JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Cónyuge. Hijos. Bicicleta. Ómnibus. Accidente de tránsito. Art. 1113 cc. Casco protector. Uso obligatorio. Ley 25.965. Ley 13.133

     

    Se resuelve hacer lugar a la demanda y condenar al accionado al pago de una indemnización a la cónyuge e hijos de la victima ya que se la doctrina los considera damnificados presuntos, ya que existe la presunción de que se ocasionó un daño patrimonial en virtud de la cual se les exime de prueba concreta del menoscabo.

     

     

    Rosario, 5 de octubre de 2017.-

    Y VISTOS: Los autos “BAREA GISELA VANESA y OTROS C/ CÓRDOBA GUSTAVO OMAR y/OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte N° 4424/13 en los que se celebró la audiencia de vista de causa en fecha 11/09/17 y se integró el tribunal con los Dras. Julieta Gentile, Susana Igarzábal y Mariana Varela (juez de trámite). Alegaron las partes por su orden, restando dar intervención al defensor general, lo que se ordenó como medida para mejor proveer (fs. 197), cumplimentada la misma, han quedado los presentes en estado de resolver.

    Y CONSIDERANDO: 1.- Se encuentra a la vista el sumario penal caratulado “CÓRDOBA GUSTAVO OMAR s/ HOMICIDIO CULPOSO”, Expte. N° 128/11 tramitado ante el JUZGADO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRECCIONAL N°4 de ROSARIO, concluido con la Resolución N° 236 T°99F° 411/412 de fecha 10/12/15 que dispuso falta de mérito de GUSTAVO OMAR CÓRDOBA y por Resolución N° 7 T° 99 F° 445 de fecha 16/2/16 se dispuso el sobreseimiento por aplicación del art. 356 inc 2 CPP.

    2.- La legitimación activa de STELLA MARIS MUÑOZ, GISELA VANESABAREA y BRIAN LEONEL BAREA surge de sus calidades de cónyuge e hijos (respectivamente) de la víctima del hecho, OMAR DANIEL BAREA según las partidas de matrimonio y nacimiento (respectivamente) obrantes en los autos conexos “BAREA, GISELA c/ CORDOBA GUSTAVO s/ DECLARATORIA DE POBREZA”, Expte N° 3819/13, surgiendo su carácter de herederos de la víctima de la declaratoria de herederos N° 1839 de fecha 24/6/11 dictada en los autos “BAREA s/ SUCESIÓN”, Expte. N° 876/13 (fs. 34 de los presentes)

    3.- La legitimación pasiva de GUSTAVO OMAR CÓRDOBA ha sido atribuida en carácter de conductor del ómnibus de transporte urbano de pasajeros línea 145 interno 68 de Rosario Bus SA que fuera sindicado como interviniente en el hecho según afirma la parte actora. Atribuye responsabilidad objetiva (1113 CC y subjetiva 1109CC)

    La legitimación pasiva de ROSARIO BUS SA ha sido atribuida en carácter de propietario y guardador del ómnibus de transporte urbano de pasajeros línea 145 interno 68 que fuera sindicado como interviniente en el hecho según afirma la parte actora 4.- El hecho causal según afirma la parte actora es un accidente de tránsito ocurrido el 8/1/11 a las 21:23 hrs. aproximadamente. En dicha ocasión, afirma que la víctima, OMAR DANIEL BAREA conducía una bicicleta por calle San Juan en dirección al oeste y al llegar a la intersección con calle San Nicolás fue embestido por el ómnibus de la línea 145 interno 68 de Rosario Bus SA conducido por GUSTAVO OMAR CÓRDOBA. Afirma que sobre la calzada de calle San Juan a la altura del 3594se encontraron huellas de frenado y manchas de sangre a metros del cordón de la acera Afirma que como consecuencia del hecho, la víctima sufrió gravísimas lesiones, fue internado en el HECA y luego en el Hospital Italiano y falleció en su casa como consecuencia de severo TEC La demandada niega la existencia del hecho. Argumenta que no tuvo conocimiento alguno de ningún episodio que involucra a los partícipes sindicados por la actora.

    5.- Se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y por ende cabe entrar en la consideración del art. 7 de dicho ordenamiento., “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir , una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior , tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior, La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato....(Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47) ...en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)” Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació ( o sea, el del accidente).

