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Danos Y Perjuicios Anegamientos De Los Campos Del Actor Obras Hidraulicas PrescripcionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Anegamientos de los campos del actor. Obras hidráulicas. Prescripción
Se confirma el fallo que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios deducida a raíz del anegamiento de los campos del actor, asignando un 70% de responsabilidad a la demandada por las obras hidráulicas llevadas a cabo, ya que el 30% restante había obedecido a factores naturales concurrentes.
En la ciudad de La Plata, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Soria, de Lázzari, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.028, "Bonini, Marcelo Domingo contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata revocó el fallo de primera instancia y, por tanto, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Asimismo, acogió la pretensión articulada por los daños a la propiedad y privación de la misma, disponiendo que deberán ser estimados a valores corrientes de plaza en la oportunidad de ejecutar la sentencia. A su vez, desestimó el resto de los conceptos reclamados en virtud de que el hecho generador de los detrimentos tuvo lugar presuntamente en septiembre de 2002, por lo que resulta inaplicable la ley de consolidación 12.836. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida (fs. 976/993). Se interpuso, por la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 997/1012). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda entablada por el señor Marcelo Domingo Bonini contra la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados sobre las parcelas de campo de propiedad del actor como consecuencia de la acción de la Dirección de Saneamiento y Obras Hidráulicas de la Provincia de Buenos Aires. En el escrito de demanda, señaló el actor que la inundación de las hectáreas que componen su establecimiento rural se debió al efecto combinado de una serie de acciones antrópicas llevadas a cabo por el gobierno de la Provincia, que han ido encadenándose, tan febril como inútilmente, en procura de reparar el gravísimo error inicial consistente en permitir el ingreso de las aguas transportadas por el Río V al territorio provincial (fs. 54/56 vta.). Agregó que desde allí, cada nueva obra se convirtió sucesivamente en el efecto de la anterior y en la causa de la siguiente, focalizándose en la problemática que presenta el colapso del Canal Mercante a la altura del partido de Nueve de Julio y en particular los desbordes que permitieron el ingreso de caudales trasvasados a las parcelas en cuestión (fs. 57). Manifestó que como consecuencia de ello el establecimiento agropecuario de su propiedad sufrió serios daños en sus mejoras (alambrados, tanques, edificaciones, etc.), en algunos casos irreparables, y que también ha visto disminuida notoriamente la rentabilidad de la tierra por la imposibilidad de realizar un correcto manejo de la explotación agropecuaria (fs. 57). En su contestación, la Fiscalía de Estado provincial opuso excepción de prescripción fundada en que al momento de entablarse la demanda (5-IX-2003) la acción se encontraba prescripta, atento a haber transcurrido en exceso el plazo de 2 años establecido en la norma del art. 4037 del Código Civil. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 23 de La Plata hizo lugar a la excepción de prescripción planteada y, en consecuencia, rechazó íntegramente la demanda (fs. 937/945 vta.). 2. Apelado dicho fallo por la parte actora, la Sala I de la Cámara Segunda departamental lo revocó y, rechazando la excepción de prescripción, acogió el reclamo indemnizatorio por los conceptos de daños a la propiedad y privación de la misma conforme detalló en los considerandos, disponiendo que los mismos sean estimados a valores corrientes de plaza en la etapa de ejecución de la sentencia. Desestimó los demás conceptos pretendidos y declaró que el hecho generador de daños tuvo lugar presuntamente en el mes de septiembre de 2002, por lo que declaró inaplicable la ley provincial de consolidación 12.836. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada (fs. 976/993). 