JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Aseguradora. Seguros. Camioneta. Automotor. Hurto. Indemnización. Fraude. Exclusión de cobertura. Maniobra fraudulenta

     

    Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y se condena al demandado al pago de una indemnización, ya que se considera que para acreditar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho; y resulta innegable la afectación sufrida en su fuero íntimo de un asegurado que al sufrir el robo de su automóvil y contando con un seguro que cubre tal siniestro, la compañía en cuestión rechaza hacerse cargo de este conforme a lo que estaba estipulado desde antes.

     

     

    En la ciudad de Rosario, a los 27 días del mes de febrero de 2018, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Jéssica M. Cinalli y Marcelo J. Molina, para dictar sentencia en los caratulados “VENDITTI GUSTAVO RAUL JOSE c/ SAN CRISTOBAL SMSG s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. CUIJ N° 21-01197990-1, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5ta Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 365 de fecha 16 de marzo de 2016 obrante a fs. 331/344, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?

    SEGUNDA: ¿Es ella justa?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Cinalli, Chaumet y Molina.

    A la primera cuestión, dijo la Dra. Cinalli: Atento no advertir vicio sustancial alguno que autorice o merezca la revisión de la causa, voto por la negativa.

    A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: De conformidad con lo expuesto por la Sra. vocal preopinante, voto por la negativa.

    A la segunda cuestión, dijo la Dra. Cinalli: 1. Los antecedentes del caso se pueden sintetizar de la siguiente manera:

    1.1. A fs. 16/17 vino el Sr. Gustavo Venditti a interponer demanda por cobro de pesos contra San Cristobal S.M.S.G., tendiente al cobro de la suma de $100.000, como consecuencia del hurto sufrido el 30-11-2008 de la camioneta Ford F 100, año 2003, dominio ..., que fuera adquirida por él en fecha 20-11-2008 y asegurada -precisamente- contra robo o hurto en la compañía demandada, mediante póliza Nº ..., por un plazo de seis meses, contados a partir de su entrada en vigencia el 25-11-2008, fecha en que pagó la primer prima.

    Manifestó haber denunciado el hecho acaecido tanto en sede policial como en la aseguradora; pero que concertados todos los trámites exigidos por ésta última, no obtuvo la indemnización correspondiente. Razón por la cual decidió venir a reclamar tanto el costo de reposición de la unidad asegurada, que estimó en la suma de $80.000, como asimismo el daño moral que dijo haber sufrido, que valoró en $20.000.

    1.2. La accionada contestó la demanda a fs. 25/28, reconociendo la existencia de la relación contractual que la unía con el Sr. Venditti, aunque solicitando su rechazo por exclusión de cobertura. Señalando, al efecto, que ello se debía al hecho de que ante la sospecha de distintas maniobras fraudulentas por parte del actor, encomendó a un estudio de abogados las diligencias para determinar la autenticidad del robo anoticiado, de las que surgieron dudas acerca de la existencia del siniestro e incluso del bien objeto del contrato.

    1.3. Finalmente, mediante Sentencia Nº 365 de fecha 16 de Marzo de 2016 (v. fs. 331/344), el juez de grado falló: “...1. Haciendo lugar parcialmente a la demanda incoada y, en consecuencia, condenando a la aseguradora demandada al pago, dentro de un plazo de cinco días, de la suma prevista en el considerando “VI”, con los intereses allí determinados. 2. Imponiendo las costas en un 30% al actor y en el 70% restante a la demandada...”.

    Justificó su decisión alegando básicamente que “...no existe discrepancia respecto a que entre las partes existía un contrato de seguro sobre la camioneta de marras, por el cual la demandada amparaba, entre otras coberturas, el riesgo de robo y hurto...”; y añadiendo que con relación a las dudas que pone de manifiesto la accionada, “...el actuar negligente de la aseguradora al no inspeccionar el vehículo asegurado, previamente a la celebración del contrato, no puede invocarse para exculpar su deber de responder por la ocurrencia del siniestro; y las circunstancias anteriores a la adquisición del vehículo, una vez más, no se relacionaron en modo directo con dicho siniestro...”.

