JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación Se cuantifican las partidas otorgadas a la actora en el marco de una acción de daños por accidente de tránsito. Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “R L A E y otros c/ CJ F y otros s/daños y perjuicios” La Dra Marta del Rosario Mattera dijo: I.- La sentencia de primera instancia obrante a fs.463/468 desestimo la excepción de falta de legitimación interpuesta por la aseguradora con costas y admitió parcialmente la demanda promovida por L A E R y G J B y en representación de su hija menor de edad, AAR, contra José F C y M A F B,al pago de la suma de $ 87.000 a L A E la de $ 143.000 a favor de G J B y la de $ 287.000 a la menor A A R y haciendo extensiva la condena a la Aseguradora Federal Argentina S.A. todo ello con más sus intereses y costas del proceso.- Del decisorio apelan y expresan agravios la parte actora a fs.528/532 cuya traslado no fue respondido por la contraria y a fs. 536 luce el dictamen de la Sra. Defensora Públicade Menores e Incapaces de Camara, solicitando se haga lugar a la demandanda de conformidad con los agraviso vertidos por la actora a los que el Ministerio Público adhiere. A fs.540se dictó el llamamiento de autos providencia que se encuentra firme quedando los presentes en estado de dictar sentencia.- II.- Agravios Los agravios de la actora se centran fundamentalmente en los insuficientes montos otorgados en concepto de daño fisico a los coactores, los que distan mucho de paliar las consecuencias gravosas que importara el siniestro de autos, como asimiso por los montos fijados para el resarcimiento del tratamiento médico futuro, daño psiquico, y su tratamiento daño moral y gastos de aisistencia médica farmacia y de movilidad.- III.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.- IV.- Rubros indemnizatorios No encontrándose discutida la atribución de responsabilidad he de abocarme al cuestionamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.- A) Incapacidad sobreviniente- La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” 25/2/2016 Expte N° 50455/2009 “Citcioglu Lucila y otro c/ Vernet Nicolás y otros s/ daños y perjuicios.- Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.- Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.- En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.- Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.- En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.- Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. - Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).- A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia..." (Galdós, Jorge M.; "Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños", Rubinzal Culzoni, nro. 3 del 2004 "Determinación Judicial del Daño - I", Santa Fe, p. 65).- Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem.,08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008-C, 247).- En cuanto a los gastos terapéuticos son resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol II -A Bs. As. 1.99, ps. 159/160).- Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes”. (C. S. J. N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598).-(ConfCNCiv, esta sala, 14/9/2010 expte. 105902/2004 “Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios” Idem 29/10/2010 expte. Nº 39724/2005 “Barcelo Carlos Omar c/Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.” entre otros muchos).-En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).- Siguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”.- Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados para amortiguar las injurias y, al menos hasta cierto punto, pueden poner en marcha sus mecanismos de restauración destinados a recuperar el statu quo ante al cabo de cierto tiempo. La mente humana también posee su 'fisiología reparatoria', principalmente a través del olvido y de la elaboración.- Ambos territorios -psique y soma- aunque no sean isomórficos, son especializaciones de la organización biológica que están dotados de funciones idóneas para obtener la restitutio ad integrum, y también tienen en común que a veces fracasan en el intento y permanecen con secuelas discapacitantes (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico - Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985).- Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de "daño psíquico".- Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos al juez para que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el momento de regular el daño moral. Será una indemnización no sujeta a tabulaciones, porcentajes ni baremos, sino sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable prudencia. Dentro de este tipo de sufrimientos psíquicos se incluyen los dolores intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.”. (Conf. Risso, Ricardo Ernesto, “Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” -Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, Nº 2, Pág.67-75. Mayo 2003; E. D. 188-985).- Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante),que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral.- A su vez hemos sostenido reiteradamente que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.