This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 21:28:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Denuncia Calumniosa Legisladores Inaplicabilidad De La Inmunidad De Opinion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Denuncia calumniosa. Legisladores. Inaplicabilidad de la inmunidad de opinión   Se revoca el fallo recurrido, desestimada la excepción de inmunidad de opinión opuesta, ya que la imputación de un delito es una cuestión no alcanzada por la inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 68 de la Constitución Nacional, en tanto la “denuncia penal” no es equiparable a una “opinión” o “discurso”, más aún cuando dicha imputación no es una derivación de la actuación atinente a la propia función legislativa asignada.     Buenos Aires, 11 de diciembre de 2018.- Autos y vistos: I.- Contra la resolución de fs. 423/428 interpone recurso de apelación el actor y el codemandado S. Los fundamentos obran a fs. 436/440 y a fs. 443/444 y fueron respondidos a fs. 446 por el actor, a fs. 449/454 por el codemandado F S y a fs. 456/461 por E M. A. C. A fs. 466/467 se expidió el Ministerio Público Fiscal. El actor sustancialmente explica, en crítica a lo sostenido en la decisión apelada, que la excepción de inmunidad parlamentaria no es de carácter absoluto, ni la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha reconocido tal extensión en sus fallos. Afirma que no todos los actos locutivos, como el que motiva su demanda en este expediente, tienen la protección del art. 68 de la Constitución Nacional. A partir de distintos ejemplos concluye que no todo lo que diga un diputado puede considerarse protegido; además afirma que los hechos en base a los cuales demanda no se condicen con la actividad parlamentaria de los encartados. Sostiene que existe un obrar antijurídico que deberá ser probado y apreciado jurídicamente. Concluye que así como no hay permiso parlamentario para el falso testimonio, tampoco lo hay para los dichos injuriosos y calumniosos, ni se puede dar por probado que estos se dieron en el marco de la actividad parlamentaria. Postula que si se le impide acreditar los hechos por los cuales está demandando se restringe su acceso a la justicia, lo que resultaría de la aplicación automática de la inmunidad parlamentaria. Refiere que la inmunidad debe ser mirada desde la doctrina de la real malicia y la intervención en el debate público. El sentido operativo de que los legisladores no puedan ser molestados por sus opiniones manifestadas durante el ejercicio de sus mandatos, no el llamado efecto inhibitorio de los reclamos civiles, pues ello podría resolverse con la construcción de un estándar diferenciado de responsabilidad o con la consagración de la impunidad e irresponsabilidad. El objetivo de la norma es no entorpecer las tareas legislativas de Sánchez, este dedujo la excepción cuando ya no era legislador, lo que cambió el modo en que debe ser apreciada la procedencia de la misma. En relación a la codemandada C, señala que el a quo no debió suplir su voluntad al no interponer la excepción de que se trata, hacerlo vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa en juicio y al juez imparcial. Sánchez, por su parte, cuestiona que la imposición de costas fuera decidida en el orden causado, cuando en su criterio no se ha aplicado el principio objetivo de la derrota, ni las razones por las cuáles cabría apartarse de aquel. II.- De modo preliminar debe señalase que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto - Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). III.- La presente demanda se sustenta, de acuerdo a lo esgrimido por la parte actora (art. 330, inc. 4°, CPCCN), en la denuncia penal que los Diputados E M A C y F S efectuaran en su contra y de R L. L por presunto enriquecimiento ilícito y las manifestaciones efectuadas en medios periodísticos, ambos basados -conforme lo indica el actor- en hechos falsos y agraviantes, los que habrían continuado aún después de su sobreseimiento. Sostiene que los denunciantes -demandados- actuaron con notoria despreocupación acerca de la verdad o falsedad de los hechos denunciados y afectaron su honor, dignidad, decoro, reputación y le provocaron daño moral y profesional. Sostuvo que efectuaron la denuncia aún a sabiendas de la inexistencia de delito, en tanto no podían desconocer que la AFIP había declarado la falta de interés fiscal en el caso. De modo liminar, entonces, debe determinarse el alcance de la inmunidad de