This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:44:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Corte Del Servicio De Electricidad Responsabilidad De La Prestataria Defensa Del Consumidor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Corte del servicio de electricidad. Responsabilidad de la prestataria. Defensa del consumidor   Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra la empresa de electricidad a raíz del corte de suministro de energía eléctrica que sufrió el actor en el domicilio donde desempeña su actividad profesional.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LAURA INES ORLANDO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.870 en los autos: “SOÑORA DANIEL HORACIO C/ EDENOR S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) ”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.- PRIMERA CUESTION: ¿Se ajusta a derecho la apelada sentencia de fs. 124/138vta., en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Laura Inés Orlando.- VOTACION: A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray dijo: I)- La sentencia de fs. 124/138vta. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Daniel Horacio Soñora contra “EDENOR SA”, condenando a esta última a abonar las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte demandada quien lo sostuvo con la pieza electrónica arrimada a fs. 344/348, sin merecer réplica alguna. La apelante cuestiona en primer lugar tanto la aplicación de la ley de defensa del consumidor como la responsabilidad endilgada. Asimismo, critica la condena por daño punitivo al igual que la procedencia y montos otorgados en concepto de daño patrimonial y daño moral. Por último, se agravia por la tasa de interés y por la imposición de costas.- Pasado en vista al Sr. Fiscal General del Dpto. Judicial Moreno-Gral. Rodríguez en los términos del art. 52 de la ley 24.240 y sus modificatorias, la misma fue finalmente satisfecha a fs. 209/210.- II)- Marco legar aplicable.- Por una cuestión de orden lógico, el primer punto a elucidar es el que denuncia la incorrecta interpretación y aplicación al caso de la legislación consumeril. No solo por ser esta la primera queja del recurrente en su expresión de agravios, sino porque de ello dependerá en gran medida la suerte del reclamo, toda vez que de prosperar, entrarían en juego todos los deberes de protección instituidos en el Código Civil y Comercial de la Nación sobre la materia, léase lo relativo al deber de información (art. 1100 CCyC), lo relacionado con la prestación de los servicios, las cláusulas abusivas (art. 1117 CCyC) entre otros institutos (conf.Herrera - Caramelo – Picasso, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T° III, www.saij.gob.ar, 2da edición - Mayo 2016, pág. 489; comentarios elaborados por Rubén Stiglitz).- Del cotejo del escrito inaugural se advierte que la demanda incoada por el Sr. Soñora (de profesión Contador Público y Asesor de Empresas) tuvo como basamento fáctico el corte de suministro de energía eléctrica que sufrió en el domicilio donde el actor desempeña su actividad profesional (ver fs. 23 y vuelta) acaecidoentre los días 16 y 21 del mes de febrero de 2016. Fundó su reclamo en los postulados de la ley de Defensa del Consumidor (n° 24.240 y modif.) por considerarse habilitado a requerir la indemnización correspondiente por la prestación deficiente de un servicio público. Es decir, por un lado tenemos un vínculo jurídico entre un usuario de servicios públicos y la empresa proveedora del mismo, y por el otro, la ocurrencia de un pretenso hecho dañoso de fecha posterior a la entrada en vigenciadel Código Civil y Comercial de la Nación.- La Jurisprudencia mayoritaria entiende hoy que las relaciones de consumo se rigen exclusivamente por el régimen establecido en la ley de Defensa al Consumidor y sus modificaciones, circunstancia que encuentra andamiento hoy en el propio CCyCN (arts. 1092, 1093 y concs.), no solo porque recoge los principios de la LDC (sin derogarla) fijando “mínimos legales”, sino que además, el art. 1094 se hace eco del mandato constitucional consagrado por los constituyentes en la reforma del año 1994 a través del art. 42, precepto que en lo pertinente, estatuye que las autoridades proveerán a la protección de los derechos de consumidores y usuarios, entre otras cuestiones, respecto de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.