This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jun 2 6:57:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la motociclista actora a raíz del accidente sufrido.     ///la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los TREINTA Y UN días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Martin Ciotti Silvia Mabel c/ Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA - RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:  CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.535/545? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: I. Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 535/545, interponen la parte actora y la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros SRL, recursos de apelación, que libremente concedidos, son sustentados a fs. 583/592 y 578/579, replicado a fs. 597/579. La Sra. Juez a-quo actuó la pretensión resarcitoria, condenando a Peredo Rubén Darío, Favale Cayetano y Agrosalta Cooperativa se Seguros Ltda. a abobar a Martin Ciotti Silvia Mabel la suma de pesos ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres con noventa y dos centavos ($89.493,92), con más sus intereses y costas. II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil que rigió hasta el 31 de julio de 2015, y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto del mismo año, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 08/10/2014). El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3. En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis). Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; C.S. Fallos 319:1915). En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015). Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M, Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015). Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa. De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito invocado en el presente aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-13326-2012 R.S. 22/17; entre otros). III.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos treinta mil ($30.000) la incapacidad sobreviniente, apelando la actora por considerar bajo dicho monto. A raíz del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan, sufrió la accionante traumatismo cervical y lumbar, indicándosele reposo. Dictamina el Perito Médico Legista basándose en los informes médicos y estudios complementarios que la misma presenta “cervicalgia con limitación funcional y signos degenerativos (no corresponden al accidente), que determinan incapacidad”, la que estima como parcial y permanente y en tal medida en el 7% TV (fs. 392/394, art. 474 CPCC). Vengo sosteniendo que los porcentajes establecidos por los expertos no son vinculantes y que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, a las psicológicas como a las estéticas pues cabe atender a todas las calidades físicas, psicológicas y estéticas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala, mis votos, cs. 35393 R.S. 90/96; cs. 38585 R.S. 181/97; cs. 49388 R.S. 9/04; cs. 52023 R.S. 236/05; cs. MO-15577-10 R.S. 149/16: MO-31028-2013 R.S. 51/17, entre otras). Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra, Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo “el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1 D, Ed. La Ley).- Ello sentado, valorando que la actora contaba con 45 años de edad a la fecha del accidente, casada con hijos, que se desempeñaba como vendedora de Coca-Cola, valorando el informe del experto, es que propongo mantener el monto en la suma de pesos treinta mil ($30.000, desestimando el agravio (arts. 1068 y 1086 Código Civil y 165 in-fine CPCC), confirmando este aspecto del decisorio. IV.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos treinta mil ($30.000) la indemnización por daño moral, apelando la accionante por considerar bajo dicho monto y la citada en garantía por considerar que dicho monto está reservado para las “lesiones gravísimas que le impiden el normal desenvolvimiento”, el que no se da en la especie, y en su defecto, por considerarla elevada. A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causa 31042 R.S. 74/94; cs.31.272 R.S. 21/94; cs. 34349 R.S. 214/95; cs. 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13; MO-18823-2010 R.S. 148/16; entre otras). En forma alguna -como sostiene la apelante- está reservado para las lesiones gravísimas Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por la actora, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la suma de pesos treinta mil ($30.000), desestimando sendos agravios (art. 165 in fine CPCC), confirmando este aspecto del decisorio. V.- Los agravios referidos a la falta de acreditación de los gastos de alquiler de garaje en la suma de $ 4.550 y el punto referido a la “Diferencia entre el importe obtenido de la compañía de seguros y el valor real del vehículo” (fs. 578 vta. y 579) deben ser declarados desiertos, todo vez que el apelante se limita a disentir con la procedencia, pero no realiza una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas tal como sostiene la accionante. En efecto, la fundamentación de la apelación debe contener una crítica concreta y razonada de cada uno de los puntos en donde el Juez habría errado su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien o por un aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión. Debe quedar demostrado, a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituiría lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la Alzada (Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, I-835). Si bien es cierto que se concibe la apelación como un proceso, no lo es menos que, debe tener a la vista el resultado que trata de revisar puesto que el mero disentir, como lo intenta la apelante, pero desentendiéndose de las conclusiones del fallo, resultan de patente inidoneidad para fundar el recurso, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del CPCC, y en consecuencia acarrea como lógica conclusión, su deserción (esta Sala mis votos cs. 53573 R.S. 190/06; MO-13326-2012 R.S. 22/2017, entre otras).- VI.- Se agravia la actora sosteniendo que la Sra. Juez a-quo “posiblemente por un simple error” dispuso en el considerando quinto, que los intereses deberán liquidarse desde la fecha 23 de julio de 2010, cuando -sostiene- la fecha del hecho fue el 22 de junio de 2010. De una atenta lectura del fallo (considerando quinto) surge que la Sentenciante ha realizado una discriminación de los rubros para el inicio del cómputo de los intereses, por lo que la queja no puede ser atendida (fs.544). VII.- Corresponde aclarar en cambio, que la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418 lo es Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y no La Caja de Seguros S.A., como se consignara por un error de pluma en el considerando Cuarto. VIII.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC) y como, los expuestos no logran hacer mella en la sentencia recurrida, propongo su confirmación, con costas de esta Alzada a la apelante vencida (art. 68 pár. 1ero. CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios. Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio, con costas al apelante perdidoso, difiriendo las regulaciones de honorarios. ASI LO VOTO El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 31 de octubre de 2017 “Martin Ciotti Silvia Mabel c/ Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. y otros s/daños y perjuicios” Causa: MO-17853-2012 AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la apelada sentencia en lo que ha sido materia de agravio, con costas a la apelante perdidosa, difiriendo las regulaciones de honorarios.   026335E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:33:46 Post date GMT: 2021-03-20 19:33:46 Post modified date: 2021-03-20 19:33:46 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:33:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com