opinión parlamentaria en los términos que establece el art. 68 de la Constitución Nacional (CN). La norma en cuestión dispone que “Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”. Dicha inmunidad o prerrogativa es tan amplia que alcanza al legislador mientras se desempeña como tal y no se extingue cuando pierde ese carácter. Funciona pues, dentro del ámbito penal, como una especie de circunstancia de inimputabilidad de origen constitucional (dictamen del Procurador General, 11/5/2004, en CSJN, Fallos 328:1893, “Rivas, Jorge”). Dice Segundo V. Linares Quintana que la libertad de opinión consagrada en el art. 60 de la CN de 1853-60 constituye, posiblemente, “la más trascendental inmunidad inherente a la calidad de legislador”, y citaba a Joaquín V. González para señalar que aquella “consiste en la libertad que tiene para expresar, en el desempeño de sus funciones, sus ideas y juicios, sin temor a ninguna responsabilidad que pueda menoscabar su independencia” (Linares Quintana, Segundo V. “Gobierno y Administración de la República Argentina”, Buenos Aires, TEA, T. I, 1959, pág. 374), remontándose su origen al parlamentarismo británico que desde el comienzo dotó de una protección especial a los miembros de las asambleas legislativas, en un principio frente a las presiones e injerencias del poder ejercido por el monarca (ver la relación de los antecedentes históricos del privilegio en el derecho nacional y comparado en los votos de los Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal, Dres. Mitchel y Madueño, en la causa “Varela Cid”, sent. del 1/10/1998). Tal línea de pensamiento fue seguida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que “los constituyentes de 1853 legislaron acerca de las inmunidades parlamentarias con el designio de garantizar el libre ejercicio de la función legislativa, así como la integridad de uno de los tres poderes del Estado y aún su existencia misma en cuanto órgano gubernamental creado por la Constitución”, asignando a esta protección un ámbito más amplio que el previsto en la equivalente de la Constitución de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta “razones peculiares a nuestra propia sociabilidad motivos de alta política” (CSJN, Fallos 54:342). La inmunidad parlamentaria es una prerrogativa que protege a los legisladores en ejercicio por las opiniones dadas tanto dentro como fuera del recinto parlamentario. A punto tal de considerarse como fuente de dicha norma constitucional no la citada Constitución norteamericana de 1787, sino la Constitución de Cádiz de 1812. Nótese que el texto de la primera Constitución citada dice que los senadores y representantes no podrán ser objeto en ningún otro sitio, de inquisición alguna con motivo de cualquier discusión o debate en una de las Cámaras (Sexta Sección. 1.). A su turno, dispone la Constitución de Cádiz “Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas...” (art.128). Así, en el primer caso el ámbito de opinión se acota a “una de las Cámaras”, aspecto que en el segundo incluiría también las opiniones dadas fuera del recinto parlamentario. No se trata de un fuero personal sino de una prerrogativa de carácter funcional, que garantiza el mejor y más libre desempeño de la función legislativa (CSJN, Fallos 217:122) cuya finalidad se vincula con el respeto por la integridad de uno de los poderes del Estado (CSJN, Fallos 308:2091). En definitiva, la libertad de opinión de los legisladores constituye una garantía al libre ejercicio de la función legislativa para mantener la integridad de los poderes del Estado (Fallos: 169:76; 217:122; 252:184 y 308:2091). Así, la pretensión fundamental que inspirara el texto del art. 68 de la CN y que debe guiar su interpretación no es otra que la de “garantizar un sistema de debate y control parlamentario libre, tanto de la eventual intromisión de los individuos como de las posibles presiones de otros poderes, pues en esta pretensión se condensan los aspectos medulares del régimen republicano de gobierno” (CSJN, “Cavallo”, Fallos 327:4376). Esta prerrogativa alcanza a las opiniones o discursos emitidos en el desempeño del mandato del legislador, comprendiendo a las manifestaciones orales realizadas durante las sesiones ordinarias o extraordinarias, a las presentaciones escritas (Gelli, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina: comentada y concordada”, Buenos Aires, La Ley, 2005. pág. 628), a las manifestaciones y dictámenes de comisión del Parlamento o a las de una