This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 12:24:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Camion Colision Notificacion Confesion Ficta Por Inasistencia Domicilio Real Edicto Valoracion De Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS. Camión. Colision. NOTIFICACION. CONFESION FICTA POR INASISTENCIA. DOMICILIO REAL. EDICTO. VALORACION DE PRUEBA   Se resuelve no hacer lugar al recurso de apelación extraordinaria interpuesta ya que esta no corresponde en el caso de una mera discrepancia interpretativa aislada.     En la ciudad de Rosario, a los días del mes de . de 2017, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Jéssica M. Cinalli y Marcelo J. Molina, para dictar sentencia en los caratulados: “BIONDO, EDGARDO ANDRES c/ SAUCEDO, DIONISIO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Cuij N° 21-00176905-4, venidos del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N°6 de Rosario, para resolver el recurso de apelación extraordinaria interpuesto contra la sentencia N° 3669 de fecha 04 de Noviembre de 2013 obrante a fs. 181/184, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: Es admisible el recurso de apelación extraordinaria interpuesto? SEGUNDA: En su caso, es procedente? TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Molina y Cinalli. A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Contra la Sentencia N° 3669 de fecha 04 de Noviembre de 2013 dictada en autos por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 6, el actor interpuso Recurso de Apelación Extraordinaria que fue denegado, pero que luego ha sido concedido por este Tribunal de Alzada por vía de queja. Un nuevo estudio de la causa conduce a ratificar el examen de admisibilidad realizado oportunamente por este Tribunal. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, dijeron los Dres. Molina y Cinalli: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, votamos por la afirmativa. A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: 1. Los antecedentes del caso puede resumirse de la siguiente manera: 1.1. A fs. 9/12 vino Edgardo A. Biondo a interponer demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el Sr. Dionisio Saucedo y/o contra el propietario y/o quien en definitiva resulte civilmente responsable de la guardia jurídica del camión Ford F-700, dominio WVM-150 al día 19/09/2006, fecha en la que se produjera el hecho que motiva la pretensión en cuestión, consistente en una colisión entre el automotor aludido y el que es de propiedad del actor. 1.2. Cabe mencionar que en dicha oportunidad también se citó en garantía a Liderar Cía. de Seguros SA; la que compareció a fs. 22/24 y procedió a declinar la citación formulada a su respecto. A raíz de lo cual, decidió el actor desistir de la acción y del proceso a su respecto a fs. 155. 1.3. A los efectos de notificar el primer proveído y citar al demandado Saucedo, el demandante denunció en su momento el domicilio real del mismo cito en calle Apolo Nº 817 de la localidad de Villa Gobernador Galvez; sin embargo la misma no pudo hacerse efectiva conforme constancias de fs. 27/28. Ante tal circunstancia, denunció el actor un nuevo domicilio real del accionado, cito en Pje. Francisco O de Olguín Nº 2259 de la ciudad de Rosario; aunque tampoco en esta oportunidad pudo efectuarse la notificación según surge de fs. 30/36. Insistiendo en tal domicilio, solicitó el apoderado del Sr. Biondo que se proceda a notificar a ese mismo domicilio pero por intermedio de Oficial de Justicia; no pudiéndose tampoco realizar por esa vía, según luce a fs. 39/45. Seguidamente, se libró oficio al RNPA a fin de inividualizar al titular registral del vehículo que tomara parte en el accidente denunciado, informándose que a la fecha del accidente el propietario del mismo era el Sr. Miguel Asunción Maisterrena con domicilio en Distrito Pajonal s/Nro. de la localidad de Victoria, provincia de Entre Ríos, constando luego una transferencia de fecha 04/10/2006 a favor de Dionisio Saucedo, con domicilio el Pje. Olguín Nro. 259 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe (v. fs. 49). Ante lo cual se proveyo lo siguiente en fecha 13/05/2008: “Agréguese el oficio acompañado. Estése al domicilio denunciado en el informe