This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 12:20:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Atentado Terrorista Muerte Del Progenitor Dano Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Atentado terrorista. Muerte del progenitor. Daño moral   Se cuantifica el daño moral reclamado por los actores a raíz de la muerte de su padre en el atentado perpetrado en la Asociación Mutual Israelita Argentina.     En Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos: “G. G. y otro c/ EN- s/daños y perjuicios”, y El señor juez de cámara Dr. Carlos Manuel Grecco dijo: I. El 12 de junio de 2007 G. y G. E. G. promovieron demanda contra el Estado Nacional con el objeto de ser indemnizados por los daños y perjuicios que les provocó la muerte del señor Guillermo Benigno G. -padre de aquéllos - que tuvo lugar el día 18 de julio de 1994 a raíz del atentado perpetrado (en adelante, el atentado) en la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.). La pretensión, entre otros argumentos, encontró apoyo en el reconocimiento de la responsabilidad pública en dicho suceso efectuado por el propio Estado Nacional por medio del decreto 812/2005 (fs. 1/11). II. El señor juez de primera instancia, inicialmente, había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, en los términos del artículo 4037 del Código Civil (fs. 301/304), esa decisión fue confirmada por la Sala IV del fuero (328/330) y, finalmente, revocada por el Alto Tribunal con remisión al fallo “Faifman, Ruth Myriam y otros c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios” -Fallos: 338:161-, pronunciamiento del 10 de marzo de 2015 (fs. 451), devolviéndose, consecuentemente, los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda procediera a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí expresado. En ese contexto, el juez a quo decidió admitir, en forma parcial, la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional al pago de una indemnización de cuatrocientos noventa mil pesos ($490.000), a los que deberían adicionarse los intereses que resultaran de aplicar la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (fs. 455/462). Para así decidir, en síntesis, consideró que: (i) en cumplimiento de la manda dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la sentencia dictada a fs. 451, ha quedado fuera de discusión el nexo de causalidad entre el atentado y los daños invocados en virtud de que el decreto 812/2005 implicó el reconocimiento de la omisión de prevención luego de estallido de la embajada de Israel, al no haber adoptado medidas eficaces para impedir otro hecho similar, por lo que correspondía admitir la demanda resarcitoria deducida contra el Estado Nacional; (ii) se encontraba acreditado que Guillermo Benigno G. falleció en el atentado, que los demandantes son hijos de aquél y no han percibido ningún subsidio en relación al hecho que da origen a la presente causa (fs. 162); (iii) la indemnización por el rubro “daños sufridos en los bienes” no podía ser acogida dado que los demandantes en su escrito de demanda se limitaron a enumerar diversos bienes que se habrían encontrado en el inmueble de la calle Pasteur ... -donde funcionaba el taller de artes gráficas-, estimando su valor en $90.770, sin acompañar algún medio de prueba que pudiese acreditar dicha aseveración -siendo insuficiente, a tales efectos, la testimonial ofrecida-; (iv) en cuanto al “daño moral”, tras recordar ciertas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca del instituto, ponderar las circunstancias fácticas del caso -la edad del señor Guillermo Benigno G. y la de sus derechohabientes al momento del hecho dañoso (45 años la víctima, 12 años G. G. y 8 años G. E. G.)- y la entidad del sufrimiento causado, lo justipreció en la suma de pesos ciento diez mil ($110.000) para cada uno de los demandantes; (v) la perito psicóloga designada de oficio estimó que ambos demandantes poseen secuelas psíquicas incapacitantes (del 20% en el caso de G. E. G. y del 15 % en relación a G. G.), recomendando, para ambos, “un tratamiento psicoterapeútico durante dos años como mínimo, focalizando en estas secuelas incapacitantes, con una frecuencia semanal para evitar que el cuadro avance” (fs. 253 y fs. 256); (vi) el ítem indemnizatorio relativo al “tratamiento psicológico pasado” debía ser rechazado por ausencia de medidas probatorias pertinentes; en cambio, debía ser admitido al atinente al “tratamiento psicológico futuro” a la luz de las conclusiones de los informes de la experta, por lo que estimó prudente establecer por este rubro la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) para cada uno de los actores. (vii) el resarcimiento por el pretendido rubro “alimentos caídos”, calificado por el juez a quo como “valor vida” del señor Guillermo Benigno G., quien desarrolló su actividad comercial con el señor Chiesa en el local que alquilaban en la calle Pasteur ... de la Ciudad de Buenos Aires -taller de artes gráficas y venta minorista de artículos de librería, impresos y fotocopias- y era la fuente principal de ingresos de su hogar, debía fijarse en la suma de pesos cien mil ($100.000) para G. E. G. y en la de pesos noventa mil ($90.000) para G. G.; (viii) “teniendo en cuenta la circunstancia dada por el extenso tiempo transcurrido desde el hecho que originó el reclamo judicial (18/07/1994), así como encontrarse comprometida la indemnización reconocida por la pérdida de una vida humana -de cara a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia [...]