3. Contra este pronunciamiento se alza la Fiscalía de Estado local mediante el recurso de inaplicabilidad de ley de fs. 997/1012, en el que denuncia la violación de los arts. 901, 903, 906, 1067, 1068, 1083, 3949, 3956 y 4037 y concs. del Código Civil y 164, 375, 384, 457, 473 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, alega que se ha incurrido en absurdo e infracción de las garantías constitucionales de propiedad y debido proceso legal. Expone que la alzada ha dividido la evaluación de la conducta asumida por el actor, premiándola al considerar que no existe reconocimiento alguno en la presentación de las planillas de emergencia agropecuaria que permitan inducir que tenía al menos un mero conocimiento del daño en forma previa al inicio de la demanda y, por otro lado, no asignándole consecuencia jurídica alguna a la circunstancia de continuar acogiéndose al régimen de emergencia agropecuaria con posterioridad a la fecha denunciada como de desborde del canal (fs. 1009/vta.). Considera que dicho razonamiento demuestra la invalidez jurídica de la conclusión a la que arribó la alzada, al entender infundadamente que el mes de agosto de 2002 ha sido la fecha presunta de iniciación del daño (fs. 1009 vta.). Sostiene que el fallo impugnado posiciona el inicio del daño en fechas presuntas infringiendo el principio de no contradicción, dado que si bien el actor al presentar su demanda indicó que las inundaciones se debieron al desborde del Canal Mercante, la Cámara concluye que "el conocimiento del daño tampoco ha de fijar el inicio del ítem prescriptivo, si no se tiene conocimiento preciso de cuál ha sido la causa ni está en condiciones razonables de saberlo" (fs. 1010/vta.). Se agravia, además, de la determinación del porcentaje de responsabilidad, considerando que en forma promiscua e infundada se ha establecido la incidencia de las causas naturales en un 30% y del obrar antrópico en un 70%, lo que no se compadece con las declaraciones juradas de emergencia agropecuaria presentadas por el accionante (fs. 1011). 4. La impugnación no puede prosperar en tanto no asiste razón a la accionada en cuanto califica de absurda la conclusión a la que arribó el fallo impugnado en torno del dies a quo de la prescripción (fs. 1008 vta./1011). I. La Cámara comenzó por distinguir la circunstancia de la "continuidad" de la inundación de los campos de la provincia de Buenos Aires de las causas antrópicas que han dado lugar a las mismas a partir de que la provincia de Córdoba encauzara las aguas del Río V y los bonaerenses comenzaran la difícil y gigantesca tarea de hacer lo propio (fs. 977 y ss.). Procedió así a analizar la descripción de las características de la zona en la que se encuentran emplazadas las parcelas afectadas que surge de la pericia presentada por el ingeniero Hidráulico y Civil Roberto Garriga obrante a fs. 662/720. Enfocándose en la distinción entre las lluvias propias y los desbordes provenientes de ríos o canales que afectaron al campo de la actora trayendo aguas desde otras zonas, destacó el mayor efecto nocivo que estas últimas producen, ponderando que en virtud de las características de la zona tal como ser baja, arreica y comprometida hídricamente con causas naturales, a la luz de las conclusiones periciales no podía considerarse que los factores naturales hubiesen sido suficientes para comprometer la productividad del campo de la actora con el alcance que resulta de las pericias obrantes en la causa (fs. 977/979). Apreció que surgía claro que "el actor no demandó por la inundación del campo sino por este tipo de invasión de las aguas traídas desde otros sectores de la provincia mediante canales que, al ser superada su capacidad de contención, desbordan hacia los terrenos linderos, convirtiéndose en virtuales lagunas" (fs. 979 vta.). Tras examinar las imágenes satelitales y las fotografías aéreas agregadas a la causa, tuvo por cierto que el campo del actor no se encontraba inundado sino en una superficie menor hasta agosto de 2002, fecha en la que se produjo una gran entrada de aguas. Sobre tal base, concluyó que la fecha presunta de iniciación del daño habría de fijarse por la citada fecha, por lo que, habiéndose iniciado la presente demanda a comienzos del mes de