del Registro y practíquense las notificaciones en el mismo...” (v. fs. 50 vta). Sin embargo, nunca se notificó al referido domicilio. En cambio, lo que hizo el actor fue denunciar a fs. 52 vta. un nuevo domicilio real del demandado cito en la calle Francisco Riva Nº 2259 de esta ciudad de Rosario; al que se intentó nuevamente notificar sin éxito alguno como puede comprobarse con lo obrado a fs. 54/61. Fue entonces que el accionante solicitó que se notifique al demandado mediante edictos de ley (v. fs. 62); disponiendo la jueza de trámite que previamente se oficie a la Junta Electoral y/o al Registro Nacional de las personas a los fines de denunciar el último domicilio del demandado. No obstante, según surge de la contestación del oficio obrante a fs. 73, se informa que el domicilio registrado del accionado es el de Pasaje Olguín Nº 2259 de la ciudad de Rosario (v. fs. 73). Con lo cual se ordenó mediante providencia de fs. 74 que el demandado sea notificado mediante los pertinentes edictos de ley. 1.3. Fue así que se lo citó y emplazó a estar a derecho al Sr. Saucedo mediante edictos, conforme puede apreciarse a fs. 75/77; declarándose rebelde a fs. 79 y notificándose la rebeldía también por edictos a fs. 80/83. A partir de ello es que a fs. 86 se le designó como defensora de oficio a la Dra. Marcela A. Caruso, que aceptó su cargo a fs. 87, compareció en autos a fs. 94 y contestó demanda a fs. 102/104, formulando una negativa general de los hechos relatados por el actor en su líbelo inicial. 1.4. El actor en su escrito de demanda ofreció -entre otras pruebas- la absolución de posiciones del demandado (v. fs. 11), que fuera proveída mediante Auto Nº 847/11 por el que también se designó la fecha de audiencia de vista de causa. 1.5. Celebrada la audiencia de vista de causa, se pasó a dictar la Sentencia en crisis, por la que se resolvió finalmente rechazar la demanda instaurada por el Sr. Edgardo A. Biondo, con costas (v. fs. 181/184). Ello así porque “...si bien el actor invocó y acreditó que su vehículo resultó dañado, no logró probar (ni siquiera indiciariamente) su causación de parte de la cosa propiedad o bajo la guarda del demandado Saucedo. La falta de prueba adecuada y suficiente acerca de la vinculación causal entre los daños en el vehículo del actor y el vehículo denunciado y que el mismo estuviera comandado por el demandado, pone de relieve la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual...”. En otras palabras, se entendió que “...del análisis de la prueba rendida podemos concluir en que efectivamente el automóvol del actor resultó dañado, pero no encontramos prueba de que efectivamente estos daños hayan sido causados por el demandado o por el vehículo Ford WVM 150...”; esto es, que “...el actor no logró acreditar que el daño provenga por el riesgo de la conducción del vehículo Ford F 700 dominio WVM-150, ni que este vehículo el día del siniestro estuviera bajo la gurda material o jurídica del demandado...”. Concretamente aclara el Tribunal que “...la prueba obrante en autos se enfocó en probar el daño, pero se omitió acompañar elementos que permitieran vincular los daños habidos en el automotor del actor con el vehículo denunciado y que éste estuviera bajo la guarda del demandado...”; obrando en autos “...a fs. 106, denuncia administrativa del siniestro efectuada por el Sr. Edgardo Andrés Biondo en su propia compañía de seguros (...). A fs. 166 obra denuncia efectuada por el conductor del vehículo del actor, ante el SIDEAT y remitida por éste (...) y dicha repartición informò que el conductor del vehículo WVM-150 no realizó denuncia...”; “...a fs. 49 obra oficio contestado por el Registro Propiedad Automotor...”; “...a fs. 98/101 pericial mecánica, que estableció una probable dinámica en función de las fotografías del rodado del actor...”. Y en torno de la prueba confesional, se dispone que si bien “...en la audiencia de vista de causa el actor solicitó la producción de la prueba confesional ficta del demandado, atento su incomparecencia a la audiencia a prestar declaración confesional y corrido traslado a su defensora de tal petición, expresó que no tenía nada que observar a tal petición...”; lo cierto es que “...el actor no acreditó haber notificado de forma alguna, ni por cédulas, ni por edictos, al demandado de la prueba confesional que pretendía producir (...), por tanto no es posible admitir la confesional ficta peticionada...”