This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 16:20:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Colision Entre Vehiculo Y Bicicleta Responsabilidad Civil --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Colisión entre vehículo y bicicleta. Responsabilidad civil   Se confirma la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito entre una bicicleta y un vehículo automotor, ello en virtud de que analizadas las pruebas aportadas a la causa llevan a la Alzada a la certeza moral de que el accidente ocurrió como se relató en la demanda y, conforme ello, no corresponde apartarse de la responsabilidad atribuida en la instancia de grado ni a las indemnizaciones y los montos allí fijados.     En General San Martín, a los 4 días del mes de julio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “AVALOS, DARIO C/ BRUNETTI, JULIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Gallego dijo: I. Contra la sentencia de fs. 538/548 que hace lugar a la demanda incoada, interponen recurso de apelación, el demandado Julio Brunetti a fs. 597 y la codemandada “ESCO S.A. de Capitalización y Ahorro” a fs. 549.- A fs. 612/613vta., expresa agravios “ESCO S.A.”, recibiendo contestación del actor, Diego Avalos, a fs. 618/622vta.- Cuestiona la responsabilidad atribuida basándose en la incorrecta valoración de la prueba realizada por el sentenciante. En particular, sostiene que dio preminencia a las declaraciones de los testigos brindados por la parte actora, desestimando las rendidas por los testigos ofrecidos por su parte. Así, indica que las declaraciones de los Sres. González y Armoa resultan contradictorias y poco precisas respecto de los hechos relatados por el actor, mientras que el testigo Cuesta, ofrecido por su parte, avaló que el demandado Brunetti, el día del accidente (el 6/5/2003), se encontraba trabajando con él en la localidad de Manuel Alberti y no en José C. Paz donde se alega ocurrió el accidente.- Que tampoco se acreditó la relación de causalidad entre el daño que dice haber sufrido el actor y el supuesto accidente, fundando su agravio en que no obran constancias de atención médica ni historia clínica.- Sostiene que se ha hecho lugar a la demanda sin estar acreditado el hecho ni la relación de causalidad con el daño, habiéndose hecho lugar a los rubros solicitados sin fundamento.- A fs. 614/616 expresa agravios el codemandado Brunetti, recibiendo contestación del actor a fs. 618/622. En similar argumento al expresado por la codemandada “ESCO S.A.” alega que el hecho no se encuentra acreditado. Tilda de incongruente la sentencia en tanto parte de la idea que el suceso fue reconocido por ambas partes, cuando fue negado en su totalidad, sosteniendo que, tal como lo indica la prueba testimonial ofrecida por su parte, el actor no se encontraba en la Localidad de José C. Paz cuando este habría ocurrido. Pone de relieve también las contradicciones habidas entre las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor, con los hechos alegados por este en la demanda. Asimismo, destaca la contradicción en la versión brindada por el propio actor al relatar el accidente en la Pericia Psicológica, situación ésta que evidencia que el supuesto accidente fue inventado, o, al menos, no tuvo relación con su parte o bien con el vehículo que conducía, de titularidad de la codemandada “ESCO S.A.”.- Solicita el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas al actor.- II. Cuestionan los accionados que se haya hecho lugar a la demanda cuando no se acreditó debidamente la presencia del demandado ni la participación del vehículo que este conducía, así como tampoco la supuesta relación de causalidad entre el vehículo y los daños que dice el actor haber sufrido.- En la demanda (fs. 7/15vta., punto IV “Hechos) manifestó el actor que el día 6 de mayo de 2003 siendo aproximadamente las 12:10, circulaba con su bicicleta por la calle Oribe de la Ciudad y Partido de José C. Paz en sentido de circulación hacia la Ciudad y Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires. Que, al estar sobrepasando a una camioneta utilitaria color blanca, dominio ..., el Sr. Julio Brunetti, conductor de la misma imprevistamente abrió la puerta delantera izquierda de su vehículo golpeando severamente a su mandante en su mano derecha, haciendo que el mismo perdiera el equilibrio y cayera abruptamente sobre el pavimento (art. 330 inc. 4 y 384 del CPCC).