- Ello sentado, entiendo que las distintas argumentaciones dadas por la empresa “Edenor” sobre este puntual aspecto no pueden prosperar. Si bien afirma que el Sr. Soñora reviste la calidad de “empresario” por dar destino “comercial” al servicio energético de marras, asegurando que dicho suministro posee tarifa de “actividad comercial” (denominada T1G2), lo ciento es que ello no se da en la especie por dos razones. En primer lugar, revistiendo el Sr. Soñora la calidad de Contador Público (pericia contable de fs. 110/111; contestación de demanda, fs. 49vta., ap. 4-B), es el propio art. 2º de la ley 24.240 (sustituido por art. 2° de la ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) el que, al definir al proveedor, dice en lo que acá interesa, que: “…No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales…” (el subrayado es de mi autoría), por lo cual, mal podría ser calificado el Sr. Soñora como proveedor.- En segundo lugar, coincido también con doctrina y jurisprudencia que interpreta que la idea del "consumo final" (art. 1092 y concs. del CCyCN; art. 1° de la LDC) indica que “…el producto es retirado de la denominada "cadena de valor", que supone que un bien o servicio adquiere desde que es concebido, proyectado, diseñado, fabricado, importado o ensamblado, distribuido y finalmente colocado por el minorista al consumidor, quien ya no lo continúa comercializando sino que lo destina a su uso, ya no alimenta el ciclo económico del bien sino que éste llega a su fin” (CámNacCom, Sala A, 16/05/17, causa n° 17152/16; conf. Picasso-Vazquez Ferreryra, "Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada", T. I, pág. 29 y sgtes; el resaltado me pertenece). Es decir, que hay “consumo final” cuando no hay reventa de lo adquirido (Op. Cit., pág. 33).- Por todo lo dicho hasta acá, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General del Dpto. Judicial Moreno - Gral. Rodríguez (fs. 209/210), este primer agravio debe ser rechazado, lo que así dejo propuesto.- III)- La responsabilidad.- Despejada la cuestión anterior, corresponde entonces que me aboque a la crítica formulada por la atribución objetiva de responsabilidad asignada a la empresa “Edenor” con base en los arts. 1716, 1723, 1729, 1737, y concs. del CCyCN. En esa línea, la apelante asegura que la relación con sus usuarios es contractual conforme el contrato de concesión pertinente regido por las leyes n° 14.772, 15.336 y 24.065, el cual ya prevé sanciones con carácter de cláusula penal para casos de incumplimiento, las que son aplicables por el ENRE. Por otra parte, discurriendo sobre los daños directos e indirectos, con base en el criterio de previsibilidad que consagra el art. 1728 del CCyCN, afirma que su responsabilidad debería ser subjetiva, además de considerar ilógico el resarcimiento despachado por el costo laboral afrontado por el Sr. Soñora por los pocos días de ausencia de servicio, queja esta última que, de corresponder, trataré en el apartado correspondiente a los rubros indemnizatorios.- Liminarmente debo apuntar acá, que a diferencia de lo que ocurría en el Código de Vélez Sarsfield, el CCyCN unifica las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual, las que en principio se rigen por las mismas reglas, corriente esta que ya había tenido manifestaciones concretas en el microsistema de la ley 24.240 respecto de los daños sufridos por los consumidores en el ámbito de la “relación de consumo” (art. 1716 del CCyC; conf. Herrera - Caramelo – Picasso, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T° IV, www.saij.gob.ar, 2da edición - Mayo 2016, pág. 417/418).