- Así lo sostiene nuestra Corte Suprema: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado, a razón de una sesión semanal durante un año, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).- La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.- Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf esta Sala Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” del 10/12/09).- I- Daño Físico y tratamientos La prueba pericial efectuada a fs. 326/373 por la perito médico legista Dra. Iris I. Lieber la cual no mereció objeciones de las partes determina: A) Respecto al coactor L A E R: que al examen físico presenta cervicalgia y cefaleas, la movilidad se encuentra limitada en las inclinaciones laterales y rotaciones, se palpa contractura paravertebral bilateral y en rodilla derecha refiere dolor y edema.- En cuanto a las lesiones sufridas presentó traumatismo de cráneo, de hombro derecho, con limitación en los movimientos y daños en las articulaciones, traumatismo de codo con compromiso funcional y traumatismo de rodilla derecha con afección en sus partes blandas, pérdida de movimiento y politraumatismos asignando un 4% de incapacidad físico por cervicalgia.- B) Con respecto a la coactora G J B presentó traumatismo cervical, lumbar, impotencia funcional, disminución de la movilidad, contractura muscular y traumatismo de ambos hombros y en ambas rodillas, esguinces en pie izquierdo, determinado una incapacidad del 8% por cervicalgia y lumbalgia.- Refiere el dictamen que ambos coactores deberán realizar tratamiento médico para mitigar las contracturas y dolores que presentan en la zonas afectadas como proceder a su mejor rehabilitación.- C) Con respecto a la menor A. A.R traumatismo de cráneo, traumatismo cervico dorso lumbar fractura de tibia y peroné, determinando una incapacidad física del 15% por fractura expuesta de tibia y peroné de pierna izquierda, habiendo sido intervenida quirúrgicamente y con secuelas a la deambulación.- Reiteradamente hemos sostenido que la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.- Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., esta sala, 10/12/09, expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín”; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id.,23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”) entre otros.- En virtud de las consideraciones expuestas acreditada la incapacidad física parcial y permanente, con características de daño cierto y perdurable la entidad de las lesiones padecidas y sus secuelas ponderando asimismo la edad a la fecha del hecho de los coactores (22 años) L A R, estudios primarios, desocupado a la fecha del dictamen pericial, G J B (25 años) estudios secundarios y con respecto a la menor A.A.R su corta edad a la fecha del hecho (3 años) entidad de las secuelas padecidas, tiempo de recuperación, estimo prudente confirmar los montos fijados en la instancia de grado para cada uno de los coactores ponderando que han sido estimados a la fecha del hecho.- II.- Daño Psíquico y tratamiento Desde el punto de vista psíquico y conforme el material recabado durante el proceso psicodiagnóstico que da cuenta el dictamen pericial los tres coactores sufrieron daño psíquico, por trastorno por estrés postraumático e relación causal con el hecho de marras, asignando un 17% 19% y 16% de incapacidad parcial y permanente respectivamente.- Señala el experto que el hecho es compatible con el concepto psicológico de trauma, es decir suceso externo, sorpresivo y violento, en la vida de la persona caracterizado por su intensidad, imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica.- En cuanto al tratamiento psicológico con respecto al coactor L A. R recomienda psicoterapia individual a fin de elaborar la vivencia traumática sufrida y aceptar la realidad estima conveniente frecuencia semanal un tiempo estimativo de dos años ( ver fs. 367 vta.-) Con respecto a la coactora B recomienda tratamiento psicológico individual, con el propósito de propender a la elaboración del trauma sufrido y evitar su agravamiento, de por los menos un año, con frecuencia de dos veces por semana.- Finalmente con respecto a la menor A.A.R recomienda tratamiento psicológico de por los menos un año con frecuencia semanal estimando un costo de $ 150 la sesión en todos los casos.- En virtud de ello teniendo en cuenta las características del suceso, y secuelas de orden psíquico padecidas por los accionantes, propicio al acuerdo fijar para el presente rubro la suma de pesos ciento veintisiete mil ($127.000) para el coactor AA R, la de ciento cuarenta y dos mil ($142.000) para la coactora para G.J.B, y la suma de ciento treinta mil ($130.000) a favor de la menor A A R.- En cuanto a los tratamientos recomendados por la experticia antes referida propongo al acuerdo fijar las suma de pesos treinta mil y cinco mil ( $35,000) a favor del coactor R y la de pesos treinta mil ($ 30.000) a favor de G.J.B y A.A.R respectivamente montos estimados a la fecha de la sentencia de grado( art 165 CPC).- B.-Daño Moral El presente rubro prospero por la suma de $ 25.000 $ 40.000 y $ 75.000 para cada uno de los coactores respectivamente.- Conceptualmente, debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).- Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).- El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aún cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.- Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (Conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).- Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).- En virtud de lo hasta aquí expuesto, habiendo mediado lesiones físicas y psíquicasnos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa, ponderando las constancias de la causa como lesiones de orden psíquico y físicas, tiempo de recuperación, atención hospitalaria estimo adecuado fijar la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) y sesenta mil ($60.000) para los coacotores Reboiras y Barreto respectivamente.- Con respecto a la menor A.A.R y ponderando la entidad de las lesiones padecidas, su corta edad a la fecha del hecho (3 años) su internación hospitalaria ( ver fs. 293) intervención quirúrgica requerida, puntos de sutura como el requerimiento de utilización de un yeso por un lapso de treinta días estimo prudente fijar la suma de pesos noventa mil ($90.000) montos estimados a la fecha de la sentencia de grado (art 165 del CPCC).- C.- Gastos médicos, de farmacia y traslado.- La presente partida prospero por la suma de $ 14.000 que se distribuirán por mitades a favor e los coactores R y B.- Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.- Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (C.N.Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004 “Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto”; Idem., id., 23/03/2010, Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003“Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre muchos otros).- En relación a ello, también se expidió muestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor “(C. S. J. N. Fallos 288:139).- Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica y hospitalaria, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).- Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/3/2010, Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Idem., id., 11/05/2010, Expte. 63279/2005 “Andreozzi, Elsa Beatriz c/ Empresa de Transporte Santa Fe (línea 39 int 64) y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003“Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre otros).- En virtud de las consideraciones precedentes por estimarla razonable propiciaré confirmar la suma asignada al rubro en la sentencia de grado (art 165 del CPCC).- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I.- Modificar parcialmente la sentencia fijando en concepto de incapacidad de orden psíquico las sumas de pesos ciento veintisiete mil ($127.000) y ciento cuarenta y dos mil ($142.000) y ciento treinta mil ($130.000) a favor de A. A. R, G. J. Barreto y A. A. R respectivamente, montos estimados a la fecha de la sentencia de grado (165 del CPCC).- III.- Fijar en concepto de daño moral la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) y la de pesos sesenta mil ($60.000) para cada uno de los coactores R y B respectivamente y con respecto a la menor A.A.R la suma de pesos noventa mil ($90.000) montos estimados a la fecha de la sentencia de grado (art 165 del CPCC).- IV.- En cuanto a los tratamientos psicológicos recomendados propongo al acuerdo fijar las suma de pesos treinta mil y cinco mil ( $35.000) a favor del coactor R y la de pesos treinta mil ($ 30.000) a favor de G.J.B y A.A.R respectivamente, montos estimados a la fecha de la sentencia de grado ( art 165 CPC).- V.-Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue motivo de apelación y agravios, sin costas por no haber mediado contradicción (Art 68 del CPCC).- TAL ES MI VOTO La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Se deja constancia que la Dra.Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.) Buenos Aires, abril 5 de 2018.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar parcialmente la sentencia fijando en concepto de incapacidad de orden psíquico las sumas de pesos ciento veintisiete mil ($127.000) y ciento cuarenta y dos mil ($142.000) y ciento treinta mil ($130.000) a favor de A. A. R, G. J. Barreto y A. A. R respectivamente, montos estimados a la fecha de la sentencia de grado (165 del CPCC).- III.- Fijar en concepto de daño moral la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) y la de pesos sesenta mil ($60.000) para cada uno de los coactores R y B respectivamente y con respecto a la menor A.A.R la suma de pesos noventa mil ($90.000) montos estimados a la fecha de la sentencia de grado (art 165 del CPCC).- IV.- En cuanto a los tratamientos psicológicos recomendados propongo al acuerdo fijar las suma de pesos treinta mil y cinco mil ( $35.000) a favor del coactor R y la de pesos treinta mil ($ 30.000) a favor de G.J.B y A.A.R respectivamente, montos estimados a la fecha de la sentencia de grado ( art 165 CPC).- V.-Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue motivo de apelación y agravios, sin costas por no haber mediado contradicción (Art 68 del CPCC).- VI.- Diferir el conocimiento de los honorarios hasta el momento de la liquidación definitiva.- Se deja constancia que la Dra.Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Registrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación( Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.- Fdo Marta del Rosario Mattera-Beatriz A Veron.- 031019E
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