This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:27:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cable De Telefonia Suelto Atravesando La Calle Lesiones Sufridas Por El Actor Al Engancharse Riesgo Creado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cable de telefonía suelto atravesando la calle. Lesiones sufridas por el actor al engancharse. Riesgo creado   Se mantiene el fallo que condenó a la empresa de telefonía a resarcir los daños sufridos por el actor al enroscársele en el cuello un cable suelto que atravesaba la calle a muy baja altura.     En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PROTO MAURICIO EMANUEL C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)",(causa nº 122268), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 258/270 vta. 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO: I. En el apelado decisorio, el juez de la instancia de origen, hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera Mauricio Emanuel Proto contra Telefónica de Argentina SA, y condenó a ésta última a pagar al actor la suma de $ 73.500, más intereses y costas; como asimismo difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 8904. El mismo fue apelado por Telefónica de Argentina SA (ver fs. 272) quien expresó agravios a fs. 280/285, los que merecieron la réplica del actor que corre a fs. 287/292. II. Los Agravios: En prieta síntesis, la demandada -luego de señalar los hechos en litigio- sostuvo que el decisorio recurrido omite considerar las cuestiones oportunamente planteadas, pero además ha hecho una valoración errónea de la prueba colectada dando como resultado una sentencia absurda. Al respecto, tras destacar que no existe en autos una prueba pericial técnica dilucidante de la cuestión fondal propuesta, esto es que su parte sea propietaria o guardadora del cable que ocasionara los daños, como tal relación no puede acreditarse -según su criterio- a través de testigos y, mucho menos, mediante un acta notarial efectivizada un año y medio después de acaecido el siniestro (ver fs. 280 vta./282), esgrime, es impensable tener por cierta la causalidad adecuada que derive consecuentemente en un supuesto de responsabilidad civil y la obligación derivada de indemnizar. Asimismo, se agravia del monto otorgado por daño moral, cuya cuantificación califica de injusta por cuanto no se han acreditado las dolencias alegadas. También califica de exorbitantes e infundados los montos acordados por daño físico, estético y patrimonial. Por último y alegando que su parte oportunamente, se opuso expresamente a la aplicación de una eventual tasa de interés distinta a la aplicada por la SCBA, puesto que ello devendría en un resultado antijurídico, pide se aplique la tasa pasiva a la que aluden los antecedentes jurisprudenciales que cita. En definitiva, pide se revoque el fallo en crisis, con costas. Por su parte el actor, al tiempo de formular su réplica, sostiene que el escrito de expresión de agravios lejos se encuentra de ser un crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, pues cuando afirma que existe una falta de fundamentación, al omitir el análisis de aquellas circunstancias expresadas al contestar la demanda (ver fs. 280 vta.), dice que de nada se agravia la demandada, pues cada análisis que se formula en el decisorio se encuentra fundado en prueba y derecho. Con respecto a la errónea valoración de prueba o la inexistencia de un dictamen técnico entiende existe en el expediente, prueba suficiente que permitía inferir que el cable era propiedad de la demandada, así de la causa penal como de la civil surgen, tres testimonios concordantes a este respecto, situación que es reiterada en aquella información brindada por el diario “El Colono” y lo que emerge de la inspección ocular formulada en la causa penal; con lo cual, considera que el hecho de no haberse requerido prueba pericial técnica, no implica que no pueda darse por reconocido que el causante del daño fue un cable de la empresa de Telefónica. En lo que se refiere al cuestionamiento que la demandada formula en torno a la imposibilidad de acreditar tal circunstancia mediante testigos, reitera lo expuesto por el a quo en su decisorio, esto es que, la demandada no impugnó sus dichos, los que además resultan concordantes entre sí y con la restante prueba anexada, por lo que nada tiene que objetar la recurrente cuando nada aportó a la causa para demostrar lo contrario, adoptando una conducta expectante y poco colaboradora con la actividad jurisdiccional. En lo que hace al cuestionamiento en torno a la propiedad del cable, dice que la recurrente bien hubiera podido pedir una pericia técnica para acreditar que en el lugar los cables se encontraban en excelente mantenimiento y estado pero ningún material probatorio anexó y con el acta notarial, tal como se expresó oportunamente, se intenta acreditar que los cables de telefónica se encuentran en el mismo lugar un año y medio después. En suma, considera que ha probado de manera suficiente que el cable que provocara el daño es de propiedad de la empresa Telefónica SA, por lo que deberá rechazarse el agravio a este respecto. En lo atinente a la queja por los montos otorgados por daño moral, daño físico, estético y patrimonial, considera que los