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Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
En el marco de una acción de daños y perjuicios, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores.
En Lomas de Zamora, a los 12 días del mes de Abril de 2018 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia las causas n° 46820 y 48610 caratuladas: "LOPEZ CELESTE VICTORIA Y OTROS C/ SANDOVAL PAULINO NESTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y "RUIZ DIAZ MARCOS Y OTROS C/ SANDOVAL PAULINO N S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C.), dió el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo: I.- La magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°7 dictó sentencia única en las causas "LOPEZ CELESTE VICTORIA Y OTROS C/ SANDOVAL PAULINO NESTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS "(a fs. 896/905vta., expte. n°46820) y "RUIZ DIAZ MARCOS Y OTROS C/ SANDOVAL PAULINO N S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (a fs.679/688, expte. n°48610), haciendo lugar a las demandas entabladas por: Julio César López y Lorena Noemí Alegre por sí y en representación de sus hijos menores -Celeste Victoria López y César Elías López- y de Yesica Natalia Ruiz Díaz y Jaqueline Pamela Ruiz Díaz, que han alcanzado la mayoría de edad en el transcurso de presente proceso, contra Paulino Néstor Sandoval, empresa "Recruiters y Trainers" y contra "Berkeley International Seguros S.A." (ésta última en la medida de la póliza contratada); condenando, en consecuencua, a éstos últimos a abonar a los accionantes, en el término de diez días de quedar firme la resolución, las sumas que resulten de la liquidación a practicarse bajo las bases fijadas.- Finalmente, impuso las costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo normado por el art. 68 del Código Procesal y diferió la consideración de los honorarios profesionales para su oportunidad.- II.- Apelan dicho pronunciamiento, en el expte. "LOPEZ CELESTE VICTORIA Y OTROS C/ SANDOVAL PAULINO NESTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS " (n°46820), a fs. 909, el Dr. Enrique S. Lembo (letrado apoderado de la parte actora) y a fs. 914, la Dra. María V. Cortina (letrada apoderada de la citada en garantía), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 910 y 917 respectivamente.- En el expediente caratulado "RUIZ DIAZ MARCOS Y OTROS C/ SANDOVAL PAULINO N S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (n°48610) hacen lo propio a fs. 690, Yésica N. y Jacqueline P. Ruiz Diaz (parte actora) y a fs. 694, el Dr. Daniel B. Guffanti (letrado apoderado de la citada en garantía), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 691 y 699 respectivamente.- A fs. 956 de la causa n°46820, se ordena que los apelantes expresen agravios en forma conjunta. En virtud de ello, el letrado apoderado de las actoras, funda sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs.961/965; haciendo lo propio a fs. 966/968 la empresa aseguradora.- A fs. 733/752 de los autos que corren bajo el n°48610, la parte actora fundamenta su queja, mientras que los legitimados pasivos a fs.753/756 .- III.- El letrado apoderado de las accionantes comienza su faena recursiva atacando la decisión de la judicante que rechaza, en base a lo dictaminado por la perito, el daño psíquico reclamado por las actoras. Ello así, puesto que la recomendación de un tratamiento psicológico supone la existencia de una patología psíquica; a más que tampoco resulta asegurado su resultado. Por lo que requiere la revisión de esta faceta del pronunciamiento.- A su vez objeta, por escasa, la suma fijada por "daño moral".- Finalmente, cuestiona los accesorios determinados en el pronunciamiento en crisis.- IV.- A su turno, la letrada apoderada de la empresa aseguradora, también dirige su impugnación al plano resarcitorio, haciendo notar que resulta errada la afirmación de la a-quo respecto a que las conclusiones del especialista en medicina se encontraban firmes y consentidas, pues su parte objetó oportunamente las mismas; críticas que a su vez reproduce en esta oportunidad.- Despejado ello, ataca la indemnización otorgada a la Srta. Celeste por los daños sufridos, pues no se compadece con lo brota de las constancias de la causa.- A su vez, cuestiona la procedencia tanto del tratamiento psicológico, cuando la perito dictaminó que no existe incapacidad en dicho ámbito; como del ítem "daño moral" a favor de Cesar Elias, cuando no padece incapacidad física o psíquica como consecuencia del accidente.- V.