- Así las cosas, en primer término, coincido con el judicante de grado en cuanto a la viabilidad de la procedencia de la presente reclamación por daños y perjuicios con independencia del hipotético pago de multas por incumplimientos de la distribuidora bajo la órbita del ENRE. Ello, por cuanto el tema traído ya ha sido zanjado por nuestro máximo Tribunal Nacional, en el sentido que: “No es admisible entender que las normas estatutarias que regulan el servicio público de distribución de energía eléctrica derogan las normas del derecho común…”. Y que: “La determinación y condena al pago de los daños y perjuicios eventualmente derivados del incumplimiento del contrato celebrado con el usuario debe considerarse fuera de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador de la Electricidad por el art. 72 de la ley 24.065, el cual sólo está facultado para resolver las controversias que se susciten entre los sujetos mencionados en dicha norma, en la medida en que las relaciones entre ellos afectan el correcto funcionamiento del servicio…” (Fallo 328:651). Coincido con tales postulados por lo cual la queja no debe prosperar.- Por otro lado, tampoco discrepo con el a quo cuando determinó la responsabilidad objetiva para el caso (art. 1723 del CCyCN), calificando así la obligación a cargo de la distribuidora del servicio público como de “resultado” en el marco de una “relación de consumo” (arts. 1092 y 1093 del CCyCN y 3° de la LDC). Dentro del juego armónico de los arts. 1716, 1717, 1723, 1749 y concs. del CCyCN y art. 40bis, primer párrafo de la LDC, al actor le bastaba con acreditar el daño causado por el incumplimiento, generado por el responsable directo, de una obligación preexistente asegurada (en el caso, la falta del suministro eléctrico en cabeza del proveedor), y donde al demandado solo le cabía, para eximirse o limitar su responsabilidad, acreditar que la obligación se había extinguido por alguna razón, esto es, por la imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta, léase, caso fortuito o fuerza mayor (arts. 955 y 1732 CCyCN; conf. Op. cit., pág. 428).- Es ese marco, no llega controvertido a esta Alzada (CPC arts. 260, 261, 266 “in fine”) la ocurrencia del corte del suministro eléctrico tal como lo expuso el actor en la demanda (ver fs. 23/24, pto. 2), toda vez que la distribuidora lo reconoció en su contestación de demanda al afirmar que se produjo como consecuencia de la caída de un poste de madera (ver fs. 49vta., ap. 4-B, orden de trabajo n° 6558189, anomalía n° 1039458, reclamo n° E-2016-02-96970 del día 16/02/2016 12:40hs solucionado el 21/02/2016). Asimismo, tampoco la recurrente accionada opuso oportunamente eximente de responsabilidad alguna, limitándose solo a fundar la naturaleza contractual de la relación y a controvertir la aplicación de la normativa consumeril (cfr.: contestación de demanda de fs. 48/59, especialmente los ptos. 4° y 12°; ver fallo, considerando 5°, último párrafo, fs. 133vta.). En consecuencia, no queda otra alternativa que desestimar el agravio sobre este tema, lo que así dejo propuesto.- IV)- Rubros indemnizatorios protestados.- Establecida la conducta reprochable en cabeza de la demandada “Edenor” en lo que respecta al incumplimiento del servicio de energía eléctrica, seguidamente abordaré los agravios relativos a los rubros indemnizatorios.- 1.- El rubro daño emergente fue admitido con fundamento en los arts. 1738 al 1740 del CCyCN y la pericia contable de fs. 109/110, por la suma total de $14.966,28=, integrada por el monto de $10.741,45= correspondiente al proporcional del salario de las siete empleadas que abonó el Sr. Soñora por los días que aquellas no pudieron prestar servicio, con más $4.224,83= por los pertinentes aportes patronales realizados respecto al mismo período de tiempo.- Dije al tratar el tema de la responsabilidad que abordaría la queja relativa a la improcedencia de este rubro despachado por el costo laboral afrontado por el Sr. Soñora por no considerarlo “Edenor” un daño o “lesión a un interés”, peticionando en subsidio la reducción del monto otorgado.- Acerca de este punto, inmersos como estamos en una “relación de consumo (arts. 1092, 1093 y concs. del CCyCN; art. 3° de la LDC), coincido con el a quo en cuanto a que la presente reclamación acogida como “daño directo”, no escapa a las prescripciones establecidas por el art. 40bis de la ley de defensa del consumidor (conf. ley n° 26.994). También advierto que el dictamen pericial contable que sirvió de base al a quo (obrante a fs. 109/110, con más sus explicaciones de fs. 118/119 que fueron requeridas por la parte actora a fs. 115), no fue observado por la demandada pese a ser notificado electrónicamente (ver constancia de fs. 113), experticia sobre la que no encuentro motivo alguno para apartarte (doct. arts. 384 y 474 del CPC). En definitiva, habiendo guardado la accionada silencio con relación la conclusión pericial de marras, encuentro ajustada a pautas de razonabilidad la suma de $14.966,28= despachada por este ítem, por lo cual, propongo su confirmación.