la demandada -con un 70% de incidencia causal-, quedara en la situación que tenía antes de la inundación para lo cual resultaba justo fijar el valor de las tierras con importes más cercanos a la sentencia, debiéndose tomar el correspondiente a un campo de similares características, prescindiendo de cualquier fórmula indexatoria o de repotenciación (cfr. arts. 7 y 10 de la ley 23.929; 17, Const. nac.; 1.083 y 2.511, Código Civil; fs. 1.112 vta.). Considerando excesiva la suma determinada en el informe pericial agronómico requerido como medida para mejor proveer (fs. 1.026/1.046 y ampliaciones de fs. 1.049/1.069 y 1.073/1.085), fijó el importe correspondiente al valor "actual" del campo reconocido como daño emergente, elevándolo en relación al establecido en la instancia anterior (fs. 1.113/1.115 vta.). Modificó, asimismo, lo resuelto sobre el lucro cesante, reconociendo -en consecuencia- diversos importes por tal concepto desde el año 2001 hasta la efectiva transferencia del dominio del bien (fs. 1.115 vta./1.117). En razón de haber sido articulada como una defensa de fondo, dejó sin efecto la condena incidental en costas decretada por la excepción de prescripción. En consecuencia, estimó que no correspondía practicar una regulación independiente por dicha labor sino que debía ésta ser valorada junto al resto de las tareas desplegadas en el principal (fs. 1.117 y vta.). Atendiendo a que la suma determinada como valor del campo implicaba la restitución plena a valores actuales, razonó que no había ningún empobrecimiento para la actora titular de la tierra, al permitirle adquirir en plaza un bien similar, no debiendo -por ello- la tasa de interés cubrir ningún demérito del capital por exposición a la inflación. Consideró -a la vez- casi inexistente la "tasa de riesgo", por no tratarse de un compromiso crediticio, de una promesa de pago a plazo, sino de la determinación de intereses ex post, es decir, cuando el plazo ya había transcurrido y el deudor, por demás solvente, habría de cancelar el capital más los intereses (fs. 1.118 vta.). Concluyó, a este respecto, que correspondía liquidar accesorios sobre el valor de la tierra desde la fecha indicada en la sentencia de origen y hasta la fecha de la sentencia de alzada, a la tasa de un cuarto de punto porcentual (0,25%) anual no acumulativo y de ahí en más a la tasa fijada en el pronunciamiento apelado (tasa pasiva) hasta el efectivo pago (conf. arts. 523 y 622, Código Civil; fs. cit.). En cuanto a los intereses sobre la suma reconocida por lucro cesante, dispuso liquidarlos en base a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires aplicada sobre cada periodo anual de ganancias y hasta su efectivo pago (fs. 1.118 vta./1.119). Finalmente, ponderó que el planteo de consolidación de la deuda traído por la accionada al expresar agravios constituía un capítulo que excedía el marco del responde, razón que impedía resolverlo en esa instancia, sin perjuicio de su introducción en la etapa de ejecución de sentencia a fin de preservar la posibilidad de una doble instancia (arts. 260, 262, 263 y 272, CPCC; fs. 1.119). III. Contra esta decisión se alza el fisco provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violados o erróneamente aplicados los arts. 617, 619, 901, 903, 904, 905, 906, 1.083, 3.986, 3.987, 3.998 y 4.037 del Código Civil; 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según art. 4 de la ley 25.561); 1 de la ley 24.283; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 165, 266, 272, 318, 330, 352 inc. 3, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Alega, asimismo, vulneradas las garantías constitucionales de propiedad y debido proceso amparadas por los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y absurdo en la labor de ponderación del sentenciante. Hace reserva del caso federal (fs. 1.153/1.168). Se agravia, en suma, por el rechazo de la excepción de prescripción y, eventualmente, por la cuantía fijada como valor del campo. 1) En cuanto a lo primero, insiste en que la acción interpuesta en autos se encontraba prescripta al tiempo de su interposición -el 18 de noviembre de 2003-, habida cuenta de que el respectivo plazo bianual (art. 4.037, Código Civil) comenzó a correr el 1 de mayo de 1999, ya que los efectos interruptivos operados por la demanda entablada el 3 de abril de 2001 habrían sido borrados por la caducidad de la instancia decretada por la Corte nacional el 23 de marzo de 2004 (fs. 1.158/1.160). Estima que una correcta hermenéutica de los arts. 3.986, 3.987 y 3.998 del Código Civil conduce a una solución diametralmente opuesta a la ofrecida por la Cámara (fs. 1.159 vta./1.160). Califica de absurdo y/o arbitrario el razonamiento seguido en el fallo en la medida que allí se consideró que la presente acción "...se encadena al anterior reclamo y se beneficia por tanto, de los efectos interruptivos de la prescripción que poseía aquél..." (fs. 1.160). Aduce que cuando la Cámara afirma que dos juicios con identidad de causa, objeto y partes pueden coexistir y retroalimentarse recíprocamente desconoce el fundamento de la prescripción, el instituto de la litispendencia y el de la caducidad de instancia (fs. 1.160/1.161). Finalmente, considera que la doctrina legal traída por el a quo en respaldo de su decisión resulta inaplicable al caso de autos, solicitando, en su defecto, la revisión por parte de esta Corte (fs. 1.161 vta./1.162). 2) Respecto de la violación a la cosa juzgada, aduce que en la reseñada causa "Lardel" sustanciada entre las partes quedó definitivamente juzgada su responsabilidad parcial en el evento dañoso. Sin embargo, al momento de fijar la cuantía de la reparación se tuvo en cuenta la totalidad del valor del campo, responsabilizándola -en forma simultánea- por consecuencias no atribuibles a su parte (cfr. arts. 901, 903, 904, 905, 906 y concs., Código Civil y 17 y 18 de la Constitución nac.; fs. 1.162 vta./1.163). Agrega que la invocación del precedente "Campos y Colonias" no constituye un motivo válido para apartarse del mencionado porcentaje de responsabilidad, por cuanto en dicho antecedente la Corte Suprema de Justicia de la Nación respetó el porcentaje del 70% al momento de establecer la respectiva indemnización, descontando el importe correspondiente a 295 hectareas inundables con anterioridad a las obras; y porque la decisión de transferir el dominio del inmueble a la provincia es la consecuencia del pago de una indemnización y no del precio de una compra, por lo que nada impide que con ajuste estricto al principio establecido en el art. 1.083 del Código Civil se transfiera sólo el 70% (fs. 1.163). Por otro lado, esgrime que dicha elevación del rubro al 100% del valor del campo violenta la congruencia del fallo en tanto la actora demandó por el 70% de los daños y perjuicios producidos en las fracciones de campo de su propiedad (fs. 1.163 vta.). Colige luego que la alzada, al así resolver, atentó contra el nominalismo reglado en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 que tiende a preservar el valor "seguridad" (de interés general) por sobre el valor "justicia" (de interés individual), siendo tal prelación una clara y terminante decisión del Congreso de la Nación en ejercicio de las funciones encomendadas por el art. 75 inc. 11 de la Constitución nacional (fs. 1.165 y vta.). Pondera que la modificación en la