. 2. Contra dicho decisorio se alzó el actor interponiendo el correspondiente Recurso de Apelación Extraordinaria que, como se dijera, fue primeramente rechazado por el Tribunal de grado, aunque posteriormente abierto por esta misma Sala a raíz del recurso de queja que fuera oportunamente planteado. Concretamente lo articula sobre la base de la causal prevista en el inc. 1º del art. 42 de la LOPJ, esto es, “...apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para el trámite o la decisión del litigio, siempre que ello influya directamente en el derecho de defensa y en tanto no medie consentimiento del impugnante...”; en tanto que “...la decisión del Tribunal de rechazar la demanda radica en un exceso de rigor ritual y exageración de las formas no sustanciales del proceso...”, puesto que “...el demandado fue correctamente notificado y se acompaña con este planteo, el edicto que el Tribunal omitió agregar en el momento oportuno de celebración de la Audiencia de Vista de Causa...”. 3. Es momento, pues, de verificar si realmente le asiste la razón o no al recurrente. Como ha quedado claro, entiende el actor que el Tribunal ha incurrido en una arbitrariedad de tipo fáctica o probatoria, en la medida en que se valoró la prueba confesional oportunamente ofrecida incorrectamente atento a que se consideró que no procedía el correspondiente apercibimiento por no haberse notificado a quién debía prestar confesión, esto es, al demandado, cuando en realidad sí se lo había notificado por edicto conforme puede apreciarse de las constancias obrantes a fs. 186/189. Corresponde, en consecuencia, referirse en primer término al aludido error de valoración. En tal sentido, ciertamente no se puede dejar de señalar que efectivamente fue el propio Secretario del Tribunal Colegiado el que firmara los edictos en cuestión, que fueron publicados el 7 de Agosto y dias subsiguientes del año 2013, como puede apreciarse a fs. 186/189, es decir, casi un mes antes de la celebración de la mencionada Audiencia de Vista de Causa y por ende del dictado del resolutorio ahora puesto en crisis. Y si bien es verdad que no se acompañaron tales edictos en el momento procesal oportuno y que la pertinente copia de fs. 189 no se encuentra certificada por el Actuario, como sostuviera el Tribunal a fs. 204 vta.; también lo es que basta con proceder a la lectura de la totalidad de estos autos y concretamente de lo acontecido con la propia notificación de edictos para verificar que en el caso, el formalismo de la decisión no se corresponde con la informalidad que el propio Tribunal le imprimió al resto de las actuaciones. Con lo cual, verdaderamente ha incurrido el Tribunal Colegiado en una valoración extremadamente formalista, no pudiéndose omitir -como se hizo- la efectiva procedencia del correspondiente apercibimiento previsto por el art. 162 del CPCC, atento haberse notificado efectivamente al demandado por edictos respecto de la fecha de audiencia para la realización de la prueba confesional del mismo. Es decir, que resulta aplicable al caso el apercibimiento que dispone el art. 162 del CPCC para el caso de que el citado a absolver posiciones no compareciere o no concurriere a la audiencia respectiva. De ello no caben dudas. No obstante, también debe tenerse en cuenta que la mencionada norma, esto es el art. 162 del CPCC, establece un gravísimo apercibimiento, como lo es el de tener por confeso al que no ha justificado su inasistencia a la audiencia de vista de causa en la que se produciría la respectiva prueba. Incluso es necesario remarcar que el legislador ha optado en este supuesto por la sanción más grave si se la compara con otras soluciones en el mismo CPCC, como por ejemplo acontece en el caso de no admitirse la producción de la prueba ofrecida por la actora a raíz de la no contestación de la demanda (art. 551, CPCC). En virtud de lo cual corresponde asumir una interpretación y aplicación restrictiva de la citada disposición, ser extremadamente prudentes a la hora de evaluar los hechos que implican el encuadramiento de un caso en las condiciones