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Danos Y Perjuicios Cuantificacion De La IndemnizacionJURISPRUDENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuantificación de la indemnización
Se modifica la tasa de interés aplicable, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, además se resuelve incrementar los montos otorgados en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, dado que según las características de la causa y de la víctima resulta reducida la indemnización asignada por el Juez de grado para atender los rubros mencionados; confirmándose la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de recurso y agravio.
En Quilmes, a los 07 del mes de septiembre de 2017, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Carlos Jorge Señaris, Gerardo Crichigno y Gabriel Pablo Zapa, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa Nº 18.106 caratulada "GOMEZ PABLO RAMON C/SCOZZARI LIONEL HERNAN (SUS SUCESORES) S/DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes CUESTIONES 1ra.- ¿Es justa la sentencia recurrida?.- 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- Practicado el sorteo de ley (art.263 última parte del C.P.C.), dio el siguiente orden de votación: doctores Gabriel Pablo Zapa, Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris.- VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo: I.- La sentencia dictada a fs.321/328 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Pablo Ramón Gómez contra Lionel Hernán Scozzari (sus sucesores) -haciendo extensiva la sentencia contra la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”-, condenándolos a abonar a la actora la suma de Pesos treinta y nueve Mil ($ 39.000), intereses legales y las costas del proceso.- Contra dicho pronunciamiento alzan sus disgustos la parte actora, y la mencionada aseguradora citada en garantía, mediante las piezas recursivas que lucen a fs. 329 y fs.331 respectivamente.- La accionante centra sus quejas en la exigua indemnización conferida en los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral, requiriendo su elevación en aras de respetar el principio de reparación integral de los perjuicios irrogados. A tal efecto, manifiesta que de ninguna forma puede sostenerse que un individuo con un 8 % de incapacidad física permanente que fuera atropellado en la vía pública cuando circulaba en bicicleta en compañía de su hijo menor, puede verse compensado con la exigua suma de $ 24.500, ni tampoco con la de $ 12.000 para atender al daño moral padecido por dicha circunstancia. A tal fin explicita los parámetros económicos que entiende que -conjugados con las circunstancias personales del actor-, deben aplicarse para la cuantificación de dichos daños. Asimismo, se agravia por otra parte del rechazo del rubro reclamado por daño psíquico, aduciendo que el sentenciante desestimó el valor probatorio de la pericia psicológica porque no reunía las condiciones técnico-jurídicas necesarias, razón por la cual requiere en esta instancia la realización de un nuevo dictamen pericial, por lo que solicita se designe un nuevo perito. Finalmente, cuestiona la tasa de interés aplicada en el fallo en crisis, solicitando la aplicación de la tasa pasiva digital (BIP) (v.368/371).- Conferidos el traslado correspondiente (v. fs.374), obra la réplica de la citada en garantía (fs.375/382), oportunidad en la cual dicha entidad aseguradora a fs.381 “otro si digo” desiste del recurso de apelación oportunamente deducido por su parte -lo cual fuera proveído a fs.383 ter. párr.-; y a fs.383 in fine se llamó autos para dictar sentencia mediante providencia que ha adquirido firmeza, lo cual habilita el dictado del presente pronunciamiento (art.263 del Código Procesal).- Bosquejados a grandes trazos los lamentos que el justiciable somete a conocimiento de este Tribunal, es menester iniciar el examen señalando que no controvertido el tema de la responsabilidad en el evento que le asigna el fallo en crisis a los demandados y en forma refleja a la citada en garantía que fuera consentido por los justiciables, y si bien a la fecha del dictado del presente pronunciamiento se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) -que comenzó a regir a partir del 1º de agosto de 2015 (ley 27.077)-, no menos cierto resulta que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (12 de agosto de 2004), razón por la cual, serán de aplicación tales normas conforme las pautas temporales de aplicación de la ley que edicta el art. 7 del nuevo ordenamiento sustantivo (cf. Kelmemajer de Carlucci, A., "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes"; págs. 100 y sgtes.), tal como correctamente lo ha hecho el sentenciante de grado.