JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido.

     

     

    /// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTIOCHO días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“ALVO, Norberto Emilio c/ TEVEZ, Marcelo Gabriel s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 277/283?

    2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:

    I.- Apelan de la sentencia de autos la actora a fs. 287 y la parte demandada y la citada en garantía a fs. 288, obrando las expresiones de agravios, respectivamente, a fs. 299/300 y fs. 303/306, contestando solo los accionados a fs. 308/311 el traslado conferido a fs. 307.-

    El fallo admite parcialmente la demanda de daños y perjuicios y condena a Marcelo Gabriel Tevez y a Provincia Seguros S.A. a pagar al actor, Norberto Emilio Alvo, la suma de $ 351.000, con más los intereses calculados a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, desde la fecha del hecho - 5/6/12 - hasta el efectivo pago, y las costas del juicio.-

    II.- La parte actora se agravia esencialmente del importe de los montos indemnizatorios, que considera reducidos requiriendo una adecuada elevación.- Sostiene, respecto a la incapacidad, que la Sentenciante solo ha valorado la merma de ingresos en la actividad laboral y el porcentaje de incapacidad fijado por el experto - 24,67% t.o. - y no ha considerado las circunstancias personales de la víctima y el deterioro de la calidad que vida que sufrió ésta.- Refiere también que, de acuerdo con el monto acordado por dicho ítem, el valor del punto ronda los $9.127, importe que no alcanza a cubrir dichas circunstancias, dado que actualmente dicho punto oscila en primera instancia los $13.000.- Se queja igualmente del rechazo del ítem daño psicológico refiriendo que, a pesar de las consideraciones esgrimidas por la experta, requerimiento de tratamiento psicológico por trastorno por estrés psicotraumático, la señora juez de grado no lo ha acordado.- Reitera que las secuelas son permanentes y que, a pesar del tratamiento aconsejado, éstas van a subsistir.- Requiere entonces la admisión de dicho ítem.-

    Por su parte las accionadas se agravian inicialmente del monto acordado en concepto de incapacidad sobreviniente física y psicológica.- Destaca, haciendo referencia a la pericia médica, que no se refiere la realización de tratamientos especiales lo que importa presumir que pudo reintegrarse a sus tareas habituales.- Agrega que la minusvalía que importan las secuelas deben incidir en la actividad laboral y de relación y no se probó que ello aconteciera, constituyéndose en una incapacidad transitoria, transformándose la indemnización en un enriquecimiento incausado.- Requiere la revocación del importe concedido o, en su caso, una reducción del mismo.- También se queja del importe concedido en concepto de daño moral por entenderlo elevado, requiriendo su reducción.- Sostiene que dicho ítem constituye un resarcimiento y no una sanción, por lo que debe rechazarse el rubro por no haber cercenamiento alguno del bien jurídico tutelado y, a todo evento, lo morigere.- Por último se queja de la tasa aplicada al capital de condena, requiere que se revoque el decisorio y se acuerde la tasa pasiva común, lo contrario importaría violar la doctrina de la Suprema Corte provincial.-

    III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).-

    Corresponde analizar entonces las quejas esbozadas respecto a los rubros indemnizatorios.-

    Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).-

    Del mismo modo viene sosteniendo esta Sala desde antiguo - ver causa 18374 R.S. 95/87 - que resulta adecuado englobar en una única indemnización el resarcimiento a las secuelas físicas y psíquicas que no revistan entidad para ser tratadas en forma independiente, pues esa solución tiene su razón de ser en que la medida del daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación, no sólo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importa también un menoscabo a la salud considerado en su aspecto integral, computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado.- La circunstancia de que - en algunas ocasiones - se los trate separadamente, no es porque constituyan rubros diferentes sino a los fines de facilitar su cuantificación, debiendo - en tales ocasiones - cuidar especialmente que no se otorguen varias indemnizaciones por un mismo concepto.-

    Así, dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad pues ella influye en la disminución general de las aptitudes, no constituyendo por si solo un rubro diferente (esta Sala, mi voto, causa 21067 R.S. 192/88, entre otras).-

    Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad, no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-

    No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-

    En el caso, el accionante sufrió como consecuencia del evento dañoso politraumatismos, cervicalgia con limitación funcional, síndrome meniscal, LCA de rodilla derecha y tendinitis de hombro izquierdo con limitación de la movilidad (ver pericia médica de fs. 198/200).-

    El perito médico informa que, de acuerdo con la revisación clínica, física y los resultados de los estudios complementarios realizados, las lesiones padecidas por el actor fueron causadas por el accidente de autos, y aplicando el método de la incapacidad restante estima una incapacidad parcial y permanente del 24,67% de la T.O.(ver pericia medica - fs. 198 vta.-).-

    Con relación al aspecto psíquico, el perito informa que el actor es portador de un daño, que curó con secuelas, presentando una neurosis depresiva moderada que le produce una incapacidad parcial y permanente del 15% de la t.o., generando repercusiones en el plano personal, social y laboral, aconsejando un tratamiento psicoterapéutico individual, que puede influir sobre los síntomas padecidos, esperándose una recuperación del cuadro depresivo, que puede mejorar aún más con tratamiento psiquiátrico (ver pericia psiquiátrica de fs. 256/257).-

    Las conclusiones contundentes brindadas por el experto aportan un sólido basamento para la recuperación del cuadro y, consecuentemente, hacen que considere procedente confirmar lo decidido por la Juez de grado, desestimando la queja deducida.-

    Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo - masculino -, edad - 51 años, al momento del accidente -, estado civil - conviviente con cuatro hijas menores -, su condición socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos, que obra por cuerda y tengo a la vista ), las secuelas en su vida de relación y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer el incremento de la indemnización establecida por el Juez de grado, fijándola en la suma de pesos trescientos veinte mil setecientos ($320.700.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-

    El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión, y no requiere prueba específica alguna, pues ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, no constituyendo obstáculo para merituar su entidad el monto peticionado, cuando se ha hecho reserva, oportunamente, de lo que en más o en menos resulte de la prueba, de modo que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su existencia y entidad (conf. S.C.B.A., Ac. 41.539 del 21/XI/89, entre otros precedentes).-

    Éste tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provoca el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las contusiones sufridas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer, en virtud del alcance del recurso, la confirmación de su monto, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-

    Por último, debo abordar la queja referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.-

    Si bien en anteriores pronunciamientos la Sala que integro propició la fijación de la tasa de interés pasiva digital para acompañar al capital de condena, porque entendía que era la que mejor resguardaba la integridad de aquél, los últimos pronunciamientos del Superior Tribunal provincial, que merecen moral acatamiento, se han inclinado en fijar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, lo que nos ha llevado a cambiar el criterio y, consecuentemente, fijar este tipo de interés (conf. art. 36 inc. 3 del Código Procesal; S.C.B.A., causa 119176 del 15/6/16, entre otros).- Por ello, la queja intentada debe ser desestimada, propiciando la confirmación de dicho ítem.-

    IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 277/283 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos cuatrocientos veinte mil setecientos ($420.700.-).- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-

    Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-

    A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por laAFIRMATIVA.-

    A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:

    Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 277/283 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos cuatrocientos veinte mil setecientos ($420.700.-), y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-

    ASI LO VOTO.-

    El señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCI A

    Morón, 28 de noviembre de 2017.-

    AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 277/283 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos cuatrocientos veinte mil setecientos ($420.700.-), y se la confirma en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.

     

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