This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:46:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Camion Playon De Descargas Conductor Fletero Movimiento De Retroceso Aplastamiento Lesiones Art 1113 Cc --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Camión. Playón de descargas. Conductor. Fletero. Movimiento de retroceso. Aplastamiento. Lesiones. Art. 1113, CC   Se resuelve rechazar la demanda ya que se acredita que el actor era el conductor del vehículo que lo lesionó y la circunstancia de que al momento del siniestro el actor no se hallara al volante del rodado sino debajo de este no implica que no fuera él quien desempeñaba la función de conducir el automotor, encontrándose el rodado a su cargo. Al ser su conducta negligente, la demandada se encuentra amparada por la eximente del art. 1113, CC.     ROSARIO, 14 de noviembre de 2017. Y VISTOS: Los autos caratulados “VELÁZQUEZ, Javier Roberto C/ ZEBALLOS, Rodrigo Sebastián y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 1627/2012 - CUIJ 21-11614057-5, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N°1 de la ciudad de Rosario, siendo Juez de Trámite la Dra. Susana Igarzábal, quedando integrado y consentido con las Dras. Mariana Varela y Julieta Gentile, en los que se celebró Audiencia de Vista de Causa (AVC) en la que los comparecientes desistieron de la prueba pendiente de producción y alegaron por su orden -fs. 281-, quedando los presentes en estado de resolver. A fs. 1/7 se presenta la actora, Sr. JAVIER ROBERTO VELÁZQUEZ, representado por la Dra. Gilda Sain; insta demanda contra los Sres. RODRIGO SEBASTIÁN ZEBALLOS y LORENA BELÉN GÓMEZ, y cita en garantía a SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA; y dice que en fecha 22/06/2010, a las 07:30 hs aproximadamente, el Sr. Velázquez se encontraba en el interior del playón de descargas del Supermercado Makro, sito en calle Colectora de Av. Circunvalación, denominada José María Rosas, a la altura catastral del 3.300 bis, en la intersección con la Autopista Rosario-Santa Fe, en el espacio comprendido entre la parte trasera del camión Mercedes Benz T. 1218 R dominio ..., con caja de carga acondicionada con equipo de frío para transporte de mercadería congelada, en el espacio existente entre la culata del camión y la plataforma elevada de descarga del playón; que en esas circunstancias, y por causas que el Sr. Velázquez desconoce, el camión que estaba estacionado, se puso en movimiento en retroceso y lo aplastó contra el talud frontal de la plataforma de descarga; afirma que como consecuencia del siniestro sufrió lesiones, quedando allí apretado hasta que movieron el camión hacia adelante; que en la cabina del camión se encontraba el Sr. Rodrigo Sebastián Zeballos, quien se desempeñaba como ayudante de carga y descarga. Manifiesta que el Sr. Velázquez desconoce si el Sr. Zeballos puso en marcha el camión o si quitó el freno de mano, o accionó la caja de cambios, o por qué motivo el camión que se encontraba detenido se puso en movimiento en retroceso. Señala que en la zona en donde se encontraba el camión estacionado, el piso presentaba un declive o plano descendente hacia el talud frontal de la plataforma de descarga. Expresa que el Sr. Velázquez se hallaba en el lugar trabajando como fletero, sin relación de dependencia, contratado para llevar carga de congelados desde Distribuidora Metropolitana, sita en calle Mendoza 8084 de Rosario, siendo que desde allí retiró el camión cargado de mercaderías para llevar las mismas al Makro. Expone los rubros que consideran deben ser indemnizados, comprensivos de daño patrimonial por lesiones físicas, daño moral, daño psicológico, y gastos médicos, farmacéuticos y ortopédicos. Funda en derecho su pretensión; ofrece pruebas; y peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas. A fs. 38/46 comparece la citada en garantía SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, representada por los Dres. Luis A. Carello y Carlos G. Corbella; y declina la citación en garantía. Contesta demanda negando lo afirmado por la actora y desconociendo ladocumental acompañada por la misma. Afirma que si el camión se hubiere puesto en movimiento en retroceso y hubiere aplastado al actor contra el talud frontal de la plataforma de descarga, ello habría sido necesariamente fruto de la propia culpa conductor al no dejar el rodado con cambio o debidamente frenado; que si resultara cierto el relato del actor se estaría en presencia de culpa de la víctimao de un tercero por quien no debe responder; que en el caso, o bien el actor no colocó el freno de estacionamiento -de mano-, o no lo dejó engranado, en cuyo caso se presenta la culpa de la víctima; o bien