comisión especial, por constituir todas ellas parte de la actividad oficial de legislador. Así se ha dicho que la indemnidad comprende a “las opiniones o discursos en el desempeño de la función de legislador o con motivo de un informe, una resolución, un voto emitido en ejecución de los deberes y responsabilidades del empleo para el que ha recibido mandato popular, sean estos trabajos en el seno de una comisión u otras actividades intralegislativas” (CSJN Fallos 315:1470). En resumen, en relación a las expresiones vertidas por un legislador durante su mandato, pero fuera del recinto de la Cámara correspondiente, la jurisprudencia determinó los alcances de la indemnidad. En un primer momento las manifestaciones realizadas a través de la prensa fueron expresamente excluidas, indicando que la prerrogativa alcanzaba exclusivamente a las opiniones vertidas en el desempeño del cargo (doctrina CSJN en “Repetto” Fallos 135:250 y “Conte Grand” Fallos 185:360), criterio que ha ido variando, al compás de la trascendencia que asumieran en la vida política de la sociedad los medios masivos de comunicación, para admitir paulatinamente la inclusión de expresiones o manifestaciones vertidas fuera del ámbito parlamentario en la medida que aquellas aparezcan en “relación directa con la tarea legislativa” (Cámara Nacional de Casación Penal, 1/10/1998, “Varela Cid”) o guarden una “adecuada relación de conexidad” con la función desempeñada (CSJN, 17/02/2004, “Cossio c. Viqueira”). IV. Bajo este prisma, para establecer la procedencia de la falta de acción en el demandante es ineludible dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿la denuncia penal formulada contra el demandante está alcanzada por la libertad de opinión o discurso a que alude el art. 68 de la C.N.? A tal fin debe analizarse el obstáculo que impediría darle curso a éste proceso, estableciendo el alcance del término “opinión”. La opinión consiste en el “Parecer de una persona o grupo social, acerca de una cuestión o un conjunto de ellas”, en tanto que la “libertad de opinión o de palabra constituye una modalidad de la libertad de expresión garantizada constitucionalmente” (Ossorio y Florit, Manuel “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, 1ª. Edición Electrónica, Realizada por Datascan, S.A., Guatemala, C.A., pág.657). Y “es aplicable a cualquier forma en que se manifieste, por lo que la libertad de expresión alcanza a las exteriorizaciones verbales también, y no sólo a las impresas, aunque la Constitución no lo diga” (Ossorio y Florit, Manuel “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, 1ª. Edición Electrónica, Realizada por Datascan, S.A., Guatemala, C.A., pág.555). A su turno, se ha definido la denuncia como el “acto de poner en conocimiento del funcionario competente (juez, ministerio público o agentes policiales) la comisión de un hecho delictuoso, sujeto a acción pública, del que se hubiere tenido noticia por cualquier medio (...) es en general facultativa, puede adquirir carácter de obligatoria, ya que los funcionarios y empleados públicos y, a veces, los profesionales que no denuncian los delitos de que tuvieren conocimiento en ejercicio de sus cargos, están sujetos a sanción” (Ossorio y Florit, Manuel “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, 1ª. Edición Electrónica, Realizada por Datascan, S.A., Guatemala, C.A., pág.290). Se define la falsa denuncia, como “Delito consistente, como su mismo nombre indica, en denunciar falsamente un delito ante la autoridad. Por lo general, este delito presenta dos modalidades: a) denunciar o acusar ante la autoridad como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que se sabe inocente o simular contra ella la existencia de pruebas materiales; b) afirmar falsamente, ante la autoridad, que se ha cometido un delito de acción pública o simular los rastros de éste, con el fin de inducir a la instrucción de un proceso para investigar. La segunda figura no ofrece ninguna duda, porque supone en el agente la denuncia de un hecho delictivo que sabe inexistente. En cuanto a la primera figura parece indudable que la denuncia o acusación contra una persona no constituye delito sino en el caso de que el denunciante o acusador sepa que el acusado es inocente. De otro modo, toda denuncia contra una persona resultaría falsa en todos los casos de absolución de ella. No habrá, pues, falsa denuncia si los hechos de la acusación son ciertos, aun cuando luego se determine que no constituían delito, ni