This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 20:55:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido.     ///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 21 de Noviembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: "BAEZ DIEGO JAVIER C/ PEREZ CARLOS ALBERTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", Causa Nº MO-13776-2013, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo: I.- Antecedentes 1) La Sra. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 1 Departamental a fs. 370/378vta. dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por Diego Javier Baez. En consecuencia resolvió condenar a Carlos Alberto Perez a pagar a Diego Javier Baez la cantidad de pesos setecientos cuarenta mil setecientos noventa ($740.790) y sus intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago dentro de los diez días de quedar firme la decisión; impuso las costas del juicio a la parte demandada; indicó que la condena podría ejecutarse contra la citada en garantía "Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada" en la medida de la póliza contratada; y difirió la regulación de honorarios.- 2) Contra tal forma de decidir se alzaron a fs. 382 y 380 la actora y la citada en garantía interponiendo los respectivos recursos de apelación; los mismos fueron concedidos libremente a fs. 383 y 381 y se los fundó con las expresiones de agravios de fs. 395/400vta. (actora) y 402/4vta. (citada en garantía).- Solo la expresión de agravios de la citada en garantía fue replicada, por la actora, a fs. 406/9; los fundamentos recursivos actoriles no merecieron respuesta.- 3) A fs. 413vta., se llamó "AUTOS PARA SENTENCIA", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.- II.- Las quejas a) El recurso de la actora Comienza cuestionando el accionante el monto fijado por incapacidad sobreviniente, habla de las lesiones sufridas y la incapacidad que porta; hace referencia a las secuelas estéticas y psicológicas y reclama la elevación de la suma fijada.- También objeta el monto condenado por gastos de tratamiento, reclamando su elevación.- Denuncia escasa, igualmente, la cantidad en que se ha tarifado el daño moral, hablando de la incapacidad que le ha quedado, de los padecimientos sufridos, de su aspecto psicológico, de los dolores que aun hoy lo aquejan, trayendo mas argumentos en pos de su elevación.- Sobre el final, objeta la forma en que se hizo extensiva la condena a la aseguradora, señalando que la citada nunca acreditó los límites de la cobertura y argumentando al respecto.- Y, ya concluyendo, ataca la tasa de interés que se mandó a aplicar, reclamando que se condene a abonar los accesorios a la tasa pasiva digital de la banca provincial.- b) El recurso de la citada en garantía La aseguradora comienza agraviándose de la suma fijada en concepto de incapacidad, señalando que la misma resulta elevada y apuntando a su reducción, hablando tanto de la faceta física como del aspecto físico, y de las pericias llevadas a cabo en cada una de tales áreas.- Además, dice que al sugerirse la necesidad de un tratamiento psicológico se está admitiendo la posibilidad de remisión o mejora, por lo que la incapacidad sería transitoria.- Afirma, además, que de la pericia no surge la relación causal entre el siniestro y las secuelas y menos determina con claridad que tipo de secuelas padece.- Asimismo ataca la suma fijada en concepto de gastos de tratamiento, afirmando que si se manda a resarcir el daño no corresponde que se indemnice un tratamiento, peticionando el rechazo de esta partida.- Luego embate contra el monto fijado por daño moral y también contra el rubro gastos médicos, diciendo que en autos no se ha acreditado en modo alguno la realización de los mismos y argumentando al respecto.- Por último, direcciona sus quejas hacia los intereses, señalando que dados los montos y la tasa de interés desde la fecha del hecho ello enriquece injustamente al accionante, peticionando que se impongan los intereses recién desde la sentencia.- A los términos de cada una de las fundamentaciones recursivas cabe remitirse brevitatis causae.- III.- La solución desde la óptica del suscripto Previo a ingresar al tratamiento de las quejas, y en lo que hace a los rubros resarcitorios, lo primero que debería definirse es si resulta de aplicación el nuevo ordenamiento fondal.- Al respecto ha resuelto esta Sala en la causa nro. 53.797 (R.S. 159/2015), que: "la solución es la misma que en materia de responsabilidad: decía la Dra. Kemmelmajer de Carlucci -en la obra anteriormente citada- que el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad y esta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior; señalando categóricamente que la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1708 y siguientes se aplican solo a los daños producidos después de Agosto de 2015 (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación, cit., p. 28 y 158).- En el mismo sentido, ha explicado Moisset de Espanes que “la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en virtud de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño sin el cual no va a nacer la obligación de resarcir; queremos destacar, entonces, que el daño no es consecuencia de la relación jurídica de responsabilidad, sino que es causa constitutiva de esa relación. Para que nazca la obligación de resarcir es menester que se reúnan todos los presupuestos que la ley exige y, en especial, el daño” (MOISSET DE ESPANES, Luis, El daño moral y la irretroactividad de la ley, JA 1972 Serie Cont.-13, 352).- Distinguiendo, con mucha claridad, efectos de consecuencias se ha dicho que efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto; y que, por estar incorporados en él, se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución (LAVALLE COBO, Jorge E., en AA.VV., Código Civil y leyes complementarias, BELLUSCIO, Augusto C. (dir) - ZANNONI, Eduardo A. (coord), T 1, p. 21).- En suma: para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento de acontecer el hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época".- Con ello dicho, pasaré al tratamiento de los agravios (arts. 260, 266 in fine, 272 y ccdtes. CPCC), lo que haré de manera parcelada, para dotar a mi razonamiento de la mayor claridad expositiva.- a) Incapacidad sobreviniente Los $490.000 fijados han merecido tanto el embate de la actora como de la citada en garantía; obviamente con propósitos diversos (su elevación una, su reducción la otra).