This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:02:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Culto Religioso Distanciamiento Entre El Hijo Practicante Y Sus Padres Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Culto religioso. Distanciamiento entre el hijo practicante y sus padres. Rechazo de la demanda   Se confirma el rechazo de la demanda de daños y perjuicios deducida contra una iglesia evangélica, pues la conducta imputada a la demandada resultó ajena al distanciamiento en la relación producido entre los actores y su hijo, sino que éste respondió más a la extendida conflictividad intrafamiliar existente.     En la ciudad de Necochea, a los 29 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Bottan, Luis Enrique c/Iglesia Evangélica Bautista Jesús Es Rey s/daños y perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Oscar Alfredo Capalbo, Fabián Marcelo Loiza y Ana Clara Issin; encontrándose el Dr. Capalbo de licencia al momento del Acuerdo. El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1ª. Es justa la sentencia de fs. 943/958?. 2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde?. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO: I) Conforme surge de las constancias de autos, a fs. 943/958 el Sr. Juez de grado dicta sentencia en la que resuelve: 1. Rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los accionados Raúl Esteban Riffo, Myriam Andrea Chialva, e Iglesia Evangélica Bautista Jesús es Rey; 2. Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Iglesia Evangélica Bautista Jesús es Rey; 3. Rechazar la demanda entablada por Luis Enrique Bottan y Valeria Noemí Morris contra Raúl Esteban Riffo, Myriam Andrea Chialva, e Iglesia Evangélica Bautista Jesús es Rey por daños y perjuicios; 4. Rechazar la reconvención promovida por Raúl Esteban Riffo, Myriam Andrea Chialva, e Iglesia Evangélica Bautista Jesús es Rey contra Luis Enrique Bottan y Valeria Noemí Morris por daños y perjuicios; 5. Imponer las costas de la siguiente manera: a los demandados reconvinientes por la excepción de falta de legitimación activa que se rechaza, a la excepcionante Iglesia Evangélica Bautista Jesús es Rey por la excepción de falta de legitimación pasiva que se rechaza, a los actores por la demanda que se rechaza y a los reconvinientes por la reconvención que se desestima. 6. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: 1. Por la demanda rechazada: los del Dr. Francisco Arrospide -patrocinante de los actores- en la suma de PESOS VEINTIUNMIL ($21.000); los del Dr. Carlos Alberto Lamberti -apoderado de los demandados- en la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000), y los de la Dra. Florencia Angeletti -apoderada de los accionados- en la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000). 2. Por la reconvención rechazada: los del Dr. Francisco Arrospide -patrocinante de los actores- en la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000), los del Dr. Carlos Alberto Lamberti -apoderado de los demandados- en la suma de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS ($10.500), y los de la Dra. Florencia Angeletti -apoderada de los accionados- en la suma de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS ($10.500). 3. Por la excepción de falta de legitimación activa desestimada: los del Dr. Francisco Arrospide -patrocinante de los actores- en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000), los del Dr. Carlos Alberto Lamberti -apoderado de los demandados- en la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS ($1.400) y los de la Dra. Florencia Angeletti -apoderada de los accionados- en la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS ($1.400). 