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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación de la incapacidad sobreviniente. Pautas
Se revoca parcialmente la sentencia que hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente, reduciéndose monto de la condena. Ello en virtud del análisis de las constancias de hecho y derecho aportadas en la causa.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los días dieciocho del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MARIA SILVINA LUZ C/ TRANSPORTES UNIDOS DE MERLO S.A.C.I.I Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUCIOS", y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.302/309? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION I.- Apela de la sentencia de autos la parte demandada a fs. 311, obrando su expresión de agravios a fs. 320/322, contestando la parte actora con la presentación electrónica realizada por la Dra. Eliana E.E. D'Urbano el día 25/6/2018 a las 19:13:48 p.m., el traslado conferido a fs. 246.- El fallo admite parcialmente la demanda incoada por María Silvana Luz, contra De Marco Ariel Oscar y Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I. y Metropol Compañía de Seguros S.A., esta última en la medida del seguro que la vincula con la demanda.- Condenando a estos últimos a pagar a la actora la suma de pesos quinientos cuatro mil cuatrocientos ($504.400.-), con más los intereses dispuestos en el considerando Quinto, dentro de los diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución. Se imponen las costas a los accionados vencidos.- Difiriendo la regulación de los honorarios.- II.- Se queja en primer la demandada de los elevados montos establecidos por la sentenciante, comenzando por el daño biológico comprensivo del - daño físico y psicológico -, sosteniendo que el mero guarismo resulta insuficiente para otorgar un monto por la incapacidad misma, ya que ningún daño es indemnizable “per se”, sino en virtud de los valores económicos que podría privar a la víctima. Solicitando se revoque en este punto el pronunciamiento apelado y se reduzca la indemnización a fin de ajustarla a la real incapacidad padecida por la actora tanto física como psicológica, a raíz del accidente.- En cuanto al daño moral se queja de la elevada suma otorgada por este rubro, en atención a que las lesiones y secuelas psicofísicas atribuidas al actor no tienen la magnitud determinada, por lo que la justipreciación de este daño en la instancia anterior resulta también injustificada, elevada y se transforma en un enriquecimiento sin causa, solicitando su reducción.- Seguidamente se queja de la procedencia y del elevado monto otorgado por el sentenciante para el rubro gastos médicos y de traslado; solicitando su reducción.- Asimismo se queja del rubro gastos de tratamiento kinésico y psicoterapéutico, considerando que no corresponde establecer una indemnización por el daño psíquico en si.- III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época.- Consecuentemente, en el caso, dado que el infortunio se produjo el 23 de mayo de 2015, deberá aplicarse la normativa del Código Civil (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).- Asimismo considero que es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenochietto - Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, " Fallos ": 274:113; 280:3201; 144:611). Dicho esto corresponde analizar la queja propuesta por la demandada con relación al excesivo monto establecido por el rubro daño biológico - incapacidad física y tratamiento psicológico.- Ha señalado el Tribunal que integro que, producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).- Sin embargo, todo daño inferido a la persona, debe apreciarse no sólo como alteración del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, computándose la repercusión que todo ello puede aparejar sobre la vida de relación.- Así dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad, ya que ella incide en la disminución general de aptitudes, no constituyendo por sí sólo un rubro diferente (conf. esta Sala, mis votos causas 1067, R.S. 192/88, 31181 in re: "Klewicz, Carlos c/Iaconianni, José s/daños y perjuicios", entre otros).- La circunstancia de que -en algunas ocasiones - se los trate separadamente, no es porque constituyan rubros diferentes, sino a los fines de facilitar su cuantificación, debiendo - en tales ocasiones - cuidarse especialmente que no se otorguen varias indemnizaciones por un mismo concepto.- Así, tales incidencias deben subsumirse en la incapacidad, pues ella influye en la disminución general de aptitudes, no constituyendo por sí sólo un rubro diferente (conf. esta Sala, mi voto causa 21067 R.S. 192/88, entre otras).- En efecto, el daño psicológico, debe configurarse mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima; debiendo desencadenar secuelas de índole permanente y de relevante trascendencia para ser conceptualizado como un rubro independiente (conf. esta Sala, mi voto, en causas nº 25141, R.S. 4/91, 33508, R.S. 105/95, entre otras).- Sentado ello, y valorando la pericia psicológica, no advierto que el actor padezca consecuencias derivadas del accidente que revistan las características reseñadas para ser evaluadas y justipreciadas de manera separada; sin perjuicio de su consideración dentro del rubro incapacidad sobreviniente.- Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad, lo que importa es establecer en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviviente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo merituarse las condiciones particulares del damnificado y la ingerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (conf. causas 23.525, R.S.21/89, 24342, R.S. 166/90); importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios, o meramente orientadores, que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- El perito médico informa que, con motivo del accidente de autos, la actora sufrió una luxo fractura de linsfanc (articulación tarso metatarsiana) que requirió en un primer momento inmovilización con yeso y luego una cirugía programada artrodesis con la colocación de placas y tornillos.