    En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de internes posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos”

    Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos:306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros).

    6.- El hecho -según la traba de la litis- encuadra en el art. 1113 2º p. CC por lo cual, a la actora le incumbe la prueba del hecho, y la participación de los vehículos intervinientes y a la parte demandada, que el hecho acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien no ha de responder para deslindar su responsabilidad; debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, CC.

    “Siendo el automotor en circulación una cosa riesgosa, por su potencialidad de producir daños, no puede ser sino la teoría del riesgo creado la que regule la atribución de responsabilidad en aquellos casos en que tales cosas intervienen activamente en el evento dañoso, aunque se trate de accidentes protagonizados por automotores que ostenten la misma peligrosidad”

    Este es el criterio adoptado en la colisión entre automotores por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( "Empresa de Telecomunicaciones v. Provincia de Buenos Aires del 22/5/1987, LL 1988-D-295, por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires ("Sacaba de Larosa, Beatríz E. v. Vilches, Eduardo F. y otro " del 8/4/1986, LL 1986-D-479).

    Sobre el particular la CSFe ha sostenido “que la norma del art. 1113CC que consagra la imputación objetiva del deber de reparar, deja de lado la exigencia de un soporte subjetivo para la responsabilidad y la atribuye por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, favoreciendo la exigencia generalizada de que los daños sean reparados. Así la actuación dañosa de la cosa riesgosa importa un factor objetivo de atribución de responsabilidad en cabeza del dueño o guardián, salvo que pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, lo que excluiría el nexo causal en que se funda la responsabilidad. Claro está que en este caso las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por la cual responde”. Dicha atribución de responsabilidad se aplica aún al caso de accidentes entre un automotor y una bicicleta regulado por las leyes viales (leyes 24.449 y ley provincial 11.583). No puede soslayarse que en la colisión con vehículos de mayor porte los ciclistas suelen ser el elemento más vulnerable. Ello no supone responsabilizar por ello al vehículo de mayor porte, sino que determina que en la circulación de ambos vehículos ambos conductores deben extremar las precauciones.

    La CSJN ha sostenido “En los accidentes de tránsito en los que intervienen el conductor de un automotor y quien circula en una bicicleta resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 1113 CC por lo que ante el riesgo de la cosa compete al primero para exonerar su responsabilidad, la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder”.

    7.- En primer término corresponde analizar las pruebas de autos a los fines de determinar la existencia del hecho, y en su caso, la responsabilidad del demandado, relación de causalidad y extensión de los daños cuyo resarcimiento pretenden los actores.

    En sede penal se sobreseyó por aplicación del art. 356 inc. 2 CPP a GUSTAVO OMAR CÓRDOBA lo que carece de efectos prejudiciales en la órbita de la responsabilidad civil. Ello por cuanto el art. 1103 CC no contempla al sobreseimiento sino la absolución del imputado, por ello en principio el sobreseimiento no impone ninguna clase de efectos sobre la sentencia civil. “El sobreseimiento penal salvo fundado en la no existencia del hecho y falta de autoría, importa un no juzgamiento aunque sea definitivo, por ello no tiene efectos de cosa juzgada y nada se opone a que el juez civil considere y aprecie las circunstancias objetivas”

    De allí que el único efecto que se expande es el relativo a la existencia del hecho. Ninguna otra situación del proceso penal o de la sentencia penal se proyecta al proceso civil.

    Desde ese enfoque, surge de las constancias del sumario penal referido, que Faustino Ramírez domiciliado en calle San Juan 3586 hizo entrega de una bicicleta playera de color azul y por averiguaciones, la policía averiguó que la persona que conducía la bicicleta fue trasladada al HECA y su nombre era OMAR DANIEL BAREA. Declara en sede judicial en calidad de testigo y dice que no vio como sucedieron los hechos, sino que al salir a la calle se encontró con un grupo de personas que estaban allí y decían que un colectivo amarillo había atropellado a una persona, que vio la bicicleta tirada cerca del hombre por calle San Juan unos diez metros antes de llegar a calle San Nicolás. No había ningún colectivo cuando se acercó (fs. 160 sumario penal)