- Dentro de esta partida, la Sra. Juez de Grado ha englobado todas las facetas del menoscabo incapaciante (el físico, el estético y el psicológico); este método de trabajo y el englobamiento, en sí mismo, no ha merecido objeción de los recurrentes, por lo que queda exento de nuestra revisión.- Debemos pasar, entonces, a las cuestiones que sí han sido materia de agravio.- Es entonces tiempo de recordar -en cuanto a la incapacidad- que, en mi concepción, la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica "un daño en el cuerpo o en la salud", es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. "Resarcimiento de daños", t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).- Es necesario memorar, también, que el daño psicológico es la lesión del funcionamiento cerebral. Las alteraciones o secuelas en dicha esfera, sean totales o parciales, pues toda disminución de la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse, a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que por sí constituye un daño resarcible (esta Sala en causa nro. 42.139 R.S. 316/02, entre infinidad de otras).- De este modo, la integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).- Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad psicofísica, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).- Al efecto cabe recordar que, tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suares), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).- También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, "Códigos Procesales", T. II, pág. 137).- Por otra parte, cabe recordar que esta Sala (causa 35.878, R.S. 354/96) ha señalado que al repararse una incapacidad sobreviniente el juez contempla las posibilidades o chances frustradas o cercenadas, según las cualidades personales del sujeto y que debe atenderse que las incapacidades no solo limitan las posibilidades de trabajo sino a todas las que pertenecen al área de actuación de la víctima.- Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el "calcul au point" implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular, no obstante y reiterando, tal base de cálculo se hace tomando como base objetiva el punto de incapacidad en la suma que corresponda; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.- Actualmente el valor referencial que se adopta -de acuerdo a las circunstancias económicas imperantes- es de $13.000 (esta sala en causa 56.382 R.S. 2/2017).- Sobre este piso de marcha, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del "calcul au point" no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fría, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).- De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).- Es tiempo de pasar a referirme, ahora, a los elementos de prueba colectados.- Memorando, antes, que en cuanto al valor probatorio de los dictámenes periciales, he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. "Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro", publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía" en su "Compendio de la prueba judicial", anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, "...Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada "razón de la ciencia del dicho", en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen" "...El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en su conocimiento personal, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurdas o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones"; así también la jurisprudencia ha dicho que "...los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); "...es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez" (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); "...las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas" (Jofre-Halperín, "Manual", t. III,396, nro. 28; Morello "Códigos...", t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).- Recuérdese, además, que esta Sala ha puesto de manifiesto -reiteradamente- que "tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria" (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras) y que las discrepancias técnicas de las partes con las conclusiones del experto designado no son -por si solas- elementos suficientes para apartarse de lo dicho por el experto (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; esta Sala en causa nro. 48.539, R.S. 472/05, entre otras).- Con ello dicho, es tiempo de ir a las pruebas.- Abordo primero el aspecto físico.- Según indica el experto, el actor padece una incapacidad física parcial y permanente del 44%; por fractura de tibia y peroné tercio proximal con material de osteosíntesis a nivel de tibia y acortamiento de miembro inferior derecho de 1,3 cm; 2) Limitación funcional de rodilla derecha con esguince del ligamento colateral interno y 3) Cicatrices varias a nivel de miembro inferior derecho (fs. 303).- Además, el experto es bien claro en cuanto a las repercusiones concretas y limitaciones que estos menoscabos producen (fs. 302).- Respecto de dicha pericia, la demandada y su citada en garantía efectuan las presentaciones de fs. 316/vta. y 327/vta., a cuya lectura cabe remitirse.- En este último sentido (relativo a la discrepancia de las partes respecto del dictamen) viene cierto que tenemos las presentaciones aludidas precedentemente, efectuadas respecto del dictamen pericial presentado; se trata de "impugnaciones" y no de un pedido de explicaciones.- A este respecto cabe recordar que -con relación a la pericial y tal como lo hiciéramos en la causa 54710 R.S. 120/16- en nuestro sistema procesal no existe la "impugnación" del informe pericial; ante la presentación del mismo la única vía que tiene el justiciable es el "pedido de explicaciones" quedando en manos del juez, sustanciado el mismo, la ampliación de la pericia o la facción de una nueva -art. 473 del C.P.C.C.- (esta Sala en causa nro. 45.050 R.S. 479/01).- Se decía, asimismo, que "es precisamente a través del pedido de explicaciones dinamizado de acuerdo a la norma citada y con todas las garantías del debido proceso que la actora debió disconformarse con la pericial; incluso si las explicaciones no eran válidas el hoy apelante pudo pedir e incluso el Juez originario aplicar de oficio la última parte de la norma citada ordenando una nueva pericia" (causa nro. 35.425 R.S. 466/02).