4. Por la excepción de falta de legitimación pasiva desestimada: los del Dr. Francisco Arrospide -patrocinante de los actores- en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000), los del Dr. Carlos Alberto Lamberti -apoderado de los demandados- en la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS ($1.400) y los de la Dra. Florencia Angeletti -apoderada de los accionados- en la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS ($1.400); y a la perito calígrafo Lic. María Florencia Botto en la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000). Contra dicho pronunciamiento a fs. 961 interponen recurso de apelación los actores, obrando sus agravios a fs. 1004/1012vta. A f. 959 la perito calígrafo María Florencia Botto apela sus honorarios por estimarlos bajos. II) 1. En su primer agravio sostienen los recurrentes que “resulta erróneo lo dispuesto por el Sr. Juez en cuanto a que considera que no se ha logrado demostrar el accionar antijurídico de los demandados.”, aduciendo que “conforme las pruebas vertidas en autos y a las que infra se hará referencia, surge que el obrar tanto de los Sres. Riffo y Chialva, en nombre y representación de la iglesia de la que son pastores, resulta plenamente imputable a los mismos por ser contrario a derecho, atento el abuso del derecho que posee a impartir su culto.” Expresa que “no puede ser una diferencia el hecho de que su hijo, a instancias del propio pastor de la Iglesia, cambiara el nombre de su DNI por uno bíblico, como se comprobó mediante la pericia caligráfica obrante en autos, presentada por la perito Botto.” Destacan seguidamente la pericia psicológica obrante en autos “Bottan Morris, Alan Walter y Bottan Morris, Melanie Iris s/Situación de riesgo”, de la que transcribe algunos párrafos y los informes ambientales obrante a fs. 76/79 y 80/84 en los que, aducen, “se concluyó que el hijo de los suscriptos se encontraba avocado exclusivamente a sus actividades religiosas, con proyectos relacionados con su iglesia y con una muy dificultosa comunicación con sus padres.” Transcriben luego las declaraciones testimoniales de Mónica Noemí Molina, María Soledad Denis, Jorge Luis Romero, Celia Irene Maza y Claudia Edith Piacenza, expresando que “todas estas pruebas más la documental aportada por esta parte, no hacen más que confirmar el abuso del derecho sobre el que se imputó a la contraparte de ejercer en contra de esta familia.” Sostienen que “con los testimonios cuyo resumen se vertió supra, se hizo notar que el accionar de la iglesia fue organizado con un propósito: el de captar jóvenes para ‘torcerles' su voluntad y poder manejarlos a su antojo, como finalmente ocurrió.” Añade que “todo ello nos lleva a concluir que esto no se trata de diferencias con la forma en la que los demandados llevaban adelante sus prácticas religiosas y tareas pastorales, como manifiesta el a quo, sino que son producto de un accionar contrario a derecho como es el abuso del derecho, que se encontraba consagrado en el art. 1071 del Código Civil vigente al momento de los hechos que dan lugar a la presente demanda.” Sostienen que “en los presentes actuados vemos como se configuró el abuso del derecho que da lugar a la responsabilidad de la demandada: “1° el ejercicio de una conducta permitida dentro del ordenamiento positivo en virtud de una expresa disposición legal.”, transcribiendo la definición de libertad de conciencia y religión expresada en el art. 12 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. “2° Contrariedad con los fines de la norma o las reglas de la moral, la buena fe o las costumbres”: Sostienen al respecto que “los derechos deben ejercerse dentro de los límites de razonabilidad social, por lo cual traspasados esos límites en donde se genera daño, el mismo deberá ser reparado integralmente. Que el fin que tuvo este derecho es impartir una religión cuyo propósito es buscar la concordancia de la humanidad, aceptando al otro más allá de su forma de vida y opiniones. Que el supuesto propósito de esta iglesia era el de buscar la unidad familiar, según sus propias palabras a fs. 119vta., mientras que en los hechos fue todo lo contrario.” Aduce que “de las declaraciones de los testigos podemos ver que ello no fue así, sino que, a través del accionar del pastor y su esposa, se llevó a constantes conflictos entre padres e hijos, con excesiva idealización hacia los pastores, y un compromiso excesivo con la comunidad religiosa a la que pertenecían.”, sosteniendo luego que “no creemos que la enseñanza que haya querido profesar una religión sea la de enfrentar hijos con padres que piensan en forma diferente, por lo que el fin de la misma se ha visto.” “3° Daño cierto: Que como se señala en la demanda, el