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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Compraventa de automotor. Defectos de fábrica. Deber de garantía. Defensa del consumidor
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños con sustento en los desperfectos que presentó el vehículo cero kilómetro adquirido por el actor, pues se probó que la atención del reclamo no fue efectuada en forma rápida y diligente, acorde con la naturaleza de la cosa vendida y las circunstancias de tiempo y lugar.
En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de Agosto de 2018 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: “VINCI PAULO DAMIAN C/ ITALCAR SA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO) “ (causa: 123124 ), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone. LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justa la apelada sentencia de fs. 563/576? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada el Dr. Sosa Aubone dijo: I. Antecedentes. 1.1. La sentencia. El magistrado de la instancia de origen hizo lugar parcialmente a la demanda que por daños y perjuicios promoviera Paulo Damián VINCI contra ITALCAR LA PLATA S.A. y FIAT AUTO ARGENTINA S.A., a quienes condenó a abonar la suma de $ 44.500, más intereses desde el 22/10/2013 hasta el efectivo pago y costas (fs. 536/576). 1.2. El recurso. Recurrieron los apoderados de las demandadas Italcar (fs. 577) y Fiat (fs. 582), de los cuales sólo expresó agravios esta última (fs. 587/593 vta.), la cual mereció el responde de fs. 595/600 vta. Cabe destacar que el apoderado de Italcar desistió del recurso interpuesto (fs. 585), lo cual fue admitido a fs. 586. A fs. 603/606 vta. se expide el Fiscal de Cámara, quien propicia confirmar la sentencia apelada. 1.3. Autos para sentencia. A fs. 607 se reanuda el “autos para sentencia” dictado a fs. 601, providencia que está firme y consentida. II. Los agravios. Su análisis. 2.1. Introducción. 2.1.1. En las presentes actuaciones el actor reclamó los daños y perjuicios que le habrían generado las fallas o defectos que presentó el automotor 0 kilómetro marca Fiat, modelo Uno 1.4 8v, tipo Sedan 5 puertas, comprado a través de un plan de ahorro “Fiat Plan”. 2.1.2. El sentenciante de primer grado, dijo que ha quedado reconocido que el actor suscribió un contrato de ahorro con FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, por un modelo N5H Nuevo Uno 5P 1.4 249 Blanco Banchista, a través de la empresa ITALCAR LA PLATA S.A., como concesionaria oficial (arts. 330, 354 inc. 1, 474 y 384, C.P.C.C.); que el acto negocial bajo examen (compraventa de un automotor) se encuentra dentro de la órbita de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, que en su art. 40 impone un sistema de responsabilidad objetiva y solidaria de la agencia intermediaria (Italcar) y del fabricante (Fiat). Tales cuestiones arriban incontrovertidas a este sede (arts. 260 y 261, C.P.C.C.). 2.2. Los agravios. La recurrente se queja de la valoración de la prueba en orden a la atribución de responsabilidad y de los rubros indemnizatorios. 2.3. Garantía. Conforme los arts. 11 a 18 de la ley 24.240, el consumidor de “cosas muebles no consumibles” debe gozar de una garantía legal de tres (3) meses, por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. El sistema instaura la “garantía legal” que es el piso mínimo que debe cubrir todo proveedor, y que en el caso de autos se ha visto ampliada por la “garantía contractual” que se le ha otorgado al actor como parte del contrato de compraventa de un automotor 0km. La garantía legal del art. 11 precitado es de orden público, por lo que las partes no pueden dejarla de lado ni disminuir su alcance (arts. 19 y 21, Código Civil, hoy 12 y 13, C.C.C.N.; 37, 38 y 65, ley 24.240). Así, una vez incorporada al contrato la “garantía contractual” que ofrece el proveedor, esta garantía también integrará el derecho de propiedad del contratante (arg. art. 965, C.C.C.N., que recoge lo que venía diciendo la jurisprudencia), la cual tenía como fecha de vencimiento: 17/10/2014 (conforme pericia contable de fs. 473/476). El perito informó a fs. 474 vta. como fecha de entrega del automotor: 17/10/2013 (en la demanda el actor dice que lo retiró el 22/10/2013 -fs. 134 vta.