- En las contestaciones de demanda de Julio Brunetti (fs. 47/51, punto V) y de “Esco S.A...” (fs. 121/126, punto VII) los accionados negaron la ocurrencia del hecho, sosteniendo que el demandado Brunetti se encontraba a esa fecha en la localidad de Manuel Alberti, Partido de Pilar trabajando en un Stand para la empresa codemandada “Esco” (arts. 354 inc. 2 y 375 del CPCC).- Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 6 de mayo de 2003, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015).- Así, en supuestos como el de autos, se ha dicho que “En materia de accidentes de automotores es condición ineludible y previa la acreditación de la existencia misma del siniestro por cuyas consecuencias se reclama, prueba esta que pesa sobre el accionante que sostiene la ocurrencia del hecho, ya que la participación de un imputado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría y la consecuente culpa” (conf. JUBA CC0001 MO 28473 RSD 112-93 S 2/05/1993).- Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).- Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).- En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.- Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.- Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” - Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad" (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).- De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).- III. A efectos de acreditar el hecho, ofreció el actor la causa penal N° 15-00-0295352-03. Se desprende de la misma que las actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia efectuada por el actor el día 6/5/2003 en la Comisaría de José C. Paz, el mismo día del accidente. Refirió que siendo aproximadamente las 12.10 hs., circulaba a bordo de su bicicleta por la calle Oribe, del Partido de José C. Paz, en dirección a Moreno; que, cuando se encontraba entre las calles Anderson y Carmen Puch, observó que en la misma dirección de circulación se encontraba estacionado un rodado, de tipo camioneta, color blanca, y que al pasar, vio que la puerta del lado del chofer se abrió, golpeándolo y provocando su caía al piso. Que luego de ello, y mientras se encontraba en el suelo, la camioneta se dio a la fuga velozmente del lugar. Que una persona del sexo masculino de la cual ignoraba sus circunstancias particulares, lo ayudó y lo trasladó hasta una salita de primeros auxilios ubicada a unos 50 metros de donde se produjo el siniestro. Que luego fue derivado al Hospital Mercante donde le realizaron las curaciones del caso y se le extrajo una placa radiográfica. Que, en relación al rodado, uno de los sujetos que lo asistió le refirió haber visto lo sucedido, y le hizo entrega de un papel con la anotación de la chapa del rodado, la cual sería BUO-876.- A fs. 12 de las citadas actuaciones, con fecha 3/9/2003, el denunciante presentó pruebas, asegurando que el imputado de la causa es Julio Brunetti -demandado en estas actuaciones- quien tiene su domicilio laboral en la calle Bulnes y Gaspar Campos de José C. Paz donde desarrolla la actividad de venta y promoción la Empresa “ESCO” -codemandada, por ser titular de la camioneta- ofreciendo las declaraciones testimoniales de los Sres. Alberto Darío González y Faustino Aroma, quienes indicó presenciaron el accidente.- A fs. 19 y vta. declaró el testigo González. Señaló que el día del accidente caminaba por la calle Oribe; que observó el momento en que el conductor de una camioneta de color blanca que se encontraba estacionada sobre la calle Oribe, abre la puerta no advirtiendo que detrás venía circulando una bicicleta, provocando, al abrir la puerta, que el conductor de la bicicleta cayera al piso. Que se acercó rápidamente a socorrer a la persona caída mientras observa que la camioneta se va rápidamente del lugar; que el conductor de la misma en ningún momento bajó a ver lo que había pasado; que en ese momento tomó los datos de la chapa patente de la camioneta, siendo la misma BUO-876. Que otra persona que estaba en el lugar llevó al accidentado al hospital y el testigo se ocupó de alcanzarle la bicicleta. Que la víctima le solicitó si podía salir de testigo.