- 2.- En lo que hace al rubro daño moral con base en el art. 1741 del CCyCN y el art. 8 de la LDC, el Sr. Juez de primera instancia despachó la suma de $5.000=, cantidad que el recurrente entiende elevada pretendiendo su disminución.- Vengo sosteniendo con reiteración que “daño moral” es “la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (Arturo Acuña Anzorena, “Estudios sobre responsabilidad civil”, pág. 64); y SCBA, Ac. 35.579, sent. del 22-IV-1986; Ac. 39.019 del 31-V-1988; Ac. 40.197. del 21-II-1989; Ac. 40.082 del 9-V-1989; Ac. 46.353, del 22-XII-1992; Ac. 52.258, del 2-VIII-1994; Ac. 54.767, del 11-VII-1995; Ac. 55.774 del 14-V-1996, etc.), postura que encuentro receptada en el art. 1741 del CCyCN.- Sentado lo que antecede, en lo atinente a su cuantificación, no necesito extenderme para que se advierta lo difícil que resulta para el juez valuar (traducir en dinero: 1740 CCyCN; antes CC 1083) el daño extrapatrimonial que llamamos “daño moral” (CCyCN 1741), ya que comprende valores inasibles. Al punto que la doctrina reconoce que la cuantificación del “daño moral” es un asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del Magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria (Matilde Zabala de González, “Resarcimiento de Daños”, II, pág. 611).- Desde hace mucho tiempo he tratado de seguir en éste tema los consejos de un conocido autor, quien predica que se debe ponderar que la indemnización por daño moral “no debe ser una suma simbólica; tampoco debe producir un enriquecimiento injusto; debe atender a la gravedad del daño; debe ser una suma que le permita a la víctima compensar el dolor sufrido con un placer a disfrutar; y debe tener la razonabilidad de ser pagable por el ofensor dentro del contexto económico del país y el general estándar de vida (Moset Iturraspe, “Diez reglas...”, L.L., 1994-A-728).- Desde la óptica de éstas reglas, aprecio prudencialmente que la cantidad de $5.000= fijada por el Sr. Juez de la instancia de origen se encuentra ajustada a parámetros de razonabilidad, por lo cual dejo propuesta su confirmación.- V)- Ahora me ocuparé del daño punitivo. El Sr. Juez de la anterior instancia juzgó procedente la presente sanción pecuniaria disuasiva (art. 52bis de la LDC), con base en los parámetros que surgían del caso “Orruma” de la Cam.CyC 2da. Sala 1° de La Plata (expte. n°120.587 del 25/10/2016). Consideró que la demandada mantuvo una actitud desaprensiva frente al reclamo del Sr. Soñora, afectando así el trato digno que al mismo le cabía como usuario de la distribuidora de energía (art. 8 LDC). Finalmente, utilizando la fórmula empleada en el caso “Castaño” de la Cam.CyC 1ra. Sala I de Bahía Blanca (expte. n° 146.984 del 06/10/16), determinó el monto de condena en la suma de $22.184,75=.- La apelante demandada despliega un importante esfuerzo argumental para cuestionar la procedencia de este tópico, mediante distintas argumentaciones que van desde la aplicación al caso de la LDC, cuestión ya tratada y resuelta conforme “supra”, ap. II), hasta la falta de configuración de los presupuestos de admisibilidad. Finalmente embate contra la fórmula de cálculo, definiendo como “arbitraria” la utilización de sus parámetros, por lo cual peticiona derechamente la revocación del presente tópico.- 1.- Comienzo diciendo que la procedencia de este tipo de sanciones civiles tiene ya andamiento favorable a través de distinta jurisprudencia desde el “leading case” de CCiv. y Com. de Mar del Plata, Sala II, 27/5/2009, “Machinandiarena Hernández c/Telefónica de Argentina” (LL 2009-C-647; SCBA 6/11/2012 LLBA 2012,1175), inclusive de esta misma Cámara Dptal. En lo pertinente, el pronunciamiento de mis colegas de la Sala I de esta Cámara (causa n° 115.676, del 28/6/2016, autos: “Lespade Carlos C/'Telecom SA' S/DyP Incump. Contractual”), se expresó por la validez del art. 52 bis de la LDC, en la medida que no surge de nuestro ordenamiento constitucional impedimento para que el legislador establezca penas de carácter civil, siempre y cuando se apliquen resguardando las garantías constitucionales, en particular el derecho de defensa y el debido proceso, aún cuando no se entienda que debe hacerse con la estrictez que rige en el proceso penal. En la especie, dando respuesta a la crítica formulada sobre esta materia, ninguno de los mencionados principios constitucionales ha sido quebrantado, en tanto pudo explicitar la demandada con total amplitud, los agravios que el decisorio impugnado le acarrea, tal como se desprende de la pieza en tratamiento.