cuantía reparatoria no puede justificarse con el simple argumento de que debe otorgarse "un valor de reposición" que corresponde fijar "a la fecha más próxima a la sentencia" (fs. 1.165 vta.). Asevera que carece de razonabilidad lo decidido en tanto no existe una verdadera relación de medio a fin entre la intención de procurar un "valor de reposición" y la metodología utilizada para cumplir ese cometido (fs. 1.165 vta./1.166). Subraya ciertos pasajes del fallo que a su entender ponen en evidencia la intención del sentenciante de "actualizar" el capital de condena y concluye que resulta suficiente que se intente recurrir a cualquier parámetro externo que funcione como un referente de estabilización de la moneda nacional para que las disposiciones de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -según art. 4 de la ley 25.561- se vean conculcadas, consumándose tal supuesto cuando se hace jugar al dólar como moneda de referencia para corregir la depreciación del peso (fs. 1166/1167). Finalmente, califica de absurdo -con infracción de los arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial- el justiprecio efectuado, en razón de la falta de fundamentación suficiente de la pericia ordenada como medida para mejor proveer, evidenciándose así que el método explicitado para arribar a la exorbitante suma de condena carece de rigor científico y resulta, por ello, el producto de "meras conjeturas" que derivan de la pura voluntad del juzgador (fs. 1.167). IV. La impugnación no prospera. 1) Los argumentos concernientes al rechazo de la excepción de prescripción (fs. 1.158/1.162) no pueden receptarse. Liminarmente, cabe decir que no resulta dogmático, absurdo o arbitrario el criticado razonamiento de la Cámara desde que, más allá de su acierto o error sustancial, el mismo luce motivado en expresa doctrina legal de esta Corte. Por caso, la sentada en causa Ac. 23.910, sent. de 1-8-1978, reiterada en Ac. 39.101, sent. de 3-5-1988. En cuanto a que dicha doctrina legal resulta inaplicable en la especie (fs. 1.161 vta.) y, sin perjuicio de la ausencia de argumentación concreta que justifique tal aserto (cfr. doctr. art. 279, CPCC), es del caso recordar que en aquel primer antecedente, mediante el voto del doctor Ibarlucía, esta Corte expresó: "...Desde luego, es exacto que la interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida si ha tenido lugar la deserción de la instancia (art. 3987, C.C.). Esto es, que queda borrado el efecto interruptivo que causa la demanda, por la anulación del procedimiento...". "...Pero es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -a la que por mi parte he tenido oportunidad de adherir antes de ahora-, que la interrupción producida por la demanda se prolonga, cualesquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso ('Fallos', t. 59, pág. 309; t. 87, pág. 75; t. 91, pág. 403; t. 42, pág. 273; t. 147, pág.110; t. 188, pág. 101 -también en 'La Ley', t. 20, pág. 465-; t. 210, pág. 199; v. también 'La Ley', t. 87, pág. 725, con cita de Pugliese, 'La Prescrizione Estintiva', párr. 138, a). Tal doctrina coincide con un antiguo plenario de las Cámaras Civil y Comercial de la Capital de la República ('La Ley', t. 4, pág. 332), está abonada por la opinión de los autores que sirvieron de fuente al codificador (v. Aubry et Rau, 'Cours', 4a. ed., t. II, pág. 365, núm. 215 y los que citan Baudry-Lacantinerie et Tissier, 'Traité', 'De la prescription', 2a. ed., pág. 334, núm. 542, y la ley romana que éstos mencionan; actiones quae tempore pereunt, semel inclusae judicie, salvae permanent), y es la que en definitiva ha terminado por prevalecer casi pacíficamente...". "...Si ello es así, cuando se deduce una nueva demanda estando interrumpido el curso de la prescripción por otra aún subsistente, se interrumpe también la prescripción (art. 3.986, C.C.). Como dijo el doctor Belluscio en el fallo [...] de la Cámara Nacional Civil, Sala C ('La Ley', t. 1975-C pág. 8), 'de mediar una nueva demanda -que también posee efecto interruptivo- para que desaparezca el de la anterior es menester que la caducidad de la instancia se haya producido antes de la deducción de la segunda'. 'La caducidad ulterior' -dijo el mismo magistrado- 'es indiferente, ya que lo que interesa determinar es si el mencionado efecto interruptivo tenía lugar o no al promoverse el nuevo juicio'. Esto, como se señaló en el fallo mencionado, es lógico, pues si no se había producido la perención en el primer proceso, el actor podía optar entre impulsarlo, o deducir otra demanda -en la especie lo hizo mucho antes de que se decretara la caducidad en el juicio agregado-, y es evidente que en ambos casos la prescripción extintiva debe tener el mismo régimen. En el mismo sentido se ha decidido que la acción no está prescripta si cuando se inició la demanda todavía no se hallaba perimida la instancia ni borrados los efectos interruptivos de la demanda anterior (v. Cám. Nac. Civ., Sala A, con el voto de los doctores Borda, Llambías y de Abelleyra, en ‘La Ley', t. 115, pág. 201 ó ‘E.D.', t. 6, pág. 776)...". "...Cuadra aquí señalar que aunque la caducidad de la instancia puede ser declarada de oficio, no se produce de pleno derecho (doct. art. 316, C.P.C.C.), de modo que aunque el plazo respectivo hubiera estado cumplido antes de su declaración, el efecto interruptivo de la demanda, conforme con lo dicho más arriba, subsiste, mientras no medie aquélla..." (cfr. doctr. Ac. 23.910, sent. de 1-8-1978; Ac. 39.101, sent. de 3-5-1988). Según se aprecia y, a diferencia de lo que dogmáticamente se pretende, la doctrina transcripta resulta de indudable aplicación al caso ventilado en las presentes. Frente a ello y, más allá del sesgo voluntarista de la articulación, no se advierten argumentos suficientes para abastecer la carga de indicar, en términos claros y concretos, por qué la Cámara no debió aplicarla o debería esta Corte revisarla (cfr. doctr. art. 279, cit.). La restante disconformidad sobre el tópico, denotada en la denuncia de vulneración de los citados arts. 3.986, 3.987 y 3.998 del Código Civil, acompañada de una brevísima referencia a la hermenéutica general dimanada de tales preceptos (fs. 1.158/1.159 vta.), y en las eventuales consecuencias disvaliosas derivadas de la postura concerniente adoptada por el tribunal (fs. 1.160 y vta.), de ningún modo alcanzan tampoco para demostrar las infracciones o el absurdo denunciados (cfr. art. 279, CPCC). Esta Suprema Corte ha resuelto -en forma reiterada- que quien afirma que la sentencia transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (cfr. causas C. 95.063, sent. de 22-11-2008; C. 96.918, sent. de 25-2-2009; C. 110.380, resol. de 28-5-2010; C. 116.421, resol. de 9-11-2011; C. 116.665, resol. de 13-6-2012; C. 110.506, sent. de 9-10-2013), tal es lo que aquí acontece y sella la suerte adversa de este tramo del embate (cfr. doctr. art. 279, cit.). 