- En los autos "RUIZ DIAZ MARCOS Y OTROS C/ SANDOVAL PAULINO N S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (n°48610) el representante de la parte actora, luego de efectuar una breve reseña de lo acontecido en la causa, arranca su crítica cuestionando la justipreciación económica efectuada por la sentenciante de la "incapacidad física". Así, reprocha la valoración que realiza la a-quo de la prueba pericial, la cual también cuestiona en esta oportunidad, y el monto finalmente otorgado a las actoras por este concepto, requiriendo su elevación.- Seguidamente, se alza por la suma asignada a Yésica Ruiz Diaz por "daño estético", aprovechando este apartado para también reprobar las conclusiones y lo dictaminado por el especialista designado en autos y como también la evaluación de la juez, apuntado parámetros que a su entender se deberían tener en cuenta al momento de estimar éste ítem.- A renglón seguido, peticiona la reconsideración de la indemnización fijada por "daño moral"; y juzga errado el rechazo del rubro "daño psíquico" y "costo de tratamiento", descalificando las conclusiones periciales al respecto.- Finalmente, entiende que deben modificarse los accesorios fijados en la sentencia, debiendo aplicarse la tasa activa o en su caso la tasa pasiva más alta.- VI.- Luego, obra la crítica de la compañía aseguradora, la cual también se focaliza en las indemnizaciones y en la tasa de interés fijada por la sentenciante.- En ese sentido, juzga inadecuada la reparación del "daño estético" en forma autónoma, pues no existe prueba alguna en la causa que de cuenta de la repercusión de la lesión estética en el patrimonio de la actora.- Por último, ruega la aplicación de la tasa pasiva conforme la doctrina de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.- VII.- Liminarmente, y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debatió la responsabilidad originada en un evento dañoso acaecido el día 5 de marzo de 2005, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).- VIII.- Aclarada tal cuestión, debo señalar que la simple afirmación de las partes, acerca de que la sentencia resulta arbitraria o que no se encuentra debidamente fundada o que no es consecuencia de un razonamiento lógico jurídico, resulta insuficiente para tener por verificados dichos extremos en autos.- En rigor de verdad, del material probatorio traído al expediente, descripto y analizado en el pronunciamiento, permiten inferir que la judicante examinó los planteos de las partes dándoles encuadre jurídico, refiriendo las normas que utilizó y mostrando un razonamiento claro y expreso, inspirado en normas de lógica y obteniendo conclusiones fundadas, según su criterio. Con lo cual, han de rechazarse los planteos deslizados en este aspecto (art.34, 163 y 384 del C.P.C.C.).- IX.- Sentado lo expuesto, no habiendo sido objeto de agravios el tema vinculado a la responsabilidad, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones vertidas al plano resarcitorio en el fallo de la anterior instancia.- Abocándome a dicha tarea, resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro “incapacidad física”, tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo o, dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que se sufren a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas ( conf. C.A.L.Z., Sala II, causa n°13.208 “Santomil c/García s/ Daños y Perjuicios”, Reg. Sent. Sep./94).- Esta incapacidad implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zavala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Incapacidad sobreviniente”, págs. 289 y ss.).- Sentado lo expuesto, corresponde determinar la extensión de los daños padecidos por cada una de los actores como consecuencia del evento dañoso, ello en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.- a) Así, para un mejor orden de la cuestión, comenzaré con el análisis de las constancias de la causa n°46820.- El perito médico designado en los autos referenciados constató (a través de la anamesis del padre y del examen semiológico efectuado a los actores) que a raíz del accidente dirimido en la litis la Srta. Celeste padeció un scalp del cuero cabelludo con traumatismo de cráneo y cara; presentando en la actualidad dos cicatrices, una frontal en forma de cruz y otra en la mejilla derecha, que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del 26% (v. pericia de fs.762/765, explicaciones de fs.787/788; conf. arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).- Lo informado a fs. 82/85 por el "Hospital Zonal General de Agudos Dr. Arturo Oñativia" en la I.P.P. N°582.402, da sustento a lo expuesto, como también lo descripto en el libelo inicial (fs. 13/19).