daño moral que aconteció a esta parte resulta por demás palmario y notorio. Que luego del ingreso a la comunidad religiosa a la que se demanda y después de los enfrentamientos que tuvimos con nuestros hijos, y que llevó más de cinco años recuperarnos, es por demás evidente que esta familia nunca más volvió a ser la misma.” “Que no resulta muy difícil de imaginar el dolor que resulta ser rechazado por su propio hijo. El dolor de no poder verlo ni hablar con él por más de dos años. El hecho de saber que se encuentra en la misma ciudad, pero no poder verse por decisión suya, sabiendo que él no era así antes de ingresar en la comunidad religiosa. El dolor de pasar por todos los estrados judiciales ventilando cuestiones familiares con el propósito de volver a encontrarse con el mismo, sin resultado positivo. En fin, una serie de inconvenientes, que, de no haber actuado la iglesia, a través de sus representantes, de dicha forma, esto no se habría producido. Por ello el daño resulta ser cierto, que todo padre compañero de sus hijos lo notará.” “4° imputabilidad: Que como se señala, el daño producido por el abuso del derecho a impartir su religión resulta imputable a los Sres, Riffo y Chialva en su carácter de pastores de la iglesia demandada, remitiéndonos en su fundamentación a lo expresado en la demanda, en honor al principio de economía procesal.” Alega que “todo lo expresado en la demanda en cuanto a que el accionar de la demandada haya sido como el de una secta, quedó sin tomarse en consideración.” “Que se le sirvió innumerable información en cuanto a cómo resulta el accionar de lo que se llama secta, argumentando sobre cómo se ejerce la persuasión coercitiva, método sobre el cual se terminó ejerciendo sobre nuestros hijos y quedó demostrado en estos actuados, pero no se tomó en consideración en la sentencia recurrida. Sólo se limitó a manifestar que el accionar de la contraparte no había sido contrario a derecho, pero sin indicar por qué motivo se apartó de lo argumentado por esta parte.” Señala que “dicho fallo resulta contrario a derecho, por cuanto el obrar de la contraria siempre ha sido antijurídico, atento que, como señala el art. 1071 del Código Civil aplicable al presente caso, la ley no contempló el abuso del derecho.” Añaden que “en el presente no solo se ha violentado el fin que tuvo la ley al regular el derecho a ejercer libremente su culto sino que también se ha violentado la buena fe de esta familia, quienes concurrieron a la iglesia con el único fin de profesar su culto y, como consecuencia del accionar de quienes la dirigían en dicho momento, se vio afectada por las graves disputas con sus hijos.” Es por ello, concluyen los recurrentes “que dicha sentencia, en cuanto a lo que esta parte se agravia, se debe modificar, manifestando que el obrar de la contraria ha sido antijurídico, siendo responsable por ello.” 2. En su segundo agravio critican “lo dispuesto en los párrafos décimo sexto y décimo séptimo del punto III de los considerando en cuanto indican que ‘...Por otra parte, no obstante haberse acreditado en autos el acaecimiento de conflictos de gravedad considerable en el seno de la familia de los actores, no se ha probado que los mismos fueran consecuencia de un accionar imputable a los demandados.' ‘En efecto, más allá de las legítimas aflicciones sufridas por los accionantes no se observa tampoco en el particular la existencia de nexo causal entre el obrar de los demandados y el perjuicio que dicen haber sufrido los actores, faltando así otro de los presupuestos indispensables que hacen nacer la obligación civil de resarcir'.” Sostienen que “las pericias psicológicas realizadas a los hijos de esta pareja fueron contundentes en afirmar que la dinámica del vínculo con sus progenitores se encontró caracterizada por una disociación en la que aparecían sentimientos ambivalentes hacia las figuras parentales y de idealización hacia la iglesia que integraban. Esta disociación potenció sus sentimientos de pertenencia a dicho grupo y la consolidación de una identidad religiosa que supuso una entrega total a un nuevo proyecto de vida ligado con la iglesia de la que participaban.” Añaden que “el accionar de la demandada fue preciso, sutil