- Es que al no dinamizar (habiendo podido hacerlo) el pedido de explicaciones, emanando la pericia de profesional idóneo, quien ha dado los fundamentos de su opinión (se compartan o no por la apelante), no existe en autos parámetro alguno para apartarnos de la pericia practicada o para hacerle perder virtualidad a la misma (esta Sala en causa nro. 24.349 R.S. 291/13).- Se indicaba en el antecedente reseñado que frente a las impugnaciones lo único que se incorpora al expediente es su discrepancia subjetiva de criterio respecto de lo expuesto por el perito en su dictamen; nótese, que en el ámbito provincial ni siquiera existe la figura del consultor técnico (como sí existe a nivel nacional).- En cambio, con el condigno pedido de explicaciones bien se podía requerir del perito actuante -designado justamente para aportar al proceso ciencia extrajurídica (art. 457 CPCC)- que aclarara todo cuanto la quejosa estimara menester; e incluso, si el perito no lo hacía debidamente, hasta llegarse a la facción de un nuevo dictamen, si su respuestas no eran -a juicio del magistrado- satisfactorias.- En este sentido, cuando se trata de este tipo de procesos, donde la pericia se lleva a cabo por un único experto y donde contar con determinados datos emergentes de ciencias extrajurídicas es indispensable para fallar, se señalaba que -salvo casos excepcionales- presentaciones como las aludidas precedentemente poco y nada contribuyen en la procura del hallazgo de la verdad jurídica objetiva y para el dictado de una sentencia razonablemente fundada.- Luego, si es el propio apelante quien (libremente) opta por transitar un sendero no previsto procesalmente y que escasa virtualidad práctica tendría, en lugar de activar los mecanismo que la ley sí contempla, no puede venir a la Alzada a reeditar cuestiones que, en realidad, debían haber planteado en la instancia previa y por la vía y forma correspondiente.- Por lo demás y en cuanto a las lesiones, el dictamen coincide con la documentación médica que obra glosada al expediente (ver fs. 157/228, 243, 353/4) y con los dichos de los testigos que han venido a declarar al proceso (arts. 384 y 456).- En tal sentido, enseguida de sucedido el hecho el testigo Luppino vio al actor con una "lastimadura grande en la pierna" y sangre (ver fs. 149vta.).- Berardi nos dice que vio al actor con clavos en la pierna, inmóvil en la cama; que quedó bastante mal por el accidente; nos habla de una pequeña renguera y que no está trabajando (fs. 150/vta.).- Rodriguez también lo vio "en cama, con una cantidad de aparatos en la pierna" y dice que después del accidente no fue mas a jugar al fútbol (fs. 152).- De las constancias del beneficio de litigar sin gastos (fs. 39/40) surge también los problemas del accionante para encontrar trabajo.- Consecuentemente, emanando el dictamen de profesional idóneo, estando concreta y correctamente fundado y no existiendo en la causa elementos (objetivos) que ameriten apartarse de sus conclusiones sino mas bien datos que avalan las conclusiones periciales, he de ceñirme a lo que nos informa dicho profesional (arts. 384 y 474 del CPCC).- Como se ve, entonces, las secuelas físicas han sido de importancia.- Vayamos, ahora, a la faceta psicológica.- La pericia (fs. 258/263) emana de profesional idóneo (perito psicóloga), está suficientemente fundada y avalada por multiplicidad de tests de la especialidad, que la experta analiza y explica claramente.- La perito concluye que el accidente modificó radicalmente la vida del actor; nos habla de desarrollos reactivos moderados, informando una incapacidad del 15%, recomendando la realización de un tratamiento con la finalidad de evitar el empeoramiento o agravamiento del cuadro.- O sea, es claro que en el dictamen la incapacidad es permanente y el tratamiento que se sugiere es no para curar o disminuir, sino para evitar agravamientos, lo que diluye las objeciones que en tal sentido nos trae la citada en garantía en sus agravios.- Viene cierto que demandada y citada en garantía efectuaron las presentaciones de fs. 269/270 y 271/272, pero a las mismas le son aplicables lo que ya he dicho en cuanto a la pericia médica: las apelantes eligieron el camino de la "impugnación" y no el previsto por el art. 473 del CPCC.- Por lo demás, las consideraciones periciales son incluso acorde con lo que nos relatan los testigos Berardi y Rodriguez, en cuanto al impacto anímico que el accidente le provocó al actor (ver fs. 150vta. y 152).- Consecuentemente, tampoco veo razón ni fundamento para apartarme de las conclusiones de la perito psicóloga, emanando de profesional idóneo, siendo claras, razonables y correctamente explicadas, además de no existir en la causa elemento objetivo que las contradiga (arts. 384 y 474 del CPCC).- Entonces, tenemos una incapacidad física del 44% y una incapacidad psicológica del 15%; por cierto, para su cómputo debemos utilizar el método residual.- Además, lo dicho lo debemos conjugar con las circunstancias personales del actor al momento del hecho: sexo masculino, 38 años de edad, empleado, en pareja y padre de familia, de la situación socio económica que surge de las piezas del beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda (ver, especialmente, fs. 9/14, 29, 39/40, 50 y 52/9).- De este modo, computando la pauta referencial anteriormente enunciada, las lesiones sufridas y la incapacidad que le ha quedado al actor, como así también sus condiciones personales, y teniendo en cuenta los límites del recurso actoril, entiendo que la suma fijada por incapacidad debe elevarse a la de $600.000 (seiscientos mil pesos).- b) Gastos de tratamiento La sentencia fija $4800 en el punto, lo que merece el embate tanto de la actora (que reclama su elevación) como de la citada en garantía (que apunta a su rechazo).- Como lo hemos visto ya, la perito psicóloga sugiere la realización de un tratamiento a fin de evitar agravamientos o empeoramientos del cuadro psíquico, indicando que el mismo debería insumir un año, con frecuencia semanal (fs. 263); debemos tener en cuenta que la pericia data del año 2014.- Pues bien, desde esta Sala hemos dicho que procede la acumulación del rubro incapacidad permanente cuando los gastos de tratamiento futuro apuntan a evitar agravamientos del cuadro (causa nro. 19770 R.S. 263/15, entre muchas otras).- Tal es, justamente, el caso de autos, atento lo indicado por la perito.