JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito sufrido. En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, integrada por los DRES CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 4045 en autos caratulados: "MAIDANA ROBERTO Y OTRO C/AIVAR JUAN CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 201/213 y vta. en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Luis Maria Nolfi y Carlos Alberto Violini.- Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi dijo: I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: 1°) Haciendo lugar a la demanda incoada por el Sr. MAIDANA ROBERTO contra el Sr. AIVAR JUAN CARLOS y en consecuencia, condenándolo a abonar a la actora la suma de $ 423.600,00, con más los intereses referidos en el considerando IV; ello en el plazo de cinco días de quedar notificados de la aprobación de la liquidación que deberá practicarse conforme a las pautas señaladas precedentemente y bajo apercibimiento de ejecución. Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.”. Imponiendo las costas a la parte demandada y citada en garantía y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (art. 51 dec. ley 8904/77). 2°) Haciendo lugar a la demanda incoada por la Sra. CABRERA EVA NOEMI contra el Sr. AIVAR JUAN CARLOS y en consecuencia, condenándolo a abonar a la actora la suma de $ 423.600,oo, con más los intereses referidos en el considerando IV; ello en el plazo de cinco días de quedar notificados de la aprobación de la liquidación que deberá practicarse conforme a las pautas señaladas precedentemente y bajo apercibimiento de ejecución. Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.”. Imponiendo las costas a la parte demandada y citada en garantía y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (art. 51 dec. ley 8904/77). REGISTRESE- NOTIFIQUESE librándose al efecto cédulas por secretaría (art. 135 inc. 12 y art. 483 del CPCC) y al Defensor Oficial interviniente en su público despacho, para lo cual pasen los autos (art. 135 in fine citado)".- La parte actora interpone recurso de apelación a fs. 220. Se concede libremente a fs. 221 y expresa los agravios a fs. 232/234. Consta réplica a fs. 244/245 de la citada en garantía. A fs. 222 apela la Dra. Merino, Titular a cargo de la Unidad de Defensa en el Fuero Civil, Comercial y de Familia Nro. 4 Departamental, el que se concede a fojas 223 y dicha representación expresa agravios a fs 229/231 y vta, el que es contestado por la actora a fojas 246/247. II.- AGRAVIOS DE LAS PARTES: Síntesis. 1.- Actores: Comienzan su exposición y argumentan que el Sr. Juez de grado desestimó el daño psíquico como un resarcimiento “autónomo” con base en que no se acreditó que la incapacidad padecida (20%) fuera permanente o irreversible y que, por tal motivo, explican que se ponderó a la hora del cuantificar el daño moral. Ante ello señalan que en ningún pasaje del apartado donde el a quo abordó este último perjuicio -III.b-, surge referencia o mención alguna a tal minusvalía. Por el contrario, dicen que ha tenido en consideración otras variables a la hora de cuantificar el mismo -vgr: la forma súbita del fallecimiento así como el insoportable y profundo dolor espiritual que la pérdida de un hijo genera en cualquier progenitor- pero nada ha dicho respecto del menoscabo psicológico que nos ocupa. En segundo término, sostienen que si bien la licenciada Fracchia no dictaminó en forma expresa si las secuelas incapacitantes observadas en los actores son irreversibles, entienden que su informe es revelador sobre el particular. Subrayan que en el punto de pericia n° 3, su parte preguntó puntualmente si los actores presentaban “incapacidad parcial y permanente” a raíz de la muerte de su hijo y cuál era el porcentaje respectivo, con relación a la total de cada paciente; y al responder, la perito informó que, al momento de la evaluación, aquellos presentaban “... un cuadro compatible con una Depresión reactiva en grado Moderado o Reacción Vivencial Anormal (Grado III), correspondiendo un 20 % de incapacidad psíquica ...” (sic). Así las cosas, explican que resulta irrelevante que la experta no haya aclarado si dicho menoscabo era transitorio o definitivo, toda vez que ante lo concreto y específico de la pregunta, queda claro que entendió que el mismo revestía esta última condición.