- Por lo que en base a la documentación obrante en autos, la mecánica del accidente, el examen clínico y los estudios complementarios solicitados, cabe considerar de manera verosímil que la actora ha protagonizado un siniestro, que ha evolucionado con secuelas funcionales y que si bien la determinación de la relación de causalidad es materia de resorte exclusivo del juzgador, de acuerdo al análisis de la documentación que consta en autos, este perito determina nexo de causalidad entra las lesiones descriptas y el accidente que se reclama . Dictaminando que la actora como consecuencia del accidente padece una incapacidad física de tipo parcial y permanente del 20% por presentar Artrodesis de articulación tarso metatarsiana con manifestaciones clínicas y radiológicas que avalan el presente diagnóstico -. (ver pericia medica de fs. 237/246 y respuesta al pedido de explicaciones de fs.274/271).- Con relación al aspecto psíquico, el perito psiquiatra informa que luego de haber analizado detalladamente los datos recabados en la entrevista con la Sra. María Silvana luz y de haber estudiado la documentación de autos informa que el peritado presenta daño psíquico, pues se produjo una merma en sus aptitudes psíquicas y perturbación del equilibrio emocional que provoca dificultades en su integración con el medio.- Determinado el experto que la patología presentada por la actora al momento de la pericia y que presenta una relación directa con el hecho de marras es el trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo (f.43.22), estableciendo un 15 % de incapacidad parcial y permanente.- (ver pericia psicológica de fs.207/213 y explicaciones brindadas a fs. 229/230).- Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo -femenino -, edad - 30 años, al momento del accidente -, estado civil -soltera-, empleada, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación en los ámbitos físico y psíquico, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se confirme la indemnización de los perjuicios mencionados precedentemente y englobados en el rubro incapacidad biológica - incapacidad física y psíquica -, a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Debo abocarme ahora a las queja formulada con relación al monto acordado por el ítem daño moral.- He señalado reiteradamente que el daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. art. 1078 del Código Civil; esta Sala, mis votos causas 26821 R.S.209/91 y 33155 R.S. 2/95, entre otros).- Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, tomando en consideración la edad de la víctima - 30 años, al momento del hecho- y precedentes similares de la Sala que integro, considero adecuado confirmar el importe de este rubro, a la fecha de la sentencia de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- En cuanto al agravio relativo al monto por el que prosperan los rubros gastos médicos, de farmacia y traslado, se agravia la demandada por el monto establecido, considerándolo elevado.- El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos, tratamiento y traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que con motivo de éste se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, por lo que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, un daño resarcible.- Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante ( conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una Obra Social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. esta Sala, mis votos, causas 24.618, R.S. 229/90; 34.373, R.S.: 203/95, entre otros precedentes).- En el caso, la naturaleza de las lesiones padecidas por la actora justifica su otorgamiento; ahora bien, en la especie, deben valorarse: la índole de las lesiones sufridas por la actora y gastos acreditados, sin embargo, la carencia de otros comprobantes justificativos de dichas erogaciones exige extremar la prudencia en la determinación de la indemnización.- Por tales consideraciones, estimo adecuado proponer la reducción de la suma acordada por el ítem gastos de asistencia médica a la suma de pesos cinco mil ($5.000.-), a la fecha de la sentencia de primera instancia (conf. art. 165 del Código Procesal).- Seguidamente se queja la citada en garantía del monto otorgado en relación al rubro reintegro de los gastos de tratamiento kinésico y psicoterapéutico, solicitando su rechazo.- En cuanto al tratamiento prescripto por el experto y receptado por la Juez de grado, resulta necesario poner de resalto que este Tribunal ha expresado reiteradamente que la indemnización de los gastos de tratamiento psicológico más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos que se han de afrontar, pero sin olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución de los pacientes y, por ende, resulta dificultoso pautarlo en forma matemática de antemano ( conf. esta Sala, causas 32601 R.S. 275/94 y 35573 R.S. 96/96, entre otros precedentes ).- En el caso el experto recomendó un tratamiento psicológico por un período de seis mes a razón de una sesión semanal, necesaria para evitar el agravamiento del cuadro reactivo que presenta, estimando la sesión en el ámbito privado en la suma de $500 (ver dictamen - fs. 211/212-).- Por ello, habiendo evaluado los antecedentes de la causa, los precedentes de esta Sala y las pautas de máxima prudencia que deben aplicarse en estos supuestos, propongo la confirmación de la suma otorgada por este rubro, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. art. 165 in fine del Código Procesal).- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia de fs. 302/309 en cuanto al monto de la condena que se reduce en la suma de pesos cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos ($499.400.-),y se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados que resultaron vencidos en el proceso de apelación (art. 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 302/309, en cuanto al monto de la condena que se reduce en la suma de pesos cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos ($499.400.-), y se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados que resultaron vencidos en el proceso de apelación (art. 68 del Código Procesal), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctor Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 18 de octubre de 2018.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 302/309, en cuanto al monto de la condena que se reduce a la suma de pesos cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos ($499.400.-), y se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados que resultaron vencidos en el proceso de apelación (art. 68 del Código Procesal), difiriendo la regulación para su oportunidad.- 035276E |