2) No mejor destino han de correr las diversas alegaciones esgrimidas por supuesto quebrantamiento de la cosa juzgada, de los principios de congruencia y nominalista al fijarse la indemnización por el valor del campo (fs. 1.162/1.167 vta.). i. Primeramente y, más allá de los motivos expuestos en abono de la denuncia de vulneración de la cosa juzgada por haberse elevado del 70% al 100% el respectivo renglón resarcitorio (fs. 1.162 vta./1.163 vta.), cabe advertir que el recurrente no alcanza a refutar las condignas razones tenidas en cuenta por el sentenciante. De un lado y a diferencia de lo que se postula (fs. 1.163), en la mencionada causa "Campos y Colonias", la Corte Suprema de Justicia de la Nación no limitó al 70% la cuantificación del rubro. Por el contrario y, tal como señaló el sentenciante (fs. 1.110 y vta.) no obstante haberse establecido en tales actuaciones -al igual que en las presentes- un 70% de incidencia antrópica y un 30% de orden natural, sin embargo, al tiempo de determinarse el valor del campo, no se hizo allí referencia a una reducción proporcional a esta última concausa (v. considerando IV.8 de dicho fallo de la Corte nacional). A ello se suma la absoluta ausencia de crítica de los restantes motivos que, más allá de su acierto o error, fueron plasmadas en la sentencia, a saber: a) que dicha minoración no correspondía pues, si bien las causas naturales contribuyeron a la pérdida del valor total del inmueble, las lluvias son temporales y cuando la inundación natural se retira no deja el terreno salinizado y con dificultades para su siembra; b) que el valor de plaza o tasación del terreno fue calculado teniendo en cuenta los sectores de menor valor -como ser la laguna y lugares inundables por factores naturales-. Es más, la imposibilidad de recuperación se debió a las causas antrópicas. En consecuencia, la reducción en tal porcentual no se ajusta a derecho, máxime cuando a las zonas más bajas y, por lo tanto, inundables, se les fijó un valor reducido (cfr. arts. 163, 164, 165, 260, 261, 266, 272, 384 y 474, CPCC; fs. 1.115 y vta.). En resumidas cuentas, es ineficaz el recurso que -como en el caso- no se hace cargo de la línea argumental del fallo y se dedica a impugnar el mismo con su propia interpretación del tema, absteniéndose de criticar las afirmaciones que le dan sustento bastante (cfr. doctr. C. 99.148, sent. de 11-6-2008; C. 96.091, sent. de 11-3-2009; C. 110.369, sent. de 2-7-2014). ii. Tampoco cabe receptar la denuncia de infracción a la congruencia del decisorio (fs. 1.163 vta./1.164), desde que si bien es cierto que el reclamo inicial se circunscribió al 70% de los daños y perjuicios producidos a las fracciones de campo de la actora (fs. 148), no menos cierto es que dicho porcentual fue inequívocamente referido a los respectivos periodos de lucro cesante -pasado y futuro- y no a la eventual pretensión de que "...se indemnice el daño emergente consistente en la pérdida definitiva del valor del campo..." (fs. 148 vta.). En este sentido, precisó la accionante que "...En forma subsidiaria y para el caso de que de la prueba surja que la aptitud productiva del campo no podrá recuperarse ya sea por la improbabilidad del retiro total de las aguas, por la pérdida de fertilidad de las tierras por salinización aún luego de retiradas las aguas, o por lo antieconómico de su recuperación, se solicita que se indemnice la PERDIDA TOTAL DEL VALOR DE LA TIERRA, debiéndose en tal caso declarar transferido el dominio del inmueble a la Provincia de Buenos Aires..." (sic., fs. 154 y vta.). Sabido es que el principio de congruencia consagrado en los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial significa que, como regla general, debe existir correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (cfr. doctr. C. 92.883, sent. de 12-11-2008; C. 92.738, sent. de 2-3-2011; C. 106.640, sent. de 31-7-2013; C. 118.299, sent. de 8-7-2014). A tenor de esta directiva y de los términos transcriptos, es claro que el juzgador -más allá de su acierto o error sustancial- se pronunció sobre un tópico inequívocamente articulado por la demandante en la etapa postulatoria. Tal circunstancia sella -sin más- la suerte adversa de esta particular imputación (cfr. doctr. art. 279, cit.). iii. Finalmente, cabe igualmente descartar el aducido absurdo y la correlativa transgresión al principio nominalista recogido por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (fs. 1.164/1.167 vta.). a. En principio, no asiste razón a la recurrente en cuanto denuncia que ha habido una absurda modificación de la cuantía indemnizatoria, derivándose la misma de una inexistente relación -de medio a fin- entre la procura de un "valor de reposición" y el método utilizado para cumplir tal cometido (fs. 1.165 vta./1.166). Es que aún si por hipótesis aceptáramos el argumento de que para ello "...sería necesario efectuar peritajes constantes que coadyuvaran a determinar el quantum indemnizatorio en cada instancia del proceso. Y aún así, la relación entre el monto de la reparación y el valor del bien (sea por efecto de su aumento o disminución) nunca llegaría a ajustarse en los términos pretendidos por la Cámara..." (fs. cit.), lo cierto es que este eventual desajuste solo se verifica en un plano eminentemente teórico y conjetural, ajeno al derrotero concreto seguido por el sentenciante que, en lo tocante, se propuso fijar el respectivo valor "a la fecha más próxima a la sentencia" (cfr. arts. 17, Const. nac.; 1.083 y 2.511, Código Civil; fs. 1.112 vta.). Con tal propósito, no luce inadecuada la medida para mejor proveer -ordenada a fs. 1.021 en ejercicio de las facultades instructorias del tribunal (arts. 36 inc. 2 y 135 inc. 4, CPCC)- consistente en que la perito única designada de oficio a fs. 470 -Ingeniera Agrónoma Amalia Teresa Pellizari- informara acerca del valor actual de mercado de las tierras motivo de autos. Por otro lado, tampoco cabe atender el planteo consistente en que la Corte Suprema nacional ya se ha expedido en torno al momento válido para determinar el "valor real y actual" del bien (fs. 1.166), desde que el contenido jurisprudencial invocado por la parte corresponde a una causa sustanciada por expropiación inversa (Fallos: 333:215), materia cuyas singularidades no resultan derechamente aplicables a las reparaciones comunes de daños y perjuicios, tal como la que aquí se ventila. En suma, sabido es que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración del error palmario y fundamental, única vía que autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (cfr. doctr. C. 117.138, sent. de 26-3-2014; C. 114.340, sent. de 6-11-2013; C. 116.420, sent. de 30-10-2013; C. 116.769, sent. de 5-6-2013). b. En relación al alegado quebrantamiento de las normas que estatuyen el nominalismo en materia de obligaciones dinerarias, tampoco se advierte la "inequívoca" intención de actualizar postulada por la recurrente (fs. 1.166) que simplemente se contrapone a las razones -en contrario- ofrecidas por la alzada, máxime cuando ésta hizo expreso mérito de los mecanismos prohibidos por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (fs. 1.111 vta./1.112 vta.). Consecuentemente, al desentenderse de las concretas razones del fallo, portando -en cambio- una mera opinión subjetiva acerca de la "verdadera" intención que el juzgador habría tenido al momento de justipreciar el valor actual del campo, los argumentos ensayados se muestran ineficaces para abastecer la carga demostrativa de las infracciones alegadas, debiendo -por tanto- ser descartados (cfr. doctr. art. 279, CPCC). Reiteradamente ha dicho esta Corte que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley o doctrina legal), los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales si en tal operación se sustrae, justamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (cfr. doctr. C. 109.419, sent. de 11-6-2014; C. 113.535, sent. de 26-2-2013; C. 109.141, sent. de 7-9-2012; C. 102.236, sent. de 15-7-2009). 