- 2.- En lo que atañe a lo que la recurrente sindica como inexistencia de “conducta reprochable” de su parte, preciso es decir que la Dra. Kemelmajer de Carlucci sostiene “que ‘los ‘punitive damages' (conducta reprochable) se conceden para sancionar al demandado (el sujeto dañador) por haber cometido un hecho particularmente grave y reprobable con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo” (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el derecho Argentino?”, en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Anticipo de Anales-Año XXXVIII Segunda época – Nº. 3). Y donde el elemento objetivo del daño punitivo consiste en una conducta que produzca un daño grave, que supere un piso o umbral mínimo y que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad, una apoyatura de ejemplaridad (Cam.CyC Azul Sala II, causa nº: 2-63121 de agosto de 2018, voto Dr. Galdos).- En estos autos “Edenor”, en conducta que no resulta aislada como se desprende de otros antecedentes judiciales (cfr.: Cám.Nac.CyCFed., Sala 2, causa n° 5.449/16, 11/05/18, por $60.000=; Cám.Nac.CyCFed., Sala 1, causa n° 3.942/15, 05/12/17, por $10.000=; Cám.Nac.CyCFed., Sala 2, causa n° 2.509/14, 07/11/17, por $25.000=, entre muchos otros), actuó con grave menosprecio de los derechos de Soñora mediante prácticas abusivas que afectaron el trato digno consagrado en el art. 8bis de la ley 24.240 (incorporado por art. 6° de la ley 26.361, B.O. 07/04/2008; y en lo pertinente, arts. 1096 a 1099 del CCyCN) ya que coincido con el Sr. Juez a quo cuando señaló que la distribuidora dilató injustificadamente la solución al inconveniente que causó la interrupción del servicio, es decir, la ruptura del poste de luz (ver contestación de demanda, fs. 49vta., pto. 4-B), cuyo cambio lo materializó la empresa recién cinco días después del reclamo pertinente y sin que adujera razón alguna sobre la imposibilidad de su solución inmediata o en tiempo razonable.- Lo expuesto hasta acá, no es más que poner de manifiesto la grave inconducta de “Edenor” que evidencia una operatoria comercial abusiva, basada en el aprovechamiento y su consecuente beneficio emergente de la sumatoria de pequeños daños, a los cuales desatiende porque estima improbable una demanda judicial por la poca entidad económica del perjuicio causado, tal como sucede en el caso de autos, cristalizándose así la práctica censurable que debe ser sancionada de modo disuasivo. Máxime si ponemos sobre la balanza la fuerte y grave presunción existente en contra del proveedor que brota de la legislación consumerista (arts. 8 bis, 53 tercer párrafo) y del propio CCyCN (arts. 1, 2, 1094 y 1095, 1097, 1098 y concs.).- 3.- Despejado el tema de la procedencia, me centraré en la crítica direccionada contra la fórmula utilizada, que la empresa prestataria sindica haber sido utilizada en forma “arbitraria”. Advierto que tampoco ha de prosperar, en la medida que no puedo soslayar que es la propia recurrente la que fundamenta su queja citando el precedente “Castelli”, caso este que justamente sirvió de fuente al a quo para nutrirse de la fórmula acá en debate (ver voto del Dr. Pilotti en la causa de marras, quien a su vez cita el voto del Dr. Peralta Mariscal en el fallo "Castelli", voto al que el Dr. Pilotti había adherido originalmente).