- Por lo demás, entiendo que lleva razón la actora en cuanto a la insuficiencia del monto condenado.- Es que, siendo tratamientos futuros no debemos ceñirnos a los montos informados por el perito tiempo atrás -esta Sala en causa nro. 7656 R.S. 251/15- habiendo considerado, según las máximas de la experiencia, valores medios que rondan la cantidad de $300 por sesión (esta Sala en causa nro. 18.006 R.S. 27/17).- Consecuentemente, teniendo en cuenta las características del tratamiento indicado y lo dicho en los párrafos precedentes, siempre dentro de los límites del recurso actoril, estimo que el monto fijado debe elevarse a la suma de $14.400 (catorce mil cuatroscientos pesos).- c) Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado La citada en garantía ataca los $5.000 receptados en concepto de gastos, enfocándose -mayormente- en la falta de acreditación.- A fin de dar respuesta a estas quejas, debo recordar que los gastos por tratamientos médicos, farmacéuticos, traslados y erogaciones análogas, deben ser reparados aun sin haberse demostrado documentadamente su existencia; pero ese concepto dista mucho de ser absoluto y de resultar una graciosa concesión de los jueces, sino que encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa su prueba, y en la correlación entre los gastos realizados y las lesiones experimentadas, tiempo de curación, secuelas y carácter de ellas, y todo ello sí debe ser probado, no pudiendo derivar solamente de la voluntad o comodidad de la víctima o sus familiares.- Es menester referir que ha dicho esta Sala, con anterioridad, que corresponde presumir las erogaciones por tal concepto a cargo de la víctima aunque no esté demostrado cabalmente su importe -S.C.B.A., T 117, pág. 127- (Conf. Causas de esta Sala Nº 20.745, R.S. 63/88; Nº 24.973 R.S. 165/90; Nº 41.649, R.S. 607/99).- También se ha sustentado que cuando se pretende un mayor resarcimiento que el prudente, deben aportarse las pruebas necesarias que justifiquen mayores erogaciones, conforme lo prescribe el art. 375 del Código Procesal (esta Sala en causa N° 20.745, R.S. 63/88; N° 24.973 R.S. 165/90; N° 41.649, R.S. 607/99).- Y el hecho que la víctima de un accidente de tránsito se haya atendido en establecimientos asistenciales públicos, no obsta a que en la indemnización se incluya una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por el paciente. No debe olvidarse que el art. 1.086 del Código Civil establece que la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido (esta Sala en causa nro. 21.203, R.S. 134/88, Nº 41649, R.S. 607/99, entre otras).- A la luz de lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas (especialmente su gravedad) y las atenciones médicas que se han acreditado (con las ya referenciadas constancias médicas glosadas al expediente), como así también la extensión de las mismas y el menoscabo que aquejó al accionante, entiendo que el monto fijado no aparece para nada excesivo, por lo que promoveré su confirmación.- d) Daño moral Los $240.000 fijados han merecido objeción de parte de la actora y de la citada en garantía.- Abordando el punto debo recordar que he sostenido reiteradamente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado "in re ipsa" al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por el reclamante.- En lo que hace al monto indemnizatorio por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: causa nro. 43.370, R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).- Además, reiteradamente hemos venido señalando que daño psicológico y daño moral son partidas resarcitorias que responden a diversos conceptos, integrando el primero el "daño material" y el segundo el "daño moral", pudiendo bien existir un padecimiento espiritual -dolor- sin verificarse un daño material relacionado con la esfera psíquica del reclamante (causa nro. 44.116, R.S. 621/01; entre otras), distingos que (incluso) se trasladan al régimen probatorio por cuanto el daño psicológico requiere de prueba específica, mientras que el moral -tal lo dicho más arriba- si la víctima ha sufrido padecimientos físicos se tiene por demostrado “in re ipsa”.- Por todo ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, y de acuerdo con la totalidad de los elementos que hemos analizado, las características del hecho (colisión entre automóvil y motocicleta) y las lesiones padecidas por el actor (con el dolor que las mismas implican -fracturas-), los largos -y cruentos- tratamientos a los que debió someterse, sus circunstancias personales ya reseñadas y las secuelas que le han quedado entiendo que la suma fijada no se perfila excesiva sino reducida, por lo que habré de proponer que se la eleve a la de $300.000 (trescientos mil pesos).- e) Intereses Mientras que la parte actora ataca la tasa fijada para los intereses, la citada en garantía objeta el momento para el inicio del cómputo.- La Sra. Juez de Grado fijó la tasa pasiva de la banca provincial, cuya aplicación dispuso desde el momento del hecho.- Sentado ello, y explicitados los alcances de ambos cuestionamientos, cabe entonces recordar que esta Sala en sentencia del 2 de Junio de 2015, causa C2-51607, autos “Paez Hugo Luis y otra c/ D.U.V.I, SA S/daños y perjuicios” hizo aplicación de tal tasa BIP.- Dijimos allí que "invariablemente (causas 48.351, R.S. 879/04; 56.021, R.S. 59/09; 49.026, R.S. 179/09; 56.448, R.S. 317/09, 47.889 R.S. 214/12; entre otras), desde este Tribunal se ha venido aplicando la tasa pasiva, en sintonía con reiterados precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (originariamente, Ac. 43.858, "Zgonc Daniel R y otro v Asociación Atlética Villa Gesell" fallo del 21/5/91 y posteriores en el mismo sentido, incluso luego de abandonado el régimen de convertibilidad, causa L. 77248, "Talavera, Severiano contra Digital S.RL.. y otros. Daños yperjuicios", fallo del 20 de Agosto de 2003; y en las mas recientes Ac. C 101.774 "Ponce"; L 94.446, "Ginossi"; 49.439 "Cardozo"; 68.681 "Mena de Benitez"; L 80.710, "Morinigo" del 9 de Mayo de 2012, entre infinidad de otras), desechando expresamente -de este modo- la aplicación de la tasa activa (causa nro. 45.638 R.S. 195/12).- Es del caso, incluso, tener en cuenta que la Suprema Corte descarta la aplicación de la tasa activa argumentando que la misma incluye incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.- Juzgo atendible el planteamiento que apunta a que dispongamos la aplicación de la tasa pasiva digital (BIP).