- b) En la causa 48610, el Dr. Pablo Trovato, perito médico legista desinsaculado en dichos autos, constató ( luego de efectuar un análisis de las constancias de la causa, del interrogatorio y examen físico efectuado a las actoras y del resultado de los estudios complementarios requeridos) que Yésica N. Ruiz Diaz presenta, como consecuencia del infortunio: a) una secuela traumático-funcional de pelvis, sin alteración del anillo pelviano -lo cual no le provoca trastornos en un eventual embarazo- ni de órganos vitales; encontrándose justificada la sintomatología que presenta (dolor en región lumbar, pubiana y hemipelvis izquierda en bipedestación y al caminar) en la fractura sufrida: b) secuela traumático-funcional de rodilla derecha, causada por la lesión del ligamento cruzado anterior; y c) secuela estética producto de las cicatrices que se verifican en el miembro inferior derecho, dejando aclarado a su respecto el profesional que la misma conforma una auténtica secuela estética toda vez que reúne los parámetros de localización, ubicación y longitud, que resulta además visible a un metro de distancia; que altera la armonía y simétría de su miembro inferior, que afecta su presencia. Agrega que las lesiones descriptas la hacen portadora de una incapacidad física parcial y permanente del 10%, 8% y 12% respectivamente (v. fs. 421/425, 451/vta., 455/460).- Con relación a la Srta. Jacqueline P. Ruiz Diaz, el citado profesional establece que la misma es portadora, como derivación de la fractura de su tobillo izquierdo, de una cicatriz en dicho miembro, que por sus características configura una lesión estética, que le provoca una incapacidad parcial y permanente del 5%. Entiende que la mecánica del accidente resulta idóneo para causar ésta lesión (v. fs. 483/485).- A fs.590/594, el Dr. Félix Torre, luego de estudiar las constancias de la causa, examinar a las actoras y los estudios complementarios requeridos, concluyó que Yesica N. Ruiz Diaz presenta una cicatríz atrófica en la cara anterior de su muslo derecho; una cicatriz rectangular , con pérdida de masa muscular, con bridas, anfractuosa, con aumento de coloración con injerto de piel en su pierna derecha, y cicatriz atrófica en el dorso de su pie derecho; estimando que ellas le causan una incapacidad física parcial y permanente del 23,96%, pues determinan trastornos tanto anatómicos, funcionales y estéticos que determinó pérdida de su capacidad de ganancia en el mercado laboral; y que Jacqueline P. Ruiz Diaz, exhibe en el dorso de su pie izquierdo una cicatriz atrófica, con pigmentación disminuída, visible rectangular e irregular, la cual estima que le causa una incapacidad parcial y permanente del 5%.- Aseveran lo dictaminado los datos suministrados por "Silver Cross America S.A." (a fs. 364/416) y por el "Hospital Z.G.A. Dr. A. Oñativia" (a fs. 536/540), y lo que brota de la demanda de fs. 116/124.- A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por los galenos en sus dictámenes, cuentan con adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse; sobre todo cuando no se han brindado argumentos de similar potencia que demuestren que los mismos están equivocados; máxime cuando las críticas vertidas no han traspuesto el umbral de la mera discrepancia (arts. 384,472 y 474 del Código de forma).- Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente la extensión de los daños padecidos por los actores a raíz del evento dañoso, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.- Encaminado en dicha tesitura, cabe puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar los perjuicios efectivamente sufridos por las víctimas (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).- Sentado ello, siendo que la fijación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, y atendiendo a las circunstancias particulares de las víctimas que se desprenden de la causa, tales como la naturaleza de las lesiones sufridas y su gravedad, su temprana edad al momento del accidente, salud, sexo, estado civil, entre otros factores, encuentro prudente confirmar el monto otorgado a Celeste V. Lopez y elevar el fijado a favor de Yésica Natalia (dejándose a salvo que la secuela estética se justipreciará en otro apartado atento a como fuera resuelto en la anterior instancia sin perjuicio del criterio que esta Sala viene aplicando a su respecto), a la suma de pesos ochenta mil ($80.000) y a favor de Jacqueline P. Diaz a la suma de pesos veinticinco mil ($25.000); por entender que las mentadas cuantiás se ajustan a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos (arts. 1086 del Cód. Civil y 165, 384 y 474 del ritual).- X.- Tocante al "daño psicológico", ha de tenerse presente que en la persona, su integridad y normalidad psíquicas, constituyen una dimensión reconocible y valiosa; que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de Daños", t.2a, pág. 229). Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (Zabala de Gonzalez, "Daños a las Personas. Integridad psicofísica", págs. 193 y ss.).- De igual modo, es apropiado destacar que, estando acreditada la necesidad de asistencia profesional en el plano psíquico para superar y mejorar las minusvalías que en dicha esfera deben sobrellevar las víctimas, la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible.- Es más, tiene dicho en esta materia nuestro más Alto Tribunal que: "Cuando se trata de un daño que va a desaparecer con el tratamiento psicológico se podrá resarcir el daño, o el tratamiento, precisamente para no acordar una doble indemnización. Cuando se trata de un daño permanente, la víctima tiene derecho no sólo al resarcimiento de la secuela incapacitante sino también al reconocimiento de un tratamiento que la ayude a sobrellevar aquélla y a paliar en alguna medida sus efectos (CC0001 LM 408 RSD-14-3 S 29-9-2003 ,"Frias, Berta del Carmen c/ Mansilla, Luis Antonio y otro s/ Daños y perjuicios").- Sentado ello, brota del dictamen presentado por la Lic. Mónica S. Lima (v. fs.750/753vta. y fs. 782/783) en la causa n°46820, que el accidente de marras ha operado tanto en Celeste como en César como una perturbación exógena del proceso evolutivo en curso en ese momento, generando consecuencias en el armado subjetivo posterior, aclarando que no puede determinar cómo el hecho podría disminuir su capacidad laboral, pero dejando a salvo que las experiencias infantiles son uno del los tres factores que determinan la neurosis adulta. A su vez, remarca la necesidad de que ambos actores efectúen un tratamiento psicológico, a fin de elaborar de manera más satisfactoria el hecho vivenciado, indicando para Celeste uno con una duración de dos años; y para César uno con una duración mínima de dos años más tratamiento psicopedagógico; pero no pudiendo asegurar su resultado.- De igual manera, en la causa n° 48610, la perito psicóloga allí designada evaluó que Yésica Natalia pudo implementar recursos para asimilar la vivencia acaecida, y que las dificultades emocionales que pudo haber sufrido fueron transitorias y resueltas acorde a su capacidad psíquica.- Con relación a Jacqueline Pamela, la especialista deduce que la mencionada ha tenido recursos psíquicos que le permitieron asimilar la vivencia, no hallando minusvalía de las aptitudes mentales previas que ameriten daño psíquico incapacitante por el accidente. En suma, concluye que las dos peritadas no presentan sintomatología psíquica de trascendencia con relación al hecho denunciado; más específicamente, que lo ocurrido no produjo disminución de las aptitudes mentales previas que cause una lesión psicológica (v. pericia de fs. 467/473 y explicaciones de fs.491/512).- Situado sobre este pedestal, debo resaltar que los informes técnicos emanados de las expertas, se hallan sólidamente estructurados, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no advirtiéndose la presencia de razones que justifiquen un apartamiento de sus términos (arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).- Delimitados los padecimientos psíquicos de los actores a raíz del infortunio, evacuaré las quejas dirigidas contra lo resuelto por la a-quo en este aspecto.- En vista a ello, debo recordar que el daño es el presupuesto central de la reparación, pues representa la lesión a un interés jurídico; resultando de vital importancia su comprobación y subsistencia.- Siendo así, resulta acertada la decisión de no otorgar una indemnización a favor de Yésica y Jacqueline para paliar dolencias psíquicas, pues no se ha verificado la existencia de perjuicio actual en dicho ámbito que merezca ser resarcido.- Ahora bien, respecto de César y Celeste, de los términos de la experticia no puede sino concluirse que corresponde concederse una indemnización que palíe las secuelas psíquicas y permita hacer frente a los tratamientos psicológicos. Es que, resulta acreditado que el evento dañoso configuró una alteración exógena del desarrollo evolutivo por el que estaban atravesando en ese momento los menores, que repercutió en su armado subjetivo posterior; como también la necesidad de que los mismos reciban asistencia terapéutica para elaborar de forma más satisfactoria el evento dañoso (v. pericia fs.fs.750/753vta. y fs. 782/783) .- Como natural correlato de todo lo expuesto, tomando las pautas sentadas anteriormente, considero que corresponde fijar una única suma en concepto de "daño psíquico y tratamiento" a favor de Celeste Victoria como de César Elías, que asciende a la suma de pesos treinta mil ($30.000) para cada uno de ellos; y confirmar el rechazo del presente ítem a favor de Yésica Natalia y Jacqueline Pamela (conf. arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civ.; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- XI.- Ahora bien, en lo que concierne el daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -"prueba in re ipsa"-, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02).- En la especie, teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia (arts. 60 y 375 del C.P.C.C).- Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitro judicial, dependiendo del hacho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac 42303 del 2/4/90).- Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima si desentenderse de las particularidades de cada suceso.- En la especie, al amparo de los citados precedentes, se toma necesario efectuar una breve aclaración con relación a la procedencia del presente ítem con relación a César Elias Lopez. Es decir, evaluar la invasión que generó en la esfera espiritual del mencionado el hecho descripto.- Y según entiendo, si bien no derivaron secuelas incapacitantes de la lesión corporal padecida por el reclamante -tal como refirió el experto actuante (v. fs. 762/765 de la causa n° 46820)- no lo es menos que se encuentra acreditado que sufrió no sólo perjuicios físicos que se encuentran relacionados causalmente con el hecho de marras sino también vió afectada su faz psicológica por el evento, que originan las afecciones a la tranquilidad, seguridad personal y los sentimientos que exigen este detrimento para ser indemnizable; criterio este que se ajusta con lo decidido por esta Alzada en otros supuestos idénticos al presente (esta Sala causa n° 43129 re. sent. def. del 17-10-2013).- Desde este mirador, aquilatando entonces los datos vitales de los actores, en el marco de los pormenores del evento dañoso antes reseñado, encuentro apropiado elevar las sumas otorgadas por este concepto a favor de Celeste Victoria y Yesica Natalia, a la a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) y pesos cuarenta mil ($40.000) respectivamente; y confirmar las concedidas a favor de César Elias y Jacqueline Pamela (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).- XII.- En lo que respecta a la lesión estética, primeramente he de precisar que como es sabido, predomina la tendencia interpretativa propiciada por la Suprema Corte bonaerense y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que los daños a las personas no son categorías con autonomía resarcitoria, y a la hora de su indemnización y tipificación se traducen en daños patrimoniales y morales (S.C.B.A., Ac. 77.461 del 13/XI/2002, in re "González Gregorio c/ Expreso s/ Ds. y Ps."); lo cual no obsta a que se otorguen montos separados para cada rubro, lo cual obedece exclusivamente a una razón práctica y metodológica y que depende de las singularidades del caso (esta Sala, c. 46.819, s. 10/XI/2016).- Esta Sala ha venido sosteniendo que resulta incuestionable y evidente la inferioridad o desventaja que padece el ser humano cuando exhibe secuelas físicas que, alterando su armonía corporal, afectan el sentido estético propio y ajeno; y que esa vulneración de la integridad del aspecto habitual o normal que la reclamante deberá soportar, se adscribe en la órbita del daño patrimonial y, como toda disminución de la plenitud física, es materia obligada de compensación (esta Sala, causas n° 7011, 8112, 30434, 46.871 del 26/IX/91, 26/XI/91, 30/XII/2003 y 10/XI/2016).- Ahora bien, desde un mirador aún más integral, debe considerarse que las lesiones estéticas -en principio, sin distinción de su medida- pueden ser contempladas desde dos vértices de apreciación: el de la faz moral por los padecimientos y mortificaciones espirituales que aparejen y desde el de las afecciones patrimoniales que produzcan, en tanto limiten las posibilidades económicas o laborales del damnificado. - En este andar, el Máximo Tribunal provincial tiene dicho que, si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios este daño constituye un "tertium genus", que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (cfr. doctr. S.C.B.A., Ac. 81.161, s. 23/VI/2004; Ac. 90.471, s. 24/V/2006; C. 100.299, s. 11/III/2009; C. 108.063, s. 9/V/2012, entre otros).- En este orden de ideas, para integrar el concepto de incapacidad, como daño patrimonial emergente, el daño inferido a la faz estética del individuo debe ser ostensible y manifestarse con una envergadura tal que acarree una verdadera limitación a las posibilidades económicas del damnificado, pues, de lo contrario, sólo cabe emprender su consideración como una afectación de orden moral, o espiritual, por los sufrimientos o mortificaciones que pueden provocar en la víctima (Cám. Segunda de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala II, 119779, s. 7/VI/2016, voto del Dr. Hankovits -SD-).