JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Colisión entre vehículo y bicicleta. Prioridad de paso

     

    Se confirma la sentencia que desestimó el reclamo de daños y perjuicios causados por una colisión entre una bicicleta y un automotor con fundamento en la acreditada prioridad de paso que correspondía al demandado conductor del automóvil, ello en virtud de que del proceso se infiere sin dubitación ni mengua alguna la participación causal plena del damnificado en el hecho que con su conducta vial ha habilitado la producción del daño cuyo resarcimiento reclama.

     

     

    En General San Martín, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 803 de esta Excma. Cámara), con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 72.088, caratulada “MONTOYA, CARMEN C/ AMAGO MARTINEZ, NORA BEATRIZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

    Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente

    CUESTION

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    VOTACION

    A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo:

    I.- Que la sentencia de fs. 281/284que desestima el reclamo con fundamento en la acreditada prioridad de paso que correspondía al demandado, es apelada por la actora perdidosa a fs. 285 quien sustenta su recurso mediante la memoria de fs. 296/299, replicada a fs. 301/303.

    Cuestiona el criterio desestimatorio fundado en el art. 41 de la ley 24449, controvirtiendo la categorización del hecho como un accidente de automotores, en tanto la damnificada se desplazaba en una bicicleta, lo que a su criterio no resulta un detalle menor, afirmando que ella condujo al juzgador a atender exclusivamente a la prioridad de paso del rodado del accionado, aludiendo para ello a la discriminada descripción que provee la propia ley respecto de las características del automóvil y de la bicicleta.

    Achaca haber omitido la consideración de pruebas, tal la confesión ficta de la demandada y la citada en garantía (fs. 254), marcando que los pliegos respectivos permanecen cerrados (fs. 242 y 243), aludiendo a la versión que surge de su confesional, particularmente a lo que se desprende de las posiciones tercera y décimo primera.

    Sostiene que en orden al plexo antedicho el actor ha exhibido una versión transparente del hecho, apuntando que resulta imposible que como jubilado, enfermo y a sus 78 años falte a la verdad, situación que confirma la indagación psicológica que al referirse que el peritado afirma que fue embestido por un automóvil Gol.

    Señala que el juzgador se ha limitado a receptar la versión de la citada en garantía, que contó con la adhesión de la demandada, desatendiendo que la carga probatoria pesa sobre ella, manteniendo contrariamente una actitud pasiva a este respecto.

    Observa igualmente la omisión en la sentencia en cuánto a la ponderación de la pericia producida, apuntando que de ella surge el creciente tránsito que lleva la arteria por la que circulaba el actor, ello en relación a aquélla por donde lo hacía la demandada, indicando que por la primera se desplazaban 93 vehículos contra 18 que lo hacía por la segunda, esto en el término de 15 minutos de observación, puntualizando que el propio perito destacó la mejor condición del automóvil en cuánto a velocidad y prudencia en relación al ciclista, marcando que fue la impericia o la falta de consideración del automovilista hacia el rodado menor y más indefenso los que habilitaron la embestida que sufriera.

    Expresa que conforme surge de la pericia, si el automotor fue el embestido por la bicicleta no se pudieron provocar a ésta los daños que exhibe, en cuánto literalmente debió ser “pisado” por el vehículo mayor, esto es el automotor.

    Acota que ambas arterias son de doble sentido de circulación, habiendo alcanzado la accionante el centro de la intersección antes que el Gol.

    Destaca lo que surge del croquis anexo a la pericia, constancia a la que suma los dichos de la citada en garantía en relación a la afectación de la parte delantera lateral izquierda del automotor y sus propios asertos, plexo que abona una de las dos trayectorias del biciclo, la que se dibuja en la parte delantera del autos, sosteniendo que de ella derivan los daños en la rueda delantera de la bicicleta al ser pisada por la rueda del auto, resultando imposible, tal como lo expresa el experto, que los mismos respondan a la velocidad de ésta, considerando además la edad de su conductor.

    Afirma que en realidad el rodado de la demandada choca con su parte delantera al biciclo, impactándolo también en tal tramo, tirándola al suelo pisándolo con la rueda delantera, lo que determinó que el cuadro de la bicicleta en movimiento provoque daños en el guardabarro delantero.

    Marca la orfandad probatoria de la instrucción policial, destacada por el perito, anotando que el croquis que ella elaborara señala la circulación en sentido inverso al dispuesto reglamentariamente (fs. 3), aludiendo a la carencia de informe médico respecto de las lesiones generadas al aquí reclamante y cuestionando la proyección que el sentenciante adjudicara a lo actuado en tal causa, haciendo una genérica mención sobre las características que exhiben los procesos penales del tipo y los archivos que reconocen.