- Establecido ello, cabe tratar a renglón seguido los agravios que se destinan a la procedencia y cuantía de la indemnización otorgada.- II.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.- Abordando la tarea revisora en relación a los agravios que el apelante destina al monto otorgado por “Incapacidad sobreviniente”, cabe destacar que toda lesión física de carácter permanente, ocasione o no un daño económico debe ser indemnizado como valor que la víctima se vio privada, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo presente y, en su caso, futuro, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente considerada, o sea, tanto desde el punto de vista individual como del social. Y la reparación que debe ser integral ha de comprender todos los aspectos de un individuo, o dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impiden desarrollar normalmente las actividades que el dañado realizaba. Cabe puntualizar concordantemente, que la disminución física incide, sobre toda la vida de relación del damnificado, lo que constituye un daño indemnizable, independientemente del deterioro de su capacidad de ganancia futura consecutiva a la incapacidad física derivada del hecho ilícito (esta Sala en causas 14509, R.S.D. 23/13; 14463, R.S.D. 33/13; entre otras).- En ese norte, para fijar la indemnización de dicha incapacidad deben tenerse en cuenta una mezcla de distintos ingredientes relativos a la persona no solo en la faz laboral o productiva futura, sino otros derivados o vinculados a cualquier otra actividad fuera de ese plano que realice o pueda realizar el dañado, atendiendo a la disminución genérica de la aptitud física que poseía antes del infortunio (esta Sala, causa 558 R.S.D. 21-96; art.1068 y ccdtes. del Código Civil). Es criterio de este Tribunal que la cuantía dineraria que, como en el sub exámine, produce una lesión incapacitante parcial y permanente como la sufrida por el reclamante, queda librada a la prudencia y razonabilidad de los jueces, puesto que no debe perderse de horizonte que la indemnización que correspondiere se caracteriza por un signo de relatividad; precisamente ante ello no puede basarse en rígidos cálculos matemáticos, aritméticos, actuariales o financieros, puesto que su aplicación al caso no pasa del límite de lo puramente hipotético o conjetural (en causas 2303, R.S.D. 20/99; 3546, R.S.D. 77/00; 5707, R.S.D.27/03; 8828, R.S.D. 57/06; e.o.). Asimismo, la vida no es una ecuación matemática, y las tabulaciones brindadas por esas ciencias y los principios financieros económicos no conducen a una acertada solución al prescindirse del arbitrio del juzgador (art.1068 del Código Civil; esta Sala en causa 7546, R.S.D. 90/08).- Por otra parte -y siguiendo con los parámetros rígidos para el cálculo de las indemnizaciones-, también ha sostenido esta Sala que, si bien en materia civil esta indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos, como acontece en la legislación laboral, habiendo numerosos y distintos -unos que otorgan mayor porcentaje y otros menores-, ello le posibilita al sentenciante apreciar libremente la real entidad del daño y, en consecuencia, fijar la indemnización teniendo en cuenta, además, la edad, sexo, estado físico, educación, actividad desarrollada antes y después del siniestro, etcétera, lo cierto es que para determinar la significación real del mismo, dichos baremos, resultan importantes, como un elemento más a tener en cuenta para, de manera indicativa, solamente, y no tarifaria, ayudar a comprobar y descubrir la importancia de las lesiones y las secuelas incapacitantes que ellas han producido en el reclamante (causas 893, R.S.D. 41/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 4737, R.S.D. 9/02; 6646, R.S.D. 33/04; 7507, R.S.D. 8/05; 8107, R.S.D. 16/06; entre muchos otros).- Dicho ello y llegado a este punto, no encuentro razón y fundamento jurídico para apartarme del baremo señalado por el experto (8 %) peritado a fs. 260/262 que ha merecido el responde de la apoderada de los demandados, que se refiere únicamente a la fecha de producción del evento sin cuestionar dicho porcentaje incapacitante (fs.266) -cuestión tratada y resuelta por el a quo a fs.325 in fine y vta.-, motivo por el cual sus conclusiones, valoradas bajo el prisma de la sana crítica, merecen plena convicción (art. 474 CPCC).