This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 21:16:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Colision Entre Vehiculo Y Bicicleta Indemnizacion Pautas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Colisión entre vehículo y bicicleta. Indemnización. Pautas   Se confirma la sentencia en cuanto condenó al demandado a pagar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor en virtud de un accidente de tránsito; disminuyéndose la suma otorgada habiendo en virtud de haber meritado las circunstancias personales de la víctima, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares.     /// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los CUATRO días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LÓPEZ, César Abel c/ CABALLERO, Higinio Benjamín y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONE S 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 358/366? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos la actora a fs. 371 y la parte demandada y la citada en garantía a fs. 373, habiendo expresado agravios estas últimas, según informe de fs. 390, contestando la actora, según informe de fs. 391, el traslado conferido a fs. 390.- Según presentación electrónica efectuada el 7 de junio del corriente - ver fs. 389 - se tuvo a la parte actora por desistido del recurso de apelación interpuesto a fs. 371 y que fuera libremente concedido a fs. 374.- El fallo admite parcialmente la demanda de daños y perjuicios y condena a Higinio Benjamín Caballero, a pagar al actor, César Abel López, la suma de $ 716.000, con más los intereses calculados a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho - 9/10/15 - hasta el efectivo pago, y las costas del juicio; haciéndose efectiva la condena, en los términos del artículo 118 de la ley 17418 y con los límites del contrato de seguro, a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. .- II.- Los apelantes accionados se agravian inicialmente por la atribución exclusiva de responsabilidad asignada por la Sentenciante al demandado.- Destacan que se ha realizado una interpretación parcializada de la pericia mecánica, afirmando que si bien el experto sostiene como posible la ocurrencia del evento como se relata en la demanda, omite consignar que también refiere como posible la mecánica expuesta en la contestación de demanda, que señala que la bicicleta - sin respetar la prioridad de paso del automóvil Peugeot - se interpone en su camino, produciéndose el contacto.- Añaden también que el perito informa que, según consta en las fotografías acompañadas, la bicicleta no contaba con luces ni material reflectante que exige la ley para poder circular, lo que dificulta la posibilidad de verla y constituye una infracción a las normas de seguridad vial.- Sostienen que, de acuerdo con la mecánica del hecho, no se explican como la juez de grado sostiene que su parte no ha logrado acreditar que el accionar del actor actuó como factor causal o concausal del accidente.- Por lo demás, no puede pretenderse que el demandado se represente como previsible el accionar antirreglamentario del actor.- Finalizan afirmando que el accionar del actor ha influido en la producción del hecho dañoso, solicitando la revocación de la sentencia de grado.- Seguidamente se quejan de los importes indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos elevados, requiriendo una adecuada reducción.- Específicamente con relación al ítem incapacidad sobreviniente expresan que no fueron valoradas por la Sentenciante las características personales de la víctima, que no ha finalizado sus estudios secundarios y que actualmente se desempeña laboralmente como pintor, lo que demuestra que las secuelas no le han impedido al actor insertarse en el mundo laboral.- Con relación al rubro daño moral refieren que la indemnización resulta desmedida y no acorde a las circunstancias del caso, solicitando una prudente reducción de dicho ítem.- III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la responsabilidad en los cuasidelitos, al igual que en el tratamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).- Por consiguiente, habiéndose producido el infortunio con posterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial - 1/8/15 -, el 9 de octubre de 2015, resulta de aplicación éste ordenamiento legal.- Encontrándose cuestionada en la especie la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia de grado, corresponde inicialmente avocarse a tal cuestión.- La señor juez de primer grado atribuye la exclusiva responsabilidad en el infortunio al accionado, por no haber acreditado los demandados las eximentes contempladas en los artículos 1722 y 1729 del Código Civil y Comercial.- Los demandados, por el contrario, consideran que el actor con su accionar actuó como factor causal o concausal del accidente, requiriendo la revocación del pronunciamiento.- Tiene decidido nuestro más Alto Tribunal Provincial en su actual composición, que la teoría del riesgo creado debe regular la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, petición de principio que importa la lisa y llana admisión de la responsabilidad del dueño o guardián, a menos que demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista; de modo que, tratándose de la colisión de dos vehículos, en principio, en movimiento, no se produce la neutralización de la presunción del art. 1722 del Código Civil y Comercial; de modo que, acaecido el daño derivado del riesgo o vicio, el dueño o el guardián no se liberan demostrando que de su parte no hubo culpa, porque ella no interesa a este régimen de responsabilidad.- Se es responsable, ha dicho la Suprema Corte provincial, por existir la creación del riesgo, que abastece y justifica el deber de reparar el daño.- Dicha teoría del riesgo creado debe aplicarse de igual modo cuando la colisión se produce entre cosas riesgosas de la misma o diferente entidad, ya que la supresión de tal doctrina en tales supuestos, resulta inadmisible por cuanto la variación del esquema de la responsabilidad no puede funcionar sólo en algunas ocasiones, porque esa interpretación restrictiva llevaría a un retorno del sistema de la culpa abandonado por tal teoría.- Por lo tanto, al haberse acreditado en autos que el daño se produjo de resultas del embestimiento - ver causa penal N° 10-00-039072-15/00, que tramitó ante la UFI N°3 de este departamento judicial, denuncia policial de fs. 1, acta de la bicicleta del actor de fs. 7, declaraciones testimoniales de fs. 9 - Hernán Campo Dell Orto -, fs. 10 - Javier Humberto Pérez -, acta de descripción de daños del vehículo Peugeot 206 dominio HJE643, ilustra sobre la rotura de chapa y rayones en la parte delantera del rodado lado izquierdo (ver fs. 15/16), pericia ingenieril mecánica de fs. 192/193 -, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño, resultando insuficiente a tal fin invocar ciertas circunstancias de persona, cosa, tiempo y lugar (por ejemplo: circular de noche, a bordo de un biciclo sin luces, ni material reflectante).