- Así las cosas, no encuentro que en la especie el Sr. Juez de grado se haya apartado de tales postulados, por lo cual, más allá de la opinión favorable o no sobre dicha postura, no encuentro razón alguna para tachar de arbitrario el razonamiento desplegado por el a quo. Sin embargo, tampoco quiero dejar pasar por alto que no comparto la aplicación “literal” de una fórmula matemática como la aplicada en estos obrados, por la sencilla razón, y en esto coincido con la apelante, que sus variables dependen de la apreciación subjetiva y discrecional de quien la aplica. Pero sí la juzgo pertinente como una fuente orientadora para sopesar la cuantificación del caso en tratamiento. Así analizada la suma despachada con base en los arts. 1714 y 1715 del CCyCN, no encuentro excesivo ni tampoco irrazonable el monto de punición de condena de $22.184,75= despachado por el sentenciante de la anterior instancia, motivo por el cual, postulo su confirmación.- VI)- En lo que hace a la crítica por la tasa de interés aplicada en la sentencia de grado, tampoco puede tener acogida. La recurrente postula modificarla por la tasa pasiva para evitar un enriquecimiento sin causa. Siendo la tasa “…pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días” la dispuesta por el judicante de grado (ver fs. 138, ap. 12°), coincidente con la postura adoptada por esta Sala en conformidad con la doctrina de la S.C.B.A., sentada en la causa C. 119.176 "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios", del 15/6/2016, la protesta desplegada en este tópico no ha de ser de recibo.- VII)- La misma suerte ha de correr el agravio de la demandada por la imposición a su cargo de las costas de primera instancia. Aduce que “no se debe seguir el principio rector del art. 68 del CPCCN” por no encontrarse “sustancialmente vencido” (sic).- Es doctrina legal de la Excma. SCBA que aun cuando la demanda progrese en menor medida que la peticionada, de no haber mediado reconvención, aquella circunstancia no le borra la condición de vencida a la accionada, razón por la cual debe soportar íntegramente las costas de primera instancia (CPC 68 y su doctrina; SCBA en causa C89207 del 15/07/09, entre muchas otras; esta Sala en expte. n° 17.105 del 11/11/97, n° 20.849 de Nov/2002, n° 30.076 de 27/06/17, entre otras). En función de lo antes dicho, de prosperar mi voto, lo cierto es que el accionante resultará ganancioso en cuestiones trascendentes, esto es, el marco jurídico aplicable, la responsabilidad y el daño punitivo, más allá del rechazo de algunos rubros resarcitorios y el acogimiento de otros dos, razón por la cual la accionada no pierde el carácter de vencida. Postulo pues, confirmar las costas de primera instancia a cargo de la empresa demandada (CPC 68).- VIII)- Planteo por aplicación del art. 730 del CCyCN. Por último la recurrente requiere en subsidio la aplicación del prorrateo previsto en el art. 730 del CCyCN. Tal petición no puede ser dirimida en esta etapa procesal, en la medida que ni siquiera se han regulado los honorarios de primera instancia, los cuales el Sr. Juez de grado difirió para la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva (ver pto. 3° del resolutorio, fs. 138vta.).- IX)- Costas de Alzada.- Atento la forma en que se resuelve los distintos planteos traídos por la recurrente, sin que prospere ninguno de ellos, las costas de Alzada deberán ser impuestas al apelante vencido (CPC 68 y su doctrina).- A esta primera cuestión voto por la AFIRMATIVA.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Señora Jueza Dra. Laura Inés Orlando, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante, dio su voto también por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION: el Señor Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1.- Confirmar la apelada sentencia de fs. 124/138vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.- 2.- Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada vencido (art. 68 del CPC).- ASI LO VOTO.- A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza Dra. Laura Inés Orlando, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA: Mercedes, 22 de Noviembre de 2018.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que conforme los términos del acuerdo que precede, 1.- Confirmar la apelada sentencia de fs. 124/138vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.- 2.- Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada vencido (art. 68 del CPC).- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-   035078E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 20:36:10 Post date GMT: 2021-03-22 20:36:10 Post modified date: 2021-03-22 20:36:10 Post modified date GMT: 2021-03-22 20:36:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com