    Objeta el carácter absoluto otorgado a la prioridad de paso, marcando la proyección de los “usos y las costumbres” que aprecia desatendidos, fundando el entendimiento y sosteniendo que ello no opera como un bill de indemnidad y que además el desplazamiento de un auto no es comparable al de una bicicleta, tanto en velocidad como en peligrosidad, invocando que medió una conducta reprochable en el conductor del automotor, pues al llegar a la intersección inició el cruce porque tenía prioridad de paso, más lo hizo de modo desatento a las contingencias del tránsito.

    Insiste en la descripción que produce la aseguradora, relativa a que el daño en el auto se asienta en la parte delantera izquierda, invocando así la prioridad de paso que detentaba, reprochándole no haber acompañado al menos la denuncia de siniestro para dar aval probatorio a sus dichos, sosteniendo que en la práctica las aseguradoras sólo la acompañan cuándo sus términos las favorecen.

    Solicita así la revocación de la sentencia y el acogimiento del reclamo en todas sus partes con el reconocimiento de la tasa digital en materia de intereses.

    II.- Aprecio que el recurso no debe prosperar.

    En tal sentido y de modo inicial cabe ratificar la aplicación al supuesto de autos del criterio de responsabilidad sustentado en un factor objetivo de atribución, ámbito que habilita a la exoneración o atenuación mediante la demostración de una causalidad ajena en la producción del daño (arg. arts. 901 y 1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil).

    En este contexto aprecio que del proceso se infiere sin dubitación ni mengua alguna la participación causal plena del damnificado en hecho, extremo que autoriza la eximición decidida. Es que con su conducta vial ha habilitado la producción del daño cuyo resarcimiento reclama, ello al quebrantar una norma vial de irrestricto acatamiento, cuál resulta la prioridad de paso, antecedente que viene firme a esta Alzada y que por lo además deriva de las propias alegaciones de la memoria del recurrente.

    Es que tal como lo puntualiza el sentenciante, a partir del 1° de enero de 2009 rige en el ámbito provincial la ley 13927 que dispone la adhesión a la ley nacional 24449 (Ley Nacional de Tránsito). Este precepto establece en su art. 41 que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al que proviene desde la derecha en forma absoluta, perdiéndose sólo ante vehículos que circulan por una semiautopista (inc. d), acotando que el decreto que la reglamenta, N° 532/09, en su art. 15 establece que “la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma”.

    De modo se advierte que la nueva norma exhibe un cuadro de excepciones sensiblemente reducido con relación a la antigua ley 11430, pues no hay aquí enumeración alguna que pudiera originar disputas interpretativas (SCBA AC. 100.905 9-9-2009 “Rúa, Héctor Antonio c. Buss, Horacio Felipe s/daños y perjuicios” voto juez de Lázzari), a lo que se suma la explícita inoperatividad como excepción del adelantamiento en el cruce.

    Puntualmente en relación a la ley 11430 y su interpretación se ha destacado el peligro que encierra que en este tipo de normativa se pueda por vía de interpretación sostener que las excepciones a las reglas de prioridad de paso no son taxativas pues, como vemos, disparan el resultado temido de que ambos conductores al llegar a la encrucijada se sientan con prioridad de paso, con las consecuencias disvaliosas que ventilamos en autos. Precisamente la evitación de daños futuros producto de interpretaciones disímiles de los automovilistas llevó al legislador a producir la modificación normativa introducida por la ley 13604 al art. 57 ap. 2° inc. c) de la ley 11340 (fallo anterior voto juez Pettigiani en el que concuerda con el anterior, compartiendo el criterio disidente respecto de la doctrina legal de la Corte.

    Y si bien la mera infracción de reglamentos de tránsito “... no determina de por sí la responsabilidad civil del infractor, ello no puede conducir a considerar que tales normas constituyen letra muerta... por lo que tales reglamentaciones deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima... para determinar si ha ocurrido o no, la situación prevista en el art. 1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil” (del fallo citado), correspondiendo evaluar la misma en conexión con “las circunstancias del caso ya que debe analizarse su vigencia en consonancia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplinan la responsabilidad por daños” (SCBA Ac. 82630 del 18-12-02).