- A fs. 21, el testigo Aroma declaró dando una versión similar de los hechos a la brindada por González en cuanto a la mecánica del accidente, indicando que fue él quien llevó al actor hasta una “salita” que queda sobre la misma calle Oribe para que lo asistan, ofreciéndose como testigo.- A fs. 31vta. obra informe Médico de la Policía de fecha 14 de mayo de 2003 donde se indica que Diego Avlaos, de 60 años presenta, al examen físico, un vendaje en mano y antebrazo derecho. Que refirió haber tenido yeso por traumatismo en dicha zona, no pudiendo ver la placa radiográfica para caratular las lesiones.- A fs. 45 copia de Historia Clínica del Hospital Mercante de José C. Paz donde se lee, con fecha 13/5/2003, “traumatismo de mano derecha de una semana de evolución”; le realizaron RX y “valva de yeso”, y que, con fecha 27/5/2003 “se retira valva de yeso”.- A fs. 57 y vta. se realizó “Reconocimiento en fila de personas” por parte del denunciante, individualizando al accionado en autos, Julio Brunetti. Sin perjuicio de aclarar luego, a fs. 61, que lo eligió por ser el más parecido, más afirmó “con certeza” que en la fila no se encontraba el señor Julio Brunetti.- Igual reconocimiento hizo a fs. 58 de la causa penal el testigo Alberto Darío González, individualizando al accionado en la fila de reconocimiento.- Las actuaciones penales fueron archivadas a fs. 60.- En este juicio, a fs. 171 absolvió el accionado Brunetti posiciones, las cuales no aportaron ningún dato de interés, en tanto negó la ocurrencia del hecho y su presencia el día de la fecha en donde habría ocurrido. Sin perjuicio de reconocer que el demandado vive y trabaja en el Partido de José C. Paz.- A fs. 172/173 declaró el testigo González y, a fs. 175/176 el testigo Armoa -ambos ofrecidos por la parte actora- quienes se manifestaron en igual sentido a lo expresado en la causa penal, sin advertirse en sus testimonios contradicción entre ellos, ni tampoco con los hechos relatados por la parte actora (arg. arts. 456 y 384 del CPCC). En sede civil la contraparte formuló repreguntas a los testigos y no cuestionó sus testimonios (arts. 456 y 384 del CPCC).- La parte demandada ofreció como prueba los testimonios de Florencio Juan de las Mercedes (fs. 229 y vta.), de Blanca Azucena Ortega (fs. 251) y de Osmar Félix Cuesta (fs. 262).- El primero de ellos, declaró que conoce a la firma “Esco” “por haberse hecho socio de la misma” y que al demandado Brunetti lo conoció en dicha oportunidad “más o menos a mediados del año 2003, en el mes de mayo”, en la localidad de Alberti, donde “se encontraban atendiendo frente de la salita de dicha localidad”. Que recuerda la presencia de una camioneta de color blanca que tenía el nombre de la firma “Esco S.A.” más no quien la manejaba.- La testigo Blanca Azucena Ortega indicó que conoce a la demandada “Esco...” desde el año 2000 porque adquirió lo que ellos venden. Agregó que trabaja en la localidad de Alberti, Partido de Pilar y que aproximadamente desde el mes de enero/febrero al mes de julio del año 2003 estuvo colocado un stand de la empresa en frente a la Sala de Primeros Auxilios donde ella trabaja. Que no recuerda concretamente quienes colocaron el Stand pero que todos los días el demandado atendía el Stand junto a dos hombres. Preguntada por si recuerda sobre un accidente del Sr. Brunetti ocurrido en el año 2003” (pregunta 5), respondiendo la testigo que “No, no recuerda nada” (conf. arts. 456 y 384 del CPCC).- A fs. 262 y vta. el testigo Osmar Félix Cuesta declaró que conoce al demandado por ser su jefe desde el año 1999; a la codemandada “Esco...” desde el año 1997 por vender los planes de la empresa. Indicó que en la fecha del accidente se encontraba en la localidad de Alberti, en el Stand de la empresa ubicado frente a la Sala de primeros auxilios junto con el codemandado Brunetti en su horario habitual de 10 a 15 horas aproximadamente; Que estaban allí con una camioneta blanca con el logo de “Esco”, pero que no recuerda la marca ni el número de patente (arts. 456 y 384 del CPCC).- Analizada la prueba, entiendo que las testimoniales ofrecidas por la parte actora revisten mayor trascendencia y credibilidad en cuanto a las precisiones brindadas para aclarar el hecho (arts. 456, 375, 163 inc. 5 y 384 del CPCC). Sus dichos concuerdan con lo declarado por la víctima el mismo día del suceso, no solo en cuanto a la mecánica y circunstancias del accidente, sino en lo relativo a la identificación del vehículo a través de su dominio (...), sino también en el reconocimiento en fila de personas realizado a fs. 57 y 58 de la causa penal (arts. 375 y 384 del CPCC).