    En el marco de la investigación en el sumario penal, presta declaración informativa Ezequiel Damián Martín, chofer de la linea de colectivo 145 de Rosario Bus y dice que el dia del hecho, pasadas las 20:00 hrs al llegar a San Juan y San Nicolás una persona detiene el colectivo y ve un amontonamiento de gente que comienza a insultarlo porque un ómnibus amarillo había atropellado a una persona que andaba en bicicleta; le pareció extraño que el hecho hubiera ocurrido antes de la esquina, se fue porque comenzaron a insultarlo e informó a la empresa (fs. 93 del sumario penal)

    Presta declaración informativa Cristian Eduardo Serra, chofer de la empresa Rosario Bus SA y declara que al momento del hecho circulaba por calle San Juan llegando a Av Provincias Unidas que nunca tuvo accidente alguno ni recuerda haber visto el que le relatan (fs. 104 sumario penal)

    Presta declaración informativa GUSTAVO OMAR CÓRDOBA y declara que no tuvo conocimiento del hecho (fs. 105 sumario penal)

    Rosario Bus SA contesta la informativa requerida en el sumario penal informando que no fue denunciado ningún hecho en la fecha 8/1/11 (fs. 114) Al prestar declaración testimonial la representante de Rosario Bus SA , la Dra Graciela Mangusi declara que toman conocimiento de los hechos por las denuncias de los chóferes y que no tienen manera de tomar conocimiento sin estas denuncias. (fs. 133/134) Al contestar nueva informativa, Rosario Bus SA informa que las líneas de colectivos tienen sistema de GPS, que no hay supervisores sino inspectores (fs. 149 sumario penal), acompañando las hojas de ruta y planillas de los conductores de los colectivos posteriormente (fs. 157/159)

    La planilla obrante a fs. 157 corresponde al conductor Córdoba, quien la ha reconocido en la audiencia de vista de causa celebrada en esta sede judicial.

    En dicha planilla consta que a las 21:30 “me dicen que alguien se golpea en la parte trasera, desconociendo totalmente todo e intentando tomar conocimiento pregunto al pasaje y nadie vio nada, espero deteniendo la marcha” Presta declaración testimonial Calógero Lo Nardo en sede penaldomiciliado en San Juan 3569- y declara que la noche del hecho, estaba en su casa y debido a murmullos en la calle, salió a ver que pasaba y vio una persona en el suelo lastimada, caída de una bicicleta. Al poco tiempo llegó una ambulancia y se la llevó. Tenía cámaras en la puerta de su casa y al ver esa filmación vio como un colectivo de la línea 145 pasó y luego se vio a la persona caída en el suelo, aunque en la filmación no se veía el impacto entre el colectivo y la persona; se veía que el colectivo pasó sin detenerse (fs. 174 sumario penal). Dice que la flmación es privada de un circuito cerrado que se borra automáticamente a los diez días y que nadie le reclamó la filmación.

    Al prestar declaración indagatoria en sede penal, Córdoba declara que niega el hecho imputado de haber impactado al ciclista con el colectivo que conducía por calle San Juan en la intersección de calle San Nicolás provocándole con dicho impacto la muerte. Reconoce la planilla de fs, 157 como de su autoría y aclara que un pasajero le dijo que alguien se cayó por una frenada dentro del colectivo (fs.180)

    No se realizó examen mecánico por la preventora de la bicicleta (fs. 194)

    Al responder el requerimiento de remisión de los registros tomados por tacómetro del colectivo, Rosario Bus SA informa que carece de información acerca del interno 68 de la línea 145 al 8/1/11 porque se almacenan por un año y la informativa es del 21/12/12

    8.- Obran remitidas por Galeno ART las constancias de las actuaciones por el siniestro N° 1647296 -por denuncia de un hecho ocurrido el 8/1/11 en calle San Juan y San Nicolás de Rosario, calificado como accidente in itinere - en el marco del cual se homologó un acuerdo de pago de indemnización por muerte del trabajador Omar Daniel Barea por la suma de $310.000 en los autos caratulados “MUÑOZ STELLA y/o c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA s/ COBRO INDEMNIZACIÓN ACCIDENTE LABORAL”, Expte N° 2373/11 tramitado ante el Juzgado de Distrito en lo Laboral de la 4ª nominación de Rosario.