mismos resultan infundados desde que el apelante no despliega argumentos para conmover los fundamentos de cada uno de los ítems indemnizatorios otorgados. Por último y en lo que hace a la tasa de interés dice que el sentenciante no se aparta de la doctrina de la SCBA. III. Tratamiento de los agravios: Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 C.C. y C.), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...". El caso de autos atañe a un hecho acaecido durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causa 118.698, RSD 124/15 e.o.), sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la materia de intereses según será explicado. III. a) Agravios encaminados a cuestionar la responsabilidad atribuida: Despejada la cuestión atinente a la ley aplicable al caso bajo análisis, como la parte demandada dirige su queja, en primer lugar, a la atribución de responsabilidad que el decisorio contiene, principio por señalar, en los mismos andariveles que lo señalara el Sr. Juez de la precedente etapa, que la cuestión litigiosa que se trae a esta Alzada se subsume dentro de la norma que consagra la llamada teoría del riesgo creado por las cosas y en tal caso, la culpa, la negligencia o la falta de previsión, no constituyen elementos exigidos por el artículo 1113 del Código Civil, para realizar la imputación: es que, aún cuando se probase la falta de culpa, ello carece de incidencia para levantar la responsabilidad, pues, lo que debe acreditarse, es la concurrencia de las circunstancias previstas en el "in fine" de la segunda parte, segundo párrafo de la norma del citado artículo, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA. Ac.35.235, del 1-7-1986, Ac.37.535 del 9-8-1988, Ac.39.584 del 21-2-1989, Ac.40.464 del 13-6-1989,Ac.51.688 del 6-2-1996,Ac.59.283 del 15-10-1996, Ac.65.050 del 18-3-1997, Ac.65.779 del 13-5-1997,Ac.61.908 del 15-7-1997 e.o.). Doctrina, que se difunde -valga recordar- a partir del Acuerdo nro. 35.155 del 8 de abril de 1986 (autos "Sacaba c/ Vilches"), que dice:"...cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de una manera objetiva y para poder liberarse total o parcialmente de esa responsabilidad debe acreditarse la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo del art. 1113 citado, esto es, que la actuación de la víctima (o de un tercero por quien no se deba responder) haya sido idónea para producir el evento dañoso, con independencia de que esa conducta configure o no culpa, interrumpiendo de tal manera el nexo causal entre el hecho y el daño. De modo que "...para el factor de atribución de responsabilidad por el riesgo creado por las cosas, eminentemente objetivo y vacío de todo reparo moral, basta acreditar el daño sufrido y el nexo causal adecuado de tal daño con el riesgo o vicio de la cosa que lo provocó, para que el juicio de reproche se vuelque sobre el dueño o guardián de dicha cosa. Cabrá a éste si quiere sacudirse de sus espaldas tal reproche, acreditar acabadamente un obrar de la víctima o de un tercero que posean virtualidad interruptiva -total o parcial- de aquél nexo causal" (esta Sala, causas 106.787 reg.sent. 89/07, 117267, RSD 81/14; 118.838, RSD 196/15; 119.295, RSD 197/15). Ello así, y como la presencia de un cable aéreo que, por efecto de las inclemencias climáticas y la falta de mantenimiento, atravesando una arteria de tránsito vehicular y peatonal a baja altura, constituye sin duda alguna, una cosa que presenta riesgo y se constituye en una cosa peligrosa, fue correcto el camino que abordó el a quo, en torno a establecer cómo sucedió el accidente y luego a quién se le atribuye la propiedad de esa cosa riesgosa, pues, es del caso recordar que, para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, Código Civil), exigiendo tal relación causal, una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 y concs. del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 37.535, sent. del 09/VIII/1988; Ac. 41.868, sent. del 26/IX/1989; Ac. 43.168, sent. del 23/V/1990; Ac. 70.056, sent. del 21/III/02; e.o.; art. 279, Código Procesal; esta Sala causa 118.027 RSD 11/15; 117.306 RSD 113/14 e.o.). Y, en la línea argumental trazada, adelanto que no le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que la decisión no resulta razonable. En primer lugar porque, a contrario de lo afirmado por la demandada, la falta de una pericia técnica que establezca con la certeza que el caso requería de quién era el cable que se enroscó en el cuello al actor y en definitiva, infringió los daños en reclamo, no resultó óbice para determinar su responsabilidad en el evento, desde que, si bien existen escasos elementos probatorios reunidos en la causa, los testigos presenciales del suceso coinciden al narrar la forma en que ocurrió el siniestro sino también en que el cable que se le enroscó en el cuello al actor “...estaba enredado entre los árboles (...) cruzaba la calle haciendo una panza (...) que era de teléfono (...) que un vecino había pedido que lo repare y uno o dos días después del hecho vino un camión de Telefónica a arreglar el cable, que estaba atado a palo de Telefónica, que la policía lo había atado allí...”