cuando, siendo los hechos ciertos, no resultare probada la culpabilidad del denunciado. En definitiva, lo que configura este delito es la malicia en la acusación” (Ossorio y Florit, Manuel “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, 1ª. Edición Electrónica, Realizada por Datascan, S.A., Guatemala, C.A., pág.404). Y la denuncia calumniosa, como “aquella que consiste en imputar con falsedad un delito a quien el denunciante sabe inocente. Al daño moral inmediato, proveniente de la sospecha y el intento de deshonrar, se suma el propósito de perjudicar materialmente, en el caso de prosperar la acusación falsa, e imponerse al calumniado una pena cualquiera, sea de multa, privativa de libertad o de otra índole” (Cabanellas de las Cuevas, Guillermo “Diccionario de Derecho”, Buenos Aires, ed. Heliasta, Tomo I, pág. 404). V.- Los conceptos expuestos dan cuenta que la imputación de un delito importa un acto que requiere la recopilación de los elementos necesarios que le den contenido, consistencia, y razón de ser al acto de imputación de que se trata. Constituye un acto reflexivo de afirmación, impulsado a consecuencia de los indicios que permiten llevarla adelante. Por tal motivo, es evidente que el “parecer” que caracteriza a la opinión es una expresión bien distinta a la denuncia penal, de modo tal que ambos resultan escindibles, pues disímiles son los fines perseguidos y los efectos producidos por cada una de ellas. La distinta naturaleza que caracteriza a la opinión de la denuncia penal, teniendo en cuenta la protección constitucional de que gozan los legisladores durante su mandato en los términos arriba expuestos, y tratándose del desempeño de una función pública, cabe entonces preguntarse: ¿Cómo juega el “deber de denunciar del Empleado Público” (art.177, Código Procesal Penal)? ¿Deben estos últimos -o quiénes ejercen la función pública- denunciar toda irregularidad susceptible de encuadrar en un delito penal? La respuesta para determinar el alcance de la formulación de la denuncia penal está limitada por el Art.177 inc. 1° del Código Procesal Penal al disponer que “Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1°) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones”. En tal sentido, no atañe a la función legislativa ejercer el contralor de todos los actos del Estado, sino de aquellos derivados de la naturaleza de su propia función legislativa. Por lo expuesto, se considera que la imputación de un delito es una cuestión no alcanzada por la inmunidad parlamentaria establecida en el art. 68 de la Constitución Nacional ya que la “denuncia penal” no es equiparable a una “opinión” o “discurso”, más aún cuando dicha imputación no es una derivación de la actuación atinente a la propia función legislativa asignada. VI. Finalmente, debe señalarse que la inmunidad de opinión parlamentaria aquí tratada no importa per se la inexistencia de toda responsabilidad. Sobre el particular, se observó que no son materia justiciable las demasías en que pudiera incurrirse al amparo del art. 68 de la Constitución Nacional, pues aquéllas sólo generan responsabilidad en el ámbito propio en el que el legislador ejerce sus funciones. Es que, los posibles abusos -que establece el privilegio deben ser reprimidos por los mismos legisladores, sin afectar la esencia de aquél. En otras palabras: las opiniones calumniosas o injuriosas proferidas desde una banca parlamentaria no constituyen delito pero sí pueden comportar “‘desorden de conducta en el ejercicio de la función' y son susceptibles de originar sanciones deferidas a la decisión del cuerpo legislativo (art. 66 de la Constitución Nacional), en las que debe verse el medio idóneo para contener posibles extralimitaciones en resguardo del decoro de ese cuerpo y para impedir que el honor de los particulares sea impunemente vulnerado” (Fallos: 248:462, considerando 10, reiterado en causa “Cossio, Ricardo Juan” -Fallos: 327:138, considerando 14-). Con mayor rigor aún y en trance de superar la tensión existente entre la inexistencia de responsabilidad penal o civil cuyas consecuencias, sancionatorias o resarcitorias, puedan ser atribuidas a los legisladores a título personal, y la tutela de la dignidad y de la honra que en favor de las personas afectadas por las expresiones de aquéllos reconocen cláusulas de igual rango constitucional, el ámbito de responsabilidad con el alcance enmarcado en el párrafo precedente no debe ser entendido como una opinión adversa del Tribunal, ni aún