    9.- En sede penal el juez dictó una resolución por falta de mérito a favor de Gustavo Omar Córdoba fundado en el art. 327 CPP seguido luego por su sobreseimiento. No obstante, como se expresara, ut supra, la falta de convicción en el juicio penal se funda en principios de que en caso de duda no procede la atribución de responsabilidad penal. Diferente es el juzgamiento en esta sede civil, en la que al analizarse las declaraciones testimoniales, las informativas, reconocimiento de documental y confesional, el tribunal arriba a la convicción de la ocurrencia del hecho como ha sido afirmado en la demanda.por prueba indiciaria.

    El demandado GUSTAVO OMAR CÓRDOBA confeccionó una planilla en la que en el horario y día del hecho tomó conocimiento de que hubo algún accidente mientras conducía el interno 68 de la líneas 145 y por ello detuvo la marcha una cuadra después; que dicho hecho fue percibido por los pasajeros de la unidad, aunque el demandado interpretó que se trataba de un pasajero de la unidad, lo que no resultó cierto, pues no hubo denuncia alguna en relación a pasajeros transportados; al absolver posiciones ante este tribunal respondió negando haber detenido su marcha al ser informado del accidente y no recordaba haber consignado en la planilla de trabajo el accidente con algún pasajero. La valoración de la prueba confesional debe realizarse en el contexto procesal y normativo del art. 161 CPCC y en este caso, crea presunción contra el absolvente.

    GUSTAVO OMAR CÓRDOBA consignó la posible existencia de un accidente en su planilla de trabajo-hecho reconocido en sede penal y planilla reconocida en esta sede-, por ello la respuesta evasiva a la posición 4ª claramente resulta en tener por cierto que supo de un accidente en la oportunidad.

    La negativa a la posición 5ª también se ve claramente refutada por prueba contraria, ello es su propia declaración del hecho en sede penal.

    La normativa del art. 166 últ. Párrafo CPCC se erige como marco de apreciación de la confesión del absolvente y en base a ella, se tiene por acreditado que existió un accidente en oportunidad en que GUSTAVO OMAR CÓRDOBA realizaba el recorrido en el interno 68 línea 145.

    Asimismo, ·el testigo Calógero Lo Nardo declaró que vio una filmación de su circuito cerrado de TV por tener cámaras en su domicilio -San Juan 3569- en la que coinciden el paso del colectivo y la posterior caída de la víctima de la bicicleta en el lugar y momento que se sindica; ·el testigo Faustino Ramírez recoge la bicicleta de la víctima y la entrega, en el lugar sindicado ·el testigo Ezequiel Damián Martín declaró en sede penal que fue detenido por un grupo de personas en el lugar del hecho y posteriormente, que estaban enojadas porque un colectivo amarillo de la línea había atropellado a un ciclista y que dio aviso a la empresa-Rosario Bus SA-.

    Surge de las constancias del sumario penal (fs.158) que en la planilla de servicios de los conductores Albarración y Martín en el horario 21:30 se consigna la falta de un coche adelante por accidente ·La existencia del accidente in itinere denunciado en los términos de la presente demanda ante la aseguradora de la víctima y su pago

    La causa del fallecimiento de Omar Daniel Barea, según surge de la autopsia se encuentra en las lesiones en la cavidad craneal “Con estas evidencias se estima que la muerte se produjo como consecuencia del severo traumatismo de cráneo sufrido” (fs.9 sumario penal)

    Consta en autos que Omar Daniel Barea fue trasladado al HECA por una ambulancia del SIES -móvil 12- el 8/1/11 por una colisión con un vehículo en calle San Juan y San Nicolás de Rosario (fs. 121/163) y luego fue internado en el Hospital Italiano. Estuvo doce días internado en UTI por TEC con pérdida, hemorragia extradural parieto occipital izquierdo, contusiones frontales y requirió AMR por diez días y otros cinco días en el Hospital Italiano (historia clínica obrante en autos)

    Estos indicios, concordantes y coincidentes, llevan al tribunal ha tener por acreditada la participación en el hecho del demandado.