y contundente, provocando fuertes inconvenientes en el seno familiar, de lo que llevó mucho tiempo reponerse.” Sostienen que “desde el momento mismo de la demanda se argumentó en qué consistió el accionar de los demandados, ejerciendo una persuasión coercitiva sobre los hijos de esta parte, lo que se trató en los puntos 3.1. y 3.2. del libelo de demanda, los que en honor a la economía procesal nos remitimos.” Agregan luego que “todos los testimonios que se han vertido tanto en la presente causa, como en las que se adjuntan en autos, surge que el ingreso a la comunidad religiosa ha sido luego de un problema familiar, que, por acompañamiento de los pastores se ha solucionado y que luego de ello, se produce un compromiso total para con la iglesia, con participación de reuniones, realización de obrar en su favor, haciendo ingresar a su familia, especialmente a sus hijos.” Y que “estas pruebas resultan por demás contundentes en demostrar el sutil accionar de los pastores hacia con los hijos de los suscriptos, que llevaron a los daños referidos en la sentencia.” Aducen que “la relación entre el accionar ilegítimo de los demandados y los daños producidos ha quedado plenamente demostrado, por lo que dichos párrafos deben ser revocados, considerando que existió una relación de causalidad adecuada entre el accionar de la contraparte y el daño producido.” III) 1. Conforme se desprende de la demanda y del relato expuesto anteriormente, y de modo sintético como para proceder a su análisis, ha de señalarse que en autos se enuncia como hecho generador del daño la actividad desplegada por la demandada que provocara el alejamiento físico y afectivo del joven Alan, hijo de los accionantes, y que atentara contra su legítimo derecho a mantener con éste una relación de afecto. Así enmarcado el caso habría de encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 1071 bis del Código Civil entonces vigente y como violación a un aspecto del derecho a la intimidad y a la vida privada que comprende las relaciones de parentesco (conf. Cód. Civ. comentado, Bueres-Highton, 3 A, 1ra. ed., 1999, ed. Hammurabi, pág. 131; íd. Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, 4, Hammurabi, pág. 2008, parág. 913). Caracterizados así los presupuestos del derecho de daños ha de analizarse lo atinente a la relación causal entre la conducta que se imputa a la demandada y el daño moral que se sostiene provocado. En otros términos ha de efectuarse la pertinente investigación para decidir si esa conducta provocó el daño que se reclama. Al respecto, conforme surge de las constancias de la causa, ha de repararse que fueron los progenitores quienes llevaron a sus hijos a profesar dicho culto. En efecto, al promover la demanda los propios accionantes sostuvieron: Insistieron con invitaciones para que lleváramos a nuestros hijos. No olvidamos nunca la expresión de nuestro hijo, diciendo “están todos locos”, a lo que pedimos que respete el momento por buenos modales y educación., añadiendo luego que: nosotros acompañábamos a nuestros hijos a las reuniones. (v. fs. 53/54). Asimismo, al absolver la novena posición -Fue el matrimonio quienes llevaron a sus hijos Melanie y Alan a que concurrieran a la Iglesia pese a la actitud indiferente y rígida de los jóvenes-, el Sr. Bottan responde: Que si es cierto. (v. f. 680vta.). Por su parte, y a idéntica posición, la Sra. Morris expresa: Que si es cierto que somos responsables de llevar a nuestro hijos a la iglesia en ocasión de la celebración de un bautismo de sus tíos Edgardo y Mirta, entonces líderes de la institución y de que nuestros hijos no estaban de acuerdo y fueron como sugerencia nuestra en muestra de respeto hacia sus familias y credo. (v. f. 682vta.). También cabe subrayar que ello aconteció luego de haber participado la familia en actos de culto de otras iglesias. En efecto, al comparecer ante el Juzgado de Menores -causa 6257, “Bottan Morris, Alan Walter, Bottan Morris, Melanie Iris s/Situación de riesgo”, que se tiene a la vista-, el joven Alan expresa: Que desde que el dicente era pequeño, sus padres los llevaron de una Iglesia a otra, yo nací en una Iglesia, se separaron de esa Iglesia, porque se pelearon, luego a otra Iglesia, y