- La jurisprudencia provincial, en algunos casos, ha admitido la aplicación de esa tasa (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 9/9/2014, "Avila, Rosa A. c/ Transportes 25 de Mayo SRL y ot. s/ ds. y ps.; C. Civ. y Com. Junin, 4/11/2014 "Remy Juan Domingoc/ Viora Orlando S/Daños Y Perj").- Incluso, y esto es fundamental para que opine como lo hago, recurridas que fueron sentencias en las cuales se había ordenado su aplicación, la casación local rechazó el recurso no considerando violentada su doctrina (SCBA, 11/3/2015, “Zoccaro, Tomas Alberto c/ Provincia ART s/ daños y perjuicios", 06/05/2015, "Tarelli, Walter Santos contra Ministerio de Seguridad. Enfermedad Profesional" y, de la misma fecha, "Marmol, Mabel Susana contra Dirección General de Cultura y Educación. Enfermedad Profesional").- La doctrina, a su turno, si bien en materia laboral y criticando la no aplicación de la tasa activa, ha sostenido que de aplicarse la tasa pasiva, la que corresponde es la tasa pasiva digital (véase Klun, Adolfo - Klun, Rodolfo L., Juicio crítico acerca de las tasas de interés aplicadas a los litigios laborales en la provincia de Buenos Aires, en LLBA 2015 (mayo), 368).- En este contexto, es necesario recordar que el art. 622 del Código Civil establece que "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar". De tal suerte, y en casos como el presente, al no haber intereses convencionalmente fijados por las partes, ni tampoco una tasa indicada por la ley, será resorte del órgano jurisdiccional la determinación de la tasa de interés a aplicar en orden a conjugar la reparación del llamado "daño moratorio".- Y en tal faena, computando las circunstancias económicas actuales (de público y notorio conocimiento) entiendo que -hoy en día- la tasa que mejor se acomoda a la reparación efectiva del daño moratorio, dentro de los límites antes enunciados en cuanto al tipo de tasa a utilizar, es la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para plazo fijo digital a 30 días.- Para explicarme, debemos acudir a las mencionadas tasas, que pueden consultarse en http:// www.bancoprovincia.com.ar/Content/docs/tasas_frecuentes.pdf.- Tenemos que, para el año 2008, la tasa pasiva (depósitos a plazo fijo a 30 días) fue del 6,5% anual, que se mantuvo hasta el 2/8/2013, cuando se elevó al 9%, hasta el 19/12/2013, en que se elevó al 10%, a 10,5% el 16/1/2014 y a 11% desde el 28/1/2014.- Mientras tanto, la tasa para plazo fijo digital a 30 días, comienza en 2008 al 12%; para principios de 2012 se encontraba al 15,5%, llegando a fines de 2013 al 18,10%, a fines de 2014 al 23,37% y al 1/5/2015 al 22,83%.- Frente a lo dicho, creo que ha de quedar en claro que no parece para nada razonable la fijación de tasas -en los últimos tres años- que oscilan entre el 6,5 y el 11% anual (tasa pasiva común) y que -incluso- para algunos períodos se sitúan por debajo de la evolución de los índices de precios al consumidor proporcionados por el Indec.- Sí, en cambio, se ajusta algo mas a las circunstancias económicas de estos tiempos (evolución de los costos de vida, erosión progresiva del valor de la moneda), la fijación de las tasas informadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los plazos fijos digitales en tanto operan por encima de tales índices y se erigen en cifras prudentes y razonables como forma de hacer frente al daño moratorio (incluso cabe considerar que si se hubiera colocado el dinero a plazo fijo, el inversor hubiera lógicamente procurado la opción mas conveniente, que es esta, siendo tal el rédito que podría haber obtenido); ajustándose ello, incluso y tal lo señalado, a la pautas dadas por la Suprema Corte (adviértase que no se están tomando tasas activas) que ha convalidado la aplicación de estas tasas.- Hoy, incluso, son mas los tribunales provinciales que se han plegado a la utilización de esta tasa (C. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, 17/9/2015, "Tipitto Viviana Maria Ofelia Y Otro C/ Malerba Alberto Y Otro S/ Daños Y Perjuicios"; C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 8/10/2015, "Castro, Gabriel Antonio C/ Marcovecchio, Martin Maria S/ Cumplimiento De Contrato" y 22/10/2015, "Ortiz Oscar Manuel c/ Sena Carlos Alberto s/ Cobro sumario sumas de dinero"; c. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 15/10/2015, ""G. F. A. J. C/ R. R. P. S/ incidente de ejecución de honorarios").- Asimismo lo ha hecho la Sala 3ª de este mismo tribunal (autos "Wippi Gabriel c/ Saini, Eduardo s/ ds. y ps." fallo del 27/10/2015) e incluso es la postura a la que también se ha plegado el Dr. Roberto Camilo Jorda, integrando la Sala II en causa nro. C5-48448 (R.S. 266/2015) y en un reestudio del tema la Sala I de esta Cámara en autos "Dominguez, Mariano C/Segur Part S.A. y otro S/ ds. y ps." resolución del 25 de febrero de 2016.- Esta ha sido nuestra postura sobre el particular y, para los plazos en que no existió la tasa pasiva digital, hemos mandado a aplicar la tasa pasiva común.- Por otra parte, cabe recordar que la SCBA en la causa C. 119.176 ("Cabrera") del 15 de junio de 2016 se ha inclinado por la aplicación de la tasa pasiva mas alta.- Amén de ello, en lo relativo a los intereses y la fecha de fijación de los montos, cabe recordar que desde esta Sala se ha dicho que no obsta la condena a pagar intereses el hecho de que la fijación de los montos se haga a "valores actuales" (causa nro. 58705 R.S. 299/11).- Al respecto cabe recordar que "Los intereses corren desde la fecha del hecho ilícito, puesto que el momento de operarse el daño se opera la disminución patrimonial de la que el autor del daño es responsable y tanto es desde ese momento en que se ha privado al damnificado de su disposición" (esta sala en causa 43573, R.S.80/12).- Por lo demás, tenemos que con fecha 10/8/2016, en la causa C. 116.930, "Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios", la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de buenos Aires, en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, descartó el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento (esta Sala en causa nro. 68189 R.S. 12/17).- Así entonces, y por todo lo que llevo dicho, estimo que no le asiste razón en su planteo a la citada en garantía y sí a la parte actora.- Consecuentemente, promoveré la modificación del fallo apelado, disponiéndose la aplicación de la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha indicada en el fallo apelado y hasta el efectivo pago.