    La demandada ha invocado culpa de la víctima por falta de uso de casco protector. En lo referente al uso obligatorio de casco, la ley 25965 ordena en el art. 7 que los ciclistas usen casco protector; la Provincia de Santa Fe se adhirió por ley 13.133 publicada el 7/10/10 a esta norma. En Rosario, lugar donde ocurrió el hecho, no es exigencia legal el uso del casco protector, ya que la Ordenanza 6543 no lo regula en el caso de los ciclistas. La Ordenanza 7513 (mayo 2003) dispuso a modo de recomendación en el Art. 13°.- Los ciclistas tendrán en cuenta para su protección las siguientes recomendaciones: a) Circular a una distancia cercana a la línea de vehículos estacionados, que permita, en caso de que algún conductor abra la puerta del automóvil, realizar maniobras sin que estas sean bruscas y pongan en riesgo su físico o dificulten el normal desenvolvimiento del transito en la calzada. b) Utilizar el casco de protección. Como parte de estas recomendaciones, se realizarán campañas de educación destinadas a concientizar sobre la importancia del uso del casco para la protección del ciclista. La fecha de obligatoriedad para la utilización del casco será determinada por la reglamentación y no podrá fijarse antes del año 2005.

    Al momento del hecho, no era exigencia obligatoria el uso del casco para los ciclistas

    En consecuencia, no estando acreditada una interrupción total o parcial en el hecho por conducta de la víctima, la responsabilidad en el hecho se atribuye al demandado, por imperio del art 1113 CC sin que se hayan acreditado eximentes de responsabilidad.

    10.- Corresponde por tanto la consideración sobre el resarcimiento de los daños pretendidos por los atores, cónyuge e hijos del fallecido OMAR DANIEL BAREA .

    La jurisprudencia ha sostenido que ” En supuestos de homicidio es posible distinguir dos clases de damnificados a) aquellos cuyo derecho a ser resarcidos se encuentra supeditado a la prueba del daño, b) aquellos que son damnificados presuntos, tales la viuda y los hijos menores del muerto. Estos últimos se encuentran sometidos a un régimen especial basado en la presunción de la existencia de daño patrimonial en virtud de la cual se les exime de prueba concreta del menoscabo recayendo sobre el autor de ilícito la carga de demostrar que la muerte no le ocasionó el daño cuyo resarcimiento pretende”

    En lo referente a la cuantía resarcitoria de tal expectativa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “La vida humana no tiene valor económico per se sino en consideración a lo que produce o puede producir. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicios que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue”.

    11.- En relación al daño pretendido por la co actora STELLA MARIS MUÑOZ, cónyuge de la víctima cabe señalar que la CSJN sostuvo que el fundamento del resarcimiento por el fallecimiento del cónyuge se encuentra alcanzado por las presunciones de los art. 1084 y 1085 CC.

    Dicha normativa resulta de importancia en la resolución del presente caso pues habilita la legitimación activa y normativiza el hecho presunto de la asistencia económica a favor del cónyuge upérstite, que resulta aplicable al presente caso. Los hechos presuntos liberan de la prueba al actor.

    Cabe la aplicación al caso de la presunción del art. 1084 CC por cuanto este era el régimen vigente en el decurso del proceso. Al tratarse de una presunción tiene por acreditado el hecho a favor de la parte actora en el caso de que no se produzca la prueba tendiente a desvirtuar el hecho presumido por la ley. Siendo una norma procesal de imposición de cargas probatorias, debe resultar aplicable la que regía en oportunidad de tramitarse el proceso, ello es, el CC vigente hasta julio de 2015.

    Ha sostenido Matilde Zavala de González, que “Lo que ahora interesaesclarecer es cuál es el daño presunto a indemnizar en defecto de prueba de uno u otro género que adecue a la realidad el perjuicio resarcible”

    Es que la presunción puede ser variable y en consecuencia “el daño presunto del cónyuge supérstite no puede alcanzar -salvo demostración adversa- la integridad de sus necesidades alimentarias, pues no cabe reputar que ha quedado a raíz del homicidio en un estado de absoluta carencia económica. La prudencia de los jueces en la fijación del monto de la indemnización a que alude el art. 1084 cumple un papel esencial”

    12.- La cuantificación de la reparación debida tanto por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica total o parcial así también en caso de fallecimiento -teniendo en cuenta que se trata de una deuda de valor (art.772CCC)-, se rige conforme las pautas ordenatorias de los art. 1738, 1740, 1745 y conc. del CCC.a los fines de meritar la proyección dañosa en las diferentes esferas de los legitimados activos

    La privación de lo necesario para la subsistencia de la actora debe adecuarse a la realidad del perjuicio que se centra en la pérdida del efectivo apoyo económico brindado por la fallecida.