- En tercer lugar manifiestan que no puede perderse de vista que la constatación de los distintos desequilibrios psicológicos que padecen (impotencia ante lo irremediable, ansiedad, sentimientos de angustia constante, episodios de llanto silencioso o espontáneo, inestabilidad emocional, frustración, entre otros) tuvieron lugar varios años después del hecho luctuoso, lo cual constituye una muestra más de que los mismos se encuentran consolidados. Agregan que resulta indudable que en tal sentido lo entendió la licenciada Fracchia al sugerir la realización de un tratamiento terapéutico con el fin de ayudarlos “... a “convivir” con el dolor que implica la pérdida de un hijo, pérdida no esperable desde la perspectiva natural ...” En este orden de ideas refieren que queda claro que la utilización de dicho término no fue casual ni antojadiza sino que, por el contrario, ratifican que son trastornos psíquicos irreversibles, que no van a desaparecer ni siquiera con la terapia aconsejada, cosa que ocurriría si los mismos fueran de carácter temporal. Por último, señalan que si todavía pudiera quedar alguna duda en torno a este punto, basta con remitirse a las consideraciones y conclusiones que coronan dicho dictamen pericial para terminar de despejarlas; pues la licenciada Fracchia no sólo confirma que el daño psicológico que deriva del fallecimiento de un hijo resulta irreparable e insuperable sino que no puede equipararse a ninguna otra mengua afectiva -más aún cuando, como en este caso, aquel se produce de manera inesperada. Incluso aducen que la experta reitera la necesidad de que se sometan a un tratamiento terapéutico con el objeto de “sobrellevar” el inmenso dolor con el que cargarán por el resto de sus días, aventando así toda idea sobre la transitoriedad o temporalidad de aquel. Siguiendo esta línea de pensamiento afirman entonces que están dados los presupuestos de hecho que habilitan el resarcimiento “independiente” de ambos rubros -psiquico y moral-, sin temor a que exista en ello una doble indemnización por la misma causa. En consecuencia, solicitan se haga lugar al agravio en tratamiento y se les otorgue a los nombrados la indemnización pretendida por este concepto. Con relación a los gastos por tratamiento psicológico argumentan que si se tiene en cuenta que la perito oficial sugirió que deberían realizar un tratamiento terapéutico de aproximadamente de 18 meses de duración con frecuencia, con un costo estimado de $ 150 por sesión, importaría que cada uno necesitaría la suma de $10.800.- para afrontarlo. 2.- Demandado: Cuestiona los montos resarcitorios asignados a los rubros "pérdida de chance" y "daño moral". Señalan que el magistrado anterior estableció el monto de la indemnización en más del doble de lo peticionado en la demanda con base en que dicha estimación se hizo en lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse, por lo que entiende que es improcedente y vulnera el principio de congruencia ya que los actores estimaron concretamente una suma dineraria por concepto de perdida de chancey daño moral que en total asciende a la suma $ 150.000 para cada uno de ellos, no surgiendo ningún elemento probatorio que permita avalar la condena por más de lo peticionado, no resultando por ende aplicable la reserva efectuada por lo actores ni los argumentos que el magistrado se funda para fijar la condena. III.-TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.- A- Normativa Aplicable: Cabe precisar que en el presente proceso no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento de la configuración del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad. (arg. de Aida Kemelmajer de Carlucci en :“La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni - Editores - Abril del año 2015). Con piso de marcha en lo antes expuesto, cabe también aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa. B.