JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Contrato de hospedaje. Sustracción de vehículo del estacionamiento. Orfandad probatoria. Rechazo de la demanda

     

    Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues no ha quedado corroborado de modo fehaciente que el accionante hubiere ingresado al hospedaje con el cuatriciclo cuyo robo fuera posteriormente denunciado.

     

     

    En la ciudad de Dolores, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.761, caratulada: "DELL´ARCIPRETE, JUAN CRUZ C/ FONTANET, FLAVIA S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC. USO AUT. Y ESTADO", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie; Mauricio Janka y Silvana Regina Canale .

    El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONE S

    Primera ¿Es justa la sentencia apelada?

    Segunda ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACIÓN

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: I. La sentencia definitiva de fs. 205/210 y vta., hizo lugar a la demanda promovida por Juan Cruz Dell'Arciprete y condenó en consecuencia a Flavia Fontanet, a abonar al primero la suma de pesos cien mil ($ 100.000), con más sus intereses desde el 22 de febrero de 2014 y hasta el efectivo pago.

    El pronunciamiento es apelado por la parte demandada a fs. 216. A fs. 223/225 y vta. expone los agravios que el pronunciamiento le provoca.

    El traslado conferido en los términos del art. 260 del CPCC es contestado por la parte actora a fs. 227/229.

    II. El demandado cuestiona en su expresión de agravios que yerra la sentenciante al invertir la carga de la prueba en razón de la aplicación de la ley del consumidor -específicamente, el art. 53 la ley 24.240 t.o.-, violando expresamente las previsiones del código ritual y las del sustantivo.

    En ese sentido, en modo alguno puede dejar de acreditar el accionante el hecho que motivó su pretensión, es decir el robo del cuatriciclo que denuncia haber ocurrido en las instalaciones de su propiedad. Que en su razón, la referida ley no resulta de aplicación en la especie.

    Luego, lo hace respecto de la valoraciones de las declaraciones testimoniales obrantes en autos -fs. 160/161-, las que considera falsas, señalando que los testigos no se alojaron en el hotel. Ello en tanto con las mismas se tiene por acreditado que el accionante se hospedó en el Hotel Fontanet y lo hizo con su automóvil, un trailer y un cuatriciclo, los que fueran guardados en la cochera; que de ninguna manera se puede sostener que tales testimonios han sido contestes en su declaración y que el hotel ofrecía una cochera segura para su cuatriciclo. Agrega que con la documentación que no ha sido negada, la actora se hospedó con su auto, marca Honda Civic, no existiendo denuncia de tráiler ni cuatriclo. Resalta que tampoco existe prueba alguna -específicamente de las fotografías acompañadas- que el vehículo denunciado como robado estuviera guardado en la referida cochera.

    En razón de tales argumentos -expuestos a grandes rasgos- solicita que esta Alzada rechace la demanda entablada.

    Al contestar tales quejas, la accionante solicita su desestimación. Señala, en cuanto a la aplicación de la ley consumeríl, que no obstante haberse fundado su pretensión en la misma, puede ser aplicada de oficio, en razón del principio iura novit curia sin que ello implique vulnerar el principio de congruencia, resaltando que es deber de la judicatura aplicar la normativa vigente como garantía de imparcialidad.

    En cuanto al restante agravio, referidos a la ponderación de los testimonios brindados en autos, resalta que la recurrente se limita a sostener sin prueba alguna la mendacidad de los mismos, sin siquiera haberse dignado a concurrir a las audiencias a los efectos de ejercer su derecho de defensa. Que dichos testimonios no incurren en incongruencia alguna, resultando plenamente válidos.

    En razón de tales argumentos solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmatoria de la sentencia apelada.

    III. Entrando al tratamiento del recurso de apelación cabe referir que la cuestión traída a resolver consiste en determinar si, una vez acreditados los hechos invocados por el actor, de ello resulta la responsabilidad del demandado que justifique una reparación de índole patrimonial, tal como se ha decidido en la instancia de grado, sobretodo cuando la recurrente sostiene que la accionante no acreditó la ocurrencia de los hechos alegados.