- f) La extensión de la condena a la citada en garantía Objeta la parte actora el fallo en crisis en cuanto a la forma en que dispuso que la condena podría ser ejecutable contra la aseguradora; en esencia, lo que plantea la accionante es que se alegó un límite de cobertura que nunca se acreditó.- Y estimo que le asiste razón.- Veamos.- La parte actora inicia su demanda y pide la citación en garantía de la aseguradora (fs. 64vta.).- La aseguradora comparece al proceso.- Copiaré textualmente su presentación inicial, en lo que resulta pertinente.- "Mi parte reconoce la existencia del contrato de seguro que amparaba al vehículo marca Ford Escort dominio AEA-553, mediante póliza Nro. 1.258.233 vigente a la fecha del siniestro que motiva el reclamo, asumiendo la cobertura en la medida en que la litis sea integrada con el asegurado. Los alcances, limites, cobertura y demás condiciones generales y particulares surgirán de la pericial contable que desde ya ofrezco como prueba y que se producirá sobre los libros de mi mandante ubicados en 20 de febrero 197 Ciudad y Provincia de Salta" (ver fs. 108vta.).- Ahora, lo primero significativo que detecto es que ni la aseguradora, ni tampoco el asegurado (representado en autos por la misma letrada) han traído en ningún momento la póliza.- Tampoco la aseguradora afirmó nada en concreto respecto de las características de la cobertura (art. 354 CPCC).- Solo se limitó a lo que podría surgir de la pericial contable que dijo dejar ofrecida.- Ahora, lo siguiente que advierto (que aunque puede parecer nimio estimo que alguna relevancia tuvo) es que dicha oferta probatoria se efectivizó de forma descontextualizada en el marco del escrito: el ofrecimiento de prueba obra a fs. 110, pero esta manifestación se había realizado con anterioridad, a fs. 108vta.- El resultado está a la vista: cuando se proveyó la prueba, no se proveyó la aludida pericial (fs. 131/132vta.).- Y la citada en garantía, interesada en el tema, nada hizo para que se la proveyera.- Tampoco en momentos posteriores, llamándose "autos para sentencia" a fs. 369 y ni siquiera allí planteó nada.- Pero aquí no se acaban las cosas: porque cuando la actora efectúa su planteo recursivo, la citada en garantía tampoco se ocupa de replicarlo o de efectivizar algún planteamiento o defensa al respecto.- Su desinterés en la cuestión es, entonces, manifiesto y evidente.- Como dato complementario, tenemos que en la causa penal, a fs. 14, el demandado exhibió constancias de un productor de seguros, que identifican como aseguradora a la aquí citada en garantía e indican que la póliza se hallaba en trámite.- O sea, y recapitulando, tenemos reconocida la existencia de la cobertura; tenemos además que la aseguradora no afirmó la existencia de un límite de cobertura en concreto, tampoco aportó la póliza y dijo que "los alcances, limites, cobertura y demás condiciones generales y particulares" surgirían de una pericial QUE NO PRODUJO.- Ahora, la sentencia hace extensiva la condena a la aseguradora "en la medida de la póliza contratada" y establece que así podrá ser ejecutada.- Cabe entonces recordar que la Sala en la causa nro. MO-34040-2011 (R.S. 94/2017) confirmó una sentencia que había hecho extensiva la totalidad de la condena a la aseguradora cuando no se había acreditado el límite de la cobertura.- Se decía allí que "La ejecución de sentencias normada por los Arts.497 y sgtes. del ritual local consiste en el procedimiento jurisdiccional que requiere como concreto antecedente una sentencia firme incumplida.- Y aquí, lo que debía definirse es si la limitación invocada por la aseguradora era, o no, aplicable al caso; no se trataba de un análisis de cuantía económica (lo que sí podría haber ameritado su postergación para el momento en que se hubiera practicado ya la liquidación y se tuviera certeza acerca de su extensión económica) sino de determinar si la limitación de la cobertura en sí es o no aplicable en el caso, lo que es obviamente previo a aquella operación aritmética que sí es propia de la etapa de ejecución.- Lo dicho abastece mi convicción en el sentido que el agravio debe desestimarse lo que así propongo a mi Colega de integración.- Por lo demás, la extensión del monto total de la condena a la Aseguradora agravia a esta: habiendo reconocido la existencia del vínculo asegurativo esgrimió, en los albores del proceso, un límite de cobertura (ver fs.36).- En la instancia previa se desestimó su petición, lo que la agravia.- Entiendo que no le asiste razón.- Vemos, inicialmente, que en sus agravios reprocha el proceder del actor, el que denuncia de contradictorio.- Estimo que no le asiste razón: el actor nunca pidió la adjunción de documentación, sino que pidió que se intime "a la contraria" para que denuncie la existencia o no de seguro a nombre del demandado, numero y tipo de póliza.- Obviamente, para así pedir, el actor razonablemente podía no conocer los alcances de póliza (nótese que la pieza de fs. 7 de la causa penal no contenía mayores datos respecto del seguro).- Ahora, cuando la documental se trae, asiste a la parte plena facultad de actuar cuanto estime menester a su respecto e incluso desconocerla; lo que, por cierto, se justifica a poco que se advierta que la documental que la aseguradora trajo (ver fs. 33/34) contenía una severa limitación de la cobertura.- Insisto: no se ajusta lo que se dice en los agravios a la realidad del expediente, por cuanto el actor nunca reclamó el aporte de documental.- Por lo demás, tampoco parece irrazonable dicho temperamento a poco que se vea que la documental que se trajo abarcaba un período diverso de aquel momento en que sucedió al accidente (la vigencia mencionaba los meses de Junio y Julio de 2011, y el accidente había sucedido en Septiembre de ese año).- Pues bien, esto último ya va condicionando -y determinando- lo que sobrevino: la pericial indica que la póliza que se le exhibió no es la que corresponde considerar (ver fs. 139vta.).- Veamos qué sucede, pedido de explicaciones mediante (ver fs. 159).- Pues que el perito viene a fs. 201, no agrega mucho mas que lo dicho en su dictamen y trae "un ejemplar de la documentación entregada por la citada en garantía".- Ahora, volvamos un poco para atrás.- Cuando la citada en garantía esgrime la ausencia de cobertura solicita una serie de puntos de pericia; de su lectura surge que tenía muy en claro qué era lo que debía probar y cómo debía hacerlo.