(ver fs. 231/232) y como dichos testimonios no fueron impugnados en cuanto a su idoneidad por parte de la hoy quejosa, la reglas de la sana crítica -tal lo señalado por el a quo en su decisorio- aconsejan acordarles pleno valor probatorio, testimonios que valorados con los indicios que emergen de la causa penal labrada con motivo del evento y la orfandad probatoria desplegada por la recurrente, quien, a pesar de encontrarse en mejores condiciones de acreditar la interrupción de nexo causal -tal lo oportunamente alegado, nada ha hecho (ver fs.74/85 y fs. 264 vta.; arts. 34, 36, 375, 384, 395, 456 y ccds. del CPCC; 901, 1113 del Código Civil); impide tutelar los agravios en este sentido. Ello así, considero el iudex a quo, ha plasmado el cuadro fáctico en su integridad y valoró en ese ámbito, si probablemente el daño producido se hallaba en conexión causal adecuada con la cosa riesgosa. O sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del C.Civil); no advirtiéndose, cuál es la incongruencia, error o falta de lógica que el decisorio contiene, pues frente al modo en que fueron articulados los escritos postulatorios, la demandada era quien en mejores condiciones se encontraba de comprobar, a través de constancias objetivas que, el actor había interrumpido el nexo causal alegado como hecho impediente; circunstancia que no acontece en estos obrados, donde la recurrente sólo se limitó a negar la propiedad del cable o la existencia de accidente alguno por el que deba responder (ver fs. 74/85). Por lo demás, no escapa a la consideración de quien emite el presente voto que, si bien es cierto la propiedad de la cosa peligrosa atribuida a la demandada, se acreditó fundamentalmente, a través de los testimonios brindados a fs. 227 y vta. y fs. 231/232, los mismos no han sido impugnados en cuento a su idoneidad e imparcialidad por la quejosa y, dable es destacar que, con reiteración ha señalado este Tribunal que al evaluar la prueba testimonial tendiente a acreditar un hecho, ha de tenerse en cuenta que la credibilidad que deriva de ella asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara y confianza que inspira, pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384 y 456, C. Proc.; cfr. Arazi "La Prueba en el Proceso Civil" pág. 374 y 376 con las citas jurisprudenciales que allí trae, esta Sala, causas 106.995, RSD 247/06; 117.118, RSD 51/14; 117.836 RSD 73/15; e.o.). Tal evaluación se desprende formulada por el a quo, quien además valoró dichas declaraciones en conjunto con las constancias que emergían de la causa penal, que tomo a título de indicios (ver fs.265 y vta.); pruebas que, frente a la orfandad probatoria en torno a la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente, impide arrojar certezas sobre una versión del suceso, que en definitiva, enarbola sólo la demandada; en cuyo mérito coincido con el a quo cuando sostiene que “...se encuentran acreditados los presupuestos que hacen nacer el deber de indemnizar en cabeza de la parte demandada...” (ver fs. 265), por lo que los agravios en torno a la responsabilidad atribuida no pueden merecer favorable acogimiento, lo que así propicio a mi distinguido colega de Sala se resuelva (arts. 260, 261, 266, 272 y cc. del C.P.C.C). III. 2) Agravios encaminados a cuestionar los rubros indemnizatorios concedidos y su monto: La parte demandada se agravia del monto otorgado por el daño moral, agravio que esgrime se encuentra basado en hipotéticas dolencias padecidas por el actor que no han sido comprobadas (ver fs. 283). En lo que se refiere a las indemnizaciones concedidas por daño físico, estético y patrimonial, considera las cantidades otorgadas como infundadas y carentes de parámetros para su determinación, ello atento la falta de explicitación de un cálculo matemático por lo que requiere su revocación (ver fs. 283 y vta.). Ahora bien, dichos cuestionamientos resultan insuficientes a los fines pretendidos, en la medida que, en ninguno de los párrafos desplegados a fs. 283 y vta. apartados c) y d), la demandada se hace cargo de los fundamentos o premisas conclusivas de la decisión que apela (ver considerandos XXV a XLI de fs. 265/269), pero por si ello fuera poco, se desentiende absolutamente de la estructura argumental y jurídica del decisorio que ataca, y tras reiterar conceptos vertidos al contestar la demanda, sin aportar nada nuevo, concluye en que los montos resarcitorios concedidos resultan injustificados (ver fs. 283 y vta.; arts. 260, 261 del C.P.C.C; esta Sala, causas B-69.399 reg. sent. 122/90; B-70.627 reg. sent. 13/91; B-71.610 reg. sent. 168/92 y B-80.694 reg. int. 362/95; 105.539 reg. sent. 225/05). Ello así, corresponde desestimar, por insuficientes los agravios vertidos sobre los montos indemnizatorios concedidos en el decisorio en crisis, lo que así dejo propuesto al acuerdo (arts. 260, 261 del CPCC). III.3) Intereses: En lo que se refiere al cuestionamiento de la tasa de interés que al capital de condena aplica el a quo, debo señalar, como ya lo expresara en anteriores oportunidades, que la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado. No obstante ello deben formularse las siguientes precisiones. La vigencia de leyes sucesivas sobre una misma materia plantea el problema de resolver adecuadamente su conexión en el ámbito temporal. Ya fue señalado -en lo atingente al caso-, que el artículo 7 del Código Civil y