    Para ello habrán de apreciarse los elementos probatorios aportados por las partes de conformidad con el art. 384 del CPCC, según el cual los jueces formarán su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las normas de la lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien son reglas del entendimiento humano, criterios de la lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al sentenciante cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría (SCBA, 3/6/75, LL, 1975-D-89; 9/12/82, DJBA, 124-289, 7/9/82). Asimismo y respecto de la prueba cuanto menos en su fase primaria, puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 375 del CPCC. Ello por cuanto, quien alega un hecho debe probarlo y en el caso es al actor a quien corresponde demostrar el hecho alegado y que el demandado fue el responsable de los perjuicios sufridos que dieran origen al presente pleito.

    El hecho que debe ser considerado la génesis de la producción del daño, radica en que el actor sostiene que dejó el cuatriciclo en el garaje del hotel el día 22 de febrero de 2014 cuando se retiró a cenar, y que a su regreso constató que el motovehículo había sido sustraído, realizando la denuncia policial el día 23 de febrero (v, fs. 9).

    Cabe señalar que de conformidad al art. 1118 del Código Civil -ley 340, aplicable en razón de la fecha en que habría ocurrido el hecho- establece que los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.

    De tal forma, la obligación contenida en el mencionado artículo se sitúa en el campo de la responsabilidad objetiva; en el caso tácita de seguridad que deben proveer los hoteleros a quienes se alojan en su casa, tanto en su persona como a los bienes que llevan consigo. En las condiciones señaladas, al actor sólo le basta acreditar que se hospedó en el establecimiento al tiempo en que se produjo el hecho y que en ese momento había arribado al lugar con el cuatriciclo, dejándolo en la propiedad del hotelero.

    En cuanto a la primera condición, la sentencia la tiene por acreditada y no ha sido cuestionada por el recurrente.

    Respecto de la segunda es donde se centra la queja del accionado; de allí que sea necesario en esta instancia revisar el andamiaje probatorio referido a si Dell'Arciprete llegó al hotel con el cuatriciclo guardándolo en la cochera del hotel la noche del día.

    En tal camino, la iudex a quo, valorando los dichos de los testigos, obrantes a fs. 160 y fs. 161, tuvo por acreditado que el motovehículo había sido guardado en la cochera del hotel y que el accionante había ido al lugar con su auto, un tráiler y el cuatriciclo y que los dejó en el hotel cuando fueron a cenar -fs. 207-.

    Si bien resulta cierto que los referidos testigos en cuestión, Jorge Ariel Blanco y Lucas Roberto Paez -que han depuesto en razón del interrogatorio obrante a fs. 96- resultan contestes en que el accionante dejó el tráiler con el cuatriciclo en el garaje del hotel. Surge de la respuesta a la pregunta número 3 -fs. 160 y 161- que ambos testigos eran, cuanto menos, compañeros de competición del accionante, de lo cual puede inferirse su amistad o asiduidad de trato; si bien tal condición no resulta suficiente para descalificarlos, lo cierto es que su apreciación debe realizarse en forma rigurosa máxime cuando sus afirmaciones no encuentran sustento en otros elementos de convicción y, más aún, cuando se contraponen con la prueba documental aportada por la demandada y que no ha sido desconocida por el accionante (args. arts. 384, 424, 456, y concs. del CPCC).

    Así, en principio cabe valorar la factura n° 0001-00001402, obrante a fs. 12, en la cual se consigna únicamente que Dell'Arciprete se hospedó en el hotel desde el 22/2/14 hasta el 23/2/2014, hasta las 21 hs., no existiendo referencia alguna que lo hiciera con vehículos.

    Mas aquel vacío se completa con las constancias del libro de registro de ingresos al hotel -fs. 61/62-, del que surge el ingreso de Dell'Arciprete pero sin el cuatriciclo y por supuesto sin el tráiler, sólo se registró que lo hacía con un automotor marca Honda Civil, patente GOS 372.

    Es decir que existe cuanto menos una omisión del actor de comunicar al posadero que se hospedaría con un automotor mas nada dijo del tráiler que en la hipótesis se utiliza para trasladar el motovehículo; omisión que no pudo pasar inadvertida para el jueza de primer grado.