- Tal porcentaje de incapacidad parcial y permanente -vale destacar-, fue fijado en atención a que el actor presentó desgarro del menisco interno y aumento del líquido articular en las rodillas izquierda y derecha (traumatismo de rodilla con síndrome meniscal), con las complicaciones y demás limitaciones funcionales que alude el experto (v. fs.260/262); lo cual ha de conjugarse asimismo, con los restantes elementos obrantes en la causa, tales como los que acreditan su atención en el Hospital Isidoro Iriarte de Quilmes (v. fs.7 y fs.275/277); y posteriormente en el Hospital Fiorito (v. historia clínica fs.268/274).- Arribada a esta altura del análisis y bajo las iteradas premisas, tengo en cuenta a los fines resarcitorios todos los parámetros señalados, tales como la edad del actor Pablo Gómez a la fecha del accidente (39 años; v. fs.2); y la actividad laborativa desarrollada por el nombrado como remisero y luego haciendo fletes con una camioneta; como asimismo, que carece de bienes de fortuna y habita junto a su hijo en una vivienda propiedad de su madre, conforme surge de las constancias que emergen de los autos “Gómez Pablo Ramón s/beneficio de litigar sin gastos” que en este acto tengo a la vista (v. decl. test. fs.18/20, ratificadas a fs.24/26).- En función de la totalidad de las consideraciones que en el presente punto llevo efectuadas, resultando reducida la indemnización asignada por el Juez de grado para atender el rubro por incapacidad sobreviniente, propicio elevarla a la suma de Pesos setenta y cinco mil ($ 75.000) (arts. 7 y conc. Cód. Civ. y Com.; arts. 1068 y conc. del Cód. Civil; arts. 165, 384, 456 y 474 del CPCC).- III.- DAÑO MORAL.- Debo atender a renglón seguido, los agravios que giran en torno al monto otorgado en concepto de daño moral, considerado exiguo por la actora en la pieza fundante de sus lamentos (v. fs.369 vta./370).- Al respecto, cabe mencionar que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha resuelto que el daño moral ha sido definido con total acierto, como la lesión de los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (causas n°186, reg, sent, 3/95; RSD, 33-00; RSD, 44-00; art.1078 del Código Civil).- Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieran generar los trastornos y angustias padecidas, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza que los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento pudiera producir en el comun de las personas,pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento provocado por el siniestro sufrido por el accionante, que por ser tal, es casi inasible para terceros.- Desde esta perspectiva, aduno que el artículo 165 del ordenamiento formal permite efectuar al juez una razonable y equitativa estimación del daño en consonancia con las circunstancias de la causa ante la ausencia justificada del monto.- No debe confundirse la existencia del daño cuya prueba resulta indispensable con la tarifación de este, que puede ser suplida por la estimación judicial.- De conformidad con lo expuesto, y dado que este reclamo debe tenerselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, siendo a los responsables del hecho a quién incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, y teniendo en cuenta las acreditadas atenciones médicas recibidas (fs.7; fs.268/274; y fs.275/277), la entidad de las lesiones padecidas, y la minusvalía expuesta ut supra a que arribara la pericia médica de fs.260/262, es que considerando reducida la suma otorgada por el sentenciante de origen en concepto del presente rubro por daño moral, propongo su elevación, debiendo fijarse en la suma de Pesos treinta mil ($ 30.000) (arts.165, 384 y conc. del CPCC; art. 1078 del Código Civil).- IV.- DAÑO PSIQUICO.- Sobre el particular, debo puntualizar que el sentenciante de grado desestimó el rubro en cuestión en base a la falta de eficacia de la pericia psicológica producida a fs. 233/237, por considerar que “...el trabajo realizado por el experto, se basa en conclusiones arribadas a partir de una única entrevista (ver 1er. párrafo de fs.234) en la que el actor relató los cambios en su carácter posteriores al evento (irritable, intolerante, mal humor, temor morboso al andar en bicicleta y a los vehículos automotores y accesos de pánico, ansiedad, trastornos de sueño, etc,)...”, siendo que “...los principios generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que ésta pueda ser constituida por el propio interesado...”, ya que “...las manifestaciones de quien reviste calidad de parte actora constituyen expresiones que no pasan de ser una declaración de parte que , por su naturaleza, no es idónea para probar en favor del propio deponente...”; y que “...el perito, especialmente cuando se trata de incapacidades psíquicas, debe consignar con toda claridad el método utilizado, en qué consiste y cómo verificó tal afección, cómo afecta al damnificado y en función de qué parámetros determinó la incapacidad resultante o sea la merma de las facultades preexistentes...”