Comercial dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Tiene dicho este Tribunal, que según la teoría de Roubier -utilizada para la redacción del artículo 3 del Código Civil derogado, idéntico al actual artículo 7 en lo que es atingente al caso- la nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo "el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron". La Corte Suprema no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando "tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal" (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil..." com. art. 3 por Jorge E. Lavalle Cobo, cit. CSLN, 21-5-76, ED, 67-412). En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al sostener que el artículo 3 del Código Civil "...consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están "in fieri" o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción" (esta Sala, causa 106.727, RSD 219/06; 118.153; e.o.). Dicho ello, y habida cuenta que los intereses moratorios constituyen una consecuencia de la relación jurídica generada por el hecho ilícito, su aplicación resulta alcanzada por el código vigente, pues la mora existía a la fecha de entrada en vigencia del mismo (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 47. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014). Es decir, se torna de aplicación el artículo 768 del Código Civil y Comercial que, en lo sustancial, mantiene la redacción del antiguo artículo 622 (conf. Federico Alejandro Ossola, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, T V, p. 144, año 2015). Sin embargo, el inciso c) de la norma mencionada, en supuestos como el de autos -es decir, donde no se verifica pacto o regulación legal de intereses- reemplazó la facultad judicial de establecerlos por las tasas que fije al efecto el Banco Central. Dado que dicha pauta no ha sido hasta el momento establecida, corresponde que se mantengan los criterios fijados por esta Sala hasta el momento. En cuanto a dichos criterios, viene sosteniendo esta Sala, ante lo resuelto por la Suprema Corte local en la causa "Zócaro", que no configura una vulneración de la doctrina legal que dicho Tribunal postula en orden a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (pasiva), para estos supuestos, el formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, y aplicar una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 del 11/3/2015). Por ello, en casos similares se ha aplicado la denominada “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días”, rigiendo la misma de acuerdo al cómputo pertinente en cada causa (esta Sala, causas 118.153, RSD 44/15, 117.890, RSD 63/15; 117.836, RSD 73/15), criterio que aplica el sentenciante de la anterior instancia. En el caso, propicio a mi distinguido colega que la tasa de interés que se aplique sobre el capital de condena, sea la prevista en el decisorio en crisis, con la siguiente salvedad, esto es que, desde la fecha del hecho -07/01/2012- y hasta el 31/07/2015, sea la que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días " (Conf. esta Sala causas 118.153, RSD 44/15; 118.104 RSD 48/15), y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. Por las razones expuestas doy mi voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos el doctor SOTO votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA DRA. LARUMBE DIJO: Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo confirmar el apelado decisorio de fs.258/270 vta., aclarando que los intereses a aplicar serán desde la fecha del hecho -07/01/2012- y hasta el 31/07/2015, los previstos en el fallo recurrido, esto es la tasa que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días " y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. Propicio que las costas se impongan a la demandada, en su objetiva condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). La regulación de honorarios se posterga para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77). ASI LO VOTO. El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA La Plata, 22 de noviembre de 2017. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 258/271 vta. es justo (arts. 161 inc. 3ro. ap. “a”, 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 499, 1067, 1068, 1078, 1083, 1086, 1109, 1113 del Código Civil; 34, 36, 68, 163, 164, 165, 260, 261, 266, 272, 330, 354, 375, 384, 385, 395, 456 y cc. del C.P.C.C.; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada). POR ELLO: corresponde: I) confirmar el apelado decisorio de fs. 258/271 vta., aclarando que los intereses desde la fecha del hecho -07/01/2012- y hasta el 31/07/2015, serán los previstos en el fallo recurrido, esto es la tasa que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días " y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. en cuanto fuera materia de recurso y agravios. II) Las costas se imponen a la demandada apelante. III) La regulación de honorarios se posterga para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.        023182E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:07:07 Post date GMT: 2021-03-20 19:07:07 Post modified date: 2021-03-20 19:07:07 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:07:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com