-, cuyas sumas revisten carácter alimentario en los términos de las excepciones previstas en el artículo 18 de la ley 25.344, se justifica la exclusión del presente caso de las disposiciones de consolidación de deudas del Estado”. (ix) a las sumas reconocidas debían adicionarse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina desde el día del hecho dañoso (“daño moral” y “valor vida”) y desde la notificación de la sentencia (“tratamiento psicológico futuro”) y hasta que tuviese lugar el pago de aquéllas; (x) en atención a lo decidido por la Corte Suprema a fs. 451, y toda vez que no existían razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, las costas debían ser soportadas por la demandada vencida. III. La parte actora y el Estado Nacional apelaron la sentencia (fs. 508 y fs. 513), expresaron agravios (fs. 520/521 y fs. 527/536) y presentaron sus réplicas (fs. 538/540 y fs. 542/546). IV. Los puntos de la sentencia que causan agravio a los actores son los siguientes: (i) la desestimación del rubro “daños sufridos en los bienes”, “con diversas consideraciones relacionadas con la dificultad de la mensura de los daños, pero sin un argumento o explicación válido ni racional para desestimar el rubro sin más”; (ii) el quantum reconocido por el rubro “daño moral”, respecto del cual, a raíz de las circunstancias que rodearon la muerte del señor Guillermo Benigno G., “apela a la sensibilidad de V. Excmo. para que lo eleve a los $300.000 para cada actor que fueron solicitados en la demanda”. V. Las críticas del Estado Nacional pueden agruparse de la siguiente manera: (A) En cuanto a la prescripción: (i) la renuncia a la prescripción ya ganada debe ser expresa, pues no se presume la intención de renunciar; (ii) “la obligación prescripta de resarcir, no puede renacer, salvo por una renuncia expresa y concreta a la prescripción”; (iii) “el derecho de las víctimas de reclamar reparación prescribió en el año 1996, y la obligación que el Estado Nacional asumió políticamente nació con el dictado de la ley mencionada [27.139]”; (iv) “los demandantes no refirieron haber tenido dificultad u obstáculo alguno que les impidiera promover la correspondiente acción”. (B) En cuanto al plano sustancial:   (i) los reconocimientos efectuados en el acta y en el decreto 812/2005 “fueron meramente políticos” y “la mayor o menor eficiencia del sector público en la prevención de los delitos y el eventual castigo a los delincuentes no es una materia judiciable en el plano civil”; (ii) “responsabilizar al Estado por un acto de terrorismo, más aún cuando se presume, con bastante grado de certeza, que provino del exterior, es como responsabilizarlo por una agresión de un enemigo externo”; (iii) los montos fijados por el juez son exorbitantes, pues “tomando esos valores y calculando los intereses dispuestos en la sentencia, llegamos a un valor -a la fecha de la sentencia- de $3.432.179,49”, suma que resulta significativamente mayor a la que obtendrían los causahabientes en los términos de la ley 27.139, así como también si se la compara con la indemnización prevista en la ley 24.411; (iv) dicha indemnización “conlleva la violación del derecho de propiedad, del debido proceso y lesiona el principio de la teoría de la realidad económica”; (v) en la eventualidad de que el Estado Nacional deba abonar alguna suma a la parte actora, solicita que “los valores indemnizatorios sean fijados a la fecha de la sentencia”; (vi) el juez no tuvo en cuenta que para fijar el quantum del “daño moral” debe partirse del grado de reprochabilidad que merezca la conducta del autor del daño. El Estado Nacional no fue el autor del hecho y, por ello, el monto por aquel ítem debe fijarse con suma prudencia y dentro del mayor grado de equidad; (vii) las indemnizaciones fijadas por el ítem “daño psicológico” carecen de un “sustento razonablemente lógico, salvo el informe pericial que no se condice con la inexistencia de otras pruebas corroborales, como bien podrían haber sido las constancias de tratamiento a lo largo de estos 20 años, lo que lleva a pensar que han sobrellevado la crisis y que en la actualidad están exentos de dolencias psíquicas. La sentencia no aclara si confiere esa suma para sufragar un tratamiento que nunca hicieron o si se trata de una indemnización, supuesto en que cobra relevancia la superposición de rubros” y, “a todo evento”, impugna el monto reclamado por “arbitrario y excesivo”. Por lo demás, aduce que “hospitales públicos y centros de salud municipales y barriales, brindan asistencia y contención psicológica de manera gratuita para niños, adolescentes y adultos en situación de vulnerabilidad psico emocional”; (viii) el rubro “valor vida” debe ser rechazado; (ix) el juez no fundó racionalmente