This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jun 2 9:19:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se cuantifican las partidas otorgadas a una pasajera lesionada durante el contrato de transporte.     Lomas de Zamora, a los 22 días de Febrero de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa n° 75153, caratulada: "SANCHEZ DORA BEATRIZC/ EMPRESA SAN VICENTE S.A.T. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código  Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1°.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2°.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número uno departamental descentralizado con sede en Lanús dictó sentencia a fs. 302/308 haciendo lugar a la demanda promovida por Dora Beatriz Sanchez contra Expreso San Vicente S.A.T y Omar Alejandro condenando a estos últimos a abonar a la actora las sumas establecidas con más sus respectivos intereses. Hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro contratado (art. 118 de la Ley 17.418) . Impuso las costas a la vencida. y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro contratado (art. 118 de la Ley 17.418) .- El pronunciamiento fue apelado a fs. 310 por la parte actora y a fs. 311 por la demandada y la citada en garantía concediéndoseles libremente los recursos deducidos a fs. 312.- Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala a fs. 322/324 expresó agravios la accionante recibiendo réplica por parte de la contraria según presentación que da cuenta a fs. 331/332. A fs. 323/327 expresó agravios la demandada y la citada en garantía sin recibir réplica alguna por parte de la contraria. Finalmente a fs. 334 se llamó la causa para dictar sentencia, mediante providencia consentida y firme, que habilita el dictado de la presente.- II- DE LOS AGRAVIOS.- De la actora y de la demandada y citada en garantía.- Cuestionan ambas partes, aunque en sentido contrario, las partidas presupuestarias otorgadas en la instancia de grado para indemnizar en concepto de incapacidad sobreviniente (comprensiva del daño físico y daño psicológico) y en concepto de daño moral, la actora por consideraralas exiguas y la demandada y citada en garantía elevadas. III- CUESTION PRELIMINAR.- El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 21 de Agosto de 2.011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).- IV- CONSIDERACIONES DE LAS QUEJAS.- En atención al marco recursivo que se advierte en las presentes actuaciones, corresponde abocarme sin mas al tratamiento de los rubros indemnizatorios cuestionados dejando establecido que, si bien el a-quo ha tratado e indemnizado en forma conjunta los rubros incapacidad física e incapacidad psíquica, lo cierto es que por razones de un mejor ordenamiento habré de tratarlos de un modo separado; evaluando los agravios de ambas partes que hacen al monto indemnizatorio acordado por considerarlos exiguos los actores y elevados el demandado y la citada en garantía. 1.- Daño físico.- Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictámen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).- Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).- En la pericia médica obrante a fs. 219/223, la Dra. Mirta María Szober determinó que a raíz del accidente de autos la actora presenta una incapacidad total parcial y permanente del 20% de la T.O (7% por limitación funcional en la columna cervical y 13% por la limitación funcional de la rodilla derecha), éxtremos éstos que se reflejan con las constancias que emanan tanto de la historia clínica expedida por el Hospital de la Clínica San José de San Francisco Solano y que da cuenta a fs. 248/249, como por la Historia Clínica expedida por el Hospital Luisa C. de Gandulfo y que da cuenta a fs. 262/294.- Debo dejar sentado que si bien la demandada y la citada en garantía a fs. 245/246 formularon observaciones respecto al dictamen emitido por la profesional, lo cierto es que las mismas no han sido evacuadas por el experto atento a la extemporaneidad en su presentación ( ver fs. 247). Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones de la perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen a la suma de pesos doscientos cuarenta mil ($ 240.000) a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC). 2.- Daño Psicológico.- Ante el monto establecido, ambas partes se disconforman.- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). En la misma pericia a la que hice referencia supra la misma profesional, diagnosticó para la actora una incapacidad psíquica del 15% parcial y permanente a consecuencia de un cuadro reactivo asimilable a un "trastorno por estrés post- traumático". La pericia mereció el pedido de explicaciones mediante pieza de fs. 225/226, las cuales fueron evacuadas a fs. 233/235, ratificando la experta la totalidad del dictamen presentado. No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho asi como tambien el impacto en su vida de relación, y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo fijar la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) para reparar el daño psicológico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC). 3.- Daño Moral Con relación a tan particular daño, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado.- Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, T°136, pág. 526). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso. En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, elevar la suma fijada para reparar el daño moral a la de pesos cien mil ($ 1000.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.). En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, no siendo íntegramente justo el decisorio apelado, -VOTO POR LA NEGATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas y fundamentos expuestos, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada en el siguiente aspecto: I: Elevando la suma en concepto de: a) Daño Físico, a la suma de pesos doscientos cuarenta mil ($ 240.000).- b) Daño psicológico, a la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000).- c) Daño moral, a la suma de pesos cien mil ($ 100.000).- II: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).- POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revócase la sentencia apelada en el siguiente aspecto: I: Elevando la suma en concepto de: a) Daño físico, a la suma de pesos doscientos cuarenta mil ($ 240.000).- b) Daño psicológico, a la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000).- c) Daño moral, a la suma de pesos cien mil ($ 100.000).- II: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). III: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.   027116E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:18:02 Post date GMT: 2021-03-20 15:18:02 Post modified date: 2021-03-20 15:18:02 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:18:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com