por implicancia, con respecto a la existencia de otros remedios en los cuales los damnificados puedan encontrar un cauce apto para obtener la reparación de los daños que invocan como sufridos, entre los cuales no habría que desechar, sin otro examen, la atribución de responsabilidad patrimonial al Estado Nacional con arreglo a los principios, recaudos y limitaciones que regulan la materia, cuestión que por ser extraña al objeto de estas actuaciones fijado en la querella no debe ser considerada ni resuelta por el Tribunal (voto de Boggiano en CSJN, Fallos 328:1893, “Rivas, Jorge”). VII. No está previsto en el ordenamiento jurídico la exoneración total de un sujeto de la responsabilidad derivada de un evento dañoso; alguno responderá por los daños ocasionados. El principio neminen laedere (obligación de no hacer daño a otro) da cuenta que, en caso de producirse daños, siempre existirá un agente responsable. Desde esa perspectiva, se considera que debe habilitarse la instancia que permita al actor acceder al derecho a peticionar (art.18, CN) ante la eventual falsa imputación de un delito, aún cuando ella provenga de un Diputado de la Nación, pues no se trata de una mera opinión en los términos y con el alcance establecido en el art.68 de la CN, y es claramente escindible de esta última. Máxime si se tiene en cuenta que la indemnidad comprende a “las opiniones o discursos en el desempeño de la función de legislador o con motivo de un informe, una resolución, un voto emitido en ejecución de los deberes y responsabilidades del empleo para el que ha recibido mandato popular, sean estos trabajos en el seno de una comisión u otras actividades intralegislativas” (CSJN, Fallos 315:1470). Los demandados, al denunciar penalmente al actor imputándole la comisión de delitos exorbitaron la inmunidad de opinión parlamentaria (art. 68 de la C.N.), al ocurrir ante otro poder de la Constitución pretendiendo llevar a juicio a un ciudadano. Negar a este último el acceso a la jurisdicción para demostrar el hipotético daño que le causó una conducta que tipifica de inconstitucional por parte de los demandados, violaría el límite de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.) actuando el adagio “quod licet jovi non licet bovi” (Rudolph von Ihering, “La Lucha por el derecho”, p. 69 in fine, cap. II, ed. Araujo, Buenos Aires, 1939, ver “Menem c/ Solkolowicz AR/JUR/13/4/1997, con nota de Bidart Campos, Germán, “Una bisagra constitucional entre el debido proceso y la absolución de posiciones por oficio”, AR/DOC/8971/2001). Por lo expuesto la resolución apelada será revocada y la excepción será rechazada. Al concurrir a denunciar ante otro poder, no siendo esta una función vinculada al ejercicio de su función legisferante, toda vez que no se da aquí la casuística de “Dalconte, Juan Carlos c/ Pierri, Alberto” CNCRyCOR, Sala II, voto Mitchel, ni de “Cossio Ricardo Juan Alfredo c/ Viqueira, Gustavo s/ ds ps”, CNCiv. Sala J, abril 17/2000 ED 187-499; excede el alcance de la prerrogativa de inmunidad. Ello toda vez que la télesis de la misma es evitar la interferencia de un poder sobre otro, siendo que en autos fueron los parlamentarios los que ocurrieron ante el Poder Judicial en primer término. El propio sistema constitucional prevé ante el abuso de las opiniones o expresiones de los parlamentarios una sanción sólo aplicable por parte de la Cámara, lo que a las claras no hace referencia a la concurrencia ante otro poder; es decir, la propia C.N. considera tal actitud como una exorbitancia a la prerrogativa que en este sentido resulta parcial pues sólo rige para los casos previstos por la misma (art. 3 CCyC). VIII.- Las costas de ambas instancias deben ser impuestas en el orden causado dada la índole novedosa con que es decida la cuestión en el marco legal y jurisprudencial aplicable (art. 68 y 69 del CPCCN). En tal sentido los agravios del codemandado Sánchez no merecen favorable acogida. Por las consideraciones anotadas SE RESUELVE: revocar el pronunciamiento de fs. 423/428, desestimar la excepción de inmunidad de opinión e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. Regístrese, publíquese y, previa notificación al Sr. Fiscal General en su despacho, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado donde se encomienda la realización de las restantes comunicaciones. (con ampliación de fundamentos)   Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE   Ampliación de fundamentos del Dr. Roberto Parilli: I.