    Concluyó, pues, que “...del cotejo de las actuaciones llevadas a cabo por las partes en los presentes, se puede apreciar que, mediante un esfuerzo profesional digno de elogio, el curial de la demandada ha logrado concatenar una serie de indicios en aval de su postura; empero considero que ello no resulta prueba suficiente a los fines de acreditar fehacientemente las afirmaciones vertidas en su escrito de contestación de demanda y, de tal modo, justificar una solución grave como es la exclusión de cobertura del actor con base en un supuesto fraude consistente en falsear la existencia de un siniestro...”. Más aún cuando “...no existen dudas que, en relación al onus probandi referente a la concurrencia de las circunstancias que excluyen la responsabilidad de la aseguradora por un hecho que se encuentra comprendido en la póliza contratada, el mismo está a cargo de la empresa aseguradora, pues se trata de excluir la cobertura que comprometió...”

    Luego, en cuanto al monto, sostuvo que “...en cuanto a la prestación debida por el asegurador, en atención a la finalidad resarcitoria del contrato celebrado entre partes, debe estarse a la estipulada en la póliza como suma asegurada, pues ésta constituye el tope hasta el que se comprometió a responder la compañía...”; debiéndose tener en cuenta que “...no existe controversia en cuanto a que el monto asegurado era de $80.000.-, sin franquicia; por lo que en cuanto al rubro 'Costo de reposición de la unidad asegurada' corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora, debiendo la aseguradora abonar dicho monto asegurado...”.

    2. Elevados los autos ante este Tribunal de Alzada, pasarón las partes a formular sus respectivos agravios, presentando el demandante su memorial a fs. 364 y la demandada a fs. 366/369.

    2.1. Sostiene el actor que le agravia la sentencia emitida en primera instancia “...en tanto rechaza el reclamo indemnizatorio del daño moral...”, que se hubiera configurado -a su entender- “...por la conducta arbitraria e ilegítima del asegurador ahora demandado, el cual, al incumplir la obligación de mantener indemne su patrimonio, le causó una manifiesta turbación espiritual, agravada por la manera maliciosa con la que actuó al no rechazar el siniestro dentro del término legal, creando una expectativa fundada de un rápido resarcimiento que se trocó intempestivamente en otra opuesta y por último y con mayor entidad agraviante que las anteriores, por haberle atribuido públicamente la comisión de un delito...” (v. fs. 364 y vta).

    2.2. La demandada, por su parte, al expresar agravios puntualiza lo siguiente le agravia lo fallado en la baja instancia porque “...de las pruebas aportadas a la causa, no cabe dudas que ha existido una participación confabulatoria de diferentes eslabones de conducta, orientada a defraudar a la compañía de seguros, logrando hacerse del valor en plaza de un rodado en perfecto estado de conservación, cuando el mismo ya había sido convertido en chatarra, al punto que fue indemnizado su primer propietario por su destrucción total...” (v. fs. 368 vta).

    3. Llegado este punto, debo adelantar que el recurso intentado por el actor será admitido, mientras que el de la demandada recurrente será rechazado.

    Cabe aclarar, asimismo, que por razones metodológicas que podrán apreciarse en las consideraciones que siguen, se tratarán en primer lugar los planteos recursivos que fueran formulados por la demandada, dejando para después lo atinente al agravio del actor.

    3.1. Comenzando, pues, con los agravios de la demandada, cabe puntualizar que evidentemente se apoya su posición crítica sobre la base de que las pruebas colectadas en autos habrían sido erróneamente valoradas por el juez de primera instancia.

    En este aspecto, debe recordarse que “...por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (...) y se trata de una actividad procesal exclusiva del juez...” (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Victor P. de Zavalía, p. 287).