3) Por último, debe desestimarse el agravio ensayado por absurda fijación del valor indemnizatorio que, en opinión de la atacante, no encuentra apoyo en ninguna de las experticias practicadas en la causa (fs. 1.167). En efecto, si bien es cierto que la Cámara descalificó -en general- los términos del informe presentado por la ingeniera Pellizari (v. fs. 1.026/1.046 y ampliaciones de fs. 1.049/1.069 y 1.073/1.085), no menos lo es el hecho de que el tribunal, en tarea de cuantificar el reclamo, partió de las conclusiones periciales obrantes en los autos "Lardel" en cuanto a la diversidad de usos de los distintos sectores del campo (fs. 1.114), tomando -a la vez- como referencia los valores informados en autos por la mencionada ingeniera Pellizari (U$S5.000 por hectárea como valor mínimo para tierras con aptitud agrícola y U$S100 para las correspondientes a la zona denominada "laguna y forestales"), estimando -a su vez- un valor de U$S 1.000 para las calificadas como de "uso restringido" (fs. 1.114 vta.), en ejercicio de las facultades-deberes reglados en las normas expresamente citadas en el fallo (arts. 163, 164, 165, 260, 261, 266, 330, 354 inc. 1, 375 y 384, CPCC). Estas circunstancias enervan -de por sí- la alegada ausencia de apoyatura pericial y dejan -transitivamente- sin sustento a la falta de rigor científico y puro voluntarismo atribuidos al juzgador (fs. cit.). Así las cosas, cuadra recordar que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto del que derivan conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas de la causa (cfr. doctr. Ac. 82.508, sent. de 3-12-2003; Ac. 85.896, sent. de 17-3-2004; Ac. 86.431, sent. de 7-3-2005; C. 116.844, sent. de 26-3-2014), carga que, conforme se aprecia, no se logra en la especie abastecer y sella la suerte adversa del intento revisor. V. Por las razones expuestas, no habiéndose acreditado las infracciones o el absurdo denunciados (art. 279, CPCC), corresponde desestimar el presente remedio extraordinario. Con costas de esta instancia a la recurrente vencida (arts. 68 y 289, Cód. cit.). Voto por la negativa. Los señores Jueces doctores Genoud, Pettigiani y Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la primera cuestión planteada también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. Contra el reseñado pronunciamiento de alzada interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación o errónea aplicación de los arts. 2.511 del Código Civil; 17 de la Constitución nacional; 7 y 10 de la ley 23.928; 163 inc. 5 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Imputa absurdo a la tarea de ponderación del sentenciante y hace reserva del caso federal (fs. 1.128/1.152). 1) Aduce que la sentencia viola y aplica erróneamente la ley al determinar un importe indemnizatorio que no constituye una indemnización justa, integral y actual ni representa el valor real de la cosa, no estableciendo mecanismos que protejan la integridad de ese valor hasta el momento de la transmisión dominial y efectivo pago. De allí que la misma resulte violatoria de los arts. 17 de la Constitución nacional y 2.511 del Código Civil (fs. 1.130 vta.). 2) Considera, asimismo, que el fallo incurre en errónea aplicación de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, al desconocer que la condena de autos reviste el carácter de una obligación "de valor" (fs. 1.130 vta./1.131). 3) Por otro lado, califica de absurda la tarea de cuantificación del importe de reposición del bien, en tanto el tribunal se habría apartado de las conclusiones de la pericia de Ingeniería Agronómica ordenada al efecto, contradiciendo los acreditados valores de mercado, vulnerando -en consecuencia- los arts. 163 inc. 5 y 474 del digesto adjetivo (fs. 1.131; 1.141/1.148 vta.). 4) Si bien reconoce que no resultan aplicables "en bloque" los principios que gobiernan la materia expropiatoria al caso bajo examen, colige -sin embargo- que la circunstancia de que la sentencia otorgue una indemnización correspondiente al "valor del campo" con la correlativa transmisión del dominio en cabeza de la Provincia de Buenos Aires hace ineludible la aplicación de ciertos criterios o "estándares" cuya imperatividad no surge de un régimen especial o de excepción sino de la misma Constitución nacional, pues resultan de la garantía del derecho de propiedad que esta última consagra en su art. 17, así como de los tratados internacionales a los que nuestro país ha adherido (fs. 1.131 vta./1.132). Por este sendero, asevera que toda duda debe ser interpretada en favor del propietario y que la indemnización debe ser justa, previa, pronta y debe tener lugar en dinero en efectivo. Reitera que la sentencia no ha determinado una indemnización "justa", "integral" y "actual". Que en particular no ha respetado el "valor de reposición del bien" y que por ello el resarcimiento no mantiene inalterado o indemne el patrimonio de la actora, con afectación de la garantía constitucional del art. 17 de la carta nacional (fs. 1.132 y vta.). 5) En abono de las precedentes protestas, estima que no ha sido debidamente ponderado el contexto económico en el cual se inscribe el pronunciamiento, particularmente en lo que hace al deterioro del poder adquisitivo de la moneda de curso legal, a la cotización de los inmuebles en dólares estadounidenses, a la prohibición legal de adquirir dicha divisa para los particulares y a la naturaleza no dineraria -es decir, "de valor"- correspondiente a la obligación ventilada en autos (fs. 1.132 vta./1.138). A los fines de evitar las inadecuaciones lesivas de su derecho de propiedad, determinadas por las indicadas circunstancias cuya ponderación habría sido soslayada, reitera aquí la accionante las peticiones alternativas esgrimidas por su parte ante la alzada: a) que la sentencia se exprese en la moneda en que se valúa el inmueble, es decir, en dólares estadounidenses; b) que se postergue la valuación definitiva del bien para la etapa de ejecución de sentencia. A las mismas, agrega: c) que el fallo se exprese en Certificados de Depósito para Inversión (CEDIN), conforme la sobreviniente sanción de la ley 26.860; d) atendiendo a la prohibición para adquirir dólares instalada por resolución del Banco Central -según expediente 400/23/12- y, en caso de expresarse la condena en pesos, se establezca según la paridad de los mercados a los cuales su parte podría acceder fáctica o legalmente, a saber: i) el valor de mercado paralelo -o "blue"-; ii) el valor que surge de la operación conocida como de "contado con liquidación"; iii) el valor que surja de la cotización de los referidos títulos (CEDINes) (fs. 1.138/1.141). Subsidiariamente a todas estas opciones, solicita que la cotización oficial del dólar para determinar la suma en pesos correspondiente a la valuación del campo sea tomada no a la fecha de la pericia sino a la de la sentencia (fs. 1.141). 6) Tacha -a la vez- de absurda la labor de cuantificación del "lucro cesante" efectuada en el fallo (fs. 1.148 vta./1.149 vta.). 