septiembre de 2003, debía tenérsela por interpuesta en término (fs. 981/vta.). Realizó luego un particular análisis de las declaraciones juradas presentadas por el actor para justificar el acogimiento a los planes de emergencia y de la normativa que regula dicho beneficio, toda vez que dicho proceder del reclamante fue alegado por la accionada como prueba del acaecimiento del plazo de prescripción liberatoria. Consideró al respecto que no puede juzgarse con ligereza la actitud del actor y pretender que por haberse acogido a un régimen especial reconocido por el Estado para amplias zonas, y que fue otorgado en favor de múltiples establecimientos que lo solicitaron, quede inhabilitado el reclamo por la generación de los daños que, como fue indicado por los peritos de autos, "...no se debieron a la abundancia de las lluvias, sino a la permanencia de cantidades extraordinarias de agua" (fs. 984). En tal línea de razonamiento y recordando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno al inicio del curso de la prescripción en los casos como el presente, juzgó que "... el conocimiento del daño tampoco ha de fijar el inicio del ítem prescriptivo, si no se tiene conocimiento preciso de cuál ha sido la causa ni está en condiciones razonables de saberlo..." agregando que "... la prescripción liberatoria corre a partir de que la acción se encuentra expedita y ello no ocurre si el acreedor, por razones objetivas, no puede conocer la causa del daño, aunque conozca éste o, en forma genérica, el hecho dañoso por lo que el plazo de prescripción habrá de correr a partir de que el acreedor, conociendo la causa del daño, se encontraba habilitado para reclamarlo contra el responsable jurídico de éste" (fs. 985/vta.). II. De conformidad con lo adelantado, los argumentos que se esgrimen en contra de los fundamentos del fallo carecen de eficacia, toda vez que no alcanzan a sobrepasar el umbral de la mera discrepancia subjetiva. El inicio del cómputo del plazo de la prescripción constituye una cuestión cuya apreciación se encuentra reservada a los jueces de grado, y las conclusiones que al respecto se formulen no son susceptibles de revisión en casación, salvo absurdo que debe ser eficazmente demostrado (conf. causas L. 103.553, sent. del 21-XII-2011; L. 99.257, sent. del 11-IV-2012; L. 118.880, sent. del 30-III-2016; entre otras). En el caso la impugnante no demuestra el vicio lógico, se limita a señalar que el fallo en crisis se apartó del expreso reconocimiento que el accionante efectuó en su demanda respecto de la fecha en la que tomó conocimiento del ingreso de las aguas y la consiguiente afectación de su propiedad (fs. 1008 vta./1011). Su planteo se agota en propugnar un plazo de inicio de prescripción diferente al considerado por el tribunal. Así, es oportuno destacar que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura básica del fallo, al desprender el impugnante conclusiones distintas de las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente y no teniendo en cuenta que, para estudiar el asunto desde otra perspectiva, debe indicar a esta Corte por qué promedia error en el modo en que el tribunal de la causa ha resuelto la controversia (conf. causas Ac. 87.821, sent. del 7-III-2005; Ac. 92.259, sent. del 1-III-2006; entre muchas). Esta última exigencia no la advierto cumplimentada, toda vez que la crítica que se despliega no pasa de ser una exposición de los argumentos del recurrente, que lejos está de conformar la directiva que el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial exige. Existió por parte de la alzada un minucioso análisis de las circunstancias de la causa en la tarea de establecer la fecha presunta de iniciación del perjuicio (fs. 980/985 vta.), aplicando un criterio concordante con la doctrina de esta Corte que ha dicho que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva, y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. doct. Ac. 87.437, sent. del 15-III-2006; Ac. 92.457, sent. del 22-VIII-2007; entre otras). III. Tampoco es de recibo el agravio relativo a la determinación del porcentaje de responsabilidad atribuido. Manifiesta la recurrente que la determinación ha sido promiscua e infundada y que no se