-Coincido con el voto de mis colegas de Sala pero me permitiré realizar algunas consideraciones adicionales. Antes de entrar en el examen de la cuestión sometida a recurso, debo señalar que lo que aquí se resuelva, no importa adelantar decisión alguna sobre la existencia de la responsabilidad que se atribuye a los demandados. Sólo determinaremos, mediante una “comprobación extrínseca” (ver dictamen del Procurador Ramón Lascano en Fallos 248:473 [Solari, 1960]) - es decir sin indagar sobre los presupuestos de responsabilidad - si los hechos afirmados en la demanda, y en cuya virtud se endilga responsabilidad a los demandados, encuadran o no dentro de la inmunidad de opinión prevista en el art. 68 de la Constitución Nacional. II.- Surge del escrito de demanda, que el actor les atribuye responsabilidad a los diputados E M A. C y F S por la denuncia penal que estos presentaran en su contra, el día 13 de enero de 2016, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 2, que generó el inicio de las actuaciones caratuladas: "Lorenzetti, Ricardo Luis y otro s/ enriquecimiento ilícito" Expte. N° 292/2016, y que califica de “notoriamente falsa e infundada” (ver puntos I y V). Expone que dicha causa fue archivada por inexistencia de delito (punto I, apartado 4°) y asevera que los denunciantes obraron “con notoria despreocupación acerca de la verdad o falsedad de los hechos denunciados” afectando su honor y que denunciaron “a sabiendas de la inexistencia de delito en tanto no podían desconocer que la AFIP había declarado la, inexistencia de interés fiscal en el caso”. Afirma esto último pues, “la demandada C, previamente había formulado otra denuncia penal, esta vez contra el ex Administrador Federal de la AFIP, Ricardo Etchegaray, en el expte. N° 6109/2013 en el que debió haber tomado conocimiento de los informes labrados por las autoridades de la Dirección Regional Santa Fe de la AFIP que postuló el archivo de las actuaciones por no existir interés fiscal” y agrega: “El dictamen del Fiscal Federal Pollicita en la causa 292/16, es claro en exponer que a fs. 269 vta., de la causa penal N°6109/2013 (denuncia de C contra Etchegaray), ya estaba agregado el informe mencionado en el párrafo anterior respecto a la falta de interés fiscal de la AFIP respecto del suscripto”. Por otra parte, específicamente, en lo que concierne a la diputada C, le atribuye haber “propalado ante los medios de comunicación detalles de la denuncia, mencionando hechos que no había incorporado en la misma, los cuales también resultan falaces y agraviantes lo que ha amplificado la lesión a mi honor, moral y profesión” (ver punto V, apartado 1 del escrito inicial, titulado “Procedencia de la responsabilidad de los demandados. Conductas imputadas”) y añade: “Es más, la diputada C incursionó en temas estrictamente familiares, sugiriendo cuestiones que hacen intrínsicamente al fuero íntimo de la persona, indicándome como testaferro y contador personal del Dr. Lorenzetti e instigando a los medios para que entrevistaran a mi ex cónyuge para preguntarle sobre mi persona. Todo ello ocurrió en el canal de noticias TN el cual generó la repercusión lógica en la ciudad de Rafaela con entrevistas radiales con mi ex cónyuge quien manifestó expresamente haberse contactado con la diputada C en varias oportunidades. En dicha entrevista, mi ex cónyuge se refirió hacia mi persona en forma ofensiva e injuriosa. La diputada C en todo momento calló y ocultó que tengo un trámite de divorcio con un incidente sobre tenencia de mis hijos menores y un conflicto de violación de restricciones de acercamiento por parte de mi ex cónyuge. Ahora bien, siendo los demandados diputados nacionales deberían al menos sospechar y chequear sus fuentes de información, ya que es claro que mi ex cónyuge por los conflictos indicados no es la persona adecuada ni idónea para manifestarse de modo ecuánime con relación al suscripto y la existencia de ese conflicto familiar; la Dra. C siempre lo supo y usó este recurso a costa de los menores en beneficio propio y para atacarme” III.