7) Finalmente y, en materia de intereses moratorios, se agravia por la tasa "pasiva" fijada por el fallo sobre ambos renglones resarcitorios, requiriendo que se aplique -en su reemplazo- la activa cobrada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1.149 vta./1.151). II. La impugnación prospera parcialmente. A. En principio, debe descartarse la pretensión de que a los fines de dirimir la cuestión bajo examen sean aplicados analógicamente "ciertos criterios" o "estándares" normativos que rigen en materia expropiatoria (fs. 1.131/1.132 vta.). Nótese que más allá de reiterar sus propias razones, la recurrente no rebate -en concreto- los condignos motivos opuestos por la Cámara, a saber: que el supuesto de autos resultaba ajeno a la privación de la propiedad mediante una ley del Congreso declarativa de la utilidad pública; que la aplicación analógica no parecía hermenéutica apropiada cuando el término de comparación que tiene reconocimiento legal importa una solución de excepción -en este caso, frente al principio general de resarcimiento integral- (cfr. CSJN, en autos "Juncalán", sent. de 7-11-2008) y que las leyes expropiatorias han excluido desde siempre el lucro cesante como rubro indemnizable (fs. 1.109 y vta.). En tal sentido, no es ocioso recordar que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se limita a reiterar reparos esgrimidos en la expresión de agravios, sin hacerse cargo de rebatir las concretas razones plasmadas en el fallo de la alzada (cfr. doctr. C. 97.292, sent. de 29-4-2009; C. 104.935, sent. de 3-11-2010; C. 115.588, sent. de 3-10-2012). Por lo demás, en consonancia con el enfoque visualizado por el tribunal, esta Corte tiene dicho que la reparación debida por el Estado por los perjuicios ocasionados por una obra pública que alteró el equilibrio hídrico del sistema -tal como en autos-, debe resolverse a la luz de los principios generales que se traducen en la procedencia de una indemnización plena y no limitada al daño emergente, que incluya también al lucro cesante acreditado (cfr. doctr. Ac. 48.095, sent. de 18-5-1993; Ac. 46.440, sent. de 15-9-1992; Ac. 45.556, sent. de 11-8-1992). B. Tampoco cabe receptar las denuncias de supuesta violación de los arts. 2.511 del Código Civil y 17 de la Constitución nacional, por no haberse otorgado una indemnización justa, actual e integral, con menoscabo del derecho de propiedad, arts. 7 y 10 de la ley 23.928, por haber soslayado el sentenciante que la obligación de resarcir la pérdida total del inmueble no es dineraria sino "de valor" (fs. 1.130 vta./1.131 y 1.132 vta./1.141). De un lado, las disquisiciones concernientes al fenómeno inflacionario, a la cotización de los inmuebles en dólares estadounidenses y a las medidas de gobierno limitativas u obstativas del acceso de los particulares a un mercado libre de cambios (fs. 1.132 vta./1.137) -extremos cuya consideración la Cámara habría soslayado, acarreando así un menoscabo al patrimonio de la recurrente-, abonan la postulación de que el importe de condena sea fijado en dólares estadounidenses (fs. 1.138/1.139) o en Certificados de Depósito para Inversión -CEDINes- (fs. 1.139 y vta.), hipótesis cuyo evidente propósito persigue la fijación de algún sistema de actualización "automática" del capital, sujeto a la variable cotización de los indicados parámetros. Tales mecanismos alternativos de actualización claramente colisionan con el régimen legal vigente (cfr. arts. 7 y 10 de la ley 23.928), circunstancia que, sin otro aditamento, impide su estimación. El diferimiento de la cuantificación del rubro para la etapa de ejecución de sentencia que también se propone como variante resolutiva (fs. 1.139 vta./1.141), tal como lo señaló la Cámara en su oportunidad (fs. 1.111 vta.), no fue planteado por la parte en la fase constitutiva de la litis, no pudiendo, por tanto, ser abordado en esta instancia (cfr. doctr. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 3, 272 y concs., CPCC). C. Distinta -a mi criterio- ha de ser la suerte corrida por la subsidiaria pretensión esgrimida en el sentido de que a los fines de la valuación de la tierra se tome como parámetro de cálculo la cotización oficial del dólar a la fecha de la sentencia -15 de agosto de 2013- (fs. 1.141). En este orden de ideas, no se debe confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los "valores actuales" de los bienes a los que refieren con la utilización de aquellos mecanismos de "actualización", "reajuste" o "indexación" de montos históricos expresamente prohibidos por la norma. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (cfr. doctr. Ac. 58.663, sent. de 13-2-1996; Ac. 60.168, sent. de 28-10-1997; Ac. 59.337, sent. de 17-2-1998; Ac. 92.667, sent. de 14-9-2005; C. 99.152, sent. de 5-4-2013; C. 117.735, sent. de 24-9-2014). Por cierto, en los procesos por daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantumindemnizatorio al momento de dictar sentencia (cfr. arg. causas L. 77.503 y L. 75.346, sents. de 6-6-2001; C. 101.107, sent. de 23-3-2010; C. 100.908, sent. de 14-7-2010; C. 117.735, sent. de 24-9-2014). Desde la vertiente autoral, Cazeaux y Trigo Represas expresan -en forma concordante- que: "Con el principio de la reparación integral o plena, se vincula otra cuestión de mucha trascendencia: la relacionada con el momento que debe adoptarse para la estimación del daño y, por consiguiente, del capital de la indemnización. Y el problema presenta gran interés práctico, cuando el acto ilícito produce un daño sucesivo o progresivo, de suerte que existirá una sensible diferencia según cuál sea el momento que se tome para efectuar la estimación; o bien en tiempos de inflación y depreciación monetaria, en que los valores sufren marcadas fluctuaciones de un momento a otro; supuestos éstos que corresponden a las denominadas variaciones intrínsecas y extrínsecas del daño. Las primeras, suponen que a partir del acto ilícito y hasta el día de la sentencia el daño ha variado en sus elementos materiales, sea agravándose, sea disminuyendo en su entidad; las segundas aluden a los casos en que, permaneciendo invariable el daño en su materialidad, ha cambiado sin embargo su apreciación económica, por causa de las fluctuaciones de la moneda o por otras circunstancias. Por ejemplo, si la disminución laborativa de una persona a raíz de un accidente se agrava entre el tiempo que va de la demanda a la sentencia, lo que se altera es el contenido del daño y la variación es intrínseca; mientras que si un automóvil se destruye por un incendio y su valor de la época del siniestro a la de la sentencia aumenta de diez mil pesos a cincuenta mil pesos, el contenido del daño es siempre el mismo -la pérdida del auto-, y lo que se ha alterado es su valor, la variación es entonces extrínseca" (Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., "Derecho de las Obligaciones", ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, 4ª ed. aumentada y actualizada por Félix A. Trigo Represas, t. VI, pp. 360/361, n. 3243). "Ahora bien, en todos estos casos la valuación del daño a los fines del resarcimiento, ¿debe hacerse de acuerdo con el día en que aquél fue causado, o con el de la demanda o su notificación, o con el de la sentencia? Para responder correctamente a esta pregunta resulta indispensable no olvidar el concepto mismo de la reparación, que presupone de manera esencial que el responsable satisfaga en principio a la víctima, todo el daño que efectivamente le hubiere causado con su acto, de suerte que ésta obtenga un restablecimiento de su situación