    Y cerrar de algún modo este bloque relativo a la proyección e importancia de esta pauta vial, no puede omitirse referenciar el voto del juez Rocoroni (SCBA Ac 79618) en el que se puntualizara con excelente claridad el verdadero sentido de esta pauta de conducta vial , a la que se considera una verdadera norma de prevención que hace a la seguridad y educación vial, sosteniendo que ella “... juega como cuña de civismo en el desplazamiento urbano de los automotores....Para ello precisamente, para saber a que atenerse en las relaciones con los demás en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, está dada la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios está marcando, en cada caso concreto, los deberes de actuación de cada uno...”.

    Desde esta comprensión aprecio que ninguna de las alegaciones que se traen logran conmover la decidida desestimación del reproche.

    Así cabe marcar que la transportación utilizada por el actor no lo exceptúa del cumplimiento de las normas de tránsito y que la discriminación que invoca no allega más que una descripción destinada a la identificación semántica, la que en modo alguno predica un tratamiento diverso. Por el contrario, la inestabilidad propia de la bicicleta y la marcada exposición de quien la conduce reclama una atención y prudencia potenciada en su conductor, la que involucra la cautelosa comprobación de la posibilidad de acceso del cruce por vehículos que circulan por la derecha y la rigurosa detención al percibirlos cercanos y en condición de ejercerla (ver declaración fs. 14 IPP - arg. arts. 512-901-902-1109 del Cód. Civil y 384 del Cód. Proc.).

    Tampoco la confesión ficta que se esgrime, cuyos pliegos se exhiben a esta altura a fs. 309 y 310, habilitan la revocación que pretende. Es que ella debe ponderarse en relación a los “hechos personales, teniendo en cuanta las circunstancias personales”. Así las posiciones puestas a la aseguradora no muestran relevancia en cuánto a la dinámica del suceso, observando al respecto que el reclamante desistió de la prueba contable a través de la cuál podría haber allegado alguna información relativa a la denuncia de siniestro, a la que alude con insistencia en la memoria (fs. 243 ver igualmente fs. 11 vta. “Pericial Contable” punto 4).

    En cuánto a las posiciones puestas al demandado (fs. 310) aprecio que frente a la admisión de la prioridad de paso del VWGol, la condición de embistente que se le atribuye no exhibe entidad en cuánto al reproche. Por el contrario la contingencia dañosa demuestra, tal como lo señalara, no sólo la violación de tal regla esencial del ordenamiento vial, sino también la franca inobservancia de la precaución exigible que le imponía constatar la inexistencia de rodados en condición de ejercerla para proceder al cruce, o bien su detención a la espera del paso de quienes se presentaban por su derecha, conductas incumplidas por el reclamante (ver fs. 14 de la IPP). Por lo demás cabe marcar también la impropia introducción en el interrogatorio confesional de un hecho ajeno a la litis, tal el que surge de la posición propuesta en el punto 6° del pliego respectivo (arg. art. 358 y 402 y 409 del Cód. Proc.), señalando que tampoco atribuyo pertinencia argumental a la mención que produce la recurrente respecto de las respuestas dadas por el accionado a las posiciones 3° y 11° del pliego de fs. 264 (acta fs. 265).

    Y vale a esta altura señalar que la decisiva proyección que en caso se concede a la prioridad de paso quebrantada por la reclamante se vincula también con la carencia absoluta en la demanda de invocación relativa a atribuir al VWGol un desplazamiento impropio, omisión que además vigoriza la descripción que surge de la aludida declaración testimonial del damnificado plasmada a fs. 14 de la IPP, en cuánto allí expresa que “al llegar a la intersección con la arteria Monteagudo observo como por ésta última en sentido a Martín Coronado circulaba un rodado desconociendo marca y modelo pero que recuerda era de solo gris, y de repente refiere el deponente que ese vehículo lo embiste del lado derecho de su bicicleta...” (fs. 14).

    En este despojado plexo controversial y probatorio, observo también que la actora desistió de la prueba testimonial (fs. 273), declinando toda posibilidad de demostrar una dinámica siniestral que contribuyera a una eventual atenuación causal de su conducta. Más desde la comprometida situación vial que lo muestra quebrantando la regla de la prioridad que correspondía al accionado intenta capitalizar algunas aserciones y disquisiciones del perito, en mi criterio excesivas y ostensiblemente infundadas.