. Valora ante ello el a quo, que “...fuera de tal elemento probatorio no existe constancia alguna de que el actor, hubiera sido tratado o atendido psicológicamente por causa del hecho motivos de autos, ni que tal lesión se hubiera exteriorizado concretamente en alguna forma...”, y concluye que “...consecuentemente no encuentro en tal pericia la debida fundamentación científica que, en concordancia con otras pruebas, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permitan tener por acreditada la lesión psicológica y el tratamiento cuya indemnización ser persigue...” (v. sentencia, fs.326/327).- En atención a lo hasta aquí dicho, luego del análisis del contenido de la expresión de agravios obrante a fs.368/371, entiendo que el mismo padece -en lo que al presente rubro se refiere - de insuficiencia técnica para sostener la viabilidad del remedio en cuestión, ya que no reúne las pautas o exigencias impuestas por el artículo 260 del ordenamiento formal para ello. Repárese que las argumentaciones que se esgrimen, giran únicamente en torno al hecho de no haberse conferido traslado al perito de la impugnación que la accionada y citada en garantía efectuaran a la aludida experticia, alegando que habiendo el sentenciante de grado desestimado la eficacia probatoria de tal dictamen en las condiciones señaladas, debe ordenarse en consecuencia en esta Alzada la realización de un nuevo dictamen pericial, lo cual solicita en la pieza fundante de sus lamentos (v. fs.369 vta.,/370).- Natural consecuencia de ello, resulta que las conclusiones sentenciales que fueran precedentemente entrecomilladas no han sido materia de una crítica concreta y razonada según lo requiere la norma legal citada, sino que en ella sólo se advierte una mera discrepancia con lo decidido, más sin efectuar una valoración que haga notar el error del sentenciante de grado. De las analizadas omisiones e insuficiencia se deriva en la insoslayable imposibilidad de la revisión judicial pretendida en esta instancia de lo decidido respecto a la desestimatoria del daño psíquico, acarreando tal falencia su tácito consentimiento (S.C.B.A., Ac. 44018 del 13-8-91; Ac. 54246 del 12-8-97; esta Sala causas 6032, R.S.I. 40/03; 6524, R.S.I. 234/03; 504, R.S.I. 10/04 y 7398, R.S.I. 215/04).- Sin perjuicio que ello sella la suerte adversa del agravio sub exámine, destaco a mayor abundamiento la manifiesta improcedencia del requerimiento de la producción de una nueva pericia psicológica en esta instancia revisora, habida cuenta que no obstante haber el quejoso consentido oportunamente la decisión del a quo de tener presente para su oportunidad la impugnación efectuada a fs.285/286 (v. fs.291) (arts. 155 y 473 CPCC), de todas formas -y frente a lo que el nombrado entiende como una irregularidad de tipo procedimental- ni siquiera se configura el supuesto de replanteo de prueba en la Alzada conforme lo regla el art. 255 inc.2 del ordenamiento formal, que se sustenta únicamente en casos de inapelabilidad de resoluciones que deniegan pruebas o declaren la negligencia en su producción (esta Sala, causa n° 7546, RSI-145-08; causa n° 12746, RSI-70-11; entre otras).- De tal forma, y por la totalidad de lo que en punto llevo expresado, concluyo que el agravio en tratamiento merece ser desestimado, lo que desde ya propongo a mis distinguidos colegas del acuerdo (arts. 260, 261, 473, y conc., Código Procesal).- V.- INTERESES.- Finalmente, y en cuanto a la tasa de interés moratorio judicial cuyo embate efectúa la parte actora mediante su pieza recursiva (fs.370 y vta.), corresponde recordar que la Suprema Corte Provincial ha declarado, reiteradamente, que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap "a", Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, "Ponce", sent. del 21-X-2009). En ese marco, el más alto Tribunal provincial ha entendido que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución ofic ial (art. 768 inc. c. del Cód. Civil y Comercial de la Nación), le impuso precisar el criterio que se había mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. En el abordaje de tal tarea y en fallo reciente (C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios", del 15/6/2016), la Suprema Corte de Justicia ha dicho que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).