    Se trata, pues, de una actividad propia de los jueces, que le pertenece sólo a ellos. Mas aún en una provincia como es la de Santa Fe, que cuenta con un código de procedimiento conforme al cual rigen llamadas reglas de la sana crítica en lo atinente a la valoración de la prueba; método que, contrariamente a lo que acontece con el de la tarifa legal, se funda en la libertad y autonomía del juzgador para ponderar las pruebas y obtener su propio convencimiento, valiéndose para ello del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia.

    En otras palabras, se erige la libertad del sentenciante para razonar sobre la prueba producida en autos en un verdadero pilar de aquel sistema de la sana crítica, y puede aseverarse que en virtud del mismo goza el juez de soberanía en el ejercicio de tal labor a la hora de tomar una decisión, sin perder de vista que deberá la misma estar debidamente motivada (art. 244, inc. 4, CPCC), es decir, que el iter valorativo contenido en ella tendrá que consistir en la construcción de un razonamiento suficiente para que de los hechos que el juez percibió, un hombre sensato pueda sacar la última conclusión contenida en la parte dispositiva (Carnelutti, Francesco, “Estudios de derecho procesal”, Bs. As., 1952, t. 11, p. 321).

    Razón por la cual, “...si considera el recurrente que existen errores cometidos por el juez en la apreciación de la prueba, debe analizarla destacando los errores que atribuye al juez en tal interpretación; no resultando suficientes las afirmaciones genéricas sobre la prueba, sin precisarse el yerro o desacierto en que incurre el juzgador en sus argumentos...” (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Astrea, t. II, p. 159).

    En tal sentido, basta con remitirse al memorial de la accionada para verificar que su planteo recursivo se apoya en argumentos generales, que en realidad no dejan de estar vacíos de contenido concreto suficiente para justificar la revisión y modificación del decisorio de primera instancia en la forma pretendida.

    Por ejemplo, sostiene en su escrito que “...agravia a mi parte que el a-quo comience analizando uno de los puntos cuestionados por nosotros, cual es, la existencia misma del vehículo que se dice sustraído (...) y base su conclusión afirmativa, en el testimonio de un inspector, cuya corrupción en el ejercicio de sus funciones, ha quedado acreditada en autos, con las constancias de medidas disciplinarias remitidas por la Municipalidad de Rosario, las cuales, si bien no estan relacionadas con el acto de infracción que 'se dice labrada respecto del vehículo en cuestión', dan cuenta de la endeble moral del funcionario...” (v. fs. 367 vta).

    Es decir, que con sus propios dichos se contradice a sí mismo y aporta las razones por las que su planteo no puede ser tenido en cuenta desde ningún punto de vista; ya que como bien lo dijera el juez de grado en la sentencia apelada: “...si bien de fs. 84/96 obran agregadas copias de las resoluciones que disponen distintas medidas disciplinarias contra el agente público que prestó declaración testimonial, no surge de dichas constancias que estas sanciones tengan relación con el hecho denunciado en los presentes, lo que le resta relevancia probatoria...” (v. fs. 333 vta). En efecto, se trata tal argumento de una clara y evidente falacia argumentativa, en tanto que se vale de un cierto hecho probado, ajeno al caso de autos, (el mal obrar del agente público en otros supuestos), para pretender que se tenga por probado otro hecho que sí tendría vinculación con la causa (como sería el supuesto en el que el agente público en cuestión hubiera obrado incorrectamente en la situación fáctica que lo involucra al caso), pero que en realidad no se encuentra debidamente acreditado.

    Lo mismo cuando alude a que el juez de grado habría fallado como lo hizo porque no tuvo en cuenta la presencia en el caso de “...un vendedor que posee una causa abierta en el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 de San Isidro; que según emerge de las noticias periodísticas ha sido sindicado como integrante de una banda dedicada entre otros entuertos a maniobras delictivas con automotores...”.