de aplicación de la disposición y asimismo producir las formalizaciones acordes con la severidad de la consecuencia jurídica a aplicar. Especialmente cuando se trata de un supuesto de confesión ficta por inasistencia referido a un demandado cuyo domicilio se desconoce y a raíz de ello se lo ha notificado de todos los correspondientes actos del procedimiento, incluída de la propia audiencia en la que debería de haber prestado declaración confesional, por vía de edictos. Siendo menester incluso referir que para casos como los de autos se reseña, por ejemplo, en la obra “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, que existe una tendencia jurisprudencial conforme a la cual “...al demandado citado por edictos y con defensor de oficio no podrá ser susceptible de apercibimiento legal de tenerlo por confeso fictamente...” (Alvarado Velloso, Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, Tomo II, Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas, Rosario, 2014, p. 1462). Y aunque no se comparta esta última posición, resulta válida a los fines de tener en cuenta el verdadero alcance y la verdadera eficacia confirmatoria que tiene la confesión ficta en general y particularmente la del demandado con domicilio desconocido. Respecto de lo primero, tiene dicho Alvarado Velloso que “...la confesión ha dejado de ser un medio de prueba (...) para convertirse en un medio de defensa. De ahí a perder jurisprudencialmente su calidad de probatio probatissima hubo solo un paso y, por ello, ha entrado ya en la vía muerta desde donde no es posible el regreso. Hoy, la doctrina seria no la considera como tal sino como un indicio más que, si se presenta junto con otros y entre ellos no hay precisión y concordancia, pueden inducir al juez a establecer una presunción hominis...” (Alvarado Velloso, Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, Tomo II, Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas, Rosario, 2014, p. 1461). Posición que también resulta sumamente extrema como la referida anteriormente, pero que de todos modos sirve -como se dijo- para tomar conciencia del verdadero alcance que en estos autos cabe asignarle a la ausencia del demandado a la audiencia a los fines de absolver posiciones. Sobre todo si se la suaviza de la mano de lo que ha dicho en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de aquí de la provincia, incluida la del máximo Tribunal. Es que se ha resuelto, por ejemplo, que a la confesión ficta debe apreciársela “...en función de todos los elementos de juicio que obren en el procesos y de las circunstancias de la causa...” (CSJSF, 04-06-1997, JS, 32-122; CCCR, Sala I, 21-12-1993, JS, 8-93; CCCR, Sala II, 21-04-2006, JS, 71-117; CCCSF, Sala I, 05-09-1997, LLL, 1998-I-251; CCCSF, Sala III, 30-12-1987, Zeus, 48-J-201), pues “...no puede tenerse por probado un hecho decisivo para la suerte del litigio que resulte incongruente con el resto de la prueba...” (CCCR, Sala II, 09-08-1960, Juris, 18-207). Todo lo cual, en palabras nuevamente de Alvarado Velloso, denota “...el simple valor indiciario que la jurisprudencia otorga a la confesión...” (Alvarado Velloso, Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, Tomo II, Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas, Rosario, 2014, p. 1461). Resumiendo, sobre la base de las particularidades que presenta esta causa en la que se desconoce el domicilio del demandado, puesto que el mismo no ha podido ser hallado en ninguno de los domicilios denunciados e informados, con la sola excepción del que resulta de la contestación del oficio remitido al Registro de la Propiedad Automotor, en tanto y en cuanto al allí denunciado por el demandado no se ha cursado notificaciòn alguna, aún cuando ello fuera ordenado por el Tribunal Colegiado expresamente a fs. 50 vta.; resulta necesario interpretar en forma restrictiva y con el máximo rigor lo atinente a la eficacia confirmatoria los efectos del ya aludido apercibimiento. Dicho de otra forma, corresponde valorar tal confesión en igualdad de condiciones con el resto de la actividad probatoria rendida en autos, que como bien fuera indicado por el Tribunal Colegiado en la sentencia impugnada resulta sumamente exigua, desde que pareciera haberse interesado