- Delimitados los hechos del caso, debo aclarar que en las oportunidades en que he tenido que resolver cuestiones atinentes a responsabilidad por expresiones políticas, relativas a investigaciones de hechos de interés público, lo hice con una mirada amplia a la libertad de expresión, porque creo que se fortalece el sistema democrático y que, en esa tarea, tienen un rol decisivo los partidos políticos que son instituciones fundamentales del referido sistema (ver las consideraciones realizadas en mi fallo como juez de primera instancia del Juz. 37 del fuero, in re, “Antonio Héctor Eduardo c/ C E María Avelina s/ daños y perjuicios” del 22- 9- 2008, que fuera confirmada por la Sala “F” de esta Cámara, L. 517.731, del 18-3-2009 donde rechacé la demanda interpuesta contra la aquí demandada E C, quien por entonces no contaba con inmunidad parlamentaria). De igual manera, apenas unos meses atrás, esta Sala juzgó los alcances de la inmunidad de opinión en caso que también involucraba a la aquí demandada, Diputada E C y siguió la hermenéutica amplia de la Corte Federal (in re, “Galmarini Sebastián c/ Frade Mónica Edith y otro s/ daños y perjuicios” del 16-8-2018). Pero así como estoy convencido de lo anterior, es decir de la amplitud con que debe juzgarse esta inmunidad en el debate político dentro y fuera del Congreso porque se asienta y origina en la soberanía popular, también creo no debe desorbitarse de los límites conceptuales que establece la misma Constitución y de los fines que la inspiran, al referir a “las opiniones o discursos” (art. 68). En esa línea, el debate con mis colegas en el Acuerdo me permitió advertir que este caso tiene una característica especial y es que, el núcleo de los hechos que componen la causa petendi, que antes he sintetizado, apunta a la existencia de una responsabilidad derivada una acusación calumniosa- falsa imputación de un delito penal de acción pública en sede judicial-. A ese accionar, el actor le agrega que los diputados habrían montado una suerte de “operación de prensa” en su contra, llegando, en el caso de la diputada C, a “instigar” a medios periodísticos para que hicieran declarar a la cónyuge del actor en contra de este último. No soslayo que según argumenta el diputado S, tanto él como la diputada C estarían obligados a denunciar ante la justicia el supuesto hecho delictivo del cual afirmaron haberse anoticiado por un sobre anónimo (art. 177 inciso 1° del CPPN), pero de ser así, tal circunstancia podría tener relevancia, en su caso y siempre que se prueben todos los presupuestos de responsabilidad, en el factor de atribución que deba aplicarse. No es este el momento de analizar esa defensa. Aquí, como lo dije al comienzo, sólo hacemos un control “extrínseco” de los hechos a fin de verificar si encuadran en los supuestos de inmunidad. En esa confrontación de los hechos expuestos en la demanda con el art. 68 de la CN, he llegado a concluir que las responsabilidades derivadas de una denuncia penal, que además es inconexa con alguna actividad legislativa anterior, y de una eventual operación de prensa montada sobre aquélla - que son las conductas que aquí se atribuyen a los congresistas demandados y que el actor deberá probar- claramente quedan fuera del perímetro de protección de la referida norma constitucional. Nada tienen que ver con las “opiniones o discursos” o con cualquier otra manifestación que, con criterio amplio, pueda realizar un diputado, dentro o fuera del Congreso. Obsérvese que si la inmunidad del art. 68 de la CN, amparara a los congresistas para denunciar penalmente a cualquier ciudadano, sin responsabilidad alguna podría utilizarse el aparato jurisdiccional, combinándolo con el poder de la prensa, para emprender campañas políticas de desprestigio o persecución contra opositores o eventuales contendientes electorales. De ese modo, se provocarían efectos nocivos sobre el sistema democrático, todo al amparo de la inmunidad parlamentaria. Además, se llevaría la política agonal al interior de la administración de justicia contaminándola y se haría de las normas herramientas para la ocasión. Es irrazonable concluir que la Constitución consagrara la inmunidad de expresión a esos fines. Como una muestra de los efectos devastadores que puede tener una denuncia falsa y su utilización en la política agonal, viene a mi memoria aquélla que en el año 2005 se efectuara al dirigente radical Enrique Olivera, quien era candidato por el ARI, respecto a tener cuentas no declaradas en el exterior por más de 2 millones de dólares. Aquélla denuncia, motivó que E C, quien por entonces lideraba ese partido político, acusara al entonces Presidente de la Nación Néstor Kirchner y a su Jefe de Gabinete, Alberto Fernández, “por falsa denuncia e inducción con engaños al voto” y los señalara como supuestos responsables de una operación política, que según ella se habría puesto en marcha, a través del entonces secretario de Deportes del