- Ello, sumado a la historia clínica del Hospital Mercante de José C. Paz, del mismo día del hecho (conf. fs. 44/45 causa penal, y fs. 366 de estas actuaciones), que refiere un traumatismo en el brazo de la víctima, tal como lo señalan también los testigos, me llevan a la certeza moral de que el accidente ocurrió como se relató en la demanda (fs 7/15, punto IV, “Hechos”; arts. 330 inc. 4 y 375 del CPCC). Conforme ello, no corresponde apartarse de la responsabilidad atribuida en la instancia de grado (arg. arts. 1113 del Cód. Civil, 163 inc. 5 y 384 del CPCC).- V. Cuestionan también los apelantes luego la relación de causalidad entre el hecho y el daño provocado, sosteniendo que el mismo no se encuentra acreditado.- A fs. 293 obra contestación de oficio de la Salita de Primeros Auxilios del Barrio la Paz de la Ciudad y Partido de José C. Paz, informando que no se encontró Historia Clínica del Sr. Avalos por su atención del día 6 de mayo del año 2003. SE aclaró que, probablemente, fue asistido en un momento de mayor concurrencia donde el médico indicó que por su apreciación la curación no precisaba más de una curación simple, y que, por lo tanto, no se confeccionó la misma.- Sin perjuicio de ello, y como se señaló en el considerando anterior obra constancia de la atención médica posterior, el mismo día (6/5/2003), en el Hospital Mercante de José C. Paz, donde se le diagnosticó traumatismo de mano derecha “RX SLOA”, indicándosele reposo, hielo, “aines” y control por consultorios externos de traumatología (fs. 366). Tal lesión, guarda relación con la que describieron los testigos González y Armoa (arg. arts. 330 inc. 4, 375, 456 y 384 del CPCC).- En la Pericia Médica obrante a fs. 461/462vta. -examen realizado el 28/06/2012- se diagnosticó la fractura de mano derecha y se certificó la colocación de yeso. Se aclaró que por la ausencia de otras lesiones no le era posible establecer la relación de causalidad entre esa lesión y el hecho de autos, pero que la misma le representa un 8% de incapacidad de la T.O. y T.V. (arts. 474 y 384 del CPCC).- En la Pericia Psicológica (fs. 322/326, presentada en autos el 20/02/2009), se dictaminó un 20% de incapacidad de tipo parcial y permanente por haberse exacerbado los rasgos de base del actor como consecuencia del evento de autos, guardando realción causal con el accidente que motiva la demanda (conf. fs. 325vta/326, art. 474 y 384 del CPCC).- En tal sentido, si bien es cierto -como alegan los recurrentes- que los hechos que se relatan la entrevista Psicológica (ver fs. 322vta.) difieren con los de la demanda, es de señalar que solamente lo es en determinados datos -se indicó que fue en el año 2002 y no en el 2003 y que se encontraba circulando por “la ruta 195”- coincidiendo el resto de las circunstancias con los hechos detallados en la demanda, por lo que no revisten entidad suficiente para considerarlos hechos contradictorios. Dicha entrevista fue realizada a seis años del accidente (arg. art. 384 del CPCC).- Habiendo quedado demostrada la ocurrencia del hecho así como la relación de causalidad con los daños provocados, y no encontrándose cuestionados los montos indemnizatorios otorgados (arg. arts. 260 y 266 del CPCC), corresponde confirmar la sentencia apelada.- Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, voto por la AFIRMATIVA.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Gallego dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio.- Imponer las costas de Alzada por su orden, en atención a la ausencia de contradicción (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. Ley 8.904/77).- Así lo voto.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio. Se imponen las costas de Alzada por su orden, en atención a la ausencia de contradicción (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. Ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-    026039E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:43:51 Post date GMT: 2021-03-21 15:43:51 Post modified date: 2021-03-21 15:43:51 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:43:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com