la persona que afirma se encontraba dentro de la cabina -su ayudante- desactivó el freno o la caja de cambios, permitiendo que el rodado se moviera, y en tal caso se presenta la culpa de un tercero. Ofrece pruebas; manifiesta desinterés en las periciales médica, mecánica, psiquiátrica y psicológica; formula planteo constitucional; cita doctrina y jurisprudencia; solicita la aplicación del art. 505 CC, y se rechace la demanda con costas. Por auto N° 948 de fecha 29/04/2014 se declara la rebeldía de la codemandada Sra. LORENA BELÉN GÓMEZ (fs. 61) y se da por decaído su derecho de contestar demanda, encontrándose notificado conforme surge de la cédula acompañada a fs. 63. Por auto N° 1634 de fecha 27/06/2014 se declara la rebeldía del codemandado Sr. RODRIGO SEBASTIÁN ZEBALLOS (fs. 66) y se da por decaído su derecho de contestar demanda, encontrándose notificado conforme surge de la cédula acompañada a fs. 67. Y CONSIDERANDO: 1) Se tienen a la vista las copias certificadas de la causa “Zeballos, Rodrigo Sebastián s/ Lesiones Culposas” Expte. N° 2815/2010, que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Quinta Nominación de Rosario, en la que por Auto Nº 571 del 08/04/2014 se dispuso el archivo de las actuaciones conforme los artículos 59 inciso 3º y 62 inc. 2° del Código Penal y el artículo 200 del Código Procesal Penal. 2) La legitimación activa del Sr. JAVIER ROBERTO VELÁZQUEZ proviene de haber sufrido lesiones en el hecho de autos, conforme surge del informe médico legal obrante a fs. 16 del sumario penal. La legitimación pasiva del Sr. RODRIGO SEBASTIÁN ZEBALLOS no ha sido claramente atribuida, limitándose el actor a expresar que “en la cabina del camión se encontraba Rodrigo Sebastián Zeballos de Battle y Ordoñez 1787 de Rosario, que se desempeñaba como ayudante de carga y descarga. El actor ignora si el nombrado puso en marcha al camión, o si sacó el freno de mano y/o accionó la caja de cambios, y/o por qué causa o motivo el camión detenido se puso en movimiento en retroceso y lo apretó contra el talud frontal de la plataforma de descarga” (SIC fs. 2); no atribuye responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, no le imputa culpa, como tampoco en el acápite “Atribución de responsabilidad” menciona al Sr. Zeballos, limitándose a atribuir responsabilidad “a la propietaria y/o titular registral del camión”. La legitimación pasiva de la Sra. LORENA BELÉN GÓMEZ le ha sido atribuida en el carácter de titular registral del vehículo dominio .... SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA es la aseguradora que cubría la responsabilidad civil vehículo dominio ... al momento del accidente, quien ha declinado la citación postulada. 3) Liminarmente ha de señalarse que se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y por ende, corresponde considerar en primer término, lo establecido en el artículo 7º de dicho ordenamiento, “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato... (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47)... en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”.1 Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC). Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ. no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos.” 2 Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros).3 4) En la inteligencia indicada, el hecho consiste en la colisión entre dos rodados en movimiento, según lo afirma la actora, de allí que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa. El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil contempla un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus probando de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la intervención de la culpa de la víctima -o de un tercero por el que no debe responder-, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa. La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas4, para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor5. 5) Encontrándose controvertido el hecho, corresponde analizar si su ocurrencia fue acreditada, en su caso, la responsabilidad en el mismo. En el escrito de demanda el actor afirma que se hallaba en el lugar trabajando como fletero, sin relación de dependencia, contratado para llevar carga de congelados desde Distribuidora Metropolitana, sita en calle Mendoza 8084 de Rosario, siendo que desde allí retiró el camión cargado de mercaderías para llevar las mismas al Makro; como también que en la cabina del camión se encontraba el Sr. Rodrigo Sebastián Zeballos, quien se desempeñaba como ayudante de carga y descarga. En el acto correspondiente a la pericia psicológica, el actor expresó que “Su siguiente trabajo fue de fletero en un camión