Gobierno porteño, Daniel Bravo, quien se había presentado ante la Oficina Anticorrupción para pedir que se investigaran dos supuestas cuentas bancarias a nom bre de Olivera (ver la noticia reflejada en el diario Clarín del 19-10-2005, nota titulada “Elecciones 2005, faltan 4 días: Un cruce que tensa la campaña porteña. Acusan a Olivera y C denuncian una “clara operación” de Kirchner). La denuncia contra Olivera, culminó casi dos años después de haber sido efectuada en plena lucha electoral y luego de que Daniel Bravo, quien fuera el denunciante, reconociera que “los datos de la presentación judicial contra Olivera eran falsos y que con la denuncia creo injustamente un manto de dudas sobre el entonces candidato a legislador porteño por el ARI” (ver diario La Nación del día 2 de agosto de 2007, nota titulada “Se retractó el autor de la falsa denuncia contra Olivera en 2005”). El perjuicio al honor de Olivera y al sistema democrático, ya se había consumado. Que cierta es la reflexión de Víctor Hugo, en Los Miserables, cuando expresa: “Sea verdad o mentira, lo que se dice de los hombres tiene, a menudo, tanta importancia en su vida, y sobre todo en sus destinos, como lo que en realidad hacen” (Capitulo I, “El señor Myriel”). Si traje del recuerdo este caso, es para demostrar que hay una diferencia cualitativa entre una opinión, expresión oral o escrita, manifestación o discurso - que es lo que la Constitución ampara- y una denuncia penal que, como en este caso, se dice hecha para alimentar una operación de prensa donde supuestamente se involucraba, además del aquí actor, al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Obsérvese, además, que no surge que la denuncia penal, a la fecha en que fue realizada, tuviese conexión con alguna actividad parlamentaria anterior. La inmunidad que la Constitución le reconoce a los congresistas es para expresarse, no para denunciar penalmente a cualquier ciudadano por cualquier hecho, ni para armar supuestas operaciones de prensa, sin asumir ninguna responsabilidad y aquí son esas estas últimas las conductas que se les atribuyen. Alberdi señalaba que: “la moral pura no es la ley que gobierna la política” y se preguntaba: “¿quién es el hombre bastante puro y moral en su conducta para que pretenda gobernar a los otros con esa ley no escrita ni sancionada por el legislador? Además, observaba que:“la moral puede ser la ley que gobierna el orden social, la ley de la sociedad, es decir, la ley de la familia, la ley de los contratos civiles que rigen la propiedad, la ley de todos los negocios que tocan al honor privado, a la vida privada y particular de los hombres. Pero no la ley de las cosas externas y materiales, que son objeto del gobierno político de los hombres. La política se acerca más a la medicina que a la moral. Ella debe sus auxilios y cuidados a todos los vivientes”. Sin embargo, también decía: “que el gobierno es imposible donde los hombres no son morales”(cfr. Alberdi “Obras Selectas”, edición ordenada por Joaquín V. González, Librería «LA FACULTAD» de Juan Roldan, Buenos Aires, 1920, tomo XVIII, p. 225). De allí, que resulte sano para el sistema democrático que cualquier ciudadano y más un congresista - además de los casos en que está obligado por ley- denuncie actos de corrupción (art. 175 y 177 inciso 1 del CPP y art. 1° de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley 24.759) pero no se aprecia porque un ciudadano de a pie, que decidiera denunciar hipotéticos actos de corrupción del poder, debería responder por un eventual obrar culposo y un congresista podría ampararse en la inmunidad del art. 68 de la Constitución Nacional en el hipotético caso que se probasen las conductas abusivas o dolosas que se le atribuyen(art. 1071, 1089,1090, Código Civil, texto según decreto- ley 17.711). Sería dar a la inmunidad de opinión un alcance que no tiene y quebrar la igualdad ante la ley (art. 16 CN). Con estas aclaraciones, y sin perjuicio de lo que en definitiva se pudiera resolver sobre la existencia de la responsabilidad que se endilga a los aquí demandados, que queda sujeta a la prueba que deberá producir el actor respecto de todos los presupuestos de responsabilidad (art. 377 del CPCCN), comparto la decisión de mis colegas.     036351E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 20:29:47 Post date GMT: 2021-03-19 20:29:47 Post modified date: 2021-03-19 20:29:47 Post modified date GMT: 2021-03-19 20:29:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com