JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Causas de aclaratoria En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve extender la condena a las aseguradoras demandadas. Buenos Aires, 09 de abril de 2018. VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Vienen los presentes autos con motivo de la presentación efectuada por la parte actora a fs. 756, en la cual se solicita que la condena dictada se haga extensiva a las aseguradoras. Tres son las causas de aclaratoria que admite la legislación procesal: 1) la corrección de errores materiales; 2) aclaración de conceptos oscuros y 3) la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (arg. art. 36 inc. 3° y 166 inc. 2° del Código Procesal; conf. CNCiv., esta Sala, R. 158.246, del 15/08/1995; íd., íd., R. 209.765, del 22/04/1997, entre otros precedentes). Si bien el plazo previsto por el artículo 272 in fine del Código Procesal se encuentra materialmente vencido, se verifica que en la sentencia dictada por la Sala a fs. 734/751 no se emitió ningún pronunciamiento acerca de la pretensión contra las aseguradoras citadas en garantía, a pesar de haber sido una cuestión sometida a conocimiento de la Alzada, por lo que corresponde suplir dicha omisión. II.- La parte actora solicitó en su expresión de agravios que se condene a Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional y a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (fs. 708), citadas en garantía en el presente proceso. Habiéndose revocado lo decidido en la instancia anterior haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada contra Asociart ART S.A. y Centro Médico Integral Fitz Roy en los términos que surgen de la condena dictada, corresponde juzgar el pretendido alcance de la condena contra las aseguradoras de dichos demandados. A fs. 160/175 Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional contestó la citación, reconociendo su calidad de aseguradora de Centro Médico Integral Fitz Roy. Invocó en dicha oportunidad la existencia de un límite de cobertura de $ 200.000 y de una franquicia del 30 % del monto indemnizatorio resultante de la sentencia judicial y solicitó soportar las costas solamente en proporción a su efectiva participación patrimonial en el monto de la condena. Por su parte, a fs. 185/189 compareció San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales. En el punto V de su presentación (fs. 186/vta.) reconoció su contrato de seguro con Asociart ART S.A. y manifestó que habrá de responder en la medida del seguro contratado, aunque no opuso ninguna restricción de cobertura concreta ni acompañó los términos de la póliza N° ... que citó en dicha presentación. La a quo corrió traslado a fs. 176 de las manifestaciones efectuadas por Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional, de lo que la actora se notificó a fs. 176 vta. mediante el retiro de copias y la asegurada mediante las cédulas de fs. 191 y 263. Si bien no se contestó a dicho traslado, en la audiencia preliminar, a fs. 342, la parte actora reconoció los términos de la póliza N° ..., agregada a fs. 147/159, que unía a Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional con Centro Médico Integral Fitz Roy. De dicha documentación surgen efectivamente los límites del seguro invocados. III.- En el seguro de responsabilidad civil, la obligación principal que asume el asegurador consiste en mantener indemne al asegurado. El riesgo asegurado está constituido por la eventualidad de un daño en el patrimonio del asegurado. El interés asegurable consiste en la indemnización del daño derivado de una deuda de responsabilidad. El asegurado contrata para quedar relevado por el asegurador de las consecuencias dañosas de su obrar antijurídico (conf. CNCiv., Sala L, “Roldán, Pedro Alejandro y otros c/ Benítez, Mario Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”). Se trata en la especie, en ambos casos, de seguros voluntarios, contratados oportunamente por los condenados sin una imposición legal determinada. En ese contexto, los límites cuantitativos de cobertura, las fracciones del riesgo no cubiertas y las demás restricciones de pago que pueda contener la póliza no son, en sí mismos, antijurídicas ni irrazonables, pero su eficacia u oponibilidad al acreedor de una deuda de responsabilidad varía en función de la libertad o la obligatoriedad impuesta detrás de la contratación del respectivo seguro. Así, se ha resuelto que “las implicancias del límite cuantitativo de la garantía asegurativa, como cláusula de asunción de cierto riesgo por parte del asegurado, difieren según se trate de un seguro contratado voluntariamente o de uno obligatorio […]. En los seguros obligatorios la autonomía de la voluntad se halla limitada desde el inicio, pues la creación individual es una mera recepción de un corpus normativo preexistente. De ahí que, indudablemente, no pueden mantenerse los mismos criterios hermenéuticos para uno y otro supuesto” (conf. CNCiv., Sala C, 02/07/2013, “Moragues, Mirta Margarita y otro c/ Larregoity, Osvaldo Noel y otros”). Por ello es que la falta de obligatoriedad del seguro juega un papel trascendental que vuelca la solución hacia la plena vigencia de la autonomía de la voluntad de los contratantes, pues los límites y condicionamientos pactados bajo ese marco portan, entre otros fundamentos, el de la relación de equivalencia existente entre el premio y el riesgo (conf. CNCiv., Sala C, “Verde, Florencia Teresa c/ Niesi, Lucas Juan”, del 17/09/2013 y “Baez, Roberto y otros c/ Scarlato, Elena Elizabeth y otros”, del 18/09/2017) y por lo tanto si un tercero desea invocar la cobertura de la póliza debe circunscribirse a sus términos (conf. CNCiv., Sala C, 10/03/2016, “Bollero, María Mercedes y otros c/ Solidaridad Obra Social Bancaria Argentina y otro”). En esta inteligencia, resultan oponibles a la víctima las condiciones de las coberturas que las citadas en garantía hayan hecho valer en juicio, de manera que la condena dictada contra sus aseguradas se les hará extensiva en la medida del seguro. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Integrar la parte resolutiva de la sentencia de fs. 734/751 con el siguiente ítem: “Hacer extensiva la condena a Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional (hoy Noble Compañía de Seguros S.A.) y a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales en la medida del seguro y en los términos del artículo 118 de la ley 17.418”. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas 15/2013 y 42/2015). OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE JOSÉ BENITO FAJRE GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE 026990E
|