que pertenecía a un amigo y es allí donde sufre el accidente”; “el día del accidente comenzó como cualquier otro, cargó en el camión mercadería (fiambre y queso), en Metropolitano Transportes y se dirigió al supermercado Makro. Otra persona manejaba y él ayudaba. Su compañero fue a entregar la documentación al supermercado y él abre el furgón del camión para descargar mercadería. Es en ese momento en el que el camión se le viene encima aplastándole su pierna derecha a la altura del tobillo” -fs. 232/232-. Asimismo, el Sr. Velázquez le relata al perito médico que “trabajó como empleado de reparto de sustancias alimenticias”. Obra a fs. 2 del sumario penal, el Acta de Procedimiento de la que surge que en fecha 22/06/2010, siendo las 08:45 hs, se recibió una comunicación telefónica del personal del destacamento N° 25 del Hospital Eva Perón de Granadero Baigorria, dando cuenta que momentos antes ingresó trasladado por la ambulancia de ECCO el Sr. Javier Velázquez, quien fue colisionado por un camión; que en el destacamento del Hospital se encuentra el acompañante del Sr. Velázquez, el Sr. Rodrigo Sebastián Zeballos, por lo que se procede a entrevistarlo; que el Sr. Zeballos relata que se encontraba en la parte de descargas del playón del supermercado Makro ya que es changarín, que se hallaba arriba del camión que lo contrató, que el chofer Javier se bajó para abrir las compuertas para la descarga de la mercadería del mismo, que desde la parte de atrás el chofer le dijo que quite el cambio del camión para que éste se acercara a la rampa, debido que para poder abrir las compuertas traseras el camión debe quedar a un metro de distancia; que quitó el cambio y escuchó que gritaban; que al bajarse vio que el chofer estaba atrapado, se subió al camión y lo corrió hacia adelante. Asimismo, en el mencionado destacamento del Hospital, se presenta el Sr. Rubén Suárez Troia brindando sus datos personales, quien dice ser el dueño del camión; manifiesta que su camión fue trasladado desde la empresa Distribuidora Metropolitana sita en Mendoza 8084, por orden del encargado de la misma -Sr. Claudio Varón-. A posteriori, la preventora se traslada con el Sr. Zeballos hacia el supermercado Makro a fin de que éste indique el lugar del hecho, para realizar la inspección ocular y croquis demostrativo. En el supermercado se entrevistó al encargado del sector de descarga de Makro, Sr. Héctor Alberto Arrieta, quien manifestó que sólo escuchó los gritos, y al acercarse vio a una persona tirada en el suelo; que se entrevistó al Sr. Luis Alberto Leiva quien oyó gritos y vio a la persona tirada en el suelo; como también se entrevistó al Sr. Guillermo Encina, quien manifestó ser empleado de la empresa de seguridad SEGURITAS, que en ese momento se encontraba en ese sector, que l escuchar los gritos se acercó hasta la rampa, vio una persona tirada y sangre, y que se comunicó por radio con su encargado solicitando una ambulancia, haciéndose presente ECCO. El actor expresó ante la preventora que trabajaba como chofer, que el día del hecho bajó del camión para entregar los papeles de la mercadería, que al regresar le pidió a Rodrigo (Zeballos) que bajara para descargar la mercadería, que él se colocó detrás del camión para quitar el candado de la compuerta y cuando lo estaba por sacar, vio como algo blanco iba encima de él, que trató de subir a la plataforma, que de ahí en más no recuerda nada; que no sabe si le pidió a Rodrigo que quitara el cambio, que no lo recuerda (fs. 30 del sumario penal). El codemandado Sr. Rodrigo Sebastián Zeballos expresó ante la preventora que ingresó a trabajar a las 06:15 hs en la distribuidora Metropolitana, que lo llamó para trabajar el Sr. Javier Velázquez, que éste lo llamaba cuando tenía mucho trabajo; que en la distribuidora mencionada cargaron mercadería y fueron hacia el supermercado Makro; que al llegar Velázquez estacionó y se bajó para entregar los papeles; que luego le manifestó que iba a abrir las compuertas, que cuando chiflara, el declarante debía quitar el cambio; que cuando le chifló el declarante que se encontraba sentado en el asiento de acompañante, miró y lo vio arriba de la rampa, entonces sacó el cambio, que comenzó a escuchar que Javier le gritaba que fuera hacia allí, que colocó el freno de mano y se bajó del camión, que lo vio tirado, que Javier le pidió que llame a la ambulancia. Expresa que donde descargaban era una rampa en bajada, por eso el camión con sólo sacar el cambio se mueve hacia atrás, que se estaciona de culata, que siempre trabajan de la misma manera, Javier se baja a entregar los papeles, y de paso abre las compuertas, que había otros camiones descargando al lado de ellos al momento del hecho (fs. 19 del sumario penal). El Sr. Ramón Guillermo Encina, manifestó ante la preventora que el día del accidente se encontraba prestando servicio en el puesto de recepción de mercaderías (de Makro), ya que trabaja para la empresa Seguritas S.A.; que Velázquez le entregó los papeles de la mercadería y a los 5 minutos escuchó sus gritos pidiendo que corrieran el camión; al acercarse al lugar lo vio tirado en el suelo ensangrentado, fue hasta donde se encontraba el Sr. Arrieta, para comentarle lo sucedido y llamó por radio a su compañera la Sra. Karina Mansilla para que llamara a una ambulancia (fs. 29 del sumario penal). El Sr. Héctor Alberto Arrita expresó ante la preventora que es Sub Gerente de Logística de Makro, el día del hecho, se encontraba anotando el ingreso de la mercadería, que una de sus tareas es controlar, llevar el registro de las facturas de mercaderías entrantes y la mercadería en sí; que un empleado de seguridad, Guillermo, le avisó que había ocurrido un accidente, y si podía llamar una ambulancia, avisó al telefonista para que llamara una ambulancia, que llegó hasta la mitad de la plataforma, y al escuchar los gritos no se animó a ver lo sucedido (fs. 28 del sumario penal). El Sr. Rubén Fabián Pereira Soares Troia, expresó ante la preventora que siendo las 07:40 hs recibió un llamado telefónico de Rodrigo, quien era acompañante del Sr. Javier Velázquez, quien conduce el camión del declarante, que le manifestó que fuera para el supermercado Makro porque el “Pili” tuvo un accidente, que el camión le había apretado la pierna, que se dirigió hacia el lugar; que antes de llegar le avisaron que a su empleado lo habían trasladado al Hospital Eva Perón, por lo que se dirigió hacia el mismo; que en momentos en que está en el Hospital recibió un llamado del encargado Sr. Claudio Varón, de la empresa distribuidora Metropolitana, para la cual su camión realiza traslados de mercaderías congeladas, quien le pidió permiso para enviar otro chofer y trasladar el camión hacia la empresa para descargar la mercadería; que su camión es marca Mercedes Benz 1218 dominio ..., tiene equipo de congelado; que el camión, el seguro y la tarjeta verde del mismo están a nombre de su esposa, la Sra. Lorena Belén Gómez; que Rodrigo no trabaja odos los días con Javier, sino que éste lo llama cuando lo necesita (fs. 14 del sumario penal). El testigo Sr. Gustavo Rubén Castillo, expresó ante la preventora que ingresó a su trabajo en la empresa distribuidora “Metropolitana”, sita en calle Mendoza 8084, a las 07:50 hs aproximadamente; que a las 08:05 hs lo llamó el Sr. Claudio Varón, encargado de la sucursal, quien le manifestó que fuera al supermercado Makro a retirar el camión del Sr. Rubén Troia, porque “Pili”, el chofer del mismo, había sufrido un accidente; que al llegar el camión se encontraba con las puertas cerradas y las llaves puestas, en el medio del playón de descarga, que lo trasladó hacia el depósito de la empresa ya que la orden del encargado era llevar el camión hasta allí para realizar la descarga de mercadería, que realizó la descarga, que una hora más tarde el encargado le avisó que debía trasladar el camión hasta la comisaría 34 (fs. 10 del sumario penal). Se agregó en el sumario penal copia certificada por la preventora del título del camión ... a nombre de Lorena Belén Gómez de estada civil casada, y de la Libreta de Matrimonio con la inscripción de las nupcias entre la Sra. Gómez y el Sr. Rubén Fabián Pereira Soares Troia -fs. 24/25). En la AVC rindieron declaración testimonial los Sres. Claudia Rosa Bay y Alejandro Gerardo Soto, quienes manifestaron ser amigosdel Sr. Velázquez, que antes del accidente hacía changas de pintor, arreglos, albañilería y otras cosas; afirmando la primera que al momento de su declaración el actor no trabaja, en tanto el Sr. Soto sostiene que sigue haciendo changas, principalmente de pintura por la pierna -fs. 281-. La valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, y en el caso, ambos testigos sostienen que el actor antes de accidente se desempeñaba haciendo changas, circunstancia que no resulta incompatible con la actividad de chofer declarada por el actor, no obstante, lo expresado por los testigos no resulta relevante a los fines de resolver la litis. El perito mecánico, Ingeniero José Luis Ropolo, cuyo dictamen obra a fs. 92/95, expresa se lo autorizó a tomar imágenes fotográficas del lugar; que existe coincidencia entre la caja de los equipos y la loza de descarga, que sobre el piso existe un sistema de desagües, cubierto con rejas metálicas, que corre paralelo en su totalidad a la plataforma de descarga, observándose que el piso tiene pendiente de aproximadamente 2/3° hacia dicha