patrimonial anterior al acto ilícito. Este criterio de la reparación plena es el que impone como norma general la elección del día de la sentencia, en cuanto más cercano al momento de la reparación real, para fijar el monto de la misma; y nuestra jurisprudencia, muy abundante por cierto, ha ocurrido habitualmente a este procedimiento de determinar el valor de los daños y perjuicios a la fecha del último fallo, sosteniendo que de lo contrario el damnificado no recibiría la indemnización integral a que tiene derecho conforme a los principios del Código Civil" (autores y op. cit., p. 361). D. En relación a las críticas orientadas hacia la apreciación y determinación de los respectivos capítulos resarcitorios (fs. 1.141/1.149 vta.), cabe de inicio remarcar que la estimación, tanto de la existencia (cfr. doctr. Ac. 53.173, sent. de 7-3-1995; Ac. 86.380, sent. de 4-8-2004; Ac. 91.793, sent. de 9-8-2006) como de la cuantía (cfr. doctr. C. 104.720, sent. de 14-9-2011; C. 115.630, sent. de 6-11-2012; C. 112.393, sent. de 2-5-2013) de los rubros indemnizatorios, constituyen típicas cuestiones de hecho que, por tanto, sólo pueden ser revisadas en esta instancia extraordinaria en el caso de que se alegue y demuestre acabadamente que las conclusiones de los sentenciantes son el producto de un razonamiento viciado por el absurdo (C. 117.573, sent. de 5-3-2014). Veamos pues si los argumentos concernientes que porta la pieza en examen logran demostrar la grave sinrazón enrostrada a la labor de ponderación del sentenciante. i. a) En lo que hace al "valor del campo", la Cámara puso de relieve la diferencia porcentual del 415% existente entre la cifra reconocida en el fallo liminar (año 2006) y el nuevo importe peritado por la ingeniera Pellizari (año 2012), destacando en tal contexto que en su expresión de agravios la actora había aludido a un aumento del 200% o a una reducción entre un tercio y la mitad del valor de mercado. En base a ello, concluyó que el valor estimado por la experta (el máximo de una rango de cotización entre U$S5.000 y U$S7.500 por hectárea) resultaba excesivo, pues "...Si bien es razonable fijar la reparación a valores actuales, ello no puede llevar a enriquecer al acreedor, ni a exceder lo peticionado..." (fs. 1.113 y vta.). Coligió luego que dicho informe pericial resultaba insuficiente y sin una fundamentación acorde con los valores en juego, toda vez que la experta debió: a) Realizar una pormenorizada descripción de las diferentes aptitudes productivas del campo, estableciendo un valor para cada unidad productiva y de allí arribar a un valor total del establecimiento. En esta línea de reflexión, consideró que a tenor de la incuestionada referencia efectuada a fs. 940 por el juez liminar (a la clasificación plasmada por el perito Ing. Agrónomo Di Carlo a fs. 948/1046 de los autos "Lardel"), de la que surgía que las tierras en cuestión eran "aptas para todo uso" (1483,32 has); "de uso restringido" (412,61 has); "para ganadería" (203,65 has) y "no utilizables" (225,31 has), no resultaba razonable considerar que las 2099,58 hectáreas "productivas" tuvieran homogéneamente el máximo valor estimado en los informes requeridos en autos como medida para mejor proveer; b) tener en cuenta las imágenes satelitales que indican que el campo en cuestión se encuentra dentro del complejo lagunar Hinojo-Las Tunas, con cotas más bajas; c) distinguir qué superficie se dedicaba a la actividad ganadera y cuál a la agrícola a la época en que el campo se tornó inutilizable por la inundación; d) considerar la inundabilidad de una parte del campo a fin de ajustar su precio total (fs. 1.114 y vta.). Sentado que el terreno no podía tener igual valor, frente a la ausencia de otro mecanismo válido, y siendo que el establecimiento tenía una fuerte actividad ganadera, estimó que correspondía tomar el valor más bajo a fin de que la falencia probatoria recayera en el interesado (arg. arts. 165 y 375, CPCC). De allí que fijó un importe de U$S5.000 por hectárea para las 1.483,32 "aptas para todo uso", a la cotización oficial de la divisa norteamericana informada en la experticia ($4,89), importe al que debía adicionársele $3.013.511,40 por las 616,26 de "uso limitado" y $110.176,59 para la zona denominada "laguna y forestales", importe este resultante del cómputo de las correspondientes 225,31 hectáreas a razón de U$S100 la hectárea por la cotización precitada (fs. 1.114 vta.). i. b) Frente a ello, la recurrente esgrime su disenso, en cuanto atañe a la señalada diferencia porcentual entre la depreciación del campo estimada por su parte y el condigno valor peritado (fs. 1.142 vta./1.143), a la discriminación de las diversas aptitudes productivas del suelo que fueron consideradas a los fines valuatorios (fs. 1.143/1.144) y a la cuantificación -en sí- del rubro (fs. 1.144/1.148 vta.). i. c) Adelanto aquí que no se logra abastecer la formulada denuncia de infracción lógica. 1) En cuanto al indebido apartamiento del tribunal respecto de los informes periciales rendidos para mejor proveer en los que se estimó un importe homogéneo por hectárea para toda la superficie productiva del fundo, asevera la interesada que la Ingeniera Agrónoma Pellizari no recayó así en una subjetividad injustificada, toda vez que el dictamen estuvo suficientemente motivado por sus propias expresiones y por los concordantes términos del informe obrante a fs. 1.031, emitido por la "Compañía General de Tierras". Estas constancias, en su opinión, vinieron a dar cuenta de la declinación del negocio ganadero a partir del año 2006 y el correlativo avance de la actividad agrícola que, merced a los adelantos tecnológicos, fue incorporando tierras que en la década del ‘80 se consideraban solo aptas para ganadería, aprovechándolas -principalmente- para el cultivo de soja transgénica (fs. 1.143/1.144). Según se aprecia, mediante tales argumentos pretende a esta altura la accionante incorporar un criterio de valuación del campo que no fue oportunamente esgrimido en la fase postulatoria del proceso. En este sentido, destaco que habiendo en tal oportunidad reconocido la referida diversidad de aptitudes del suelo, ninguna referencia hizo -sin embargo- a que esas diferencias no debían, en su caso, ser tenidas en cuenta en orden a la respectiva estimación económica (v. escrito de demanda a fs. 148/159). Así las cosas, no es ocioso recordar que las cuestiones no incorporadas a la demanda -por extemporáneas y novedosas- no pueden constituir base de agravio en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (cfr. doctr. C. 95.954, sent. de 28-10-2009; C. 109.048, sent. de 3-9-2014). Por otro lado, advierto que tampoco logra evidenciar que la aludida ponderación de las comprobadas diferencias de aptitud del terreno a los fines valuatorios sea -en sí- el fruto de un razonamiento viciado por el absurdo, toda vez que lo que parece menos razonable es, por el contario, la prescindencia de tal diversidad. Alejado entonces de la ilogicidad que se pregona, en la medida que se ha basado en las apuntadas constancias objetivas, el analizado criterio del juzgador denota -cuanto menos- un regular ejercicio de sus facultades en materia reparatoria. Sabido es que para que este Tribunal pueda revisar las cuestiones de hecho -tal es la que aquí concita nuestra atención- no basta con denunciar absurdo y exponer -de manera paralela- su propia versión de los hechos e interpretación de los mismos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto del error grave y manifiesto que derivan en afirmaciones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza -por sí solo- para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación y esto es así aún cuando este ultimo pueda aparecer como discutible, objetable o poco convincente (cfr. doctr. C. 116.459, sent. de 5-6-2013; C. 117.997, sent. de 6-8-2014). 