    Nuevamente se trata de una falacia argumentantiva que de ninguna manera puede ser tenida como válida a los efectos de fundar el recurso de apelación intentado contra la sentencia emitida en la instancia de grado, atento a que no sólo para los hombres y mujeres de derecho sino también para los ciudadanos en general es conocido que rige en el ámbito de la justicia penal el denominado “principio de inocencia”, conforme al cual un acusado debe ser considerado como inocente hasta tanto no recaiga sobre el mismo una condena firme. Con lo cual, el mero hecho de tener una “causa abierta”, como sostiene la accionada, en nada puede modificar la decisión que finalmente se ha emitido dentro de los presentes.

    Es posible, así, advertir que lo argumentado por la recurrente no pasa de ser una discrepancia con el modo en que se seleccionó y valoró el material probatorio, que no alcanza a exteriorizar con claridad y corrección, de manera ordenada y concisa por qué la sentencia no es justa.

    No pudiéndose recurrir en este supuesto, siquiera, a la tacha de arbitrariedad, puesto que ha sido claro el Máximo Tribunal provincial al sostener que “...la tacha de arbitrariedad no incluye la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la valoración de la prueba; ni puede tampoco configurarse como medio de sustituir a los jueces ordinarios en la decisión de cuestiones que les son privativas...” (CSJSF, 02-09-2014, El Derecho Digital, 77920-2014).

    De ahí que corresponda, en definitiva, rechazar los reproches que fueran formulados por la demandada.

    3.2. Con relación a lo postulado por el demandante, no puede soslayarse que si bien la procedencia del daño moral en materia contractual debe analizarse con criterio estricto, para no atender a reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, no es menos cierto que probada su existencia, la reparación deviene procedente cuando el hecho generador del daño sea de entidad suficiente para producirlo.

    Vale recordar, a tal respecto, que en reiterados pronunciamientos esta Sala -con diferente integración- ha sostenido que para acreditar el daño moral en su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades de la víctima a fin de establecer el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto.

    Puede la prueba del mismo, entonces, “...derivarse de presunciones (que son un medio de prueba) que se deriven por lógica del contexto de los hechos...” (Matilde Zavala de González, en “Código Civil y normas complementarias-Análisis doctrinario y jurisprudencial”, obra dirigida por A. Bueres y E. Highton, Ed. Hammurabi, Bs. As., tomo 2A, 1998, p. 232); más aún cuando resulta notoria la afectación de la faz espiritual de las personas que padecen determinado perjuicio, porque ante tal situación no pueden los Jueces obviar el propio conocimiento de determinadas circunstancias que son, además, habituales y fácilmente constatables, implicando lo contrario un desdoblamiento de la personalidad que sólo llevaría a que la justicia actúe en forma automática.

    Se ha dicho, incluso, que no resulta necesaria la prueba de la existencia y extensión de daño moral, puesto que siendo éste una lesión a los sentimientos, surgirá su existencia de la valoración de la circunstancias fácticas que haga el juzgador y, de concluirse que los mismos son aptos para producirlo, su monto será objeto de estimación judicial (v. de esta Sala, entre otros, casos: “Blanch”, “Stagnita Roque”, acuerdo Nº 38 10-04-01).

    Es claro, en consecuencia, que “...a partir de la acreditación de evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral...” (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral”, Bs. As., Hammurabi, 1996, ps. 559 y ss.). Pudiéndose aseverar lo propio con relación a los supuestos en los que el reclamo concreto provenga ya no específicamente de la causación de un daño material sino del solo incumplimiento contractual; como es el caso de autos.