a otra, cuando empezaron en la Bautista estaban hasta la media noche... (v. fs.16/vta.). Por su parte, en las mismas actuaciones, la otra hija de los actores, Melanie, declara que: antes de comenzar a asistir a la Iglesia Bautista, sus padres los llevaron a varias Iglesias Evangelistas, que a la primera que iban se dividió, sus padres y los menores quedaron en una de las partes, luego como ahí no había jóvenes los progenitores los mandaron a otra Iglesia, pero iban los dos menores solos, luego de eso comienzan a ir a la bautista, esta es la primera Iglesia que nosotros elegimos ir, pero mis padres ya iban a la misma, cuando nosotros empezamos a ir (v. fs. 48/51). En el mismo sentido lo hace la testigo Mirta Inés Bottan quien declara: que la dicente fue por primera vez a la Iglesia y lo hizo porque su hermano y cuñada la llevaron, que hay una filmación que acredita eso, que tiempo después “sacaron” a los chicos de otra Iglesia y los llevan allí, no sabe porque se retiran ellos de la Iglesia... (v. fs. 92/93vta.). Ya en el presente proceso, los testigos Carlos Solla y Silvia Patricia Suárez, al responder la pregunta 3 -Para que diga el testigo si sabe y le consta el peregrinaje de la pareja por distintas iglesias-, responde afirmativamente el primero de ellos, manifestando la segunda: Sí al llegar a la iglesia, de boca de ellos venían de otra iglesia. (v. fs. 687, 689). También a f. 693 la testigo Liliana Inés Bottan declara que: Ellos venían de otra iglesia. Y a fs. 729/vta. el testigo Edgardo Horacio Schiavi depone: Sí, nosotros íbamos a la iglesia evangélica de calle 58 entre 55 y 53 y luego por problemas de pastorado, empezamos a concurrir a otra iglesia de calle 58 entre 71 y 73, cuyo pastor era Troitiño, luego por comentarios de ellos fuimos a otra iglesia denominada de Jesus es Rey, mientras tanto los hijos de ellos, Alan y Melanie concurrían a la iglesia de los Nazarenos. Finalmente, a f. 732, a la referida pregunta, la testigo Mirta Inés Bottan expresa: “Sí, ellos primero estaban en la iglesia de la calle 58, no sé exactamente la dirección, era entre 55 y 53, después se fueron a la iglesia que está en la calle 58 entre 73 y 71.” Los testigos que -conforme el memorial- apoyarían la tesis de los actores no llegan a concretar en la situación del hijo de éstos ninguna de las numerosas circunstancias que le achaca la demanda. La testigo Denis (f. 701 y ss.) refiere un cambio en la personalidad de Alan (era divertido, simpático luego distante) y después cuenta vivencias personales ajenas al tema de la Litis. El testigo Romero (f. 704 y ss.) no aporta nada a la situación entre el hijo de los actores y la comunidad religiosa. Análogo es el testimonio de la testigo Piacenza (fs. 710 y ss.). La testigo Maza (f. 707 y ss.) conoció de vista al hijo de los actores y luego cuenta su experiencia personal; no se le preguntó por la situación de Alan y sus padres. A tales elementos se agrega que las posiciones redactadas por la parte actora (fs. 667) tampoco corroboran su pretensión, confesando aspectos totalmente contrarios a su demanda (v. posiciones 11ª 15ª y 23ª; ídem fs. 670 posiciones 11ª 14ª y 18ª) lo que a la luz del art. 409 segundo párrafo del CPCC, resiente severamente su postura. Asimismo, de las actuaciones labradas ante el entonces competente Tribunal de Menores, puede tenerse por acreditada una extensa conflictividad familiar. En dicha causa, incoada por los progenitores, solicitaron la intervención de dicho Juzgado, denunciando que: sus dos hijos han entrado hace alrededor de dos años a una secta o iglesia llamada Bautista Jesus es Rey... Que hasta hace unos tres meses fueron para ver si podía sacar a sus hijos, que el problema es con los matrimonios que tienen hijos porque los enfrentan a los líderes de la iglesia, que la última vez que fueron el enfrentamiento fue tan grande que la pastora ‘vino a sacarnos el demonio adentro', decía que teníamos el demonio adentro, que los líderes de esta iglesia enfrentan a los padres con los hijos, que se está con la secta o en contra y el que está en contra está endemoniado. Que Alan es líder desde el año pasado, que a principio de este año le dijeron a Melanie que debía empezar el adoctrinamiento para ser