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Danos Y Perjuicios Apelacion CostasJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Apelación. Costas
Se resuelve imponer las costas en su totalidad a la demandada, ya que aunque parte de los rubros reclamados no fue admitida, la actora demostró la existencia de un ilícito, y a ella no se le atribuyó participación alguna.
En la ciudad de Rosario, a los 5 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces Dres. Avelino José Rodil, Edgar José Baracat y Ariel Ariza, a fin de dictar resolución en los autos caratulados “Miño, Adriana María del Luján c/Empresa Las Delicias SA y ot. s/Daños y perjuicios. Expte. 366/15.” Vienen estos autos del Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7ª Nom. de Rosario, por el recurso deducido por la actora contra la sentencia nº1880/14 (fs. 119). Efectuado el estudio de la causa se resuelve plantear las siguientes cuestiones: 1ª ) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el juez Rodil dijo: 1) En cuanto a la relación de los hechos y el derecho invocados por las partes, debemos remitirnos a la reseña efectuada por el señor juez a-quo en su sentencia. Sin perjuicio de ello, en apretada síntesis tenemos, que la actora promovió la demanda contra la empresa de transporte y el conductor, reclamando la indemnización de los daños patrimonial y moral que sufriera cuando era transportada en el colectivo de la accionada el día 28/8/08. Al disponerse a descender y antes de completar el descenso el conductor de la unidad cerró la puerta aprisionándole el brazo derecho. Fue traslada por el chofer al Hospital Español. Los accionados contestaron la demanda a fs. 20 y 24, negando los hechos afirmados por la actora así como los daños, solicitando su rechazo. Sustanciado el juicio, el señor juez a-quo dictó la sentencia nº1880/14, haciendo lugar parcialmente a la demanda, rechazando lo relativo al daño patrimonial por incapacidad y fijando un monto por gastos médicos y farmacéuticos no documentados en la suma de $500 y por daño moral la suma de $5.000. Fijó en concepto de interés una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia y de ahí en más la tasa activa promedio mensual sumada del BNA. Impuso las costas en un 70% a la demandada y el resto a la actora. La actora interpuso recurso de apelación que le fue concedido. Venidos los autos a la Sala expresa sus agravios a fs. 156, los que son contestados por la demandada a fs. 162 pasando luego los autos a resolución. 2) En su primer agravio se queja la actora porque el tribunal rechazó el daño patrimonial derivado de la incapacidad que resultara del accidente y con relación a su actividad de costurera, ateniéndose a la pericial médica y descartando los testimonios. Este agravio resulta improcedente. El señor juez a-quo ha señalado con precisión las razones de su solución. La demanda se basó en el hecho ocurrido durante el transporte y que tuvo por acreditado, en el sentido que, cuando el conductor cerró la puerta del colectivo le aprisionó el brazo derecho a la actora, de lo cual resultó su imposibilidad de continuar trabajando como costurera. Fue el problema en el brazo derecho, las dificultades para mover su mano y dedos con facilidad. Nada de esto fue comprobado por la pericial médica, donde se habla de una incapacidad del 4% pero derivada de una patología lumbar, que aparece más de tres años después de ocurrido el accidente, sin que se evidencie en modo alguno la relación causal con aquél. El perito fue claro en el sentido que las manos y brazos de la actora no sufrieron daño permanente alguno: “...se puede inferir con certeza que la misma presentó en su momento politraumatismos que le produjeron secuelas de tipo mediato, pero con el tiempo fueron curando, cediendo y hoy sólo queda una limitación leve a la movilidad en la columna lumbosacra y contractura.” Los testimonios que la actora reclama se valoren, no permiten llegar a una conclusión distinta. Las testigos Sra. Arcari y Bordon (fs. 43 y 66), dan cuenta del hecho y de que la puerta le aprisionó la mano pero nada más. Que la actora trabajara como costurera puede admitirse pero lo que no resulta probado es que no pueda realizar esa actividad como consecuencia del hecho. Las afirmaciones de la testigo Sra. Arcari en su respuesta a la pregunta quinta, no cuentan con respaldo alguno, más allá del conocimiento que ella tuvo por parte de la misma actora, por lo menos en la medida que se pretenda acreditar una incapacidad permanente resulta irrelevante. 3) Se queja también la actora por la tasa de interés fijada en la sentencia que considera debe fijarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 768 y 522 CCC en la tasa activa capitalizada. Esta queja resulta improcedente. En primer lugar, al tiempo de dictarse la sentencia el nuevo código civil y comercial no se encontraba vigente, con lo cual es evidente que el juez no podía basar en él la resolución. En segundo lugar, es cierto que podría aplicarse la nueva normativa al tema de los intereses, por tratarse de consecuencias de una relación jurídica preexistente no agotada y por el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (art. 7 CCC), pero ni la antigua ni la nueva ley permiten la aplicación de una capitalización como la solicitada. La aplicación del régimen del art. 552 CCC, resulta improcedente, pues es evidente que no estamos ante una deuda de las allí contempladas. El art. 768 inc. c) hasta el momento no puede funcionar porque no estamos ante una deuda liquidada que se mande pagar. Los tramos y los intereses fijados en la sentencia son correctos compartiendo los argumentos expuestos por el señor juez a-quo. Pero no compartimos el tope fijado en la sentencia, pues carece de todo fundamento. Los intereses responden a la realidad económica y si en algún momento son superiores al 30% el deudor debe hacerse cargo. 4) Se agravia la actora por la imposición de las costas a su cargo en un 30%. Esta queja debe prosperar. Es cierto que parte de los rubros reclamados por la actora en concepto de daño material no fueron admitidos, pero sin embargo, no podemos perder de vista que estamos ante un reclamo de indemnización de daños, donde la integridad de la reparación se encuentra en juego, y un tipo de juicio que impone una visión global no centrada en lo puramente aritmético, donde la actora demostró la existencia del ilícito y donde a ella no se le atribuyó participación alguna. Es claro que en lo sustancial, la determinación de la responsabilidad de la demandada, resultó vencedora. Tampoco la demanda puede considerarse como temeraria o maliciosa en cuanto al monto. En consecuencia, propongo modificar la imposición de costas por lo actuado en primera instancia imponiéndoselas a la accionada. Entonces, a la primera pregunta propongo una respuesta afirmativa con las modificaciones señaladas. A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Baracat: Por las mismas razones adhiero al voto del juez precedente. A la segunda cuestión el juez Rodil dijo: Atento el resultado de la votación que antecede corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación modificando la sentencia de la anterior instancia en cuanto al tope de los intereses que se deja sin efecto y en cuanto a las costas que se imponen a la accionada en primera instancia. En cuanto a las costas de esta instancia se imponen en un 70% a la actora y el resto a la demandada (art. 252CPCC). Los honorarios de los profesionales que intervienen en esta instancia se fijarán una ver regulados los de la anterior instancia. A la misma cuestión Por lo expuesto, la Sala Cuarta integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación dejando sin efecto el tope impuesto a los intereses y lo relativo a las costas que en primera instancia se imponen a la demandada. En cuanto a las costas de esta instancia se imponen en un 70% a la actora y el resto a la demandada (art. 252CPCC). Los honorarios de los profesionales que intervienen en esta instancia se fijarán una ver regulados los de la anterior instancia. El Juez Doctor Ariza habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artíuclo 26 primera parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber. (AUTOS: “Miño, Adriana María del Luján c/Empresa Las Delicias SA y ot. s/Daños y perjuicios. Expte. 366/15)
AVELINO J. RODIL EDGAR J. BARACAT ARIEL ARIZA Nota: (*) Sumario elaborado por Juris online 025371E |
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