- Indemnizaciones Dejo desde ya sentado que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna. Es decir que los jueces no están constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado. Es más, en algún caso la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial ha llegado a descalificar expresamente el empleo de la formula matemática financiera para reparar el daño causado por incapacidad, señalando que con ese método no se respeta el principio de la reparación integral (cfr. SCJBA en las causas L.43.165, sentencia dictada el 26 de diciembre de 1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458, sentencia dictada el 15 de mayo de 1990 en los autos: “Farulla, Jorge Luis c/ Subpga SACIEI s/ daños y perjuicios”, publicada en A y S 1990-II-129; esta Sala en el Expte. n°19.789 sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 en los autos: “Vargas, Elías c/Lombarda, Diego s/daños y perjuicios”). b. I. Ahora bien, la parte actora solicita se la indemnice de manera autónoma el daño psicológico del daño moral. Sabido es que el reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005). Ello así, cabe advertir que el daño, en nuestro régimen legal, sólo puede ser de dos tipos, patrimonial o extrapatrimonial, y que, en consecuencia, no existe un “tertium genus” que deba indemnizarse en forma autónoma (Trigo Represas - López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, 2004, p. 696 y siguientes; voto del Dr. Roncoroni en L.81.159 del 27/11/02, D.J.J., año LXII, T. 164 N° 13.618 , p. 2936; y Acs. SCBA 77.461 del 13/11/02; 58.505 del 28/04/98; 64.248 del 8/09/98; 79.853 del 3/10/01, entre otras).- Asi las cosas, si se procediera como solicita la parte actora se arribaría a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial, pondera y tasa el menoscabo espiritual o patrimonial que la lesión psicológica provoca en el actor (art. 499 Cód.Civil). Y en este sentido ha dicho la jurisprudencia lo siguiente: “El Derecho de Daños se desenvuelve como daño patrimonial o material por un lado y como daño extrapatrimonial o moral, por otro. En un caso, se trata de reparar las modificaciones disvaliosas que el quebrantamiento de un deber jurídico -contractual o extracontractual- provoca en el patrimonio de otra. Trata de compensar los efectos económicamente perjudiciales que tales hechos, objetivamente o subjetivamente ilícitos, provocan en los legitimados para reclamar por ello. En el otro caso, se trata de resarcir las modificaciones disvaliosas que el hecho provoca en el espíritu de esa o esas personas. Vale decir los efectos anímicamente perjudiciales. El primero repercute sobre lo que el sujeto tiene y es suceptible de apreciación pecuniaria. El segundo incide sobre lo que el sujeto es y es susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad (el sentir) o la voluntad (el querer) de la persona. El uno duele en el bolsillo; el otro pega en el alma. CC0103 LP 229389 RSD-24-98 S 24-2-1998, JUBA. Jurisprudencia Informatizada). Lo dicho significa que el daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil), por lo que lo resuelto por el Sr. Juez de grado en este aspecto es correcto. Por ello entiendo que este daño y su tratamiento, atento las particularidades de esta causa debe ser tratado conjuntamente con el daño moral, pues de lo contrario implicaría una doble indemnización por un mismo rubro y esto es inadmisible (arg. art. 499 del Código Civil). Por ello estimo debe confirmarse la indemnización concedida de la siguiente manera Respecto de los gastos por tratamiento psicológico, el Juez de grado concede $3600, para para cada uno de los actores. A fs. 125/128 luce la pericia psicológica de donde surge ”...se sugiere tratamiento psicológico para cada uno de los examinados, de frecuencia semanal, de aproximadamente 18 meses de duración, siendo el costo estimado en pesos 150 la sesión...” Por lo expuesto atento al tiempo de tratamiento aconsejado por la experta considero que debe elevarse la partida asignada a este rubro a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS para cada uno (arts 1066, 1083 y ccs CC y 165 y ccs del CPCC). b.