    No se han producido cálculos actuariales, pero obra la informativa de Galeno ART que pagó la indemnización por el fallecimiento de la víctima que trabajaba para la empresa JTL S.R.L.

    Es que “en el caso de pérdida de la vida humana, lo indemnizable no es una suerte de valor intrínseco (.) adjudicable a la existencia del ser desaparecido, sino (.) la pérdida patrimonial que pueden experimentar los sobrevivientes a raíz del fallecimiento de aquél. (.) Consideramos que la vida en sí es inconmensurable económicamente (¿quién podría ponerle un precio?). Lo valioso en este sentido se refiere a los bienes materiales que el hombre crea u obtiene mientras vive, y que implican una desventaja pecuniaria también para otros si de alguna manera son sus destinatarios. En consecuencia, la vida humana no tiene un valor económico intrínseco, sino mediato. No se trata del económico valor de la vida, sino de los valores de esa índole que con la vida (“viviendo”) se pueden alcanzar, a cuyo respecto el sujeto cumple un papel instrumental”

    De ello puede inferirse que el daño “material” resarcible por el fallecimiento de una persona es el impacto o incidencia que dicho hecho produce en el patrimonio del legitimado.

    13.- Se excluye la noción de un resarcimiento por el “valor vida” del difunto, quien no es sujeto del proceso. Así, desde el precedente Santa Coloma, la CSJN viene sosteniendo que “En efecto, si aquello que se trata de resarcir es la chance que, por su propia naturaleza, es sólo una posibilidad, no puedenegarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de las menores vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de pérdida de chance cuya reparación se trata. Por otra parte, la sentencia pasa por alto la circunstancia de que el apoyo económico que los hijos pueden brindar a sus padres no se reduce a lo asistencial -bien que esto es lo habitual en las familias de escasos recursos y que, en determinados medios puede traducirse más frecuentemente en la colaboración en la gestión del capital familiar, según su envergadura-, cuando la edad de los progenitores así lo exija”.

    Y desde esa línea argumental, los cónyuges gozan del derecho alimentario recíproco lo que acentúa aún más esa chance.

    En el caso de los hijos del fallecido, conforme los propios términos de la demanda, BRIAN LEONEL BAREA padece una discapacidad y su madre STELLA MARIS MUÑOZ es su curadora; y GISELA VANESA BAREA tiene más de 21 años de edad, (29 años) y vive sola (según constatación obrante en los autos conexos “ BAREA GISELA y/ c/ CÓRDOBA GUSTAVO s/ DECLARATORIA DE POBREZA”, Expte N° 3819/13 que según declaración de los testigos en esos autos, STELLA MARIS MUÑOZ trabaja en el supermercado La gallega y vivía con la víctima y BRIAN LEONEL BAREA (fs. 58)

    El fallecido tenía 57 años a la fecha de su fallecimiento y trabajaba en JTLSRL en sección lavado y planchado, percibiendo un salario de $2214 en noviembre de 2010

    A los fines de fijar la cuantía, el tribunal estima en uso de las facultades del art. 245 CPCC y de las presunciones legales referidas que no han sido rebatidas por prueba en contrario, teniendo en cuenta la normativa del art. 1745 inc. 2 CCC, el monto de los daños materiales en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS($500.000), correspondiendo doscientos mil pesos ($200.000) al cónyuge, trescientos mil pesos ($300.000) a BRIAN LEONEL BAREA; teniendo presente que corresponde la deducción del monto abonado en concepto del fallecimiento de la víctima por la ART, según consta en autos. No se encuentra acreditado el daño en el caso de GISELA VANESA BAREA quien no vivía con sus padres y carece de presunción a su favor, por lo que corresponde el rechazo de la pretensión resarcitoria con costas.

    14.- En lo referente al resarcimiento del daño moral se ha dicho que “El daño moral por la muerte de un ser querido supone no tan sólo el padecimiento por la pérdida sino una pérdida en sí misma, esto es, una importantísima privación de los momentos de satisfacción y de felicidad en la vida del damnificado, de afectos, que influyen cualitativamente en la vida de los individuos y con ello, aún, en una substancia más plena y prolongada en el tiempo

    Para fijar el monto indemnizatorio por este rubro deben tenerse en cuenta las pautas de valoración fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que son: su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado a la víctima y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio de éste.