- Le pedía al perito que "Teniendo a la vista el libro Registro de Pólizas o soporte magnético o digital emitidas informe con relación a la póliza 1.435.523 y sus condiciones generales y particulares: Vigencia de dicha póliza, titular de la misma, interés asegurado, precio pactado en la prima o premio; forma de pago y riesgo cubierto"; se le pedía que con relación a las cláusulas adicionales consigne el límite establecido en la cláusula AX2 e informara si ese límite estaba permitido por la Superintendencia de Seguros de la Nación, identificando la norma correspondiente, conforme los antecedentes consultados.- Pues bien, acerca de todo esto, el perito no se expidió y poco hizo la aseguradora (interesada en el tema) para que lo hiciera (art. 473 del CPCC).- Había un dato clave y fundamental: informar acerca de la póliza, conforme los registros de la aseguradora; y una vez hecho esto, no hubiera estado de más tampoco, que informara si el (muy acotado) límite de cobertura estaba aprobado por el organismo de contralor.- Pero esto último pasa a segundo plano, ante la falta de información acerca de lo primero.- Con todo, el experto no se expidió al respecto; lo fundamental, no lo hizo compulsando libros y registros, sino que trajo al expediente la documentación que le proporcionó la aseguradora, que no es lo mismo.- Es que el aporte de documentación al experto, en tales condiciones, en nada difiere -en su naturaleza- con el aporte de la documentación que hizo la citada en garantía al venir al expediente.- Puntualmente, estimo que -desconocida como había sido la documentación aportada al expediente- era imprescindible, para llegar a una buena conclusión probatoria, que se compulsaran sus libros y registros para corroborar el asiento de la póliza (arts. 384 y 474 del CPCC).- Creo, incluso y por lo que llevo dicho, que la aseguradora era consciente de esto; sus puntos de pericia así permiten concluirlo; empero, no obstante lo expuesto, no dinamizó los medios idóneos para que el perito se expidiera.- Coronando todo esto, no podemos omitir al analizar el caso que nos enfrentamos a una relación de consumo donde el consumidor del contrato de seguro se ve en una posición apremiante, frente al infortunio acaecido, y su aseguradora pretende no brindarle la cobertura contratada.- Vale recordar al respecto que desde esta Sala se ha señalado que "en los contratos asegurativos rige también la obligación de conducirse de buena fe (art. 1198 Cód. Civil; Cám. Civ. y Com 2° La Plata Sala I causas nro. 92.229 "Muller, Víctor Ernesto c/Federación Patronal Cooperativa Seguros Limitada s/ Cumplimiento de contrato y daño moral" RSD-75-00 fallo del 11-4-2000 y 97.551 "Karle, Fernando Daniel c/Sayago, José P. y otros s/Daños y Perjuicios" RSD- 141-3 fallo del 22-4-2003) debiendo estarse a lo que las partes entendieron o verosímilmente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (esta Sala en causa nro. 42.799 R.S. 110/04).- Y todo ello bajo el manto protectorio que el constituyente nos obliga a colocar sobre el consumidor (artículo 42 constitución Nacional) reglamentado por el legislador a lo largo de la ley 24240, que también rige en el caso (arts. 1 a 3 ley citada)" (esta sala en causa 54.485, R.S. 428/07).- Luego, y bajo tales premisas, la incertidumbre acerca de la existencia, o no, de la limitación a la cobertura no puede resolverse con un criterio amplio en favor de quien la esgrimió, sino todo lo contrario.- Conclusión: coincido con que la alegada limitación de cobertura no fue objeto de idónea prueba (en similar sentido esta Sala causa MO 18739/12, sentencia del 21 de Febrero de 2017, voto del Dr. Roberto Camilo Jorda al cual adhirió el suscripto) y bien ha hecho, entonces, la Sra. Juez a quo al desestimarla".- Pues bien, aquí sucedió algo similar al fallo que he transcripto: se alegó un límite de cobertura, que nunca se acreditó; es mas, en autos ni siquiera intentó acreditarse (principio de autorresponsabilidad).- Y la cuestión debe, desde mi punto de vista, resolverse ahora (cuando ha sido planteada) sin que correspondan debates de este tenor en el momento de la ejecución de la sentencia, circunstancia que implicaría -amén de una infracción a principios como el de economía y celeridad- un claro menoscabo al derecho de defensa en juicio tanto de la actora como del demandado (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcial.), en tanto pudiendo la aseguradora haber alegado y probado el eventual (y digo eventual pues no existe prueba del mismo) límite de la cobertura, nada ha hecho en tal sentido.- Su conducta procesal es, desde mi punto de vista, reprochable y, a mi juicio, no puede encontrar el amparo jurisdiccional que implicaría permitirle discutir la cuestión en otro momento, mas aun cuando de esto depende el pronto resarcimiento de una persona que ha sufrido una trascendente mácula en su integridad psicofísica.- Diré entonces que, desde mi punto de vista, los standards convencionales (especialmente para el caso, CIDH, "Furlán") no deben servir solamente en el ámbito académico ni como mero recurso retórico, sino fundamentalmente en la procura de soluciones puntuales y efectivas (art. 15 Const. Pcial.).- Me pregunto ¿de qué sirve conocer y declamar semejantes principios, derechos y garantías, si cuando llega el momento de traducirlos y llevarlos a la práctica, se los desatiende, diluye o desdibuja? Entiendo que en esta etapa, donde el valor eficacia y la cuestión temporal están adquiriendo una trascendencia acuciante, la solución de los casos que se presenten a la jurisdicción debe venir necesariamente imbuida de tales principios, como norte ineludible.- Luego, si quien debe responder económicamente (la aseguradora) no ha hecho lo que correspondía, pudiendo haber utilizado al efecto el (largo) lapso que el proceso insumió (ya mas de cuatro años) no puede obtener de semejante conducta una posición mas favorable, como sería la extensión en la medida de una póliza (cuyos alcances ni siquiera invocó y menos acreditó) pues, de así serlo, estamos dejando el tema en una situación de indefinición y de potencial futura dilación, dando inmerecidas posibilidades de reapertura del debate.- Ella misma dijo que iba a acreditar algo, y no lo hizo.- En lo que respecta al Tribunal, nuestro deber es, como la propia Constitución lo indica, resolver la totalidad de las cuestiones planteadas (arts. 168 y 171 Const. Pcial) y hacerlo en tiempo propio.