    Es que tal como lo expresa la aseguradora a fs.226, la afirmación del experto relativa a que la bicicleta al momento de la colisión habría alcanzado el centro de la intersección de las arterias Monteagudo y San Guillermo, ubicándola por tanto en una posición de cruce adelantado, carece de todo respaldo objetivo (arg. art. 474 del Cód. Proc.). Pero además, tal como lo señalara, tampoco desvirtúa la prioridad que correspondía al accionado. Es que para neutralizarla, el cruce debe ser efectuado con el tiempo y la distancia suficiente como para conferir certeza de que el mismo no afectará el derecho preferente de quien circulaba a su derecha (arg. arts. 512-901-902-1109 y 1111 del Cód. Civil); lo que implica que quién no cuenta con la prioridad de paso sólo puede proseguir su marcha cuándo tenga la seguridad de que no hay riesgo de una colisión con el otro rodado que sí cuenta con ella. Por ello “... de nada vale alegar un ingreso primerizo o anticipado en la bocacalle y tampoco probarlo, si el mismo (mecánica y ópticamente perceptible) no es razonablemente suficiente en la dinámica situación en la que se produce, como para permitir al conductor que gozaba de la preferencia legal y arribara al cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada, modificar su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para que la colisión no se produzca (SCBA Ac. 76418 voto juez Roncoroni), recordando aquí nuevamente lo que surge de la declaración de fs. 14 de la IPP, en cuánto el damnificado “observó que por Monteagudo... circulaba un rodado...” (arg. Arts. 512-901-902-1109-1113 del Cód. Civil y 384 del Cód. Proc.).

    De este modo cabe descalificar el infundado posicionamiento que el perito otorga a la bicicleta en cuánto a un adelantado el cruce de la intersección, reiterando la inhabilidad del mismo para neutralizar la prioridad de paso de quien accede por la derecha, tal como lo explicitara y lo consagrara puntualmente el art. 15 del decreto 532/09 reglamentario de la ley 13.927).

    También resulta inatendible y ciertamente excesivo - como de algún modo lo admite el experto en las explicaciones fs. 231 - el señalamiento que produce en cuánto a la dispar intensidad del tránsito percibida en las arterias escenario del hecho, pues con tal oficiosa incorporación incurre en una demasía con la que excede el contexto fáctico que le fuera puntualmente sometido (arg. art. 457, 458 del Cód. Proc.).

    Y tampoco las ambivalentes hipótesis que allega el en torno a las calidades de embestido-embistente tienen valor en el discernimiento de la mecánica y en la suerte del reclamo. Es que como lo expresara, aún atribuyendo la condición de embistente al automotor, no cabe habilitar el reproche, pues en orden al módulo de causalidad adecuada consagrado en el art. 901 del Cód. Civil lo cierto es que su desplazamiento y al consecuente abordaje de la encrucijada se ejecutaba en ejercicio de la prioridad que le correspondía y en el marco de la razonable “previsibilidad” de un acceso franco a la misma (art. 41 ley 13927 y 15 de su decreto reglamentario). Por lo demás se inscribe en el “orden natural y ordinario de las cosas” que el sólo contacto del rodado con la bicicleta pudo hacer caer a su conductor, con el subsiguiente impacto del automotor sobre la parte delantera del biciclo, provocándole de este modo los daños que ilustran las fotografías de fs. 17 de la IPP. Tal presumible mecánica en nada modifica el criterio de exoneración, considerando el entendimiento que cabe conferir a la prioridad de paso y la admitida percepción del actor respecto de la cercanía del rodado del accionado (fs. 14 IPP).

    Igual suerte corren las complacientes aserciones del perito relativas al poder ofensivo del automotor en relación a la bicicleta así como las inoportunas invocaciones que se traen en cuánto a la desatención del accionado, de las que cabe desentenderse en cuánto no han sido materia de articulación ni, consecuentemente, de prueba, señalando que ni siquiera se ha insinuado un abusivo y antifuncional ejercicio de la prioridad de paso que correspondía al automotor (arg. arts. 330 inc. 4°, 266 in fine y 272 del Cód. Proc.).

    Por tanto, de contar con la adhesión de mi colega, juez Lami, corresponderá confirmar la sentencia recurrida en cuánto ha sido materia de agravio, aplicando las costas de Alzada a la actora perdidosa, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (art. 86 del Cód. Proc. y 31 decreto 8904/77).

    Doy mi voto por la AFIRMATIVA.

    El señor juez Lami, por las mismas razones, adhiere.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente se RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuánto ha sido materia de agravio. 2°) IMPONER las costas de Alzada a la actora perdidosa. 3°) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

     

        

    026099E