compadece con las declaraciones juradas de emergencia agropecuaria presentadas por el actor ni con los informes emanados de la Municipalidad de 9 de Julio respecto de los porcentajes de afectación de las parcelas en cuestión (fs. 1011/vta.). Dicho agravio debe ser rechazado pues la reducción en un 30% de la indemnización exhibe coherencia con el resto de las consideraciones efectuadas en el fallo donde, en base a las constancias de la causa se ponderó que los factores naturales extraordinarios (que objetivamente fueron constatados) tuvieron una incidencia menor en la producción de los anegamientos siendo potenciados por la posibilidad de transferir el agua de lluvia desde otros territorios hasta el campo del accionante (fs. 979/984). Nuevamente se observa una deficiente fundamentación recursiva que no logra poner en evidencia el yerro en el que afirma que ha incurrido el pronunciamiento atacado, lo que permite descartar tanto la denuncia de absurdo como las alegadas infracciones normativas en la determinación del porcentaje de responsabilidad decidido (art. 279, C.P.C.C.). IV. En lo que respecta a la alegada violación de las garantías constitucionales puntualizada a fs. 998, no se expone ni se acredita de qué manera el pronunciamiento colisiona con los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, tarea a cargo de la atacante que no puede ser suplida por esta Corte (conf. doct. C. 113.176, resol. del 7-IX-2011; C. 108.037, sent. del 23-V-2012; C. 116.851, sent. del 6-XI-2013; C. 119.378, sent. del 22-XII-2015). 5. Por lo expuesto, no habiendo acreditado las infracciones normativas ni el absurdo esgrimidos, corresponde rechazar el recurso extraordinario articulado, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: l.- Concuerdo con la solución que propone la distinguida colega que abre el acuerdo pues, en mi opinión, el recurso no prospera. Existe disconformidad del recurrente en lo que atañe tanto al rechazo de la excepción de prescripción resuelto por la alzada, como del porcentaje de responsabilidad atribuida al Estado provincial. Haciendo propios los desarrollos del ponente, abordaré en lo que sigue el tratamiento de cada uno de estos tópicos. 1. Respecto de la determinación del dies a quo del curso de la prescripción, al revocar lo decidido en la instancia de origen la alzada enfatizó la necesidad de distinguir entre las lluvias propias, que caen en el mismo campo, y los desbordes provenientes de ríos o canales que afectan el campo de la actora, trayendo agua desde otras zonas (fs. 977/978). a. Luego de señalar el diferente impacto que genera cada uno de estos fenómenos, advirtió que "en estos casos las lluvias, aunque excepcionales, no pueden ser consideradas como causa suficiente de los anegamientos ya que, tal como surge de lo precedentemente referido, ellas por si solas no podrían haber generado el estado de cosas que motivara la demanda de autos (art. 514 C.C.)" (fs. 979). Fijando los contornos del sustrato fáctico debatido en la especie, apreció que la pretensión de la actora (demanda de fs. 53/63, y su ampliación de fs. 90/130 vta.) se refiere a la "invasión de las aguas traídas desde otros sectores de la provincia mediante canales que, al ser superada su capacidad de contención, desbordan hacia los terrenos linderos, convirtiéndoles en virtuales lagunas. Los argumentos del actor -reitera- van dirigidos asostener y aclarar que [...] al presentar la demanda, en setiembre de 2003, señaló que las inundaciones se debieron al desborde del Canal Mercante, como se desprende de fs. 56 vta. último párrafo y siguientes" (fs. 979 vta.). Si bien refiere el fallo en crisis que la expresión de agravios del actor contiene múltiples fechas de referencia, recuerda que en esta pieza el accionante aclaró que "el actor demanda claramente por el desborde del canal Mercante" (fs. 980 vta.). No obstante admitir que el demandante había manifestado haber tomado conocimiento del avance de las aguas en septiembre de 2001, aunque el ingreso de las aguas es anterior; concluyó que "la distancia existente entre el campo del actor y el lugar en que se produjo la rotura de los taludes del Canal Mercante es tal, [que] resulta verosímil la versión de aquel