    A su vez la CSJ SANTA FE ha dicho que “Hay que superar la inercia que se observa en cierta jurisprudencia que considera al daño moral como una variable dependiente y menor del daño patrimonial. Conviene por ello insistir no sólo en la independencia de uno y otro, sino también en la posibilidad que el último supere el daño notablemente al daño económico. Adviértase que las razones y fines de dichos daños se diferencian a tal punto que es posible que un ilícito genere serios daños morales, más ningún perjuicio económico”.

    Se trata de indemnizar las consecuencias que no tienen repercusión económica y afectan la integridad de la persona. Evaluar cuánto sufrió STELLA MARIS MUÑOZ requiere de un criterio flexible en relación al hecho de la muerte de su cónyuge y conforme lo dictaminado por la perito psicóloga Lic. Teresa Froy presenta un trauma por la repentina muerte de su esposo que es una herida que no cicatriza y determinando del 15% de incapacidad En relación a la actora GISELA VANESA BAREA hija del fallecido, la perito estima en un 15% presentando síntomas de duelo no elaborado incumplido o retenido por la muerte del padre En relación al actor BRIAN LEONEL BAREA, la pericia determina un 20 % de incapacidad, por trastorno de carácter moderado.

    Es un rubro autónomo cuya procedencia no está condicionada a la procedencia del daño material.

    En ese sentido se considera razonable estimar el monto de este rubro en la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) en el caso de STELLA MARIS MUÑOZ y de CUATROCIENTOS MIL ($400.000) en el caso de BRIAN LEONEL BAREA , y de TRESCIENTOS MIL ($300.000) para GISELA VANESA BAREA, en uso de las facultades del art. 245 CPCC.

    15.- Con relación a los intereses correspondientes al capital de condena, ha de señalarse que es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del máximo Tribunal de la Provincia, que los jueces al momento de fijar los intereses deben reparar en el resultado económico a que se arriba y que se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, atendiendo las consecuencias patrimoniales del fallo, y en el caso concreto, sin que se produzcan efectos distorsionantes de la realidad económica actual, obedeciendo ala realidad vivida, y buscando instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor.

    En función de lo expresado, entiende éste Tribunal que la tutela de los rubros considerados deudas de valor, se encuentra debidamente cumplimentada con la aplicación de una tasa de interés del 8% anual, desde la fecha del hecho y hasta el término fijado para el pago de lo dispuesto en la Sentencia -10 días de notificada-. Asimismo, cuantificadas las deudas de valor en la Sentencia, las mismas producen las consecuencias correspondientes a las obligaciones de dar sumas de dinero, conforme lo dispuesto por el art. 772 in fine del CCC, y por ello, en caso de incumplimiento, desde el vencimiento señalado y hasta el efectivo pago, las sumas adeudadas devengarán un interés equivalente al doble del promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento documento a 30 días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.

    16.- Con respecto a la imposición de costas resulta aplicable el art. 251 del CPCC por lo que deberán ser soportadas por la parte demandada. Las costas por la pretensión de GISELA VANESA BAREA, que se imponen en proporción a los vencimientos recíprocos en un 50% a cada parte, por aplicación del art. 252 CPCC.

    En consecuencia, por aplicación de las disposiciones citadas, arts. 1078, 1083,1084, 1109, 1113 y concordantes del CC, 7, 17040, 1745 y conc. CCC, arts. 251, 252, 545 y ss del CPCC, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1; RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a la parte demandada ROSARIO BUS SA y GUSTAVO OMAR CÓRDOBA a abonar a los actores BRIAN LEONEL BAREA, GISELA VANESA BAREA y STELLA MARIS MUÑOZ dentro del término de 10 días la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL ($1.600.000.-) con más los intereses allí determinados, y hasta su efectivo pago. Costas conforme a los considerandos.

    2) Regular los honorarios por auto.

    No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto.

     

    DRA. MARIANA VARELA

    DRA. JULIETA GENTILE DRA. SUSANA IGARZABAL

    DR. JUAN CARLOS MIRANDA

     

      Nota:

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