descarga pluvial; que es evidente que el camión se encontraba detenido y su equilibrio estático se producía por tener una marcha, cambio, aplicado, que al desaplicarse y quitar el cambio, dicho equilibrio se rompió como consecuencia de la pendiente del piso; que resulta evidente que la mínima movilidad del camión pudo atrapar al Sr. Velázquez. A los fines de establecer si el Sr. Velázquez era el conductor del camión dominio ..., y conforme la prueba supra referenciada, resulta relevante destacar que en la declaración rendida por el actor ante la preventora -sin asesoramiento letrado-, afirmó que era chofer; en igual sentido el Sr. Zeballos manifestó tanto al momento de labrarse el acta de procedimiento, como al rendir declaración ante la preventora, que el actor era chofer y que él era ayudante de carga; asimismo, el Sr. Pereira Soares Troia declaró que Velázquez conducía el camión en cuestión, que el actor era su empleado y que Zeballos era el acompañante de Velázquez; y Castillo -empleado de Distribuidora Metropolitana- afirmó que el chofer del Sr. Troia había tenido un accidente en supermercados Makro. Chofer6 es quien tiene por oficio conducir vehículos, en tanto las normas de tránsito, así como las de seguro y la póliza de marras, refieren al conductor7 del vehículo, es conductor quien transporta, guía o dirige el automotor. Se colige de las probanzas indicadas que el Sr. Velázquez era el conductor del camión dominio  ..., que el rodado se encontraba a su cargo y fue él quien lo condujo desde la empresa Distribuidora Metropolitana, sita en calle Mendoza 8084 de Rosario, hasta supermercados Makro a fin de entregar mercadería -congelados-; que al arribar a la zona de descarga del establecimiento bajó del rodado, entregó la documentación correspondiente a la mercadería que transportaba y regresó hacia el lugar en el que previamente lo había estacionado para proceder a su descarga; como también que trasladó desde la empresa Distribuidora Metropolitana y hasta Makro al joven Zeballos, quien se desempeñaba como ayudante para realizar la tarea de carga y descarga de mercadería. En el marco indicado, la circunstancia de que al momento del siniestro el actor no se hallara al volante del rodado sino debajo del mismo, no implica que no fuera él quien desempeñaba la función de conducir el automotor, encontrándose el rodado a su cargo. En la inteligencia señalada, fue el actor quien estacionó el camión en una zona con declive -pericia mecánica, acta de procedimiento, constancias penales-, la pericial mecánica que señala la loza de descarga de la plataforma coincide con la caja de los equipos de mayor porte -camiones-, situación que el experto ilustra con fotografías y croquis; en dichas circunstancias, encontrándose el actor a cargo del camión, su ayudante Rodrigo Zeballos, quitó el cambio del rodado para que éste se desplazara hacia atrás a fin de permitir la descarga sobre la plataforma -sostiene el Sr. Zeballos que lo hizo por indicación del chofer-; la mencionada conducta del Sr. Velázquez, en las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, evidencia que actuó en forma imprudente y negligente, y que tal conducta resultó se la causa eficiente del daño sufrido con entidad suficiente para romper totalmente el nexo causal, en consecuencia, verificada la eximente invocada por la citada en garantía, corresponde el rechazo de la demanda instada en autos. 6) Las costas del juicio corresponde imponerlas al actor vencido (art. 251 del C.P.C.C.). 7) En relación a la declinación de la citada en garantía, atento el rechazo de la demanda incoada por el actor, la misma deviene abstracta y por ello su tratamiento es inoficioso, correspondiendo distribuir las costas en el orden causado (art. 250 CPCC). Destaca éste Tribunal que el proceso instado en autos es una acción de daños y perjuicios, mediante la cual el actor -Sr. Javier Velázquez - reclamó a los demandados -Sres. Rodrigo Zeballos y Lorena Gómez-, el resarcimiento de daños que afirmó haber sufrido a consecuencia del accidente que menciona, fijándose así el objeto de su pretensión; que la citada en garantía, respondió la demanda postulando su rechazo, trabándose así la litis entre los comparecientes, la que fue íntegramente resuelta en los Considerandos precedentes, conforme lo determina el principio de congruencia dispuesto por el artículo 243 del código ritual en cuanto al objeto de la litis. Por otra parte, el actor citó en garantía a la aseguradora y ésta declinó la citación, surgiendo así una litis incidental basada en el contrato de seguro celebrado entre la Sra. Gómez y la aseguradora. Por lo expresado, siendo el objeto del seguro de responsabilidad civil mantener indemne