- Sentado sobre los lineamientos expuestos, teniendo en cuenta conjuntamente la lesión estética sufrida por la accionante Yesica Natalia (debidamente acreditada con la pericia médica obrante a fs. 421/425 y explicaciones de fs. 451, a lo que a sus términos me remito y de donde surge diáfano que las lesiones estéticas descriptas reúnen los parámetros de localización, ubicación y longitud que repercuten no sólo en su presencia sino también en el ámbito laboral y funcional) con las condiciones personales de la misma al momento del hecho (dato insoslayable y de entidad que resulta ser su temprana edad al momento del evento (17 años)); es este particular supuesto, en el marco de los recursos deducidos, considero que las mismas hacen mella en su aptitud, potencialidad genérica, e idoneidad intrínseca para trabajar o para producir bienes o ingresos, más allá de la incapacidad sobreviniente ya reconocida supra (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).- Así las cosas, el reclamo resarcitorio por la lesión estética padecida debe prosperar, sin perjuicio de su valoración al justipreciar el daño moral.- En consecuencia, atento al modo en que fuera tratado el presente ítem en la sentencia en crisis y el en el marco de los recursos deducidos, corresponde confirmar el monto otorgado por la sentenciante para reparar el rubro en cuestión (arg. arts. 901, 1068, 1078, 1086 y cons. del C. Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C.).- XIII.- Finalmente, en cuanto a los accesorios, he de adelantar, en virtud de los agravios esbozados por la legitimada activa, que los mismos han de modificarse.- Ello conforme a los precedentes "Ubertalli", de fecha 18 de mayo de 2016, "Cabrera" y "Trofe", ambos de fecha 15 de junio de 2016, dictados por la Casación provincial por mayoría de votos. Es que el Alto Tribunal de la provincia de Buenos Aires, entendió que ante la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se imponía precisar la doctrina que el tribunal venía manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 7 y 768, inc. "c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.; S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina de los precedentes antes citados). Cabe señalar, que esta Sala viene aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la reciente Doctrina Legal (causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros). Consecuentemente, por las razones expuestas, ante el requerimiento formulado por los actores en su expresiones de agravios, y conforme los fallos de la Casación Provincial precedentemente citados, propongo sea modificada esta parcela del disenso aplicando la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc."c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.).- En consecuencia, con las modificaciones dispuestas en los apartados IX, X, XI y XII, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia única dictada en los autos acumulados "LOPEZ CELESTE VICTORIA Y OTROS C/ SANDOVAL PAULINO NESTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS "(a fs. 896/905vta., expte. n°46820) y "RUIZ DIAZ MARCOS Y OTROS C/ SANDOVAL PAULINO N S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (a fs.679/688, expte. n°48610), con las modificaciones dispuestas en los apartados IX, X, XI y XII. Las costas de Alzada deberán imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (arts. 68 del C.P.C.C.). Y en cuanto a los réditos de condena, que serán establecidos a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago.(arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc."c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. SENTENCIA: Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1°) Que la sentencia única dictada en los autos acumulados: "LOPEZ CELESTE VICTORIA Y OTROS C/ SANDOVAL PAULINO NESTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS "(a fs. 896/905vta., expte. n°46820) y "RUIZ DIAZ MARCOS Y OTROS C/ SANDOVAL PAULINO N S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (a fs.679/688, expte. n°48610), debe modificarse parcialmente conforme lo establecido en los puntos IX, X, XI y XII.- 2°) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida (arts. 68 del C.P.C.C.).- POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la sentencia única dictada en los autos acumulados "LOPEZ CELESTE VICTORIA Y OTROS C/ SANDOVAL PAULINO NESTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS "(a fs. 896/905vta., expte. n°46820) y "RUIZ DIAZ MARCOS Y OTROS C/ SANDOVAL PAULINO N S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (a fs.679/688, expte. n°48610), con las modificaciones dispuestas en los apartados IX, X, XI y XII. Y en cuanto a los réditos de condena, que serán establecidos a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago.(arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc."c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.) Impónense las costas de Alzada a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida (arts. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada en la segunda cue stión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.- Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.- 030303E |
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