que la aplicación de las normas que componen el régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional ocasione a los reclamantes un perjuicio que justifique el pago en efectivo; sólo dijo que se trata de una indemnización por muerte cuyas sumas revisten carácter alimentario en los términos del artículo 18 de la ley 25.344, pero no explicó por qué razón revisten ese carácter, máxime “cuando las hijas tienen actualmente 30 y 32 años y, hasta el momento subsistieron sin esas sumas”; los actores tampoco plantearon la inconstitucionalidad de aquellas normas. VI. Las críticas que apuntan a descalificar lo resuelto por el juez en materia de prescripción, que por razones de orden lógico deben ser examinadas en primer término, no resultan atendibles. En efecto, la descalificación efectuada respecto del criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 338:161) resulta particularmente grave porque implica un palmario desconocimiento de la doctrina del leal acatamiento de lo dispuesto por el Alto Tribunal, acatamiento que, claramente, en el caso no es sólo moral, sino también obligatorio, ya que se trataba de aplicar lo decidido en y para estos autos (confr. doct. Fallos: 311: 2004; esta sala causas “ENARGAS S.A. y otro c/ OKAL Argentina S.A. s/ varios” -expte nº 6892/2008-; y “Gas Natural Ban S.A. c/ OKAL Argentina S.A. s/ expropiación-servidumbre administrativa” -expte. nº 25.516/2007-, pronunciamientos del 2 de agosto de 2016). VII. Los agravios que apuntan a negar la responsabilidad del Estado Nacional en el atentado hallan adecuada respuesta en lo resuelto por esta sala en las causas “Chiesa Humberto Juan c/ E.N. s/ daños y perjuicios” y “Duniec, Silvio c/ E.N. s/ daños y perjuicios”, pronunciamientos del 11 de febrero y del 24 de junio de 2014; asimismo, “Szatmari de Marchak Isabel c/ Estado Nacional Argentino s/daños y perjuicios”, “Kupchik, Estefanía Ximena y otro c/ E.N. y otro s/ daños y perjuicios” (expte. nº 20.440/2007)(1) y “Kupchik, Israel y otros c/ E.N. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 21.004/2007), y “Ferretti, Jorge Osvaldo c/ E.N. s/ daños y perjuicios”, sentencias del 17 de diciembre de 2015, del 13 de diciembre de 2016 y del 25 de abril de 2017 -respectivamente-, a cuyos argumentos debe estarse a fin de evitar reiteraciones innecesarias, dada la sustancial analogía en cuanto a los hechos y al derecho involucrado. Por tales motivos, se los desestima. VIII. Aclarado ello, cabe adentrarse al examen de los agravios que las partes introdujeron contra la determinación del juez de grado sobre la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios. a) Los agravios de la actora respecto del rubro “daños sufridos en los bienes” deben ser desestimados habida cuenta de que esa parte ha incumplido la carga probatoria que en tal sentido le incumbía de conformidad con lo previsto en el art. 377 del Código Procesal, debiéndose destacar, en ese sentido, que sus quejas se presentan como una mera disconformidad y no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia. b) En cuanto al “daño moral”, huelga señalar que su valuación no está sujeta a cánones estrictos, corresponde a los jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio prudentemente, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función resarcitoria, y el principio de reparación integral. Ninguna relación forzosa existe entre el perjuicio material y moral; ambos cuentan con presupuestos propios y concurren a su determinación por razones diferentes. A partir de estas pautas valorativas, ponderando el grado de parentesco y el modo en que ocurrieron los hechos del caso, puntualmente, que el deceso del señor G. se produjo a raíz de un atentado terrorista, que se privó a sus hijos de su asistencia espiritual y material en edades en las que ese sostén asume particular significación, y a la luz del criterio de valuación que esta sala ha establecido en causas análogas, es justo elevar la indemnización fijada por dicho concepto -de acuerdo a lo peticionado por los demandantes tanto en el escrito inicial como en su memorial-, a la suma de pesos trescientos mil ($300.000) para cada uno (esta sala, causas “Chiesa” y “Kupchik”, citadas). c) “Valor vida”. El Alto Tribunal ha dicho que para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. (Fallos: 317:1006 y sus citas; 325:1277). La no controvertida circunstancia de que el señor Guillermo Benigno G. aportaba económicamente al hogar, lo que hace innegable que los restantes integrantes del grupo familiar, como destinatarios de los bienes económicos que él producía, sufrieron un perjuicio desde el instante en que esa fuente de ingresos se extinguió a raíz de su muerte (Fallos: 316:912; 317:1006 y 1921; 325:1277), permite inferir que la suma resarcitoria dispuesta por el juez es razonable en términos del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Las críticas de la demandada por las que intenta descalificar el pronunciamiento apelado en punto a la indemnización fijada ofrecen una línea argumentativa expresada en términos genéricos y superficiales, que, por ello mismo, carecen de una consistencia