    Asimismo, cabe valorar que la accionante y los propios testigos han referido reiteradamente que fueron con sus vehículos a participar de una competencia -denominada L'touquet-, sin agregar elemento alguno que permita valorar aunque lo sea modo presuncional que tal afirmación resulte cierta, como podría haber sido la inscripción del actor como participante del evento deportivo o que el evento se hubiere realizado en la fecha en que habría sido sustraído el cuatriciclo.

    Más aún, de la denuncia policial efectuada -v, fs. 83-, alega encontrarse en la ciudad de vacaciones, contrariando la posición asumida y referenciada precedentemente.

    Asimismo, sostiene que a raíz de tal denuncia se formó la correspondiente Investigación Penal Preparatoria (n° 03-04-863/14 [v, CD. fs. 37 y fs. 42 vta.]), sin que la misma fuera ofrecida como prueba, ni saberse su resultado.

    Es decir, que la prueba del tópico bajo análisis ha quedado reducida a los dichos de los testigos, la que -como refiriera- se contradice con la restante aportada en autos.

    En estos términos es que considero que pese a la obligación legal que sobre el actor pesaba, éste no ha desarrollado ninguna actividad útil a fin de lograr demostrar la versión de los hechos que formulara al interponer la acción, conforme el principio general de la carga de la prueba que establece el art. 375 del CPCC según el cual es obligación de las partes aportar las pruebas de sus afirmaciones o en caso contrario soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés.

    Por ejemplo, cabe referir que conforme las características del hecho denunciado de muy buena utilidad hubiera sido para valorarse en sede judicial la veracidad de los dichos, la comparecencia a testimonial del sereno que hace referencia en su escrito postulatorio, o su inscripción en la competencia señalada, o fotografías del vehículo estacionado en el garaje del hotel, o de mayor importancia aún, que su ingreso con dicho vehículo haya sido asentado en los libros de ingreso.

    Por ello, no estimo ajustada la valoración que realiza la sentenciante de grado respecto de la prueba aportada por la accionante a fin de acreditar los extremos que hacen a su pretensión, en tanto no ha quedado corroborado de modo fehaciente que el accionante hubiere ingresado al hospedaje con el cuatriciclo cuyo robo fuera posteriormente denunciado.

    En conclusión, no acreditado el hecho invocado como factor de responsabilidad respecto de la demandada, la pretensión no puede prosperar.

    Ello en tanto no existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi, pesa sobre quien sostiene un hecho.

    La carga de la prueba no es otra que una carga jurídica, constituida por la conveniencia para el sujeto de obrar de determinada manera a fin de no exponerse a las consecuencias desfavorables que podría ocasionarle su omisión.

    Como se observa, la actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas, sobre todo en procesos regidos por el principio dispositivo, como el civil; de aquí se deduce que aquellas deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quiere obtener éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso.

    “Carga de la prueba” es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, t. 1, pág. 424 y sgts., Ed. Zavalía).

    No puede dejarse de mencionar que aún desde el punto de vista del derecho del consumidor cuya aplicación al juzgamiento realizó la Dra. Mendes de Macchi; al establecer tal normativa la responsabilidad objetiva, no inhibe la aplicación del principio general de la carga probatoria; en tanto cada parte debe probar sus afirmaciones (SCBA; 4/7/2007, Juba sumario B11120).

    IV. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por el actor en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:

    En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo del Tribunal admitir el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y rechazar la acción entablada por Juan Cruz Dell'Arciprete contra Flavia Fontanet. Imponer las costas de ambas instancias a la accionante en su condición de vencida (arts. 68, 375, 384, y concs. del CPCC).

    ASI LO VOTO.

    LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.

    CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE

    SENTENCIA

    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal admite el recurso de apelación interpuesto, revoca la sentencia apelada y rechaza la acción entablada por Juan Cruz Dell'Arciprete contra Flavia Fontanet. Impone las costas de ambas instancias a la accionante en su condición de vencida (arts. 68, 375, 384, y concs. del CPCC).

    Los honorarios profesionales se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia (arts. 31 y 51 leyes 8904 y 14.967).

    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.

     

    034944E