-, aunque en el título de propiedad figura 16/10/2013 -fs. 8/9-, y en el certificado de garantía la fecha expresada por el perito). El 31/10/2013 el actor hizo colocar por parte de Italcar un chapón cubre carter en el automóvil y ajustó cacha bajo volante (ver fs. 55). El 11/11/2013 Italcar arregló un inconveniente en manguera de sapito y se realizaron “ajustes generales” (ver documental de fs. 56). Con fecha 21/11/2013 el actor realizó un reclamo vía Web a Fiat que recibió como respuesta que debía llevar el auto a Italcar (fs. 115), lo cual es contestado el 2/12/2013 remitiendo una lista de desperfectos (fs. 115/117). El 3/12/2013 como motivo de la tercera presentación del auto a Italcar, el actor adjuntó a dicha firma una lista de desperfectos (ver fs. 57/58). Ahora bien, con fecha 13/12/2013 el actor intimó por carta documento a Italcar y a Fiat Argentina, dando cuenta que el rodado fue manipulado con el fin de ocultar daños e identifica los desperfectos (ver cartas documento de fs. 109/110 y 111/112). En dicha fecha hizo constar los defectos a través de un notario (ver acta y fotografías de fs. 93/107). Ambas firmas niegan conocer los desperfectos denunciados por el actor (ver fs. 108 y 113). Italcar niega dichos desperfectos mediante la pieza postal de fs. 113 del 21/12/2013 y requiere la presentación del vehículo para verificar los desperfectos en el marco de la garantía legal. El 15/4/2014 ingresa nuevamente el auto a Italcar, donde es revisado por personal de Fiat (ver fs. 123/125), oportunidad en que el actor adjuntó nota de reclamo que se agrega a fs. 124/125. En cuanto al contenido de la garantía, es relevante lo normado por el art. 12 de la ley 24.240, titulado “Servicio técnico”, cuando establece que “Los fabricantes, importadores y vendedores deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos”. Cuando el art. 12 precitado requiere que el servicio técnico sea “adecuado”, remite a lo que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía o lo debió hacer cuando estaba a la venta o fue adquirida, y comprende mano de obra y suministro de partes y repuestos del producto. Y ello es independiente de que las tareas puedan haber dificultado o impedido el funcionamiento del vehículo en condiciones de seguridad habituales para el tipo de vehículo adquirido; ni que los desperfectos puedan tener entidad para poner en riesgo la seguridad de la unidad y su idoneidad para cumplir el destino para el cual es promocionado y vendido el vehículo. Conforme el art. 13 de la ley 24.240, incorporado por la ley 24.999, los sujetos obligados al cumplimiento de la garantía legal son tanto los productores, importadores y distribuidores como el cocontratante directo (vendedor) frente al consumidor o usuario, cuya responsabilidad es solidaria. Es decir que cada uno se obliga por el todo (arts. 699 y 705, Código Civil; 833, C.C.C.N.), sin perjuicio de las acciones de regreso entre las partes según las relaciones de contribución (arts. 717 y 689, Código Civil; 840 y 841, C.C.C.N.). Lo mismo se aplica al supuesto de la garantía contractual (garantía legal ampliada). El legislador en este tema se aparta claramente del principio de eficacia relativa del contrato. Ello así, porque el deber de calidad-adecuación grava indistintamente a todos los partícipes de la cadena de circulación de bienes sin circunscribirse necesariamente a la existencia de un vínculo contractual directo. Ello posibilita al consumidor el ejercicio de las acciones derivadas de esa garantía contra su cocontratante o, directamente, contra los demás integrantes del circuito económico. La fuente de la obligación es legal (Cám. Civ. y Com. 1ra., San Nicolás, causa 11.081, 29/05/2014, “Rossi, Carlos Domingo y otros c/ Ford Arg. S.C.A. y otros s/ Incumplimiento