de que tomá conocimiento de ello con posterioridad y que razonablemente pudo entonces colegir que su campo se estaba inundando en forma extraordinaria" (fs. 981). Luego, apreció lo que arrojaban las fotografías Landsat y sus ampliaciones agregadas por el Perito Garriga y lo expresado por este último, en relación a que "la fecha de la inundación debida a la rotura del terraplén del Canal Mercante ocurrió entre agosto de 2002 y octubre de ese año" (fs. 981 y vta.). A la luz de lo que arrojan aquellas imágenes -señaló la alzada- "el campo del actor no se encontraba inundado sino en una superficie menor hasta agosto de 2002 en la que se produce la gran entrada de aguas" (fs. 981 vta.). Concluyó así que "la fecha presunta de iniciación del daño ha de fijarse por esa época y que, en todo caso, habiéndose iniciado la presente demanda a comienzos del mes de setiembre de 2003 ha de tenérsela por interpuesta en término" (fs. cit.). b. Adunó, como argumento corroborante, que la prueba de la excepcionante no permite mayores precisiones en su provecho "y en tanto que la carga probatoria pesa sobre quien alega la prescripción liberatoria, la ausencia de prueba ha de evaluarse en su contra" (ídem). En relación a la documental aportada por el demandado, vinculada al acogimiento que el particular había realizado al régimen asistencial establecido a través de la Ley de Emergencia y Desastre Agropecuario 10.390, si bien juzgó que la misma tendrá incidencia en la determinación del grado de responsabilidad, estimó comprensible que "ante la magnitud de los daños que se iban generando en sus campos, requiriera con la urgencia del caso la ayuda estatal del régimen de la ley 10.390, atribuyendo de buena fe el origen de los mismos a 'factores naturales extraordinarios', haciéndolo así constar en las primeras declaraciones juradas"; ello así, pues "sólo un análisis pormenorizado realizado por expertos en la materia ha podido evaluar con posterioridad que tales factores naturales extraordinarios fueron potenciados por la posibilidad de transferir el agua de lluvia desde otros territorios hasta el campo de la actora" (fs. 984). De allí que, al valorar la conducta del actor al acogerse al mentado beneficio estimó que "la imputación de los daños a la demandada guardará relación de causalidad con lo antedicho y con los análisis periciales en la medida en que éstos han tomado en cuenta la inundabilidad de los campos frente a las lluvias naturales, apreciándose la gravedad de los daños por la capacidad que ha tenido el sistema de canales de transferir masas de agua que, de no haberse construido tales canales, no habrían llegado al campo de la actora desde otros territorios y que ello no se opone ni entra en contradicción, del modo que se comprende conforme lo expuesto más arriba, con las declaraciones juradas obrantes en autos" (fs. 984 vta.). Por fin, concluyó que "el plazo de prescripción habrá de correr a partir de que el acreedor, conociendo la causa del daño, se encontraba habilitado para reclamarlo contra el responsable jurídico de éste"; y "en tanto no se discuten otros extremos en torno a la prescripción, sino la fecha en que hubiérase conocido la causa del daño, a fin de dar por habilitada la acción y habiendo fijado la toma de conocimiento dentro del bien anterior a la interposición de la demanda, la excepción de prescripción deberá rechazarse" (fs. 985 y vta.). 2. Pues bien, los argumentos que en este aspecto porta el recurso extraordinario en tratamiento son ineficaces a los fines pretendidos (art. 289 del C.P.C.C.). a. De un lado, el recurrente denuncia absurdo en la determinación del dies a quo del término prescriptivo, toda vez que -alega- "se advierte un claro apartamiento del expreso reconocimiento que la accionante efectuó en su demanda, de la fecha en que tomó conocimiento del ingreso de las aguas y la consiguiente afectación de su propiedad" (fs. 1008 vta.). Sin embargo, nada expresa en su queja en relación al razonamiento de la alzada, en cuanto advirtió que, pese a mediar tal manifestación del accionante acerca del ingreso de las aguas éste recién tomó conocimiento de la rotura del canal con posterioridad, momento en el cual "razonablemente pudo entonces