- En otras palabras, verificar si esa conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir, en la medida que sea la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1722 del Código Civil y Comercial endilga al dueño o guardián de la cosa (conf. esta Sala, cs. 19269 R.S. 110/87; 23654 R.S. 147/90, entre otras).- Ahora bien, luego de examinada la prueba producida, considero - adelantándome a manifestarlo -, que no se encuentra acreditada la culpa de la víctima que tornaría factible la destrucción del nexo causal entre el daño causado y el riesgo creado por la cosa (conf. arts. 1722, 1723, 1726, 1734, 1736 y conc. del Código Civil y Comercial y 375 del Código Procesal).- En efecto, se encuentra acreditado que el demandado circulaba, al comando de su automóvil Peugeot 206 dominio HJE643, por la calle Angel M. Rodríguez y, al llegar a la intersección con la calle Ameghino, dobla a la derecha, a los fines de incorporarse a esta última arteria, perdiendo la prioridad de paso con que contaba al transitar a la derecha del actor ( conf. art. 41 de la ley 24449 ), y habiendo transitado ya el actor en su biciclo gran parte de la encrucijada, no pudo evitar embestirlo - con el frente delantero izquierdo de su rodado - el lateral derecho de la bicicleta que conducía el actor (ver causa penal N° 10-00-039072-15/00, que tramitó ante la UFI N°3 de este departamento judicial, denuncia policial de fs. 1, acta de la bicicleta del actor de fs. 7, declaraciones testimoniales de fs. 9 - Hernán Campo Dell Orto -, fs. 10 - Javier Humberto Pérez -, acta de descripción de daños del vehículo Peugeot 206 dominio HJE643, ilustra sobre la rotura de chapa y rayones en la parte delantera del rodado lado izquierdo (ver fs. 15/16), pericia ingenieril mecánica de fs. 192/193; Brebbia “Responsabilidad civil por accidentes de automotores Ed. Hammurabi Bs. As. T 2-b-pág. 175, esta Sala causas 16.588 R.S. 149/86, 17073 R.S. 215/87, entre otras).- Entiendo que, en la especie, no se ha probado que la circulación de la víctima en su bicicleta en horario nocturno sin indicadores lumínicos o refractarios incidiera causalmente en la provocación del daño ( conf. art 375 del Código Procesal ).- En efecto, la existencia de tales indicadores, más allá de que constituya una violación a una norma de seguridad vial, no generan per se una presunción de causalidad del hecho dañoso, a menos que se pruebe lo contrario, lo que no ha acontecido en autos (conf. art. 375 del Código Procesal).- No encontrando entonces acreditado que la conducta de la víctima o de un tercero hayan interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño, considero que debe subsistir la responsabilidad objetiva que el artículo 1722 del Código Civil y Comercial endilga al dueño o guardián de la cosa (conf. S.C.B.A., Ac. 65924 del 17/8/99, voto del doctor Laborde, D.J.J.B.A. 157 - 107; esta Sala, mis votos causas 31654 R.S. 102/94 y 31654 R.S. 102/94, entre otras).- Por lo precedentemente expuesto, entiendo que las quejas intentadas no pueden prosperar.- Corresponde a esta altura abordar las quejas esgrimidas por los apelantes con respecto a los rubros indemnizatorios.- Ha señalado el Tribunal que integro que, producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otra).- Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- En el caso, el actor - como consecuencia del embestimiento - ha padecido una moderada secuela en el tracto columnario, secuelas por fractura de 4to. y 5to. metacarpianos de su mano derecha, leve secuela en su hombro izquierdo y en ambas rodillas, con una moderada disminución en su capacidad laboral (ver historias clínicas del Hospital Interzonal Dr. Luis Guemes - fs. 108/110 - y Municipal Eva Perón - fs. 286/294 -).- El perito médico medico estima por dichas lesiones una incapacidad parcial y permanente del 19,30% de la t.o., compuesta, según el método de la capacidad restante, por el 10% por el tracto columnario cervical y lumbar, 7% por las secuelas de los metacarpianos de la mano derecha y un 3% por las rodillas y el hombro izquierdo (ver pericia médica de fs. 311/312).- Si bien el nuevo Código Civil y Comercial hace referencia a la cuantificación del menoscabo mediante la determinación de un capital, considerando que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades ( ver art. 1746 del Código Civil y Comercial ), la doctrina ha sostenido que la fórmula referenciada por la norma no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, dado que mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar los daños (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, T VIII - pág. 527/528).- Por ello, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se reduzca el importe establecido por dicho concepto a la suma de pesos doscientos setenta mil ($270.000.-), a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1746 del Código Civil y Comercial y 165 del Código Procesal).- A esta altura debo abordar las quejas esgrimidas por los apelantes con respecto al rubro daño moral.- Respecto a su finalidad éste tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provoca el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las contusiones y lesiones sufridas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer la confirmación de su monto, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1741 del Código Civil y Comercial y 165 del Código Procesal).- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 358/366 en cuanto al monto de la condena, que se reduce a la suma de pesos seiscientos treinta y seis mil ($636.000.-).- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por laAFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 358/366 en cuanto al monto de la condena, que se reduce a la suma de pesos seiscientos treinta y seis mil ($636.000.-), y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 4 de octubre de 2018.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 358/366 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos seiscientos treinta y seis mil ($636.000.-), y se la confirma en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.   035264E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 20:38:29 Post date GMT: 2021-03-22 20:38:29 Post modified date: 2021-03-22 20:38:29 Post modified date GMT: 2021-03-22 20:38:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com