contractual y daños y perjuicios”). Por lo tanto, queda abarcado en la norma, todo supuesto en que haya un menoscabo en el derecho del adquirente del bien, su pérdida o que lo hagan impropio para su destino o disminuya el uso que de ese bien es natural obtener. En virtud de este principio, el consumidor puede -como el actor hizo- demandar al vendedor y al fabricante o importador, sin que éstos puedan oponerle la falta de legitimación o excusarse frente al demandante probando la no intervención en el servicio técnico ofrecido con motivo de la venta o la absoluta imposibilidad de suministrar repuestos por estar cerrada la importación. Debe repararse, que el art. 40 de la ley 24.240 establece la responsabilidad solidaria y objetiva por el daño al consumidor que resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, en cabeza del productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio y sólo permite la eximición total o parcial si se acredita que la causa del daño le ha sido ajena (art. 53, ley 24.240), supuesto en el que hay que tener en cuenta que el tercer párrafo del art. 53 establece que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida a juicio. En lugar de ello, los demandados adoptaron una postura formal negando los hechos, sin prestar toda la colaboración para esclarecer los mismos (ver contestaciones de demanda de fs. 178/184 vta. y 207/216 vta.). Debieron acompañar todos los elementos que obren en su poder respecto del servicio “post venta” que le brindaron al actor cuando ingresó el auto al taller de Italcar los días 31/10/2013, 11/11/2013, 3/12/203 y 15/4/2014, o la ficha de control de calidad (de parte de Italcar), lo que hubiera permitido determinar con mayor facilidad si los desperfectos son ajenos a los demandados. El art. 53 precitado, se corresponde con lo normado por el art. 1735 del C.C.C.N. que permite ponderar cuál de las partes se halla en mejor situación para acreditar haber actuado con la diligencia debida. Añádase a ello que cuando Italcar contestó demanda, expresó que “Las conversaciones mantenidas con el Sr. Vinci en la instancia comercial siempre versaron sobre detalles en la carrocería o rastros de óxido en la unidad que por un lado no revestían significación desde el punto de vista de la calidad del producto vendido y por otro lado en modo alguno exteriorizaban la existencia de vicios ocultos, o desperfectos que pudieren generar a futuro un menor valor de la unidad adquirida” (fs. 208 vta.), lo que importa confirmar la existencia de reclamos que no han sido plasmados en las órdenes y/o constancias de reparación o cumplimiento de la garantía. Párrafo aparte merece lo manifestado por dicha firma cuando expresó que “La pretensión de que se considerasen servicios dentro de la garantía para la subsanación de deterioros o defectos que podría haber portado el vehículo en su carrocería o chasis no fueron atendidas en momento alguno por mi mandante o por el fabricante de la unidad por cuanto no se entendió que tuvieran relevancia estética o funcional de lo que se derivase un menor valor de realización del vehículo. No se entendió aplicable la garantía requerida” (fs. 209), que de por sí es demostrativa de una atención poco diligente. Siendo que los desperfectos que da cuenta la pericia ingenieril (ver fs. 170/171, 228 y 327), se corresponden con los que surgen del acta notarial de fs. 93/107 del 13/12/2013, y más allá de que no resulte verosímil que un auto vendido como cero (0) kilómetro tenga los desperfectos que enuncia el perito (entre los cuales destaco los rastros de óxido a menos de dos meses de su entrega), y por aplicación de la presunción negativa que surge de la falta de colaboración que pesaba sobre las demandadas a tenor de lo normado por el art. 53 de la ley 24.240, ni habiéndose probado la intervención de otros factores, sumado a la declaración testimonial de fs. 544/547 en orden a que el actor les mostró el auto recién comprado con ciertos defectos, todo ello me lleva a compartir el razonamiento del