2) No mejor suerte han de correr las disquisiciones vertidas en torno a la determinación numérica del rubro que, en lo sustancial, giran en torno a dos ejes postulatorios: De un lado, basándose en diversas opiniones periciales recabadas de los autos "Lardel", asevera la quejosa que lejos de ser inundable por razones naturales, el campo era, antes de 1987, no solo típico de la región, sino también uno de los de mejor aptitud, razón por la cual nunca pudo adoptarse la menor cotización (fs. 1.144/1.146). Por otro andarivel, colige que al tomar la Cámara el menor valor por hectárea (U$S5.000) a los fines de reducir el valor total del campo, claramente se habría referido a un promedio entre las diversas aptitudes del suelo (agrícola, ganadera y zonas inundables). Sin embargo, en vez de aplicar dicha suma a toda la superficie útil (2099,58 has), lo hizo solo respecto de la considerada apta para todo uso (1.483,32 has), incurriendo así en arbitrariedad (fs. 1146), al igual que al fijar un valor de U$S 1.000 por hectárea para las correspondientes a "uso restringido" (412,61 has) y "uso ganadero" (203,65 has), toda vez que dicho importe no encuentra apoyatura en la prueba rendida (fs. 1.146 y vta.). Pues bien, en relación a los importes de U$S5.000 y U$S1.000 por hectárea considerados respectivamente para fijar el valor correspondiente a las 1.483,32 "aptas para todo uso" y a las 616,26 de "uso limitado", aprecio que, a excepción de la eventual "inundabilidad" histórica de la zona, la recurrente no ataca los concretos motivos restantes ofrecidos por la alzada, a saber: que el campo poseía una fuerte actividad ganadera y que la insuficiencia probatoria acerca de los diversos factores no considerados en la pericia (falta de discriminación de las diferentes aptitudes productivas y sus respectivos valores, falta de análisis de las imágenes satelitales y de ubicación en el complejo lagunar Hinojo-Las Tunas, con cotas más bajas, falta de determinación de los usos -agrícolas y/o ganaderos- del campo a la época de la inundación) habría de recaer sobre la parte interesada (cfr. arts. 165 y 375, CPCC; fs. 1.114 vta.). La ausencia de réplica de esos conceptos estructurales de la sentencia importa, a no dudarlo, un déficit que sella la insalvable insuficiencia técnica de la protesta (cfr. doctr. art. 279, CPCC). Por otro lado, tampoco puede compartirse la ensayada interpretación consistente en que la Cámara habría fijado un valor único promedio para la totalidad del campo a fin de compensar sus diversas aptitudes productivas, desde que ello no surge en modo alguno de las consideraciones del fallo. En tal sentido, vale apuntar que dicho tribunal enfatizó inequívocamente lo contrario, es decir, que no podían cotizar a igual valor las diversas áreas del establecimiento (fs. 1.114 y vta.). En resumidas cuentas, resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que -como en el caso- omite efectuar una réplica idónea a las conclusiones que fundamentan el pronunciamiento y que se limita a trasuntar una discrepancia de criterio, no demostrando de qué manera se habría producido la infracción legal o el absurdo que alega (cfr. causas Ac. 58.969, sent. de 25-3-1997; C. 90.372, sent. de 14-2-2007; C. 101.401, sent. de 4-5-2011). 3) Resta decir que sin perjuicio de considerar que asiste razón a la atacante en cuanto se agravia por la diferencia porcentual -habida entre su estimación y el precio peritado- de la que se valió la Cámara para considerar excesivo el justiprecio efectuado en la experticia (fs. 1.142 vta./1.143), ya que la estimación efectuada por su parte -tal como se lo alega- fue inequívocamente realizada en dólares y no en pesos (v. fs. 976 vta. del respectivo memorial de agravios; fs. 1.142 vta./1.143), lo cierto es que tal motivo, en la conceptuación del sentenciante, no ha tenido una gravitación -de por sí- dirimente. Nótese que, en rigor, la justificación argumental de ese "exceso" en la cuantía reparatoria sugerida en el dictamen no se ha limitado al señalamiento de tal supuesta discordancia entre los valores porcentuales barajados sino que se ha nutrido -principalmente- con los subsiguientes desarrollos que han sido objeto de análisis en los acápites inmediatamente precedentes. En consecuencia, cabe en este punto acotar que, a los fines recursivos, no basta con que la crítica sobre el particular sea exitosa pues, conforme se viene apreciando, no logra la interesada rebatir los restantes pilares argumentales que sostienen, con fuerza propia, esta parcela del pronunciamiento (cfr. doctr. art. 279, CPCC). Tiene dicho esta Corte que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no rebate todos los fundamentos desarrollados por el fallo y que le brindan sustento autónomo (cfr. C. 97.682, sent. de 17-6-2009; C. 103.106, sent. de 3-3-2010; entre otras). ii. a) En lo que hace al lucro cesante devengado entre los años 2001 a 2005, la Cámara partió de los valores netos informados por la ingeniera Pellizari en la pericia de fs. 552, aplicándolos sobre 1.874 hectáreas "productivas" (1.462 "aptas para todo uso" y 412 de "uso restringido"), y reduciéndolos en un 30% en concepto de "riesgo empresario". Para los subsiguientes años 2006 a 2013 fijó un importe promedio de los años peritados y, dado que en la sentencia se resolvía también la transferencia del dominio del inmueble a la accionada, el lucro cesante que se fuera devengando durante el año 2013 en curso habría de calcularse en forma proporcional hasta el momento de la efectiva transmisión dominial (fs. 1115 vta./1117). ii. b) Por su parte, acusa la recurrente que resulta absurda la referida reducción del 30% por "riesgo empresario" ya que las estimaciones periciales son netas de costos de producción y lógicamente fueron formuladas en forma hipotética, en base a costos e ingresos promedios de la actividad (fs. 1.148 vta.). Igualmente, califica también de absurdo el promedio -de los años anteriores 2001 a 2005- tomado para liquidar el rubro a partir del año 2006. Por este sendero, atribuye a la Cámara haberse apartado de las conclusiones de la perito que, como lucro cesante -en ese entonces "futuro"- ponderó el valor de arrendamiento del campo que, según las prácticas comerciales actuales, se abona por adelantado, es decir, sin riesgo para el propietario, lo que también elimina la posibilidad de calcular un "riesgo empresario" (fs. 1.148 vta./1.149 vta.). ii. c) Tales objeciones no son de recibo. 