el actor únicamente en probar los daños sufridos en su automotor y no así en acreditar lo conducente al hecho en sí del cual derivarían tales daños. Y bajo tales coordenadas, es dable concluir en que tanta es la orfandad de pruebas no sólo producidas sino -lo que es más importante- ofrecidas a tal efecto por el actor que resultaría reñido con lo que es propio de una resupuesta jurisdiccional ajustada a derecho reducirse a emitir un pronunciamiento sobre la sola base de una confesión ficta, teniendo siempre en cuenta -claro está- las particularidades del presente caso; porque mal puede hacerse lugar a la demanda únicamente sobre la base de una confesión ficta referida a un demandado cuyo domicilio es desconocido, si del resto de los elementos aportados no surge siquiera un indicio atinente a la ocurrencia del hecho productor del daño cuya reparación se persigue. Considero, en consecuencia, que si bien es verdad que ha incurrido en un error el órgano judicial de grado al obviar lo atinente a la confesión ficta, las particularidades del caso no permiten que tal omisión vicie al decisorio en cuestión de lo que ha dado en llamarse “exceso ritual manifiesto”, en tanto que éste no es sino una derivación o especie de arbitrariedad, que en el puntual caso de autos se inclina hacia el aspecto fáctico y probatorio más que hacia el normativo; y para que se incurra en tal clase de vicio, es decir en el generador de la arbitrariedad, tienen dicho los tribunales provinciales que siempre es necesario que el mismo resulte trascedente. A decir de la Corte Suprema local: “...el agravio referido a la prescindencia, contradicción y malinterpretación de prueba por parte del a quo, debe demostrar en su planteamiento que ésta tiene relevancia para lograr una solución distinta, es decir, que se trate de prueba decisiva para revertir el resultado de la causa...” (CSJSF, Zeus 47, R 51, Nº 10.101). De lo contrario, cualquier vicio menor que en nada modifique la justicia o injusticia de la resolución brindada al caso tendría la viabilidad de echar por tierra una labor judicial que más allá de ese detalle resulta acertada y correcta a la luz de lo que dicta no sólo la razón y la lógica sino especialmente las normas de forma y de fondo vigentes y aplicables al caso. Para decirlo en forma más clara aún, el ataque desplegado por el recurrente no debe estar dirigido hacia cualquier actuación tomada en forma aislada y separada del contexto propio que conforma el expediente y las constancias y probanzas rendidas en el mismo, salvo que se trate -por ejemplo- de alguna que pueda estimarse conducentes y decisivas para la resolución del pleito. No siendo tal el caso de autos, en atención a lo dicho previamente y a lo puesto de manifiesto en el relato de los hechos formulado al inicio del presente resolutorio, cabe concluir en que el agravio formulado no deja de ser una mera discrepancia interpretativa con aspectos de una trascedencia tal que no alcanzan a gozar del peso suficiente para franquear una instancia extraordinaria como es la propia del RAE y a su raíz modificar el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Colegiado. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión, dijeron los Dres. Molina y Cinalli: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adherimos a su voto. A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Corresponde: 1. No hacer lugar al recurso de apelación extraordinaria interpuesto. A la misma cuestión, dijeron los Dres. Molina y Cinalli: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido votamos. Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial; RESUELVE: 1. No hacer lugar al recurso de apelación extraordinaria interpuesto. Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“BIONDO, EDGARDO ANDRES c/ SAUCEDO, DIONISIO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Cuij N° 21-00176905-4)   CHAUMET MOLINA CINALLI  SABRINA CAMPBELL (Secretaria) Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online 023365E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:18:38 Post date GMT: 2021-03-20 19:18:38 Post modified date: 2021-03-20 19:18:38 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:18:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com