- Al respecto, se ha aclarado que si bien se insiste en la utilización de la tasa que representa la renta que otorga un plazo fijo constituido a treinta días en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se deja a salvo la facultad del magistrado de elegir la más alta entre todas las posibilidades, para cada período de devengamiento. Es decir, dentro del género de ese tipo de inversiones, el sentenciante podrá elegir la especie (esto es, el producto bancario particular) más rentable para el ahorrista. Hoy esa tasa “más alta” es la que el banco paga en sus depósitos hechos por homebanking, pero nada quita que en el futuro otro producto -siempre que se trate, claro está, de depósitos a plazo fijo a 30 días hechos en el Banco Provincia- prevea una renta superior (Cám. Apel. Mar del Plata, sala Segunda, en autos caratulados: “Pellizi Christian Marcelo c/ Perez Ricardo A. s/ Daños y Perjuicios”, 6/10/16). A los fines de su determinación, deberá utilizarse como parámetro de consulta el documento denominado “Tasas de Consulta Frecuente” publicado en la sección “Institucional” del sitio web del Banco de la Provincia de Buenos Aires (www.bancoprovincia.com.ar/ Content/tasas_ frecuentes.pdf) o cualquier otro informe oficial que en un futuro lo reemplace, pauta que se aplicará indistintamente a los intereses devengados antes y después de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (arts. 622 del Código Civil, 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial). Por tal razón, y siendo que el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de la Corte Provincial responde al objetivo de procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, propicio el acogimiento del agravio, aplicando al caso la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.- VI.- COSTAS DE ALZADA.- En atención al criterio objetivo de la derrota legislada por el artículo 68 de la ley de enjuiciamiento, las costas generadas en la Alzada deberán ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía vencidas en esta instancia.- En consecuencia, al primer interrogante planteado, doy mi voto por la NEGATIVA.- A la misma primera cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris por compartir fundamentos, VOTAN POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo: En atención al acuerdo de opiniones alcanzado corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, elevando los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral; y modificar la tasa de interés fijada; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; debiendo imponerse las costas de esta instancia a la parte demandada y citada en garantía en su condición de vencidas (arts. 68 CPCC).- ASI LO VOTO A la misma segunda cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris por consideraciones análogas, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.-
SENTENCIA Quilmes, 07 de Septiembre de 2017.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Habiendo quedado establecido en el Acuerdo que antecede que la apelada sentencia no es totalmente justa, corresponde elevar los montos fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral; y modificar la tasa de interés aplicable, confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; imponiendo las costas de esta instancia a cargo de la parte demandada y citada en garantía (art. 68 del CPCC).- FALLO: 1°) Modificar los montos otorgados en la sentencia de fs.321/328 en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, los cuales se fijan en la suma de Pesos Setenta y Cinco Mil ($ 75.000) y Pesos Treinta Mil ($ 30.000) respectivamente; 2°) Modificar la tasa de interés aplicable, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago; 3°) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de recurso y agravio; 4°) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada y citada en garantía (art. 68 CPCC); a cuyo fin la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto ley 8904/77.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 024094E |
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