sentenciante de origen en orden a que el automotor adjudicado al actor presentaba al momento de la entrega (16-17/10/2013) los desperfectos en la carrocería expresados por el perito de la Asesoría Pericial en su informe (art. 394 C.P.C.C.). En función de ello, considero que la atención del reclamo no fue efectuada en forma rápida y diligente, acorde con la naturaleza de la cosa vendida y las circunstancias de tiempo y lugar, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en orden a la responsabilidad de los demandados (arts. 496, 508, 509, 512 y 902, Código Civil; hoy 886, 887, 888, 1724, 1725 y 1747, C.C.C.N.; 3, 11, 12, 13, 40 y 53, ley 24.240; 163, 164, 260, 261, 330, 354 inc. 1, 375 y 384, C.P.C.C.), lo que genera responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. Habida cuenta lo expuesto, propondré confirmar la responsabilidad de la codemandada Fiat Auto Argentina S.A. (arts. 42, C.N.; 3, 11, 12, 13 y 40, ley 24.240; 163, 164, 260, 261, 266, 330, 354 inc. 1, 375 y 384, C.P.C.C.). 2.5. Daño patrimonial. En orden a la tasa de interés aplicable por la reparación del vehículo, considero -en base a lo resuelto por la Suprema Corte provincial en la causa “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” (C. 121.134 del 3-05-2018)- que desde la fecha de entrega corresponde una tasa pura del 6% anual, y a partir de diciembre de 2014, se deberá liquidar en la forma dispuesta en la sentencia (art. 622, Código Civil). 2.6. Daño moral. En términos generales ha de considerarse daño moral a la lesión a derechos que afectan la tranquilidad, la seguridad personal, padecimientos físicos y espirituales originados en el hecho dañoso. En este sentido es doctrina legal que la indemnización por daño moral tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precio en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos -rectius: altos afectos- (conf. SCBA, Ac. 40.082, 9/5/89, “Ac. y Sent.” 1989-II, 13; Ac. 52.258, 2/8/94, “Ac. y Sent.” 1994-III, 208 y 54.767, 11/7/95, “Ac. y Sent.” 1995-III, 15; Ac. 78.287, 17/10/2001; Ac. 81.092, 18/12/2002; Ac. 79.922, 29/10/2003; C. 94.847, 29/4/2009; C. 99.018, 3/11/2010; C. 93.343, 30/3/2011) (art. 161, inc. 3 a, Const. Prov.). Su cuantificación -atento la naturaleza de este resarcimiento- depende preponderantemente del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, no teniendo por qué guardar proporción con el daño material. Por otra parte, no se trata de punir al responsable, infringirle un castigo, sino procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078, Código Civil; ORGAZ, Alfredo, “El daño resarcible”, 2da. ed., Bs. As., 1960, pág. 230, Nº 57). En este sentido se ha dicho que el reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio de los jueces, para lo cual basta la certeza de que haya existido sin que sea necesario otra precisión (conf. SCBA, causas Ac. 41.539, 21/11/89; Ac. 59834, 12/5/95; Ac. 55.648, 14/6/96; Ac. 57.523, 28/5/96; Ac. 56.328, 5/8/97; Ac. 64.247, 2/3/99; Ac. 82.369, 23/3/2003; entre otras). Es por ello que cabe analizar si la conducta de las demandadas, quienes no arreglaron adecuadamente el automóvil 0 Km vendido al actor pese a la vigencia de la garantía y los reclamos efectuados, el que le fuera entregado en varias oportunidades y generó su indisponibilidad, es susceptible de generar un agravio moral. En materia contractual, la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico del individuo debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurarán. Esto quiere decir que hay un “piso” de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo (conf. SCBA, Ac. 53.110, 20/9/94; Ac. 56.328, 5/8/97), lo cual no varía en el ámbito consumeril. Si bien se ha dicho que para que sea indemnizable el daño moral en materia contractual se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica (conf. SCBA, causas Ac. 45.648, 15/10/91; Ac. 42.356, 12/6/90; Ac. 56.328, 5/8/97; Ac. 69.113, 21/11/2001; entre otros), tratándose de una relación de consumo, cuya tutela tiene