    Pues bien, encontrándose firme la resolución del juez de grado en tal sentido, en virtud de haber sido rechazados los agravios postulados por la demandada, y debiendo considerar como probado -en consecuencia- que hubo de su parte un incumplimiento contractual al no hacer frente al reclamo del actor atinente a cubrir el siniestro sufrido por el mismo, debiendo éste recurrir a esta instancia judicial en orden a lograrlo; resulta clara la afectación sufrida por el demandante en su fuero íntimo, ya que innegable el cúmulo de sinsabores que conlleva la necesidad de denunciar el hecho, formular los reclamos correspondientes, con la pérdida de tiempo y las indudables molestias y angustias que ocasiona vivir en tales circunstancias, todo lo cual trae aparejada una serie de padecimientos que no requieren una prueba extra.

    Nótese que no conozco ninguna persona que por lo menos no se angustie si es víctima del robo de un automóvil y encima, contando con un seguro que cubre tal siniestro, la compañía en cuestión rechaza hacerse cargo del mismo conforme lo que estaba estipulado desde antes; es decir, cuando se ve frustrada la legítima expectativa del asegurado de que los sinsabores que una situación como aquella hubiera podido traer aparejada se vieran minimizados por la tranquilidad que puede suponer contar con tal cobertura en casos como el de marras; no imagino alguien que no se altere cuando no se le reconoce la cobertura del seguro que había contratado y que venía pagando en tiempo y forma, en vistas precisamente a encontrar resguardo y sosiego en caso de presentarse una situación como la vivida por el Sr. Venditti; más aún si además la compañía accionada formula toda una serie de reproches de conducta y acusa al afectado de maniobras fraudulentas que conforme ya se ha dejado aclarado anteriormente no se encuentran debidamente acreditadas en autos y por ende no pueden tenerse por ciertas.

    Asimismo, no se puede perder de vista que a la hora de fijar el cuantum del daño moral en sentencias recaídas en el marco de relaciones de consumo, no sólo deben tenerse en cuenta las molestias ocasionadas al consumidor sino también el comportamiento del proveedor.

    Es por ello que entiendo que resulta procedente la admisión del daño moral que fuera reclamada por el actor y rechazada en la baja instancia por el a-quo.

    Del mismo modo, y teniendo en cuenta tanto lo acreditado en autos con respecto al accionar de la demandada como el particular conjunto de vicisitudes en que se vio inmerso el actor a raíz de aquello, entiendo que resulta procedente y ajustado a derecho el monto pretendido por el actor por este rubro en la suma de $20.000.

    Por consiguiente, cabe hacer lugar al planteo del demandante y revocar la sentencia de grado condenando al accionado a abonar, además, la suma recién indicada en concepto de daño moral.

    En virtud de todo lo expuesto, voto parcialmente por la afirmativa.

    A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Compartiendo los argumentos expuestos por la Dra. Cinalli, adhiero a su voto.

    A la tercera cuestión, dijo la Dra. Cinalli: Corresponde: 1.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada; 2.- Admitir el recurso de apelación interpuesto por el actor, revocando la sentencia de primera instancia en cuanto rechazara el reclamo formulado respecto del daño moral y condenando a la demandada a abonar también la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000.-) en tal concepto; 3.- Imponer las costas correspondientes a esta instancia a la demandada (art. 251, CPCC); 4.- Regular los  honorarios profesionales en el ...% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.

    A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Cinalli. En tal sentido voto.

    Seguidamente, dijo el Dr. Molina: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).

    Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial;

    RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada; 2.- Admitir el recurso de apelación interpuesto por el actor, revocando la sentencia de primera instancia en cuanto rechazara el reclamo formulado respecto del daño moral y condenando a la demandada a abonar también la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000.-) en tal concepto; 3.- Imponer las costas correspondientes a esta instancia a la demandada (art. 251, CPCC); 4.- Regular los honorarios profesionales en el ...% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.

    Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“VENDITTI GUSTAVO RAUL JOSE c/ SAN CRISTOBAL SMSG s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. CUIJ N° 21-01197990-1).

     

    CINALLI

    CHAUMET

    MOLINA

    (Art. 26 L.O.P.J.)

    SABRINA CAMPBELL

    (Secretaria)

     

       

    Nota:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online

     

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