al asegurado por lo que deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, en el sub lite, por daños causados con el automotor de marras, la cuestión relativa a la citación en garantía se tornó abstracta, en consecuencia, el Tribunal no se halla habilitado a efectos de resolver la declinación de la citación en garantía en tanto nada debe el asegurado al actor por haberse rechazado la demanda. Cabe recordar que el art. 109 de la Ley de Seguros, en relación al seguro de responsabilidad civil, establece el objeto del mismo indicando que “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”, en tanto el art. 118 indica que “El damnificado puede citar en garantía al asegurador”, que “La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro” y que “el asegurador cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo en los términos procesales” -art. 116-. En el sub examine no se condenó la demandadaasegurado, sino que se rechaza la demanda con fundamento en la acreditación de las defensas oportunamente introducidas. Recuérdese asimismo, que las costas son un accesorio del tema decidendi, y tornándose el mismo abstracto corresponde aplicar el principio general establecido en el art. 250 del CPCC en la litis incidental -costas en el orden causado- En el sentido indicado se ha expresado “Que, en efecto, conforme con la ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato.” 8 ; y que “(...) la citación en garantía del art. 118 de la ley 17.418 en un proceso de indemnización de daños y perjuicios no puede escindirse de los autos principales”9. La Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “4º) Que la doctrina del Tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la existencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar, lo que está en consonancia con la otra según la cual las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 308:1489, considerandos 8º y 9º y sus citas). 5º) Que lo reseñado precedentemente y los claros términos del escrito de fs. 38/38 vta. hacen aplicable al sub lite la doctrina de Fallos: 256:327, con arreglo a la cual la renuncia incondicionada y explícita al derecho cuya consagración por la sentencia apelada dio fundamento al recurso extraordinario, determina que la Corte no debe entender en este último, por cuanto la ausencia de interés, exteriorizada por el beneficiario del fallo recurrido, convierte en abstracto el pronunciamiento requerido al Tribunal. 6º) Que sin perjuicio de que el proceder del actor torna inoficiosa la decisión de esta Corte respecto del acierto del fallo apelado (...) Por ello, se declara actualmente inoficioso el pronunciamiento del Tribunal en la causa (...) Costas por su orden.”10; como también que “...a esta Corte le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 216:147; 231:288; 243:146; 244:298; 253:346; 259:76; 267:499; ..., entre muchos otros). 7º) Que la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda (...) impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de costas (art. 68), pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de la pretensión según lo expresado en el considerando precedente, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria. (...) Por ello, se resuelve: Declarar abstracta la cuestión planteada y distribuir las costas en el orden causado.”11 En cuanto al principio general relativo a las costas se expresó que “hay que tener presente que el principio general en esta materia es el contenido en el artículo 250, es decir ‘Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia y la parte que le corresponde en las comunes'.” Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1111, 1113 y ccs. del CC; artículos 7 y ccs. del CCC; la ley 17418, y los artículos 251, 541 y ss del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1; RESUELVE: 1) Rechazar la demanda incoada por JAVIER ROBERTO VELÁZQUEZ, contra LORENA BELEN GÓMEZ y RODRIGO SEBASTIÁN ZEBALLOS, con costas. 2) Declara abstracta la declinación de la citación en garantía, con costas por su orden. 3) Regular los honorarios profesionales por Auto. Insértese y notifíquese por cédula. (Autos: “VELÁZQUEZ, Javier Roberto C/ ZEBALLOS, Rodrigo Sebastián y otros s/ Daños y Perjuicios” expte. N° 1627/2012 - CUIJ 21-11614057-5).   DRA. SUSANA TERESITA IGARZABAL Juez DRA. MARIANA VARELA Juez DRA. JULIETA GENTILE Juez DR. JUAN CARLOS MIRANDA Secretario    Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   028929E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:02:45 Post date GMT: 2021-03-20 16:02:45 Post modified date: 2021-03-20 16:02:45 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:02:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com