base constitucional (art. 42), considero que la demostración del daño no tiene que ser tan “clara” o “manifiesta”. En esa línea de pensamiento, no es ocioso destacar que lo expresado en orden a que el art. 522 del Código Civil debe ser interpretado con criterio restrictivo, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica (SCBA, Ac. 57.978, 6/8/96; Ac. 56.328, 5/8/97; Ac. 57.978, 6/8/96), debe ser morigerado tratándose de una relación de consumo, ya que las normas de la ley 24.240 deben ser interpretadas de modo que no produzcan un conflicto internormativo, ni malogren o controviertan los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional (C.S.N., causas C.745.XXXVII., in re “Caja de Seguros S.A. c/Caminos del Atlántico S.A.C.V.”, 21/3/2006, “Fallos” 329:695, voto del doctor Zaffaroni). Y ello sin perjuicio de que el daño moral siga teniendo un carácter resarcitorio y no punitivo o ejemplificador. Es así -aunque no se ha manifestado en forma expresa en orden a la forma en que debe ser interpretado el precitado art. 522- que la Suprema Corte provincial ha considerado que es procedente la indemnización en concepto de daño moral cuando ha quedado demostrado que al adquirir un auto de alta gama, este no reunía las características ofrecidas por el instructivo del vehículo así como las vicisitudes que el consumidor tuvo que transitar para hacer valer la garantía (arts. 505, 509, 522, 622 y concs., Cód. Civil; 3 y 17, ley 24.240; 42, Const. Nacional) (SCBA, C. 115.486, 30/09/2014, “Capaccioni, Roberto Luis c/Patagonia Motor S.A. y BMW de Argentina S.A. Infracción a la Ley del Consumidor”). En función de lo afirmado considero que los inconvenientes suscitados por la demandada, que impuso la vía de reclamos que ya fueron referidos y resultaron infructuosos, tienen suficiente entidad a fin de afectar los sentimientos del actor y acceder al reclamo por daño moral, que se confirma el importe de condena (arts. 42, C.N.; 3, 522 y 1078, Código Civil; 7, C.C.C.N.; 1, 2, 3, 4, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, ley 24.240; 163, 164, 260, 261, 266, 354 inc. 1, 375, 384 y 474, C.P.C.C.). 3. Conforme lo expresado, el recurso interpuesto por uno de los codemandados debe ser parcialmente admitido en orden a los intereses, que deberán liquidarse sobre el importe de $ 10.700 a una tasa pura del 6% anual desde la fecha determinada por la sentencia hasta diciembre de 2014, y desde allí a la tasa fijada en el pronunciamiento apelado (arts. 68, 163, 164, 255, 260, 261, 266, 330, 354 inc. 1, 375 y 384, C.P.C.C.). En consecuencia, doy mi voto por LA NEGATIVA. Por los mismos fundamentos el doctor López Muro votó en igual sentido. A la segunda cuestión planteada el Dr. Sosa Aubone dijo: Atento el acuerdo alcanzado, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto por Fiat Auto Argentina SA. y modificar la sentencia de fs. 563/576 estableciendo que a partir de la fecha fijada en la sentencia (22/10/2013) los intereses respecto del importe de $ 10.700 se liquiden a una tasa pura del 6% anual hasta diciembre de 2014 y desde allí a la tasa fijada en el pronunciamiento apelado, que se confirma en lo demás que decide en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Postulo que las costas de segunda instancia por el recurso interpuesto por Fiat se le impongan a dicho recurrente en su calidad sustancial de vencido (art. 68, C.P.C.C.). ASÍ LO VOTO. El doctor López Muro adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se revoca parcialmente la sentencia de fs. 563/576 estableciendo que a partir de la fecha fijada en la sentencia (22/10/2013) los intereses respecto del importe de $ 10.700 se liquiden a una tasa pura del 6% anual hasta diciembre de 2014 y desde allí a la tasa fijada en el pronunciamiento apelado que se confirma en todo lo demás que decide en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Costas al recurrente en su condición sustancial de vencido. REG. NOT. Pase al Fiscal. DEV.
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