mínima para constituir una crítica concreta y razonada. Por tanto, dichos agravios deben ser desestimados. d) El denominado “daño psicológico”. En respuesta al planteo del Estado Nacional relativo a que “la sentencia no aclara si confiere esa suma para sufragar un tratamiento que nunca hicieron o si se trata de una indemnización”, cabe advertir que que el juez señaló expresamente que: (1) los actores no habían logrado acreditar la realización de “tratamientos psicológicos pasados”, por lo que dicho rubro fue desestimado; y (2) que sólo procedía el resarcimiento por “tratamiento psicológico futuro”, sobre la base de las conclusiones expuestas en los peritajes psicológicos. Desde esa perspectiva, la afirmación del Estado Nacional mediante la cual pretende quitar eficacia probatoria a los informes de la experta no cuenta con la idoneidad necesaria en virtud de que es criterio de esta sala que la prudencia aconseja aceptar los resultados del peritaje en tanto no exhiban errores manifiestos, insuficiencia de conocimientos científicos o no resulten contradichos por otra prueba de igual o parejo tenor (Fallos: 319:469; 320:326; 333:1331; y esta sala, causas “Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ Cooperativa de Seguros Navieros L.T.D.A.” y “Queizán, Osvaldo c/ EDENOR y otros s/ daños y perjuicios”, pronunciamientos del 21 de agosto de 2014 y del 10 de febrero de 2015, respectivamente). El argumento por el que pretende impugnar la magnitud, periodicidad y extensión del rubro indemnizatorio “tratamiento psicológico futuro” fijado, dada la generalidad y la ausencia de fundamentos técnicos que lo sostienen, no resulta admisible. Por último, en lo que concierne a la alegada posibilidad de que el tratamiento psicoterapéutico pueda ser realizado en los hospitales públicos y centros de salud municipales y barriales que brindan asistencia y contención psicológica de manera gratuita, éste no es un argumento atendible toda vez que la actora tiene el derecho de hacerse atender por los facultativos de su confianza. Dicha regla sólo debería ceder cuando esa preferencia legítima de atención particular, que comporta un derecho personalísimo indiscutible desde que está en juego la curación de la salud propia, tuviera ribetes abusivos por haberse elegido innecesariamente especialistas de alto costo o por la utilización de métodos que no fueran los indicados para el caso. Asimismo, debe retenerse que, cuando los padecimientos fueron expresamente reconocidos en un peritaje técnico, no es posible subordinar la procedencia de la indemnización que aquí se examina a la previa indicación del demandante de su intención de efectuarlo y por ante qué profesional, pues ello significaría una indebida intromisión de los jueces en los derechos y libertades individuales de la actora (esta sala, causa “Chacón, Marina Araceli c/ E.N. -Mº Interior-P.F.A.-Superintendencia de Bomberos y otros s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del día de la fecha). IX. Los agravios atinentes a la exclusión del crédito de los actores del régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional dispuesta por el juez exhiben la misma analogía que fue puesta de relieve en el considerando VII con los que fueron tratados por esta sala en las causas “Duniec”, “Chiesa”, “Szatmari”, “Kupchik” y “Ferretti, a cuyas consideraciones -adversas a la pretensión que trae el Estado Nacional en dichos agravios- también cabe remitir por razones de brevedad. En mérito de lo expuesto, VOTO por: (i) admitir parcialmente los agravios de la actora, con arreglo a lo expuesto en el considerando VIII, acápite b) -“daño moral”, el cual ha sido elevado-; (ii) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decidió y ha sido materia de agravios; e (iii) imponer las costas de esta alzada a cargo del Estado Nacional (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Los sres. jueces de cámara Dres. Clara María do Pico y Rodolfo Eduardo Facio adhieren al voto precedente. En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: (i) admitir parcialmente los agravios de la actora, con arreglo a lo expuesto en el considerando VIII, acápite b) -“daño moral”, el cual ha sido elevado-; (ii) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decidió y ha sido materia de agravios; e (iii) imponer las costas de esta alzada a cargo del Estado Nacional (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   Clara María do Pico Carlos Manuel Grecco Rodolfo Eduardo Facio   Nota:   (1) Los precedentes “Chiesa” y “Duniec”; así como “Kupchik, Estefanía” se encuentran firmes en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó, mediante la aplicación de la facultad que le confiere el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los recursos extraordinarios deducidos contras dichos fallos, con fechas 8 de septiembre de 2015 y 6 de marzo de 2018, respectivamente. 026192E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 17:08:43 Post date GMT: 2021-03-21 17:08:43 Post modified date: 2021-03-21 17:08:43 Post modified date GMT: 2021-03-21 17:08:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com