1) De un lado, la crítica concerniente a la reducción porcentual correspondiente a los años 2001 a 2005, esgrimida en los breves términos reseñados, solo porta la dogmática disconformidad de la impugnante, mas en modo alguno evidencia que aquélla sea el fruto de la grave infracción lógica denunciada. Reiteradamente ha dicho esta Corte que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se limita a discrepar con las conclusiones de la Cámara, exponiendo su propio criterio interpretativo, que no es base idónea de agravios ni exterioriza el absurdo que viabilice la queja, ya que éste sólo se configura por el desvío lógico manifiesto, el arribo incongruente o la notoria falta de prudencia jurídica en el mérito otorgado al material probatorio (cfr. doctr. Ac. 84.185, sent. de 5-4-2006; C. 99.720, sent. de 23-9-2009; C. 106.212, sent. de 7-12-2011; C. 112.813, sent. de 16-7-2014). 2) Por otro, tampoco puede receptarse el planteo de que el lucro cesante devengado a partir del año 2006 sea calculado en relación al precio de arrendamiento del campo, toda vez que dicha pretensión no fue -en rigor- articulada al promover la demanda. En efecto, al relatar los antecedentes del caso, refirió la actora que en los autos "Lardel" la Corte Suprema de Justicia nacional había hecho lugar -en lo que aquí interesa- al reclamo formulado por lucro cesante pasado (campañas desde mayo de 1987 a abril de 1994) y futuro (campañas entre mayo de 1994 a abril de 1999) (fs. 152). Luego de aludir a la permanencia del estado de anegamiento del campo, tornándolo inutilizable para la actividad agrícola y ganadera (fs. 152 vta./153 vta.), precisó asimismo la impugnante que el presente reclamo se limitaba a los daños correspondientes a las campañas no comprendidas en dicho fallo anterior, es decir, desde mayo de 1999 hasta abril de 2003, así como los periodos devengados durante la sustanciación del proceso y, eventualmente, el lucro cesante futuro de acuerdo a la estimación pericial (cfr. el mencionado antecedente "Lardel", entre otros que cita). Por último y, a los fines de señalar las dificultades para cuantificar el rubro, destacó, además de la incertidumbre sobre la perduración del daño, la sustancial variación de costos y rindes de la explotaciónproducidos a posteriori de la devaluación del peso (fs. 155, énfasis agregado). Conforme se aprecia, no hubo -hasta aquí- alegación alguna en el sentido que se pretende. Por el contrario, los términos reseñados denotan la clara intención de que se indemnicen las ganancias no percibidas por la actividad de explotación agropecuaria. Digo "hasta aquí" pues, en relación al tema, cabe una última referencia a los puntos periciales de Ingeniería Agronómica ofrecidos por La Chara S.A. en el respectivo capítulo de la pieza inaugural bajo examen (fs. 157/158). Si bien es cierto que en el punto 10) se requirió que el experto informara acerca del valor actual de arrendamiento de un establecimiento de las características de "La María Luján" que no hubiera sido afectado por las inundaciones (fs. 158), no lo es menos que en los anteriores puntos 4) y 5) se especificaron ciertos extremos inequívocamente concernientes a la explotación agropecuaria que el perito habría de considerar especialmente en orden a la cuantificación del lucro cesante (v.gr. "... a) constataciones del establecimiento [...] que ilustran el estado productivo previo a las inundaciones. b) pericial de Ingeniería Agronómica practicada por el Ing. Di Carlo [...] especialmente en lo que hace al análisis de suelos allí efectuado y la explotación que los mismos admiten. c) estimación actualizada de costos y valores de venta ... 5) Con similares elementos de juicio practique una estimación del lucro cesante de la explotación agrícola y ganadera para las campañas 2000/2001, [etc ...]..." (fs. 157 vta.). En resumidas cuentas, el valor de arrendamiento requerido como dato en un aislado punto pericial no puede en modo alguno introducir dudas acerca del evidente sentido y alcance dimanado de los antecedentes del caso y restantes términos de la postulación. Y en tales condiciones, solo cabe concluir que, conforme ha expresado este Tribunal, no es posible examinar en casación argumentos o temas que se exponen por primera vez en la instancia extraordinaria o que se han planteado antes con un enfoque y dimensión distintos, o con variantes en la defensa (cfr. causas Ac. 72.163, sent. de 2-2-2000; Ac. 83.114, sent. de 13-4-2005; C. 97.129, sent. de 10-9-2008; C. 101.874, sent. de 18-11-2009; C. 106.858, sent. de 17-11-2010; C. 116.861, sent. de 27-11-2013), tal es lo que aquí acontece y sella la suerte adversa del intento revisor. E. Por último, no corresponde estimar la tasa de interés "activa" pretendida por la actora, en reemplazo de la "pasiva" fijada por el sentenciante (fs. 1.149 vta./1.151), desde que, más allá de los argumentos esgrimidos, tal temática ha sido resuelta por esta Corte en casos sustancialmente análogos (cfr. art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812). En efecto, en la causa C. 119.176 ("Cabrera", sent. de 15-6-2016), esta Corte resolvió -por mayoría- que los intereses han de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). III. Por lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, corresponde hacer lugar parcialmente a la impugnación deducida y revocar el pronunciamiento impugnado únicamente en cuanto a la cotización oficial del dólar estadounidense estimada a los fines de la valuación del rubro "valor de la tierra", a cuyo efecto deberá considerarse la correspondiente a la fecha de emisión del fallo, es decir, al 15 de agosto de 2013. En atención al modo en que se resuelve, las costas correspondientes a esta instancia extraordinaria se imponen en un 90% a la actora y el restante 10% al fisco provincial (arts. 68, 71 y 289, CPCC). Con el alcance indicado, voto por afirmativa. El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la segunda cuestión planteada también por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la doctora Kogan. En cuanto respecta al agravio vinculado con la estimación de los accesorios del crédito reconocido en favor del accionante, ante la consolidación de la doctrina legal reseñada por la ponente, debido a su reiteración en casos sustancialmente análogos (v. L. 118.453, "Drardengo", L. 118.127 "Ramos", L. 118.956, "Berdun" y L. 118.361, "Valentín", todas sentencias de 28-9-2016; entre otras), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5827, acompaño en este caso (dejando a salvo mi opinión vertida en las causas B. 62.488, "Ubertalli", sent. de 18-5-2016; C. 119.176, "Cabrera" y L. 118.587, "Trofe", sents. de 15-6-2016) la postura sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia, la que debe en consecuencia ser aplicada en autos. Por lo expuesto y adhesión formulada, también voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la segunda cuestión planteada también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Provincia de Buenos Aires, con costas de esta instancia (arts. 68 y 289, CPCC). Asimismo, haciendo lugar parcialmente al interpuesto por la actora, se revoca el pronunciamiento impugnado únicamente en cuanto a la cotización oficial del dólar estadounidense estimada a los fines de la valuación del rubro "valor de la tierra", a cuyo efecto deberá considerarse la correspondiente a la fecha de emisión del fallo, es decir, al 15 de agosto de 2013. En atención al modo en que se resuelve, las costas correspondientes a esta instancia extraordinaria se imponen en un 90% a la actora y el restante 10% al fisco provincial (arts. 68, 71 y 289, CPCC). El depósito previo efectuado a fs. 1.177 se restituirá a la interesada (art. 293, CPCC). Notifíquese y devuélvase. 024541E |
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