líder, que los dicentes se opusieron terminantemente, que esto también desató que el Pastor o líder mayor les dijera que no querían que pisara más la sede de la secta, que el sábado pasado cuando Alan quiso llevar a su hermana a la Iglesia, los dicentes se opusieron, dice la Sra. de Bottan, ‘quise abrazar a mi hijo y me tomó por el cuello, luego me soló fue a la cocina y quiso agredir a mi marido con una escoba, entonces le dio una trompada al padre, pero ni él ni la nena recuerdan la agresión, que sí recuerdan la trompada del padre, pero no recuerdan la agresión contra mí y la nena lo vio, me dejó sin aire (textual)... (v. 1/3vta.). A f. 15/16vta. el joven Alan comparece ante el citado tribunal y declara: Que en este momento está viviendo con sus tíos, que se fue de su casa el 23 de agosto ppdo. debido a una escena de mucha violencia donde el dicente quedó con serias lesiones, que sus padres siempre fueron violentos, dice textualmente que “siempre fue así, yo creía que era algo normal, que la madre te pegue que el padre te pegue con el cinto, para mí siempre fue normal, una vez mi vieja me metió la cabeza en un fuentón con agua, y de eso no me olvido más...tenía 6 o 7 años y te puedo asegurar que es inolvidable.” Expresa luego que: Sus padres lo han presionado psicológicamente al dicente y a la hermana siempre, dice que llevaron a su hermana a Mar del Plata, a hacer tratamiento psiquiátrico, no sabe porque, pero ya está de vuelta. Manifiesta que los presiona “porque son así”. En referencia a los hechos que dieron origen a las actuaciones ante el Tribunal de Menores señala: Mis viejos me golpearon, me lastimaron, debí ser cosido por todos lados en la cara y luego vienen acá a denunciarme., añadiendo luego: Que lo que quiere dejar constancia que teme por su hermana, que está en un gran riesgo, al igual que la madre del deponente, además indica que su padre “puede hacer cualquier cosa, antes se descargaba con nosotros, mi vieja, habla, habla, da con todo, mi viejo está re callado, pero si explota no me extrañaría que: fue mi vieja”. Considera que puede ocurrir algo gravísimo, con lo que viene cargando mi viejo, esto es de años, si no le pega a mi madre es porque es demasiado bueno, pero mi vieja manipula, manipula, fue así toda la vida, y se descargaba conmigo y mi hermana, pero ahora puede pasar cualquier cosa...” Añadiendo luego que: “Sus padres lo golpearon hasta los 13 años más o menos, luego se fue calmando el tema...” En similares términos depone Melanie: Que el año pasado cuando Alan salió mal en una materia el padre de la dicente también lo golpeó, que la noche que Alan egresó también hubo un hecho de violencia, pero fue un forcejeo nada más y amenazas, porque Alan no quería ponerse un pantalón de traje. Que cuando eran chicos su padre siempre les pegó, siempre es la madre quien comienza a gritar, y el padre termina pegando, que recuerda que su padre les solía pegar con el cinto, que su madre le dio una cachetada una vez. (v. f. 49vta.). Por último, en línea con tales antecedentes, el progenitor actor reconoce al absolver posiciones 680/681vta. haber agredido física y mentalmente en anteriores ocasiones a su hijo Alan (v. tercera posición ampliatoria y su respuesta). En el informe médico obrante a fs. 20/21 el profesional concluye: Menor en buen estado general de nutrición y desarrollo. Presenta cicatriz de mediana data en borde labio inferior 1/3 medio, sobre piel de 1 cm. de longitud. Herida en vías de curación. Sobre mucosa yugal de labio inferior herida, en vías de curación, incisa de 1 cm. de longitud, producido, en ambas lesiones, por elemento contundente romo sobre la boca, por impronta dental -incisivos inferiores-, No se puede determinar la data exacta debido al tiempo transcurrido. Presenta cicatriz quirúrgica en párpado inferior izquierdo, de 1,5 de largo. No se observan otras lesiones actuales en la superficie corporal de interés médico legal. Que más allá de ese hecho puntual, y como se desprende de lo transcripto así como de los demás elementos que abajo se detallan, la situación de conflicto entre los progenitores y Alan precede largamente a los hechos que se imputan a la demandada. En efecto, el informe psicológico realizado