colegir que su campo se estaba inundando en forma extraordinaria". Ningún elemento adicional trae la pieza recursiva para apuntalar el denunciado absurdo, tanto en la interpretación de los alcances de los escritos de la actora (demanda, ampliación y expresión de agravios), cuanto de los demás elementos valorados por el a quo, en particular, la distancia existente entre el fundo del actor y la rotura de los terraplenes, como indicio de relevancia para la estimación de la efectiva toma de conocimiento de los ribetes extraordinarios de la inundación. Sabido es que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (C. 120.316, sent. del 22-VI-2016; C. 119.141, sent. del 29-IV-2015; C. 118.450, sent. del 24-IX-2014). Bajo esos parámetros el recurrente no alcanza a evidenciar la absurdidad de los motivos expuestos en el fallo para establecer el punto de inicio del plazo de prescripción, lo que sella la suerte adversa de este tramo del embate (art. 289 del C.P.C.C.). b. Tampoco mejora la suerte del embate lo manifestado en torno a la apreciación de las declaraciones juradas de emergencia agropecuaria presentadas por la actora (fs. 1008 vta./1009 vta.), pues su discurso guarda silencio en torno al motivo por el cual el fallo recurrido coligió que era razonable presumir que, a la fecha de presentación de las mismas, el accionante carecía del conocimiento suficiente sobre la verdadera causa de los daños. Nada aporta pues, a los fines que persigue el recurrente, el señalamiento de que "con posterioridad a la fecha denunciada como de desborde del canal" haya seguido acogiéndose al régimen de emergencia agropecuaria. Tal comportamiento, y sus eventuales consecuencias jurídicas, ninguna incidencia tendría acerca del conocimiento real del origen del daño. Lo expuesto es suficiente para desestimar este tramo de la crítica (art. 289 del C.P.C.C.). c. Tampoco advierto que la denunciada imprecisión en torno a la descripción de la plataforma fáctica debatida, conlleve considerar que el actor haya tenido conocimiento previo del momento en que acaeció el hecho que la alzada consideró como causa adecuada del daño (en el caso, la rotura del terraplén) (fs. 1009 vta.). Cierto es que el líbelo de inicio comienza su derrotero argumental señalando como punto de partida las obras realizadas por la Provincia a partir del año 1979 (fs. 54 vta.). Mas tales señalamientos, esbozados en el escrito postulatorio como "antecedentes" que preceden al hecho dañoso, han sido considerados tales por la alzada. Así, el fallo impugnado repara en las causas antrópicas que han dado lugar a las inundaciones, a partir de que la Provincia de Córdoba encauzara las aguas del Rio V y los bonaerenses comenzaran la difícil y gigantesca tarea de hacer lo propio (fs. 977 y vta.). Mas al analizar el alcance de la pieza procesal en análisis, interpretó -en ejercicio de una facultad que ostenta en grado privativo- que allí se demandó por el "desborde" del Canal Mercante que conduce las aguas traídas de otras regiones (fs. 978 y vta./979 y vta.), lo que importa tanto como precisar el hecho con aptitud suficiente para ser considerado la causa adecuada del daño. Con insistencia ha resuelto este Tribunal, que la interpretación de las piezas procesales, así como el examen del alcance de un documento, y la importancia y contenido de las manifestaciones de las partes, constituyen todas cuestiones circunstanciales, o sea de hecho exentas de censura en sede extraordinaria y reservadas a las instancias ordinarias o de mérito, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (C. 100.941, sent. del 4-XI-2015; C. 107.546, sent. del 29-VI-2015; C. 103.366, sent. del 21-XII-2011), extremo que en el caso no luce acreditado, y determina la improcedencia de este aspecto del recurso (art. 289 del C.P.C.C.). 3. En lo que respecta a la crítica vinculada al porcentaje de responsabilidad atribuido al Estado provincial, adhiero al voto del preopinante. Voto por la negativa. Los señores jueces doctores de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la cuestión planteada también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Notifíquese y devuélvase. 025046E |
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