- II Respecto del agravio traído por la parte demandada cabe advertir que en el presente caso - muerte por accidente- lo que debe resarcirse es el daño futuro que corresponde a la esperanza, con contenido económico. Con ello va dicho que el resarcimiento se ha de considerar como "perdida de la chance", "perdida de la esperanza de los lucros futuros" ¬"ayuda", "sostén"¬ que la víctima podría haber aportado de haber vivido y que el hecho dañoso ha frustrado. En la tarea de establecer la indemnización por el perjuicio que sufren los ascendientes, descendientes o el cónyuge en el supuesto de muerte, la capacidad productiva de la víctima al momento de su fallecimiento, contemplando un gradual aumento, es un elemento que brinda al juzgador la base para ponderar la entidad del perjuicio. Por otra parte, el resarcimiento se determina teniendo en cuenta lo que el fallecido hubiera podido aportar para el mantenimiento de los damnificados y no la totalidad de las ganancias que pudo haber obtenido durante el resto de su truncada vida. Respecto del denominado “valor vida”, la doctrina de la casación provincial ha dicho que la vida humana no tiene un valor económico en sí misma porque no está en el comercio ni se cotiza en dinero, y que lo que se denomina “valoración de la vida humana” no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren los que eran destinatarios de todos o parte de los bienes que el occiso producía, desde el momento que esa fuente de ingresos se extingue (S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93.) Adentrándonos en la tarea de fijar una indemnización que repare de la mejor manera posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito a los accionantes, con el objeto de colocar a estos, en la misma o parecida situación patrimonial a la que tendría si aquél no hubiera ocurrido, debe tenerse en cuenta la contribución que natural y legalmente podían esperar de continuar con vida el causante, máxime teniendo presente que mas de la mitad de su sueldo era volcado a la economía familiar y tenía 24 años al momento de su muerte .- (arts. 1068, 1069, 1083, 1109 del Código Civil). La SCBA se ha expresado al respecto diciendo: “No media infracción legal aun cuando la sentencia otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó aquélla librada a lo que, "en más o en menos", resulte de la prueba (art. 163 inc. 6, C.P.C.). (SCBA LP C 99055 S 07/05/2014, SCBA LP C 107003 S 12/03/2014, SCBA LP C 116437 S 18/12/2013, SCBA LP C 108764 S 12/09/2012, SCBA LP C 102641 S 28/09/2011).- En función de lo expuesto advierto que si bien la suma sentenciada por el juez de grado para este rubro no coincide con el monto requerido en demanda, no es menos cierto que en los accionantes dejaron su determinación sujeta a lo que en mas o en menos apreciare V.S. (ver fojas 17vta/18). Por tanto, he de acoger este agravio de la parte actora y confirmaré los montos indemnizatorios a la fecha de este pronunciamiento, rechazando el agravio traído por la demandada al respecto. IV.- COSTAS DE ALZADA Con base el sustancial fracaso del intento recursivo de la parte demandada, corresponde que se le carguen a esta parte -la accionada-, las costas de la apelación (art. 68 del Código de Forma).- Consecuentemente y en atención a los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini aduciendo las mismas razones, dio su VOTO TAMBIEN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1°.-MODIFICAR la sentencia apelada en el siguiente aspecto: elevar el monto acordado a Gastos por tratamiento psicológico a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS ($ 10.800) para cada uno de los actores. ( arts. 1068, 1083 del C. Civ. y 165 del C. Procesal).- 2°.- CONFIRMAR la sentencia en crisis, en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios. 3°.- IMPONER las costas de alzada al demandado (art. 68 del Código de Forma).- ASI LO VOTO A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Mercedes, 24 de abril de 2018 Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha establecido que la sentencia dictada a fs. 336/343 debe ser MODIFICADA.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el Acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1°.-MODIFICAR la sentencia apelada en el siguiente aspecto: elevar el monto acordado a Gastos por tratamiento psicológico a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS ($ 10.800) para cada uno de los actores. 2°.- CONFIRMAR: la sentencia en crisis, en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios. 3°.- IMPONER las costas de alzada al demandado. NOTIFIQUESE. REGISTRESE.DEVUELVASE.- 036198E
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