al joven Alan en tales actuaciones y en lo que aquí concierne refiere: “Muestra una figura materna rechazada, rígida y manejadora. La imagen paterna aparece violenta, sometida a los mandatos maternos y afectivamente distante. Presenta una postura ambivalente hacia sus progenitores, en la que si bien evidencia sentimientos de rechazo, reproches y descalificaciones, como consecuencia de dicha ambivalencia, muestra simultáneamente la necesidad de ser aprobado y de resolver los conflictos existentes con ellos.” Señala el informe -contemporáneo a los hechos fundantes del caso- la importancia que la comunidad religiosa tenía en el proyecto de vida del adolescente y luego indica que “La interrelación entre el entrevistado y sus padres aparece caracterizada por un alto nivel de conflicto y quiebre, con actitudes rígidas y enfrentadas de ambas partes, concluyendo el profesional que: la situación de conflicto y ruptura se encuentra cristalizada...” (v. fs. 34/36). Ese conflicto en el seno familiar lo refiere también el informe análogo respecto de la hermana de Alan (f. 61vta. “Conclusiones”) Del mismo modo se concluye en el dictamen psicológico efectuado a la progenitora, en donde se señala que: El grupo familiar aparece desestructurado. Se encuentra transitando un proceso caracterizado por un alto nivel de conflicto (v. fs. 69/71vta.; en especial f. 70vta. apartado “c” y fs. 71 tercer párrafo). Tal vínculo conflictivo aparece negado por ambos progenitores. Así, en ambos dictámenes y en idénticos términos la perito psicóloga concluye: Las consecuencia de la disfuncionalidad existente en la dinámica familiar aparecen atravesadas únicamente para el entrevistado por los condicionamientos sectarios que presenta la iglesia. No muestra apertura para poder evaluar otras variables intrafamiliares que puedan incidir en el actual posicionamiento que presenta el menor causante en su elección relativa a su misión pastoral. (v. f. 68vta. y 71/vta. causa 6257 del Tribunal de Menores, ya citada). De la misma causa se extrae también que contemporáneamente el joven Alan fue emancipado por dicho tribunal (v. fs. 141/144vta.). En síntesis, como ya se anticipara, en virtud del principio que regía bajo el anterior Código, relación de causalidad adecuada, la del presente ha de calificarse como independiente objetivamente del hecho que porta la demanda -alejamiento de Alan-, y por ende no encuadra en el nexo que permita tenerlo por configurado. Es que en efecto para su análisis, como sostiene doctrina calificada, ha de acudirse a un razonamiento específico, llamado pronóstico póstumo o también prognosis póstuma, que consiste en retroceder hasta el momento de la acción u omisión a fin de establecer si ésta era o no idónea para producir el daño. Arbitrando tal medio y conforme los hechos narrados que operan como premisa menor de dicho razonamiento, ha de concluirse que la conducta imputada a la demandada resultó ajena a las consecuencias que se afirman, o en otros términos, que el distanciamiento en la relación entre los progenitores y su hijo no respondió sino a esa extendida conflictividad intrafamiliar y por ende no cabe enrostrar al accionado el daño que se aduce producido (conf. arts. 901 y sgts. C.C., Iribarne, De los daños a la persona, primera reimpresión corregida, Ediar 1995 pág. 101/103; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, 2da. edición, Ed. Depalma, 1967). En otras palabras, las conductas imputadas a los demandados -y que según se alega provocaron el alejamiento en la relación filial- no están acreditadas, máxime en el contexto del que da cuenta la causa seguida ante el Tribunal de Menores, el que exhibe otras causas más probables que la actividad de los demandados. Es que cuando sobre un hecho existen dos hipótesis contradictorias e incompatibles -como sucede en el caso- la elección se realiza mediante el criterio de la probabilidad prevaleciente, que consiste en la elección de la hipótesis fáctica más aceptable por contar con apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles (conf. Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, p. 298 y ss., ed. Trotta, Madrid, trad. de Jordi Ferrer Beltrán, 2005) no resultando, a la luz de la prueba analizada, que la postura de demanda haya logrado probar la hipótesis allí portada. Aún desde otro ángulo, y tornando a las consideraciones que dan principio a estos fundamentos, también debe repararse que en el caso de violación al derecho a la intimidad ha de sopesarse la conducta de quienes se presentan como víctimas, en orden a que el mismo es relativamente disponible y en forma parcial. De allí que la incidencia que pueda haber tenido, aún como ocasión del último desenlace de ruptura, reconoce como antecedente la propia conducta de los progenitores al exponer a su hijo a situaciones de culto que ahora lamentan pero fomentaron. Claro que ese consentimiento y aún conducta activa no puede llevar per se a desconocer ese derecho, pero en el marco de lo sucedido, opera como un limitante de la invasividad que denostan y con los resultados que pretenden. En tal sentido vale considerar, al menos por analogía, que el entonces vigente art. 264 quater del Código Civil (actual 645 del CCyCN) impone el acuerdo de ambos progenitores para el ingreso a comunidades religiosas, valorando que la participación en tales ámbitos -y admitiendo la diversidad de compromiso que puede implicar cada caso- significará a priori una determinada dosis de alejamiento del núcleo familiar, al igual que los restantes supuestos que consideran los otros incisos del mismo artículo. Ese margen de distanciamiento, reitero, propio del compromiso con esas actividades y que el legislador reconoce, no aparece demostrado como de una magnitud tal que implique una ilicitud, manteniéndose, en el contexto de los implicados y conforme la prueba reunida y examinada, dentro del cauce propio de actividades análogas. En conclusión y por las consideraciones expuestas, propicio confirmar la atacada sentencia, por lo que a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión planteada la señora jueza Doctora Issin votó en igual sentido por análogos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO: Corresponde confirmar la sentencia de fs. 943/958, con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 CPC.). Asimismo corresponde confirmar los honorarios regulados a favor de la perito calígrafo María Florencia Botto, considerando sus trabajos de fs. 855/862 y el monto del asunto. Regular los honorarios correspondientes a los trabajos presentados ante esta Alzada por la Dra. Florencia Marina Angeletti, apoderada de los demandados por la contestación de fs. 1014/1016 en ... (...) y al Dr. Francisco Arrospide, en carácter de patrocinante de los actores por la expresión de agravios de fs. 1004/1012vta., en ... (...); (arts. 13, 14, 15, 16, 24, 26, 31 y concs. Ley 14967 Ac. 3903 ap. 1) SCBA) con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto del valor agregado (art. 12 ley 6716, Resol. AFIP 2616/09).   ASI LO VOTO. A la misma cuestión planteada la señora jueza Doctora Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos.   Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Necochea, 29 de agosto de 2018. VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: Se confirma la sentencia de fs. 943/958; con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 CPC). Asimismo corresponde confirmar los honorarios regulados a favor de la perito calígrafo María Florencia Botto, considerando sus trabajos de fs. 855/862 y el monto del asunto. Regular los honorarios correspondientes a los trabajos presentados ante esta Alzada por la Dra. Florencia Marina Angeletti, apoderada de los demandados por la contestación de fs. 1014/1016 en ... (...) y al Dr. Francisco Arrospide, en carácter de patrocinante de los actores por la expresión de agravios de fs. 1004/1012vta., en ... (... ); (arts. 13, 14, 15, 16, 24, 26, 31 y concs. Ley 14967 Ac. 3903 ap. 1) SCBA), con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto del valor agregado (art. 12 ley 6716, Resol. AFIP 2616/09). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase (Arts. 47/8 ley 5827).   033069E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:12:33 Post date GMT: 2021-03-22 17:12:33 Post modified date: 2021-03-22 17:12:33 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:12:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com