- Decía en alguno de mis votos que es necesario tener en cuenta -en nuestras decisiones- principios procesales de enorme peso que comparto en un todo, y ellos son el de economía procesal, de saneamiento, de celeridad, y como ha dicho Morello en muchos de sus trabajos -ver que ya recordamos cuando nos habló del "tiempo muerto del proceso"-, y en una obra suya teniendo en cuenta la realidad social que nos rodea y el servicio de justicia que no podemos ignorar el estado actual del mismo, y las reformas que propugna del Código Procesal, ha puesto como fundamento proponer cambios en el orden procesal y ha dicho que "...el Paquidérmico trámite de los litigios de conocimiento, el agotador tiempo físico hasta el dictado de la sentencia, y ni que hablar del Kafkiano proceso de ejecución de la misma..." (Morello, "Anticipación de la Tutela", pág. 58, Ed. Platense, 1996), o cuando el maestro uruguayo Couture nos recordaba que "...en el procedimiento el tiempo es algo más que oro: ES JUSTICIA".- Y no otra cosa podemos aprender de los citados trabajos, que la solución que estoy propugnando tiende también a la paz social, pues tanto para las partes como para los Abogados de las mismas lo que pretenden es que los causas tengan una terminación definitiva en el menor tiempo posible, y que si se da en la realidad tal celeridad habremos logrado la tranquilidad espiritual de conseguir nuestro objetivo, que esa paz social significa para las partes esencialmente haber conseguido que la justicia determine en forma fehaciente el derecho que entiende le corresponde y que quede conclusa la indeterminación o indefinición, y su estado de angustia e intranquilidad que la misma le inflinge, que fue la causa de haber acudido al Tribunal para dirimir sus diferencias; se debe tratar de llegar a la terminación del proceso lo antes posible, al menor costo y de manera real.- Y en tal sentido he sostenido ya hace algunos años -1985 precisamente, en autos "Pestoni c/ Galarza s/ Nulidad-Filiación"- que el proceso se ubica hoy, y tal es el espíritu de nuestra ley de enjuiciamiento, como un instrumento al servicio de la paz social -de la que habláramos en el párrafo que antecede-, y como dijera Mercader, un refugio accesible que el Estado ha puesto a disposición de todos los que creen en la Justicia que para ser oídos no disponen de otros títulos que el Buen Sentido y la Buena Fe (Mercader, A.A., Estudios de Derecho Procesal, en honor de Hugo Alsina, Ed. Ediar, 1946, pág. 480; Cám. Civ. y Com, Morón, Sala II, R.S. 173 del 15-11-83 y en especial la excelente opinión vertida por el Dr. Jorge Bombelli al votar en la citada causa).- A más de ello, no puedo ignorar un trabajo del maestro Morello, que nos recuerda que en estos momentos cruciales de nuestra historia y en especial ha sostenido "los años finales de la década instalarán al Juez como al gran operador en la renovación del significado filosófico, técnico y político del noble oficio de juzgar y factor de un nuevo equilibrio que no es otro que el movimiento por el acceso a la Justicia, que con tanto espíritu humanista consagra el art. 15 de la Constitución de Buenos Aires reformada en 1994" (ver Morello, Augusto M., "Perfil del Juez al final de la Centuria", La Ley, del 9 de junio de 1998), conceptos entre otros, que hemos escuchado de sus propias palabras en el Congreso Panamericano de Derecho Procesal, celebrado en la Provincia de Corrientes en el año 1997.- De este modo, tengo para mi que -en el caso- de ningún modo podría dejarse en situación de indefinición lo atinente al límite de la cobertura, sino que es tema que -habiéndose discutido y no probado- ha de ser resuelto aquí y ahora.- Consecuentemente, y por las razones ya ampliamente expuestas, entiendo que la sentencia también debe modificarse en este aspecto, dejando establecido que la sentencia podrá ejecutarse contra la aseguradora sin límite económico alguno.- g) Costas de Alzada Atento al resultado propuesto para los recursos, deberán quedarle impuestas a la demandada y citada en garantía, en su totalidad (art. 68 del CPCC) IV.- CONCLUSION Si mi propuesta es compartida se deberá modificar la sentencia apelada en cuanto a los montos que fija en concepto de incapacidad, gastos de tratamiento y daño moral, elevándolos a las sumas de $600.000 (seiscientos mil pesos), $14.400 (catorce mil cuatroscientos pesos) y $300.000 (trescientos mil pesos); confirmando la suma fijada en concepto de gastos médicos, de traslado y farmacéuticos.- Modificarla parcialmente en cuanto a la tasa de interés que manda a aplicar, debiendo calcularse los accesorios según la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha indicada en el fallo apelado y hasta el efectivo pago y también en cuanto a la forma de extensión de la condena a la citada en garantía, dejando establecido que la sentencia podrá ejecutarse contra la aseguradora sin límite económico alguno.- Atento al resultado propuesto para los recursos, las costas de Alzada deberán quedarle impuestas a la demandada y citada en garantía, en su totalidad (art. 68 del CPCC).- Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCI A AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE MODIFICA la sentencia apelada en cuanto a los montos que fija en concepto de incapacidad, gastos de tratamiento y daño moral, ELEVANDOLOS a las sumas de $600.000 (seiscientos mil pesos), $14.400 (catorce mil cuatroscientos pesos) y $300.000 (trescientos mil pesos); CONFIRMANDO la suma fijada en concepto de gastos médicos, de traslado y farmacéuticos. Asimismo SE MODIFICAparcialmente el fallo en cuanto a la tasa de interés que manda a aplicar, debiendo calcularse los accesorios según la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha indicada en el fallo apelado y hasta el efectivo pago y también en cuanto a la forma de extensión de la condena a la citada en garantía, dejando establecido que la sentencia podrá ejecutarse contra la aseguradora sin límite económico alguno.- Costas de Alzada, a la demandada y citada en garantía, en su totalidad (art. 68 del CPCC).- SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-   026301E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:31:52 Post date GMT: 2021-03-20 19:31:52 Post modified date: 2021-03-20 19:31:52 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:31:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com